REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 31 de octubre de 2022
212° y 163°
Vista la demanda de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE, así como los recaudos anexados junto con ella, interpuesta por la profesional del derecho MARY EUNICE HENRIQUEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.964.838 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.353, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELIXA DEL VALLE MARTÍNEZ TORRELLES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Acarigua y titular de la Cédula de Identidad V-9.564.624 contra el ciudadano JUAN MANUEL GALLARDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el desarrollo habitacional Villas del Pilar, II etapa, calle 15, casa N° 885 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V-12.264.715. Désele entrada y curso de Ley. Háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el Nº 2.022-071. Este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa:
Como quiera, que constitucionalmente, se garantizan las condiciones a la admisiblidad de una acción: en primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y en segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción, considera este juzgador que en aras de garantizar derechos fundamentales como son acceso al órgano jurisdiccional, derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, lo procedente es, verificar el cumplimiento de esas condiciones para determinar la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del citado Código Adjetivo, bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (destacado de este Tribunal).
Desprendiéndose de la norma en referencia, que para admitir una demanda, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, mas ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se ha cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.
En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo o Desocupación Arbitraria de Viviendas establece en su articulo 1 que tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Bajo esa premisa, el artículo 2 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dispone:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia” (destacado de este Tribunal)
Por otra parte, el artículo 5 del mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley prevé:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia legítima de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (destacado de este Tribunal).
Y el artículo 10 eiusdem, establece:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes (destacado de este Tribunal).
En aplicación a las normas antes transcritas, y de la revisión de los autos, se evidencia, que la pretensión del actor tal y como se dejó señalado anteriormente, es la restitución de un inmueble destinado a vivienda principal, donde de resultar vencedora la demandante, implicaría la pérdida de la posesión legítima o tenencia de los accionados aun cuando son propietarios del mismo.
En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto no consta que la parte accionante haya tramitado ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en el citado artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, resultando forzoso para esta Juzgador declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta en el caso en concreto, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda por restitución de inmueble, intentada por la abogada MARY EUNICE HENRIQUEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V 16.964.838 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.353, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELIXA DEL VALLE MARTÍNEZ TORRELLES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Acarigua y titular de la Cédula de Identidad V 9.564.624 contra el ciudadano JUAN MANUEL GALLARDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el desarrollo habitacional Villas del Pilar, II etapa, calle 15, casa N° 885 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 12.264.715.
No hay condenatoria en costas, por no versar la presente decisión sobre la controversia planteada sino sobre un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídica procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Omar Peroza González
La Secretaria Temporal,
Génesis Véliz Garcés.
OPG/GVG/denice
EXP N° 2022-071
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