REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º Y 163º

ASUNTO: AP21-R-2022-000193

Visto el escrito de fecha 27 de abril del año corriente, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, interpuesta por los profesionales del derecho RAFAEL FUGUET y VICENTE FERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 23.129 y 35.500 respectivamente, representando judicial y personalmente a la querellante en la persona jurídica de C.A. RESONANCIA MAGNETICA CAREMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de julio de 2008, bajo el N° 71, Tomo 76-A Pro (Expediente N°629.021) y con RIF N°J-296289166; en el curso y con ocasión del recurso ordinario de apelación signado con la nomenclatura alfanumérica anotada en el encabezamiento de la presente providencia , actuando al amparo de lo establecido en los artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la presunta violación del derecho fundamentales perpetrada por la querellada y presunta agraviante quien responde al nombre de MARISOL VIERA PACHECO y quien actuó en el iter procesal sub iudice como Juez Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio dictando la sentencia de mérito objeto de la apelación que hoy se encuentra en trámite de audiencia, dictada por ese Juzgado en funciones de Juicio, en fecha 19/09/2022; y vista la especial naturaleza de la protección constitucional solicitada en esta oportunidad; procede esta Alzada a proveer lo siguiente:

Una vez revisada la escritura de querella súbita, y posterior al inicio del trámite de apelación en el presente asunto, junto a un catálogo no desestimable de alegatos consignados por escrito y anexados a título presumiblemente ilustrativo y/o contextual dentro de las actas procesales que conforman el presente expediente; observa este Despacho que se invoca, como fundamento de dicha querella accesoria y súbita, la figura de Amparo Constitucional sobrevenido cuya admisibilidad se demanda con arreglo expreso en lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para pretendiendo así por vía preventiva la suspensión del proceso cuando al folio “271” de su solicitud incidental peticiona que: “…A los efectos del trámite debido de esta petición de amparo constitucional solicitamos al ciudadano Juez Superior que una vez escrute los argumentos esgrimidos y las pruebas aportadas observe la trasgresión del orden constitucional que en esta delatamos, la cual brota a la vista y sin necesidad de mas tramitación (ante el cúmulo de evidencias y aplicando la doctrina de la Sala Constitucional al respecto) ergo ordene la inmediata suspensión –en forma temporal- del trámite del asunto principal que nos ocupa, esto es, la sustanciación del proceso en Alzada que debe resolver las apelaciones de las cuales conoce…”

Con vista a la particular presentación de los hechos objeto de querella, así como de los elementos objetivos de su causa petendi constitucional, observa esta Alzada que la acción constitucional bajo examen consiste en una singular mixtura entre el amparo constitucional sobrevenido y el amparo contra sentencia, en el cual se ha imputado a la persona de un operador judicial la comisión de irregularidades de juzgamiento junto a otros vicios de actividad procesal según lectura de su abundante legajo documental.

Dicho lo anterior, y a los fines de determinar su admisibilidad dentro del actual trámite de recurso de apelación; debe advertirse que el amparo constitucional “sobrevenido” es, efectivamente, una potente protección constitucional a título estrictamente cautelar que se interpone en el curso de un juicio ante el mismo operador judicial que ejerce el poder tuitivo de la controversia procesal en la cual se han detectado los vicios que lo fundamentan y que, eventualmente, lo hacen procedente con base a los mismos elementos de convicción que brotan del mismo iter procesal grabado por el presunto vicio (extraordinario por la supremacía constitucional lesionada y por la ausencia de medio ordinario para su reparación), afectando con ello, el destino tanto de la decisión judicial de la causa principal como de la causa sobrevenida dentro del mismo procedimiento y bajo la tutela del mismo juzgador de la causa comprometida, en la cual, de resultar procedente, suspende ipso facti e ipso iure el acto lesivo dentro de ese proceso, in eodem iudicio de modo que el vicio procesal que de el se desprende en consecuencia, no se haga comunicable al resto de los actos del proceso desembocando así en una resolución definidamente errada y contraria a nuestro Ordenamiento Jurídico.

De este modo, el amparo sobrevenido cuyo examen de admisibilidad nos ocupa nos presenta una querella contra un operador jurídico en funciones de Juicio que ya ha dictado sentencia definitiva que, precisamente, esta siendo disciplinada en esta Sede Judicial en segundo grado de jurisdicción para el examen de todo el amplísimo espectro de anomalías que en su oportunidad legal deberán denunciarse oralmente conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este supuesto, ajeno al elemento súbito “propio del amparo sobrevenido”, y mas bien vecino al supuesto de amparo contra sentencia.

Nótese con todo género de detalle, que la doctrina más autorizada y por ende vinculante de nuestro Máximo Tribunal Patrio en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24/02/2011 expediente 09-0632 señala, sobre esta especial protección constitucional súbita, lo siguiente:

“(…)En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció un amparo “sobrevenido”, en tal sentido resulta perentorio establecer la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobre D. y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobre D. y Garantías Constitucionales.
Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate(…)”(el subrayado y negrillas son de este Juzgado)
De este modo observamos que el derecho procesal constitucional que emana de la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal, no solo establece diferencias esenciales en cuanto al trámite y control jurisdiccional de ambos remedios constitucionales, sino que expresa con carácter vinculante, los presupuestos de admisibilidad para su trámite y eventual procedencia de mérito, estableciendo de modo nítido y claro, que el amparo constitucional sobrevenido tiene un carácter cautelar cuyo fin practico es el de suspender un acto lesivo inconstitucional o lesivo a la constitución, cuando no se ha producido una resolución judicial de la controversia a titulo definitivo y revestida de la cosa juzgada formal, con lo cual, le incumbe al querellante su acción constitucional por ante el mismo operador jurídico que disciplina la causa bajo examen, como ya hemos dicho, cuando no existe otro medio ordinario y mas efectivo para poner fin al daño constitucional, lo cual se distingue del amparo contra sentencia, en donde ya se ha producido la autoridad de cosa juzgada formal proferida por un operador jurídico que ha actuado fuera de su competencia dictando una resolución lesiva del Orden Publico Constitucional, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual abunda aun mas cuando establece lo siguiente:
“(...)De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.
Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado(...)””(el subrayado y negrillas son de este Juzgado)
Con este abundante y claro contexto de la Doctrina Constitucional supra apuntada, la cual acoge esta Superioridad de modo irrestricto por emanar del Máximo y Ultimo Interprete e la Carta Magna, observa este Despacho de manera objetiva, que la tutela constitucional anticipada o precautelativa solicitada por la representación judicial de C.A. RESONANCIA MAGNETICA CAREMA escapa de los supuestos procesales de admisibilidad en el caso particular, por cuanto no se trata de un amparo sobrevenido como lo ha anunciado expresamente, habiéndose sentenciado la causa en fase de Juicio ya revestida de una autoridad de cosa juzgada formal pendiente de discusión y eventual anulación si ello fuere el caso, mediante el recurso ordinario de apelación en actual tràmite, dicho de otro modo, estamos en el segundo grado de jurisdicción, y no en la Sede de Juicio donde debió interponerse la especial tutela sobrevenida, de donde obtiene, precisamente su razón de ser, como “sobrevenida” según la doctrina constitucional nacional que hemos verificado.

Ahora bien, si pudiere acogerse, al menos marginalmente una tutela constitucional urgente en el mero medio de un proceso de apelación pendiente como una forma de amparo contra sentencia, visto que se ha denunciado con nombre y apellido a la operadora jurídica que dictó el fallo recurrido mediante la apelación ordinaria, debe advertirse, que no aparece prima faccie, evidencia alguna, ni siquiera indiciaria, de que la recurrida haya actuado fuera de su competencia al deliberar las actas procesales y dictar el dispositivo del fallo pendiente de control en alzamiento, sin perjuicio alguno de que el fallo pueda ser antijurídico, tanto así, que la solicitante se ha alzado correctamente contra la decisión mediante su recurso ordinario, de modo que el amparo constitucional bajo esta sub especie procesal no es tampoco, ni cercanamente, el remedio procesal de lo querido por el solicitante, lo cual, según una clave de lectura de los abundante escritos de fundamentación, no pedidos por el legislador sustantivo laboral, aunque tampoco prohibidos; apuntan a: 1) La denuncia del merito de la sentencia de primera instancia; y 2) Una suspensión de los efectos de dicha sentencia en la causa principal, de lo cual, observa esta Alzada que de lo segundo ya se ha satisfecho la pretensión del solicitante pues la presente apelación se esta tramitando a doble efecto, por lo cual la posible prosecución de la causa, tal y como arribó a esta superioridad YA HA SIDO SUSPENDIDA, sin perjuicio de lo primero como expectativa plausible mediante el debido recurso ordinario de apelación que se encuentra en trámite, comprometiendo de modo decisivo la admisibilidad de la particular protección constitucional anunciada, ASI SE DECIDE.

Finalmente, y como epílogo procesal de la presente providencia, esta Alzada no encuentra elementos de admisibilidad suficientes como para la tramitación de una cautela constitucional extraordinaria de las denuncias expresadas por el solicitante, y que no puedan ser satisfechas de ordinario mediante el debate de apelación que se llevara a cabo prontamente, por lo cual, la solicitud de amparo constitucional sobrevenido bajo examen debe declararse INADMISIBLE por ser ajena a los requisitos exigidos para su adquisición procesal y trámite, así como por haberse instrumentado los medios procesales ordinarios para la suspensión, disciplina y/o anulación de lo delatado y en consecuencia, la persona jurídica solicitante disfruta al día de hoy a su disposición, no solo de la suspensión de la causa por el particular efecto de su trámite en apelación, sino la normal prosecución del medio ordinario e idóneo para solicitar lo pretendido a través de la presente acción extraordinaria que además de no ser sustitutivo de dichos medios ordinarios, mucho menos puede instrumentarse para el examen de los vicios sentenciales pendientes de disciplina so pena de desnaturalizar el amparo como medio de restitución y control de la Supremacía Constitucional, por lo que, debe declararse forzosamente la inadmisibilidad de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional SOBREVENIDO, interpuesta en fecha 11 de octubre de 2022, por la representación judicial C.A. RESONANCIA MAGNETICA CAREMA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a criterio de este Juzgador, la presente acción no fue interpuesta en forma temeraria.


REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

DIOS y FERERACIÓN

El Juez,

José Gregorio Torres Núñez

ANGEL PINTO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


ANGEL PINTO
EL SECRETARIO