REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
211 º y 164 º

Exp. Nº AH22-X-2022-00046


PARTE ACTORA: VICTORIA GRANADO MUÑOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.891.142.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVELYN BRITO GONZALEZ Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.686 y 29.833, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INELECTRA, S.A.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1968, bajo el N° 58, Tomo 70-A-Pro e INELECTRA VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2008, bajo el N° 22, Tomo 209-A-Pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RAUL RON y MARIA FERNANDA PALACIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.962 y 280.362.

MOTIVO: INHIBICION planteada por el abogado Jesús Gregorio Cova Blanco, Juez del Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I.- Han sido recibidas en fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el abogado Jesús Gregorio Cova Blanco, Juez del Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha diez (10) de octubre de 2022, en el juicio incoado por la ciudadana VICTORIA GRANADOS MUÑOZ contra la empresa INELECTRA VENEZUELA, C.A., por los motivos que al efecto dejó asentado en el Acta levantada donde manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

1.- En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa en el acta respectiva que el Juez, dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy lunes, diez (10) de octubre de 2022, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), comparece por ante este Despacho del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JESUS GREGORIO COVA BLANCO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.934.094, en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho quien expone: “vista la diligencia del día miércoles, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la cual corre inserta a los folios 188 y 189 de la pieza principal del expediente N° AP-21-L-2021-000208, consignada por la parte demandada donde expone lo siguiente:

Dejo constancia que asistí a las 09:00 a.m. asistí (Sic.) a la sala de espera y nos anunciamos en tiempo oportuno al acto de inspección judicial, siendo que nos fue informada (Sic.) por la alguacil de guardia que por instrucciones del Juez del Tribunal nos esperáramos en la sala de espera, hasta las 10:00 a.m., hora de la inspección, una vez llegada la hora fijada (10:00 a.m.) la alguacil no logró contactar al Juez ni al Secretario del Tribunal, posteriormente nos fue informado que el Juez y el Secretario se habían trasladado a espalda (Sic.) de esta representación lo cual constituye una irregularidad que violenta el debido proceso.¨


Asimismo, vista la diligencia del día miércoles, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la cual corre inserta a los folios 190 y 191 de la pieza principal del expediente N° AP-21-L-2021-000208, consignada por la parte demandada donde expone lo siguiente:

“En virtud de las irregularidades de orden procesal denunciadas con anterioridad en el presente asunto, teniendo en consideración el criterio reiterado por la Sala Constitucional del TSJ, relacionado a las causales de recusación en concordancia con lo establecido en los artículos 31 numeral 4° y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ¨Recuso¨ al Juez de Juicio; por ende, solicito que se suspenda la causa principal hasta tanto sea resuelta la presente incidencia.”

Y, visto, como ha sido, EL ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE RECUSACIÓN de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el cual corre inserto desde el folio 192 hasta el folio 201 de la pieza principal del expediente N° AP-21-L-2021-000208, consignado por la parte demandada donde expone, entre otras cosas: I.- “DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN”; II.- “DE LAS SITUACIONES QUE MOTIVAN LA RECUSACIÓN”; III.- “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” y IV.- “DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA”.

Y, por otra parte, visto que, antes y durante el desarrollo y desenvolvimiento de la Inspección Judicial practicada el día miércoles veintiocho (28) de septiembre, en la sede de la entidad de trabajo INELECTRA S.A.C.A., se suscitó una situación bastante incomoda y muy desagradable, por cuanto al momento de mi llegada con el ciudadano Nivaldo Cuello, (Secretario del Tribunal), la abogada Beatriz Rojas Moreno, IPSA Nº 75.211, Apoderada Judicial de la parte demandada, estaba muy molesta por cuanto ella consideraba que el Juez y el Secretario del Tribunal se habían trasladado a la sede de la empresa, según su dicho, “a espaldas de los representantes de la entidad de trabajo” y que ella se oponía a que se realizara la Inspección Judicial, por cuanto, en ese mismo momento se estaba consignando mi recusación por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, porque, según sus propias palabras, “se veía una clara parcialización del Tribunal hacía la parte actora de este procedimiento”; a lo que le respondí que, por cuanto no me constaba tal recusación, la Inspección Judicial se realizaría porque esa era la misión por la cual el Tribunal se había trasladado hacia la sede de la empresa; luego, durante el desarrollo de la Inspección la mencionada abogada mostró una clara y abierta actitud de desconfianza hacia la actuación del Tribunal, haciendo todo tipo de observaciones y una franca oposición a las diferentes solicitudes que hizo el Tribunal al personal encargado y representantes de la empresa que se encontraban presentes en el acto de Inspección Judicial; al extremo que le tuve que decir que si se seguía oponiendo, sin causa legalmente justificada, a las solicitudes del Tribunal, me iba a ver en la imperiosa necesidad de suspender la Inspección Judicial y dejar constancia en el Acta que no se había podido realizar dicha Inspección por obstrucción de parte de ella; fue cuando la apoderada judicial de la entidad de trabajo asumió una actitud un poco mas cordial, pero nunca dejo de manifestar y expresar su desconfianza en todas y cada una de las actuaciones de este Tribunal, durante todo el desarrollo y desenvolvimiento de la mencionada Inspección Judicial; lo que, a criterio de este Juzgador, es una falta de respeto y desconsideración a la Majestad y Honorabilidad del Tribunal.

En ese sentido, y observando la actitud mostrada por la apoderada judicial de la entidad de trabajo, es por lo que este Juzgador considera que dicha situación está enmarcada dentro de la causal establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al tenor establece lo siguiente:

“Artículo 31:
Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(Omisis…)
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado (…)” (Negrillas y Cursivas de este Juzgador).


Por lo tanto, este Juzgador, con estricto apego a lo establecido en el encabezamiento del artículo 24 del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana, que al tenor dice:

“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional…” (Negrillas y Cursivas de este Juzgador)

ha considerado que, en aras de Garantizar LA OBJETIVIDAD e IMPARCIALIDAD, y no crear perturbación, inseguridad, incertidumbre o duda, desde el punto de vista subjetivo, entre LAS PARTES involucradas en LA PRESENTE CAUSA, (en las actuaciones por venir); y, en ese mismo sentido, por RAZONES ETICAS y MORALES, es por lo que he decidido INHIBIRME en este Procedimiento”. Terminó, se leyó y, en señal de conformidad, firma”.


3.- En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

4.- En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

II.- Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el abogado Jesús Gregorio Cova Blanco, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en nuestra Ley Procesal, la cual es de aplicación preferente frente al Código de Procedimiento Civil y que prevé como causal de inhibición, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente forma:

“…Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia…”.

1.- Asimismo, se observa de autos que los hechos alegados por el abogado Jesús Gregorio Cova Blanco, se subsumen en la causal número 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula:

“..Articulo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(… omisis)” 5.- “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado (…)”. (Negritas de este Juzg. 1º Superior)

2.- En esta orientación es preciso destacar la sentencia vinculante N° 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala constitucional Social del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”.


3.- En base a lo antes trascrito, quien decide observa que evidentemente el Juez del Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incurso en una de la causal o motivo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causal de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio en especial, tal y como lo expresa en su acta de inhibición, de conformidad con la causal prevista en el artículo 32, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a que la juez está incursa en alguna de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, así como también se pudo constatar sus alegatos y de las actas procesales que cursan en el expediente, lo establecido en la sentencia N° 1.175, de carácter vinculante, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- En consecuencia, se evidencia de lo antes expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por el abogado Jesús Gregorio Cova Blanco, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas . ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Jesús Gregorio Cova Blanco, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto (6°0) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Todo en el juicio incoado por la ciudadana VICTORIA GRANADOS MUÑOZ contra la empresa INELECTRA VENEZUELA, C.A. Se ordena remitir copia certificadas de la presente decisión al Juez inhibido.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022).


EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRIGUEZ


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.



EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO