REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUAZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Expediente N°: 2022-025.-
PARTE DEMANDANTE: ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.365.215, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS Y EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.195.851, V-5.942.562, v5.953.857, V-10.636.618 y V-4.200.345, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.844.864 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 270.313.-
PARTE DEMANDADA: FELIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.872.480, domiciliado en la calle 32, entre avenidas 40 y 41 Nº 42-47, local 4 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO PÉREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.043.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.906.
MOTIVO:DESALOJO DE INMUEBLE, INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA (346 ORDINAL 6° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició la presente causa, en fecha 25 de abril de 2.022, cuando la ciudadana ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.365.215, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS Y EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.195.851, V-5.942.562, v5.953.857, V-10.636.618 y V-4.200.345, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ciudadano WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.844.964 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 270.313, demanda al ciudadano FELIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.043.870, por DESALOJO DE INMUEBLE.
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2.022 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dejando constancia que la respectiva boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos (folio 50).
Se recibió diligencia en fecha 16/05/2022, compareció la ciudadana ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANO, asistido por el por profesional del derecho ciudadano WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, ya identificados, mediante la cual consignaron los emolumentos a los fines de impulsar la demanda en cuestión (folio 51).
En fecha 24 de mayo del 2022, diligenció el Alguacil y de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dio cuenta al juez del motivo infructuoso de la citación del demandado (folio 52)
En fecha 24 de mayo de 2022 diligenció la ciudadana ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANO, asistido por el profesional del derecho WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, y presentó nuevo domicilio del demandado (folio 53).
En fecha 26 de mayo del 2022, diligenció el Alguacil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dio cuenta al juez del motivo infructuoso de la citación del demandado (folio 54)
En fecha 26 de mayo de 2.022, se dictó auto mediante la cual se ordenó nuevo emplazamiento del demando (folio 55 al 56).
En fecha 01 de julio del 2022, comparece el Alguacil y dio cuenta al juez del motivo infructuoso de la citación del demandado (folio 57).
En fecha 07 de julio del 2022, diligenció el Alguacil consignando compulsa de citación firmada por el demandado ciudadano FELIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO (folios 58 y 59).
En fecha 28 de julio de 2022, diligenció el ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ CHACON, y confirió poder apud acta, al referido abogado (folio 60).
En fecha 11 de agosto 2022, compareció el abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ CHACON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda conforme a lo previsto en el artículo 865 del Código de procedimiento civil, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del citado Código.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES Al CASO EN CONCRETO
Señala el abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ CHACON, apoderado judicial de la parte demandada, con respecto a la cuestión previa opuesta, que de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que la parte actora, trae anexo junto con el libelo de demanda, una copia fotostáticas simple de un documento privado que dice anexa marcado “A” procurando hacerlo valer como el instrumento fundamental de su pretensión, y que esta vinculado o conectado con la relación de los hechos explanados en el escrito de la demanda, siendo el caso que, no anuncia donde debe cotejarse, a objeto de que se obtenga el original del referido documento durante el transcurso del lapso de evacuación de pruebas, a través de informes, exhibición de documentos o por consignación de una copia certificada, es por lo que impugna el documento en cuestión.
Al respecto establece el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 866:
Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente (destacado de este Tribunal).
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 311 de fecha 23 de mayo de 2006 sostuvo:
“…En razón a lo anterior, esta M.J. reconociendo que se encuentra obligada al igual que todos los Tribunales (sic) del país, a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en su artículo 334 y en decisión N° 695, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. (sic) N° 2003-1091, en el caso de Unibanca, Banco Universal, C.A., contra F.A., (…), que, entre otros pronunciamientos reiteró la decisión del 16 de noviembre de 2001 invocada por el formalizante como sustento de su delación, estableciendo que:
…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
‘...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Es evidente del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que al momento de oponer cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, y no ser las mismas subsanadas voluntariamente por la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 350 eiusdem, se produce una primera decisión del sentenciador, que no es otra, que el pronunciamiento acerca de la procedencia de la cuestión previa opuesta en el caso en concreto, generándose con ello, la exigencia de la parte actora de una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada y limita esa actividad a un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a la presente decisión.
De la revisión exhaustiva que conforman las actas procesales anexadas al escrito de la demanda, se evidencia que ciertamente la parte actora consignó en copia fotostática simple un contrato de arrendamiento privado donde aparece como ARRENDADOR el ciudadano TITO GIUSEPPE PISILLO, de nacionalidad italiana, soltero, titular de la cedula de identidad Nº E-275.815, y el ciudadano FÉLIX PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.043.870, como ARRENDATARIO, sobre un local comercial ubicado en la calle 32, entre avenidas 40 y 41 sector El Palito, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, el cual obra al folio cinco (folio 5) del presente expediente.
Siendo el caso, que no se evidencia en forma alguna, de las actuaciones que conforman el expediente, que la parte demandante haya subsanado voluntariamente la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos haya promovido prueba alguna con relación a ello, tal y como lo dispone el artículo 352 eiusdem, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa referida al defecto de forma opuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por consiguiente, se ORDENA a la ciudadana ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANO, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS y EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, asistida por el profesional del derecho ciudadano WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, todos ampliamente identificados ut supra, en el plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 350 del citado Código Adjetivo y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.043.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.906, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ORDENA a la ciudadana ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANO, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS y EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, asistida por el profesional del derecho ciudadano WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, todos ampliamente identificados ut supra, en el plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veintidós- Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,
Omar Peroza González.
La Secretaria Temporal,
Génesis Veliz Garcés.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 02:30 de la tarde. Conste.
(Scría)
EXPEDIENTE N° 2022-025.
OPG/GVG/víctor.
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