REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022)
212º Y 163º
Asunto Nº AP21-R-2020-000087
Asunto Principal Nº AP21-L-2015-003527

PARTE ACTORA: JOSÈ RAMON ROMAN GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.880.218.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. HAMILTON RODRÌGUEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.569 y Abg. ALEXIS GARCÌA abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.837.

PARTE DEMANDADA: CASTELLANA MOTORS, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO ÀLVAREZ DOMÌNGUEZ, LINDOLFO LEÒN ARTEAGA, PEDRO LUIS ÀLVAREZ GONZALO, LUIS GONZALO ÀLVAREZ GONZALO y AMY MARIELA VIELMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 4.920, 26.573, 26.500, 38.387 y 104.873 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 18 de febrero de 2020, emanado del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expreso y publicó en fecha 29 de septiembre de 2022; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:


I. ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a esta alzada por distribución de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora JOSÈ RAMON ROMAN GUDIÑO contra el auto de fecha 18 de febrero de 2020, emanado del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó, con base a que “… de una revisión de la misma, se pudo obervar que los calculo de la indexación monetaria fueron realizados hasta el mes de Diciembre del año 2019, siendo lo correcto que los mismos debieron ser calculados hasta el día veintiuno (21) de febrero del año 2018…” OMISIS “…la notificación al experto contable en la presente causa, a los fines de que subsane el error cometido en la actualización de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 06 de febrero de 2020…”.

En ese contexto, y remitidas dichas actuaciones, la titular de este Despacho para esas fechas, dictó auto en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) mediante el cual dio por recibido el presente asunto, señalando que no se evidenciaba copia certificada del poder que acredita al ciudadano Hamilton Rodríguez como apoderado judicial de la parte actora; así como, algunas copias certificadas en el expediente se encontraban ilegibles, remitiéndose del presente asunto al Tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de que subsanara lo señalado.
En fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal Segundo (2º) Superior da por recibido nuevamente el presente asunto y fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia de parte, para el día miércoles 29 de septiembre de 2021 a las 9:00 a.m., en cuyo periodo de tramitación este Despacho Judicial quedaría sin Juez por la cesación de sus funciones.
Ahora bien, por cuanto en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) fue acordada la designación del Abg. José Gregorio Santos Torres N. como Juez Provisorio de este Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta en oficio Nº 0113-2022, se abocó al conocimiento de la presenta causa, ordenando así la notificación de las partes, siendo debidamente notificados de dicho abocamiento, y habiéndose cumplido el lapso de tres días para la manifestación de las impidentes de ley; por lo que, esta Superioridad mediante auto dictado en fecha seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022) fijó para el día martes dos (02) de agosto de 2022 a las 9:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto, la cual no pudo llevarse a cabo debido a que el Juez que preside este despacho no pudo asistir a sus actividades, motivado a que presentó serios problemas de salud. De este modo, en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) se reprogramó la oportunidad para que tenga lugar dicha audiencia para el día jueves veintinueve (29) de septiembre de 2022 a las 11:00 a.m., la cual se llevo a cabo, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 29 de septiembre de 2022.

II. DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de parte se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la Secretaría de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma así como de la comparecencia de ambos adversarios procesales, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la compareciendo, del abogado en ejercicio HAMILTON RODRÌGUEZ, IPSA Número 72.569, en su condición de representante judicial de la parte actora apelante, y asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada no apelante. De lo alegado por las partes se logro entender por inmediación directa lo siguiente:

De los dichos del actor apelante:

En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte actora apelante fundamentó su recurso de manera oral sosteniendo que el ciudadano Juez del Tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas incurrió en una serie de irregularidades que obran contra los principios procesales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como, atentan contra la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; siendo que, dicho Juez cometió en un error de juzgamiento al ordenar, mediante auto de fecha 18 e febrero de 2020, realizar una nueva experticia complementaria del fallo de forma ilegal y fuera de los limites establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; adicionalmente, basa su apelación en la infracción del 249 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la experticia puede ser impugnada por la parte contraria y no por el juez, visto que esa actividad sale de los limites de su competencia.
También señaló, que mediante diligencia habría solicitado a esta Alzada que fuese revisado el expediente de fondo a los fines de ilustrar al juzgador, ya que en el desarrollo de este caso fueron realizadas un total de tres experticias; siendo la primera objetada por la representación de la parte actora en el acto acordado para llevar a cabo el pago, por cuanto esta no se realizó con base al Índice de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela debido a la falta de publicación del mismo a partir del año 2015, objeción que el Juez del Tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó plasmada en el acta correspondiente en ese momento; asimismo, dejó constancia que dicho pago se hizo sobre el Índice de Precios al Consumidor hasta el 31 de diciembre de 2015.
Posteriormente, el Juez Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó un auto mediante el cual anuló la segunda experticia complementaria del fallo realizado en base al artículo 185, supliendo la actividad de la parte demandada impugnando la segunda experticia y en consecuencia ordenando una tercera experticia, alegando que esta debía cumplir con la fecha establecida en el acta cuando esta se refería a la ausencia de la publicación del Índice de Precios al Consumidor; experticia que había quedado firme e incluso la parte actora realizó la debida solicitud al Tribunal a los fines de efectuar el pago de dicho monto, incumpliendo lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que la corrección y los intereses de mora deberán calcularse hasta la fecha del pago oportuno.
En vista a lo anteriormente expuesto la representación judicial de la parte actora solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto y la nulidad de la tercera experticia, y asimismo, se ordene una nueva experticia a partir de la fecha que quedo plasmada en el expediente hasta el momento del pago oportuno tomando en consideración el pago anticipado que realizó la parte demandada.

III. DEL AUTO APELADO

“vista la experticia complementaria del fallo consignada por el ciudadano Eddy Lara, experto contable designado en la presente causa, en fecha 06 de febrero de 2020, y de una revisión de la misma se pudo observar que los cálculos de la indexación monetaria fueron realizados hasta el mes de Diciembre de 2019, siendo lo correcto que los mismos debieron ser calculados hasta el día 21 de Febrero de 2018, según consta en acta levantada por este Juzgado en fecha 21 de Febrero de 2018 (…)”

“En tal sentido, este Juzgado a los fines de garantizar la tutela efectiva señalada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de garantizar el debido proceso señalado en el artículo 49 ejusdem, ordena la notificación al experto contable en la presente causa, a los fines de que subsane el error cometido en la actualización de la experticia consignada en fecha 06 de Febrero de 2020 (…)”


IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Des doctrina Jurisprudencial pacíficamente reiterada, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Asimismo, nuestra doctrina Patria ha incorporado a su Estado Jurisdiccional de Derecho y Justicia, el principio esencial del proceso en segunda instancia respecto de los efectos del alzamiento contra sentencia plena, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación efectivamente deducida tantum apellatum quantum devolutum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.
Debemos precisar entonces, que la decisión bajo disciplina de este Juzgado Superior es una decisión de naturaleza interlocutora, con lo cual no pone fin al proceso ejecutivo de la sentencia de merito, y que desde la óptica particular, el sujeto procesal alzado contra ella, busca subsanar mediante apelación, un gravamen causado en perjuicio de quien resulto vencedor del proceso, de manera que se active su derecho constitucional al segundo grado de Jurisdicción a los fines de controlar y examinar la decisión de la instancia ejecutiva y descubrir, si ello fuere el caso, la perpetración del vicio denunciado a los fines de salvaguardar, no solo el derecho al debido proceso del apelante como objeto de su alzamiento, sino el derecho a la tutela judicial efectiva.
De este modo tenemos que, en contra de la decisión de instancia en fase de ejecución, apeló la parte demandante por error de juzgamiento cometido por el Juez Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al ordenar realizar una tercera experticia complementaria del fallo de forma ilegal y fuera de los limites establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ello así cuando ya una segunda experticia habría quedado definitivamente firme estableciendo límites de cálculo sobre obligaciones liquidas y exigibles de fuente procesal en condición pendiente de pago debidamente actualizadas; con lo cual, la representación judicial de la parte actora apelante basó su alzamiento en la infracción legal del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2017 en donde, habiendo decidido el mérito de la causa en la que declaro parcialmente con lugar la demanda; se ordenó la experticia complementaria del fallo de las cantidades condenadas, estableciéndose los parámetros para la realización de la misma. En ese mismo sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Ejecución y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, específicamente en lo concerniente a la denuncia por: 1) Infracción de los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil por la impugnación y anulación ilegal por parte del Juez de Instancia de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 06 de febrero de 2020 para la ejecución del fallo; 2) Violación de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso en la decisión de instancia de fecha 18 de febrero de 2020; 3) Procedencia de la revocatoria por contrario imperio sobre el auto de fecha 18 de febrero de 2020 por error de Juzgamiento en la fijación de los limites de la actividad pericial complementaria al fallo y la consecuente anulación de la experticia consignada en fecha 11 de marzo de 2020. y ASI SE ESTABLECE.


V- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de la Instancia Ejecutora objeto de la presente apelación, constata este Juzgador, que la presente apelación se ha instrumentado como un medio impugnatorio de un auto de aparente mero tramite o impulso del proceso; siendo que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado:
“… Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos: en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003)
Igualmente, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala en la sentencia Nº 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: J.F.G.N.,):
“…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”
Asimismo, cabe destacar el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica conforme al contenido de la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”.
En mérito de lo que se desprende de las decisiones antes transcritas, se ilustra suficientemente sobre el tema de autos de simple trámite o impulso del proceso sub iudice; y en ese sentido, observamos que la apelación interpuesta recae sobre un auto dictado por el Juez de Ejecución competente para la fecha en la que ocurrieron los hechos apelados y mediante el cual ordenó la corrección o subsanación de una experticia complementaria del fallo modificando el lapso y/o los limites utilizados para el cálculo de la experticia complementaria del fallo, lo cual trajo como consecuencia la reducción sustancial del monto condenado por aquella , causando un gravamen irreparable al trabajador de modo evidente tal y como ha sido denunciado.

Dicho lo anterior, junto al contraste de lo valorado a las actas procesales, esta Superioridad observa que la presente causa, al encontrarse en una fase ejecutiva, recibió en su legajo procesal, la consignación de una segunda experticia complementaria del fallo que actualizaba los montos de condena ordenados en la sentencia de merito sobre una primera actividad pericial que tenia como fin el computo e indexación judicial de conceptos extraordinario decididos en dicha sentencia sobre el fondo por un total de BOLIVARES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA y CINCO con CINCUENTA y DOS CENTIMOS (BsS.927.295,52) conforme al signo monetario vigente a la fecha de su presentación.
En esa secuencia de actuaciones posteriores a las periciales, quien era el jurisdicente titular del despacho judicial en funciones de ejecución, decretó la improcedencia de un reclamo de dicha experticia motivado a la ausencia del debido reajuste de los montos condenados por falta de actualización en los índices de precios al consumidos a partir del año 2015, razón por la cual dicha operadora jurídica determinó que se encontraba pendiente una nueva actualización de dichos montos correspondientes al año 2016 y siguientes hasta la materialización del pago por la parte demandada de lo cual se dejo constancia mediante acta de ejecución del concepto faltante e insoluto de calculo correspondiente a la “corrección monetaria” de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales desde el 01/01/ 2016 hasta el 21/02/2018, y ello en razón de que estos nuevos limites estarían vigentes hasta la fecha del levantamiento del acta la cual ocurrió efectivamente en fecha 21 de febrero de 2018
En este escenario de sobrada anomalía y retardo procesal en la instancia denunciada motivada a una falta de publicación de los índices económicos del banco Central de Venezuela, se intentaron métodos alternativos en el computo actualizado de la condena pendiente, lo cual desemboco en una apelación fallida y seguidamente en una nueva actualización mediante una segunda experticia complementaria del fallo, en cuyos limites se contemplo el computo de la condena actualizada hasta el 01/12/2019. Frente a ese resultado, y esos limites, el operador jurídico abocado al conocimiento ejecutivo de la causa, ordeno una subsanación de esta segunda pericia procesal modificando los lapsos procesales y estableciendo como limite superior del computo sobre condena hasta el 21 de febrero de 2018 y no como habían sido calculados hasta diciembre de 2019 lo cual tajo como consecuencia un decremento sustancial del monto condenado, de unos BOLIVARES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA y CUATRO SEISCIENTOS TREINTA y OCHO con NOVENTA y DOS CENTIMOS (BsS.18.374.638,92) ahora a razón de BOLIVARES CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS y NOVECIENTOS SESENTA y SEIS con OCHENTA y CINCO CENTIMOS (BsS.4.716.966,85).
Siendo así las cosas, y a los efectos de resolver la primera denuncia de la apelación propuesta, observa quien decide que la modificación de los lapsos periciales obedece a un evidente error de apreciación del acta emanada de ese mismo juzgado en fecha 21 de febrero de 2018, de cuya lectura, el operador jurídico del auto recurrido no se percato que el computo que allí aparece desde el 01/01/ 2016 hasta el 21/02/2018 es un calculo parcial con motivo de la ausencia en la publicación de los boletines emanados del Banco Central de Venezuela sobre índices de precios al consumidor, lo cual no implica en ningún modo que los tales fuesen los cómputos definitivos, tal y como dice dicha acta al folio 256 de la pieza N°1 del expediente principal ya que se habían ordenado hasta la fecha de su publicación en el sistema IURIS 2000, es decir el 21/02/2018 .
De este modo, acierta la representación judicial apelante en señalar una infracción de lo previsto en el artículo 185 de la ley adjetiva laboral que establece como consecuencia jurídica de retardo en el supuesto de hecho procesal condenatorio concerniente a intereses de mora hasta el momento del efectivo pago, con lo cual, no solo se ha violado la norma procesal, sino incluso la dispositiva del fallo emanado de la Sala de Casación Social quien descendiendo al conocimiento de la causa como Juzgador de merito decidió parcialmente con lugar el mismo en fecha 11 de agosto de 2017 en la cual se estableció efectivamente, que tales cómputos de actualización condenatoria debían ser realizados a través del nombramiento del perito contable que resulte competente hasta la fecha del efectivo pago siendo ello cosa juzgada a titulo definitivo.
Consecuencia de lo que antecede, debe declararse forzosamente la procedencia de la anterior denuncia, observándose igualmente un concurso de quebrantamientos normativos, comenzando por lo previsto en el artículo 185 de la ley adjetiva laboral, y asimismo de lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil que contiene el procedimiento de ley para la impugnación de una experticia complementaria del fallo, la cual procede su instrucción a instancia de parte. En tal sentido yerra el apelante al señalar que el operador jurídico denunciado “impugnó” la segunda experticia harto mencionada, y ello en razón de la especial vocación procesal impugnatoria concierne a una actividad de parte con interés jurídico actual del litigio y no así del Juez que tenga el poder tuitivo de su causa, y aun así, no correspondía al Juez de instancia la velada revocatoria de una actuación cuya firmeza se encontraba vigente, de manera que frente a tales hechos, sin ningún genero de dudas debe declararse PROCEDENTE la denuncia de infracción de los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
No obstante lo anterior, concerniente al segundo tópico e apelación, ciertamente el Juez de la recurrida incurrió en un grave error en el texto de su decisión, que produjo su atrofia jurídica desde su nacimiento, y la transformo, de un auto de mero tramite e impulso procesal, en una autentica decisión confiscatoria de garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva al derogar ilegalmente la autoridad de cosa juzgada material y definitiva producida en el fallo de la Sala de Casación Social quien descendiendo al conocimiento de la causa como Juzgador de merito decidió parcialmente con lugar el mismo en fecha 11 de agosto de 2017 que estableció la regla de calculo de las obligaciones condenadas a pagar en hombros de la persona jurídica CASTELLANA MOTORS C.A., en la que se establece computarse hasta la fecha de pago, y la cual quedo truncada por la decisión de la recurrida ocasionando un perjuicio procesal y económico que solo puede quedar reparado mediante la presente apelación poniéndose fin a la violación de la Tutela Judicial Efectiva y Garantía del Debido Proceso eficazmente denunciados y ASI SE ESTABLECE.
En la postura que aquí se adopta, resulta claro que el proceso de ejecución de sentencia ha incorporado un error causante de posteriores actuaciones procesales igualmente viciadas y que requieren del remedio procesal eficaz e idóneo para su corrección, siendo exigible la anulación de ese auto de fecha 18 de febrero de 2020 y de las actuaciones subsiguientes incluida la pericia de fecha 11 de marzo de 2020 por ser nula de toda nulidad, y todo ello consustancial a la necesaria reposición de la causa al momento de la experticia que se encontraba definitivamente firme de fecha 06 de febrero de 2020, y solo a partir de la misma dar inmediata continuidad a este anómalo y tardío proceso de ejecución de sentencia mediante una nueva experticia complementaria del fallo en la que se actualice la condena a titulo definitivo en los términos ordenados en el fallo de la Sala de Casación Social quien decidió parcialmente con lugar la presente controversia en fecha 11 de agosto de 2017, y se ponga fin a la prolongada estadía de pago mediante los mecanismos legales correspondientes y ASI SE ESTABLECE.
VI. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÈ RAMON ROMAN GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.880.218, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2020, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, SE ANULA la ACTUACION PROCESAL del Juzgado de Instancia de fecha 18 de febrero de 2020 por ser contraria a derecho, y en consecuencia SIN EFECTO todas actuaciones procesales subsiguientes hasta la fecha de la presente resolución. SEGUNDO.- SE REPONE LA CAUSA al estado en el que ese tribunal u otro que resulte competente de primera instancia en funciones de ejecución DECRETE: 1) La inmediata prosecución de la causa bajo examen, a partir de la ultima experticia complementaria del fallo de computo vigente hasta fecha 30 de septiembre de 2019 consignada en autos en fecha 06 de febrero de 2020; 2) Nueva experticia complementaria del fallo para la actualización de los montos adeudados y pendientes a partir de esa ultima experticia vigente, conforme a las reglas de la cosa juzgada y merito del presente asunto resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia consignada al presente expediente en fecha 11 de noviembre de 2017. TERCERO.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza procesal de la presente decisión en la que ha resultado eficaz el recurso.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022).


EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO