PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
211 º y 164 º

Exp. Nº AP21-R-2022-0000147
Asunto Principal Nº AP21-L-2019-000202


PARTE ACTORA: VICENTE TOVAR MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.563.110.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET BARTOLOTTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 46.871 y 35.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1.941, bajo el N° 323, Tomo I, expediente 779..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR ROBERTO SANTANA SOSA, MARÍA FERNANDA ANDARA LORCA y JOSÉ LEONARDO ESCALONA MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.892, 296.958 y 311.701, respectivamente,

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION.


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2022, por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Vicente Tovar Miranda, contra la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó por medio de auto de fecha 29 de julio de 2022, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 11 de octubre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la cual no se llevo a cabo, en virtud del escrito transaccional presentado por las partes, y revisado el mismo, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Ahora bien, observa este Tribunal que fecha 12 de agosto de 2022, el ciudadano, identificado, en su carácter de parte actora, debidamente representado por el abogado Cesar Luis Barreto Salazar, por una parte; y por la otra, el abogado José Leonardo Escalona Millán, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente; consignaron escrito transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del trabajo, en el cual la parte demandada conviene en cancelarle a la parte actora, una indemnización transaccional por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.29.200,00); indicando ambas partes en el mismo que la relación laboral que sostuvieron culminó; y la parte actora expresamente conviene y reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a la parte demandada, por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la transacción, ni por ningún otro; otorgándole el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en materia laboral, señaladas en la cláusula cuarta del escrito mencionado; y por último, ambas partes solicitaron a este Juzgado, se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado el presente procedimiento y evite cualquier litigio que se presentare y ordene el archivo definitivo del expediente.

En tal sentido, este Juzgado considera que el alcance del acuerdo transaccional in comento solo involucra los conceptos, derechos, beneficios e indemnizaciones peticionados en el escrito libelar y/o aquellos que se pudieran haber generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; así como la culminación de la relación laboral manifestada por ambas partes; en tanto y cuanto se le haya dado el tratamiento previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amen de que estén dentro del ámbito de competencia de este Juzgado. Y así se establece.

Pues bien, siendo que la referida transacción (con las acotaciones realizadas precedentemente) constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en la sentencia N° 739, de fecha 28/10/2003, y Nº 373, de fecha 14/05/2014, dictada por la Sala Constitucional, este Juzgado Superior, declara, con base al principio finalista, que el acuerdo transaccional presentado para su homologación, con motivo de la relación de índole laboral que sostuvieron, las partes, en puridad de derecho, no es contrario al orden público laboral, y por tanto, con la cantidad de dinero que paga la parte demandada a la accionante, se pone fin al presente asunto, por lo que este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se señala que concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, el expediente será remitido al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se deja constancia que el presente asunto se provee el día de hoy, en virtud que el ciudadano Juez quien preside este Despacho se encontraba de reposo médico desde el día 19 de septiembre de 2022 hasta el día 10 de octubre de 2022 ambas fechas inclusive, reposo el cual fue avalado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022).

EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO