REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022)
212º Y 163º
Asunto Nº AP21-R-2022-000168
Asunto Principal Nº AP21-L-2022-000084
PARTE ACTORA: JHOAN ALEXANDER PINZON FRANCO, PABLO CESAR PUERTA ALEJANDRIA, JOSÈ HUMBERTO GUERRERO MOTA, FREDDY NICOLAS OSTOS VELASQUEZ, ATILIO JOSÈ MARTÌNEZ GONZÀLEZ, ALI DAVID NARVAEZ CONTRERAS, ALEJANDRO JOSÈ PALACIOS YAÑEZ, PEDRO GEOVANNY PEÑA, HARRY CRUZ LAUCHO, JUAN CARLOS ARAUJO SUAREZ y JUAN BAUTISTA RENGEL; titulares de la cédula de identidad Nº V-12.395.421, V-15.745.673, V-15.133.718, V-18.061.804, V-16.255.570, V-9.413.184, V-16.510.492, V-14.521.707, V-17.171.038, V-12.906.385 y V-5.086.500 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARÌA TERESA BERROTERÀN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.160.
PARTE DEMANDADA: JHCP CONTRUCCION C.A.
APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL PARRELA SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.865.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022) emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expreso y publicó en fecha 11 de octubre de 2022; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a esta alzada por distribución de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022), emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: “ADMISIBLE LA TERCERÌA interpuesta por la parte demandada JHCP CONSTRUCCIÒN. C.A (…)”.
En ese contexto, y remitidas las actuaciones, esta Superioridad mediante auto dictado en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022) dio por recibida la incidencia planteada, y fijó por auto separado de fecha diecinueve (19) de septiembre dos mil veintidós (2022), la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, siendo esta martes once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) a las 11:00 a.m., la cual se llevo a cabo dictándose ese mismo día el correspondiente dispositivo oral del fallo.
II. DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de parte se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la Secretaría de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma así como de la comparecencia de ambos adversarios procesales, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la comparecencia, del ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-12.377.680, en su carácter de Director de la empresa de JHCP CONSTRUCCIÒN, CA., parte demandada no apelante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL PARRELLA, IPSA Número 76.865, y asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante en la Abg. MARÌA BERROTERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.160. De lo alegado por las partes se logro entender por inmediación directa lo siguiente:
De los dichos del actor apelante:
En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte actora apelante fundamentó su recurso de manera oral sosteniendo que la parte demandada en la causa AP21-L-2022-000084, interpuso una tercería ante el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sin pruebas que de forma cierta, demuestren que el grupo de trabajadores accionantes en la presente causa no son contratados por JHCP CONSTRUCCIÒN C.A., o que el patrono sea uno distinto del demandado a los autos; aunque si promovió unos contratos firmados por los terceros llamados a hacerse parte en juicio, dichos contratos que no tienen absolutamente nada que ver con los trabajadores, visto que allí no se hace referencia a ninguno de ellos.
Señala la apelante, que la entidad de trabajo demandada también promovió un poder que fue otorgado al ciudadano Alí Narváez, siendo un trabajador de JHCP CONSTRUCCIÒN C.A., a los fines de recibir un dinero en las “islas vírgenes británicas”, y así, servir de intermediario a nombre de uno de los terceros, por lo que la parte actora apelante alega, que la demandada quiere hacer ver como que fue contratado por este tercero llamado a juicio, visto que en dicho poder se especificó que el mismo se realizó en cumplimiento de la cláusula 15 del contrato que estipula que el tercero llamado debía firmar un poder.
Así mismo, la parte actora recurrente solicitó que este Despacho ordene nuevas pruebas, en acatamiento del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que el juez a petición de parte o de oficio puede solicitar la evacuación de nuevas pruebas (prueba ex oficio); y es por ello que consignó en dicha audiencia los siguientes documentos: la solicitud de autorización de empleo con sello húmedo de la empresa JHCP CONSTRUCCION C.A. como empleador, firmada por todos los trabajadores de esta a los fines de poder salir a otro país a realizar las labores encomendadas por ellos; una nota de entrega de equipos y materiales; los chequeos médicos pre-empleo que se hicieron los trabajadores accionantes antes de salir del país, ordenadas por la empresa JHCP CONSTRUCCION C.A.; consignación de dichas documentales que se realizó con la única finalidad de demostrar la relación laboral entre los trabajadores accionantes y la empresa JHCP CONSTRUCCION C.A como único patrono, todo a los fines de que no sea admitida la tercería, visto que se presume que la demandada lo que quiere es disfrazar la relación laboral escudándose tras un tercero, así como hay una presunción según de la existencia de una tercerización, la cual esta prohibida en nuestro país desde el año 2012.
También, alegó la parte actora apelante que JHCP CONSTRUCCION C.A, consignó como una de las documentales que fundamentan la tercería interpuesta, la nomina inscrita en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales de sus trabajadores, demostrando una irregularidad más al no estar incluidos en la misma los trabajadores accionantes.
Visto lo anteriormente expuesto, el actor apelante, solicita a esta Superioridad que declare que JHCP CONSTRUCCION C.A es el único patrono dejando sin efecto su acto de simular una tercerización y por lo tanto debe declararse con lugar la presente apelación y sin lugar la tercería admitida por el juzgador de instancia y ASI LO SOLICITÓ.
Por su parte, la representación judicial de parte demandada no apelante en la causa signada con el Nº AP21-L-2022-000084 manifestó que fueron consignados como fundamentación de la tercería interpuesta los contratos realizados con la empresa DATAWAY, teniendo estos su propio personal quienes fueron llevados a islas vírgenes para realizar las labores correspondientes; es por lo que insiste la parte demandada no apelante en el llamado a terceros ya que dichos trabajadores no eran responsabilidad de JHCP CONSTRUCCION C.A, y en tal sentido, para la solicitud de la tercería impugnada, consignaron los contratos con esta empresas así como el listado de trabajadores inscritos en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales demostrando así que no figuran ninguno de los trabajadores accionantes ya que estos no pertenecían a JHCP.
También alegó, que el presidente de la empresa DATAWAY, le concedió un poder a uno de sus trabajadores para que demandase a JHCP CONSTRUCCION C.A, siendo que este ciudadano nunca ha sido trabajador de la demandada.
Así mismo, manifestó que esta causa ya se había tramitado ante el Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien también admitió la tercería. Y siendo que, en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la representación judicial de la parte actora no compareció a la misma, declarándose el desistimiento, y una vez pasado el tiempo procesal para la interposición nuevamente la acción, así lo hicieron.
Manifestó considerar que esta bien fundamentada la decisión del juez de instancia mediante la cual admitió la tercería y que desconoce todas las documentales presentadas en esta audiencia por la parte actora recurrente, siendo que no es la oportunidad procesal para ello.
Visto lo anteriormente expuesto, la demandada no apelante consideró que debe declararse sin lugar la apelación y ASI LO SOLICITÓ
III. DE LA DECISIÒN APELADA.
“(…) En primer lugar es necesario puntualizar que la interposición de la tercería o llamamiento de tercero en la presente causa fue realizada por la sociedad mercantil demandada JHCP CONSTRUCCIÒN, C.A., antes de la celebración de la audiencia preliminar, ya que en el presente caso, es la solicitud de una intervención a terceros, que necesariamente debe interponerse antes de la celebración de la audiencia preliminar, ya que no estamos en presencia de una tercería excluyente, que se puede interponer en la primera instancia , o de una tercería coadyuvante o litisconsorcial, que se puede interponer hasta la segunda instancia, sino que estamos en presencia de una intervención forzada de terceros, que solamente puede ser interpuesta o solicitada entes de la celebración de la audiencia, por lo cual fue interpuesta de manera tempestiva (…)”.
“(…) En este mismo orden de ideas, de los hechos narrados en el escrito mediante el cual se peticiona el llamamiento de tercero, encuentra quien decide, que existe en autos elementos del cual se pueda presumir la relación existente entre la demandada JHCP CONSTRUCCION, C.A., y los terceros llamados al proceso (…)”.
“(…) Es pertinente señalar que a criterio de este Juzgador es necesaria la consignación de prueba documental al momento de la solicitud de tercería de donde se evidencie el interés del tercero de formar parte de este proceso. En otras palabras, es aplicable analógicamente lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil a tenor de lo consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de decir, cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente, no se admitirá la tercería si no se acompaña como fundamento de ella prueba documental del cual se pueda presumir el interés del tercero para estar en el proceso.
En el caso sub lite, se evidencia que la parte demandada JHCP CONSTRUCCION, C.A., consigna pruebas documentales, que son los contratos a los cuales se hizo referencia con anterioridad, que vinculan la presente causa con los terceros llamados al proceso (…)”.
“(…) por constar en las actas procesales, indicios que haga posible determinar el interés de los terceros para ser llamados al proceso DATAWAY C.A., y de la persona natural NELSON MENDEZ CAMPOS, tercerías interpuestas por la representación judicial de la demandada JHCP CONSTRUCCION C.A., este Juzgado en consecuencia, declara admisible las tercerías interpuestas, por cumplir con las exigencias previstas en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
“(…) este Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1- ADMISIBLE LA TERCERÌA interpuesta por la parte demandada JHCP CONSTRUCCION C.A.(…)”.
IV. DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Asimismo, nuestra doctrina Patria ha incorporado a su Estado Jurisdiccional de Derecho y Justicia, el principio esencial del proceso en segunda instancia respecto de los efectos del alzamiento contra sentencia plena, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación efectivamente deducida tantum apellatum quantum devolutum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.
Debemos precisar entonces, que la decisión bajo disciplina de este Juzgado Superior es una decisión de naturaleza interlocutora, con lo cual no pone fin al proceso, y que desde la óptica particular, el sujeto procesal alzado contra ella, busca poner fin, según sus propios dichos, a la decisión que declaro con lugar el llamamiento de tercería procesal y asimismo tercerización de derecho sustantivo laboral cometido por la persona jurídica demandada a titulo de entidad de trabajo.
En ese mismo sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Sustanciación y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, específicamente en lo concerniente a la
Admisión de la tercería interpuesta por la empresa JHCP CONSTRUCION, C.A. y ASI SE ESTABLECE.
V- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la persona jurídica apelante, junto a la defensa de la recurrida por quien no apelo de la misma; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la presente sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la ratificación del criterio de instancia sobre la base legal que sustenta la decisión recurrida.
La motivación de la presente, pasa necesariamente por apreciar el escrito consignado en fecha 12 de Julio de 2022, suscrito por el ciudadano Héctor de Jesús Rodríguez Castillo quien procede con el carácter de Director Gerente de la empresa de JHCP CONSTRUCCIÒN, C.A, mediante el cual solicitó la notificación de la sociedad mercantil DATAWAY C.A., registrada bajo el RIF J-299132275-6; del ciudadano ARGENIS VILLARROEL COLLS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.321.810 y del ciudadano NESTOR MENDEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.122.115; a los fines de hacerlos parte en el proceso sub iudice por la presunta relación jurídica sustancial con la demandada, esto con fundamento a el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con lo establecido en el numeral 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y de todo lo cual desembocó en la resolución de admisión a dicha tercería, y Al respecto, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 54, la cual establece que: “(…) El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado (…)”. De dicha norma se tiene por supuesto de hecho para su procedencia, que el sujeto llamado a juicio sea considerado por el sujeto requirente como garante de unas obligaciones litigiosas, o que la controversia le sea común, o que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo, y que el tercero tenga un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute o que el tercero sea titular de un derecho o pretenda un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante o demandado o por lo menos concurrir con éstos en la solución de la controversia.
Ante la variabilidad y topologías de terceros previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo. Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la solicitó, el demandado e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la tutela judicial efectiva en la oportunidad procesal contenciosa, es decir, en la fase legal en la que el proceso se dedica al hallazgo de la verdad material del caso concreto en cuanto al merito del reclamo o bien de la defensa, así como de la condición de derecho sustantivo en los sujetos procesales bien sean cualidades pasivas o activas para sostener el proceso judicial.
Asimismo, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otra, en los casos siguientes: (omisis)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”.
En la Ley Adjetiva Laboral, en sus artículo 53 al 55, se señalan las clases de tercería admisibles en el proceso, desde “coadyuvante”, pasando por la particularmente determinada como excluyente, y la litisconsorcial, todas las cuales incorporan como elemento común de procedencia (para su intervención en juicio) el “interés directo, personal y legítimo” como presupuesto acreditado por el requirente o por el tercero requerido según sea el tipo de tercería, de manera que en los casos de intervención forzosa no podrá objetar la notificación que se le hizo a instancia del demandado teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 ejusdem.
Dichos artículos de nuestra norma adjetiva laboral, determinan la forma de hacer intervenir a los terceros, de donde se lee, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado o requerido a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no solo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, concluyéndose, que los órganos jurisdiccionales deberán garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa en ejercicio de la tutela judicial efectiva, tal y como lo la señalado la doctrina y la jurisprudencia sobre la admisión de tercerías determinada al cumplimiento de ciertas condiciones, tales como: que el tercero sea un sujeto distinto al demandante y demandado que interviene en el proceso; así como, que los terceros tienen los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, teniendo éstos que responder por el objeto de la pretensión.
A lo anterior se debe agregar la necesidad de una prueba que fundamente el llamado a dicho tercero en lo que concierne al posible nexo material y/o legal con la persona jurídica demandada, por lo que al ser llamado forzosamente a la causa, es un requisito impretermitible consignar los autos los instrumentos en los que se fundamenta la presunción iuris tantum de nexo jurídico con el requerido de tercería para el tramite de su admisión y correspondiente llamado mediante notificación.
Con ese contexto, observa quien decide, que el operador jurídico de la instancia apelada, realizó el examen procesal de tales elementos de procedencia de la tercería bajo examen en las actas de despacho (solo a titulo de admisión) como corresponde el deber jurídico en esa especial instancia del proceso, de donde esta Alzada constata la suficiente revisión de los documentos fundamentales para la procedencia de la admisión de la tercería como correlato impostergable del derecho constitucional a la defensa de la parte demandada requirente de dicha intervención, sin que ello implique en ningún modo de que el juzgador de instancia, hallándose en fase preliminar y preparatoria para el proceso de mediación, pueda entrar analizar y/o determinar la cualidad procesal de tales terceros, ni siquiera de la misma parte demandada como sujeto pasivo de obligaciones que aun no han sido ni determinadas ni condenadas pues no es esta la oportunidad procesal para ello.
Dicho lo anterior, del escrito de solicitud de tercería presentado por la parte demandada y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa a través de las documentales consignadas por la parte demandada JHCP CONSTRUCCION C.A.; que tanto el Juez Sustanciador de la recurrida, como esta Superioridad, solamente pueden verificar que efectivamente se indican las razones de hecho como razones de derecho in abstracto o discurso normativo, para que se pueda llamar a un tercero sin que se pueda entrar a analizar el fondo, merito, o procedencia de esa tercería, por lo cual, tampoco se puede a priori determinar si ese tercero tiene o no razón, de si hay que utilizar otro medio de prueba porque la ley equipara el auto de admisión de la tercería al auto de admisión de la demanda, salvo que sea contraria al orden público y solamente puede ser rechazada para subsanar si tiene algún defecto de forma de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como, la tercería solamente puede ser rechazada si contraría disposiciones de orden público, lo cual no sucedió en el caso. En tal sentido, si hay o no razón en la tercería, ello incumbe al Juez de Juicio decidirlo en el juicio principal, por estar bajo su poder tuitivo, la fase contenciosa de la causa en donde esta ultima se abre a pruebas para su evacuación y control, por lo cual yerra la apelante al pretender que el jurisdicente en fase preliminar del proceso laboral, se adentre al conocimiento de pruebas para la determinación de sui existe una tercerización de derecho laboral sustantivo, o si de los terceros llamados a juicio, son verdaderamente patronos o no y por ende obligados al pago de derechos laborales que aun no han sido condenados.
Asimismo, no es costumbre ni esta previsto por el legislador adjetivo laboral que la fase de alzamiento contemple un proceso de apertura a pruebas, salvo que haya una violación de orden público se admite la prueba ex oficio establecida en la ley adjetiva laboral, de modo que en la oportunidad procesal de la fundamentación oral de la apelación, la representación judicial de la demandante promovió pruebas para la demostración de que el único patrono y por ende obligado al pago de obligaciones es JHCP CONSTRUCCION C.A., y cuando se le solicita al promovente cual es el tema probandum , observa este Alzada que tiene por objeto el mismo objeto de la apelación, es decir, que el juzgador de alzada pretenda decidir cosas que tienen que ver con el fondo de la causa, con el controvertido, con la fase contenciosa de la causa como lo es la composición patronal de la relación sustancial, no siendo ello el papel del juzgador de alzada salvo que la causa arribe al segundo grado de jurisdicción proveniente de una sentencia en fase de juicio donde se decidió el fondo.
En la postura que aquí se adopta con vista a la especial fase preparatoria en la que se encuentra el proceso a los fines de configurar en verdadero escenario de los adversarios procesales, no corresponde al Juez de la recurrida, revisar elementos convicción de si es patrono o no, porque no es su deber procesal al ser ajeno a la fase contenciosa y por ende no pudiendo descender a valorar pruebas, mas allá de una presunción iuris tantum de fiabilidad de que hay alguien mas que esta siendo llamado por ser coadyubante a la causa que va a afectar la sentencia o porque considera que el tercero tiene cualidades patronales, incluso dicho por la misma parte actora al señalar, que hay un posible vicio de tercerización de derecho sustantivo, por lo que, siendo esto así, es cierta y ajustada a derecho la actuación del juez de instancia, ya que justamente llamándolos como terceros para que esto pase a fase de juicio es que se va a determinarse el vicio que la actora esta denunciando de la tercerización. Y ASI SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud probatoria en aplicación del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por extemporánea.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora apelante contra la decisión de fecha 20 de julio de 2022 mediante la cual se admitió la tercería resuelta por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora por conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022).
EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO
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