REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Expediente N°: 2022-025.-
PARTE DEMANDANTE: ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.365.215, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS Y EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.195.851, V-5.942.562, V-5.953.857, V-10.636.618 y V-4.200.345, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.844.864 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 270.313.-
PARTE DEMANDADA: FELIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.872.480, domiciliado en la calle 32, entre avenidas 40 y 41 Nº 42-47, local 4 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO PÉREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.043.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.906.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició la presente causa, en fecha 25 de abril de 2.022, cuando la ciudadana ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.365.215, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS Y EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.195.851, V-5.942.562, v5.953.857, V-10.636.618 y V-4.200.345, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ciudadano WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.844.964 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 270.313, demanda al ciudadano FELIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.043.870, por DESALOJO DE INMUEBLE.
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2.022 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dejando constancia que la respectiva boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos (folio 50).
Se recibió diligencia en fecha 16/05/2022, compareció la ciudadana ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANO, asistido por el por profesional del derecho ciudadano WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, ya identificados, mediante la cual consignaron los emolumentos a los fines de impulsar la demanda en cuestión (folio 51).
En fecha 24 de mayo del 2022, diligenció el Alguacil y de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dio cuenta al juez del motivo infructuoso de la citación del demandado (folio 52)
En fecha 24 de mayo de 2022 diligenció la ciudadana ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANO, asistido por el profesional del derecho WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, y presentó nuevo domicilio del demandado (folio 53).
En fecha 26 de mayo del 2022, diligenció el Alguacil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dio cuenta al juez del motivo infructuoso de la citación del demandado (folio 54)
En fecha 26 de mayo de 2022, se dictó auto mediante la cual se ordenó nuevo emplazamiento del demando (folio 55 al 56).
En fecha 01 de julio del 2022, comparece el Alguacil y dio cuenta al juez del motivo infructuoso de la citación del demandado (folio 57).
En fecha 07 de julio del 2022, diligenció el Alguacil consignando compulsa de citación firmada por el demandado ciudadano FELIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO (folios 58 y 59).
En fecha 28 de julio de 2022, diligenció el ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ CHACON, y confirió poder apud acta, al referido abogado (folio 60).
En fecha 11 de agosto 2022, compareció el abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ CHACON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda conforme a lo previsto en el artículo 865 del Código de procedimiento civil, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del citado Código.
En fecha 7 de octubre de 2022, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se ordenó a la parte demandada a subsanar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil (folios 64 al 66).
En fecha 17 de octubre de 2022, por medio de escrito la ciudadana ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANO, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS Y EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, alegaron lo concerniente sobre la cuestiones previas opuesta por la parte demandada (folios 67 al 68).
De lo alegado por la parte actora en cuanto la subsanación ordenada por el Tribunal en referencia a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ CHACON, parte demandada, en relación a la copia fotostática simple un contrato de arrendamiento privado objeto del presente litigio.
- Negaron rechazaron y contradijeron que se ha violentado de manera alguna el derecho a la defensa de la parte demandada, como también las obligaciones lo que respecta al ordinal 6º de los artículos 350 y 346 del código de procedimiento civil, a los efectos del emplazamiento del demandado.
- Negaron rechazaron y contradijeron que se declare la nulidad del presente proceso.
- Alegaron que lo planteado por la parte demandada que el documento de contrato privado de arrendamiento celebrado con el causante TITO GUISEPPE SABLLI, carece de valor fundamental para la pretensión en cuestión.
- Que el documento privado de arrendamiento cuestionado lo tuvo de forma original el hoy causante TITO GUISEPPE SABLLI.
- Que al no tener una copia del documento cuestionado, y para poder demandar, acudieron al Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción, a solicitar una copia del documento privado de arrendamiento, ya que en el referido Juzgado cursa el expediente Nº 05-2015, motivo de consignación de canon arrendamiento, solicitud formulada por el hoy demandado.
- Que resulta inoficioso e inconcebible que la parte demandada alegue de ilegal el instrumento aportada en el libelo de la demandada por cuanto la misma proviene de él y consignada en el mencionado Tribunal.
- Que lógicamente la copia fotostática simple del documento privado y cuestionado por la demandada, no fue certificada por el Juzgado de Municipio, por cuanto también se trata de una copia simple.
- Que de tal manera para darle valor al proceso las partes del presente juicio deben de admitirla, por no existir el arrendador ni otro contrato.
- Que es justa la medida de desalojo propuesta con pago de la deuda por cánones pendientes indexados.
- Concluyen que la condición del documento que se acompañada a la presente demanda, trátese de protocolizado o privado, copia certificada o simple, cumple con el fundamento de la pretensión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES Al CASO EN CONCRETO
El presente caso se trata de una aplicación especialísima, de una segunda decisión por parte de este sentenciador, y estipulada en el segundo aparte del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, verificando que si la parte demandante, subsanó debidamente los efectos u omisiones ordenado por este Tribunal, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta por la representación judicial de la parte demandada abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ CHACÓN.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 311 de fecha 23 de mayo de 2006 sostuvo:
“…En razón a lo anterior, esta M.J. reconociendo que se encuentra obligada al igual que todos los Tribunales (sic) del país, a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en su artículo 334 y en decisión N° 695, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. (sic) N° 2003-1091, en el caso de Unibanca, Banco Universal, C.A., contra F.A., (…), que, entre otros pronunciamientos reiteró la decisión del 16 de noviembre de 2001 invocada por el formalizante como sustento de su delación, estableciendo que:
…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
‘...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 354
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
De los efectos producidos,
Artículo 271
En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Es evidente del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la no subsanación debida de los defectos u omisiones, trae como consecuencia la extinción del proceso.
Ahora bien de lo alegado por la parte actora en el escrito cursante a los (folios 67 al 68) de la presente pieza, en reiteradas oportunidades acepta que la copia del documento cuestionado y agregado al escrito de la demanda marcado con la letra “A”, específicamente, de un contrato de arrendamiento privado donde aparece como ARRENDADOR el ciudadano TITO GIUSEPPE PISILLO, de nacionalidad italiana, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E-275.815, y el ciudadano FÉLIX PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.043.870, como ARRENDATARIO, sobre un local comercial ubicado en la calle 32, entre avenidas 40 y 41 sector El Palito, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, fue obtenido del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, y que lógicamente no fue certificada, por tratarse de una copia simple.
Ciertamente que las copias certificadas expedidas por el Secretario de un Tribunal previo decreto del Juez, conforme a lo dispuesto el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, hacen fe, salvo a la parte interesada, el derecho de exigir su confrontación con el original, o para hacer valer el derecho deducido, podría anunciar el cotejo del instrumento fundamental a objeto que se tenga como original en futuras etapas del proceso, no siendo el caso aquí, ya que la parte actora, no logró subsanar ni correcta ni mucho menos de forma debida, lo anunciado por este Tribunal, al no presentar el documento impugnado, en original o certificado, lo que resulta forzoso para este juzgador declarar NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no cumplirse con la exigencia dispuesta en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano FELIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, antes identificado, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem, produciéndose los efectos señalados en el artículo 271 del citado Código Adjetivo, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no cumplirse con la exigencia dispuesta en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem opuesta por el ciudadano FELIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.872.480, en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue la ciudadana ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.365.215, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS Y EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.195.851, V-5.942.562, v5.953.857, V-10.636.618 y V-4.200.345, respectivamente.
En consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos señalados en el artículo 271 eiusdem.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintidós- Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,
Omar Peroza González.
La Secretaria Temporal,
Génesis Veliz Garcés.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 02:30 de la tarde. Conste.
(Scría)
EXP N° 2022-025.
OPG/GVG/víctor.
|