REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022)
212º Y 163º

Asunto Nº AP21-R-2021-000128
Asunto Principal Nº AP21-L-2021-000119

PARTE ACTORA: JHONNY ALBERTO MATUTE CHAPARRO; titular de la cédula de identidad Nº V-13.382.771.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OMAR ENRIQUE HISLANDA HIDALGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.529.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL LEONARDO FERMÌN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.695.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expreso y publicó en fecha 20 de octubre de 2022; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

El presente expediente signado bajo el Nº AP21-L-000119 se recibió por el Tribunal Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de septiembre de 2021, a los fines de la celebración la Audiencia Preliminar prolongándose la misma para el día 14 de octubre de 2021.

En fecha 02 de septiembre de 2021, el Abg. Jhonny Matute, parte actora, presentó diligencia mediante la cual impugnó el poder judicial de la parte demandada alegando que: “(…) Omar Alfonzo Irazabal Nieto (…) no detenta el carácter ni las facultades que se arroga; puesto que realmente solo es el director principal y accionista de la accionada. Que el único para conferir poderes judiciales es el presidente de la junta directiva (…)”.

En fecha 28 de septiembre de 2021, el Tribunal Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, le otorgó a la parte demandada un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignase la facultad expresa que tiene el ciudadano Omar Irazabal para otorgar poder o en su defecto comparezca el representante legal de la demandada; y posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2021, dicho Juzgado, mediante auto motivado declaró inválido el poder otorgado al Abg. Angel Fermín, representante judicial de la parte demandada, por lo que interpuso recurso de apelación contra dicho actuación procesal en forma de auto y del cual quedaría a la espera de una decisión de fondo en la cual se pronunciaría sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

El expediente es distribuido en fecha 23 de noviembre de 2021, al Tribunal Séptimo (7º) Superior del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo devuelve mediante oficio al Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de subsanación, visto que del auto de fecha 11 de noviembre de 2021 se infería que el auto recurrido tiene una decisión que lo integra siendo omitida esta con la remisión.

Es así que, en fecha 11 de febrero de 2022, el Tribunal 3º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, descendiendo al fondo con vista la decretada incomparecencia de la parte demandada, dictó decisión mediante la cual declaró: “(…)PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano Jhonny Alberto Matute Chaparro contra la entidad de trabajo UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A (…)”, con ocasión a la admisión de los hechos declarada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fechas 22 y 24 de febrero de 2022, se ejercen, adicionalmente, recursos de apelación contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2022, por la parte demandada y actora, respectivamente; acumulándose los mismos en la nomenclatura signada bajo el Nº AP21-R-2022-000029, siendo distribuidos en fecha 03 de marzo de 2022 al Tribunal Tercero (3º) Superior de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su conocimiento; fijándose por auto separado de fecha 21 de marzo de 2022, la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de apelación, la cual no se llevó a cabo en su debida oportunidad.

En fecha 20 de abril de 2022, se realizó la redistribución del recurso AP21-R-2022-000029, correspondiendo conocer de la misma al Tribunal Sexto (6º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, quien una vez realizada la correspondiente Audiencia de apelación, procedió a dictar sentencia en fecha 10 de mayo de 2022 declarando: “PRIMERO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2022 y las actuaciones subsiguientes, así como el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2022 por el juzgado Tercero (3º) Superior de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: se repone la causa al estado que el A-quo, de cumplimiento en su totalidad al auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado Séptimo (7º) Superior de este Circuito Judicial Laboral. TERCERO: que una vez esclarecido el punto que antecede por el A-quo, sean remitidas todas las actuaciones del expediente al Juzgado Séptimo (7º) Superior para que dilucide lo correspondiente a la apelación ejercida en fecha 17 de noviembre de 2021, por ese tribunal de primera instancia en el asunto AP21-R -2021 -000128 (…)”

En fecha 08 de julio de 2022, el Tribunal Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, cumpliendo con lo decretado por el Tribunal Sexto (6º) Superior de este Circuito Judicial Laboral, dicto auto subsanando lo ordenado y remitió dichas actuaciones al Tribunal Séptimo (7º) Superior del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, el cual, estando acéfalo, causo la redistribución de las actuaciones en fecha 22 de julio de 2022, correspondiendo el examen de dicha causa signada bajo la nomenclatura AP21-R-2021-000128 a este Tribunal Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

En ese contexto, y con dichas actuaciones recibidas en estaba Alzada; se tramitó la apelación original pendiente en contra del auto de fecha 11 de noviembre de 2021 emanada del Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, el cual pronuncio sentencia definitiva por admisión de los hechos conforme a dicho auto que decidió la invalidez del poder de la persona jurídica demandada, resolviendo parcialmente con lugar dicha causa en fecha 11 de febrero de 2022, y que por orden de lo decidido en la singular sentencia del Tribunal Sexto (6º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, habría sido subsanada por el Tribunal de instancia a cargo de otro operador jurídico ergo sustituida por la decisión de fecha 8 de julio de 2022 en la que el a quo mantuvo el criterio de invalidez del poder impugnado por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, mediante auto se fijó audiencia para el trece (13) de octubre de 2022 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, por lo cual, esta Alzada dicta sentencia en los siguientes términos:


II. DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de parte se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la Secretaría de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma, así como de la comparecencia de ambos adversarios procesales, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la comparecencia, del abogado en ejercicio ANGEL FERMIN, IPSA Número 41.558 y la abogada en ejercicio ALEJANDRA FERMIN, IPSA Número 136.954 en su condición de representante judicial de la parte demandada apelante, y asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora no apelante en la Abg. OMAR HISLANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.529. De lo alegado por las partes se logro entender por inmediación directa lo siguiente:

De los dichos del demandado apelante:
En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte demandada apelante fundamentó su recurso de manera oral sosteniendo que en fecha 01 de septiembre del 2021 se celebró la audiencia primigenia en la causa AP21-L-2021-000119, siendo que en el acta de de dicha audiencia se dejó expresa constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas por la parte actora que la parte actora; así como, de la consignación del escrito de promoción de pruebas por la parte actora que la parte demandada, y se fijó una audiencia de prolongación para el día 14 de octubre de 2021; observación que se hace por cuanto en el auto recurrido la Jueza parte de un falso supuesto de hecho al señalar que la parte actora impugnó el poder en la audiencia primigenia, visto que de una simple lectura del acta se puede observar que no se impugnó el poder que acredito la demandada de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señaló que de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; de haberse impugnado el poder consignado por la demandada en la audiencia preliminar, debió abrirse una articulación probatoria en ese instante y no celebrar dicha audiencia e incluso fijar una nueva oportunidad para la prolongación de la misma; visto que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece un termino preclusivo, siendo este la audiencia preliminar, a los fines de realizar la impugnación del poder, lo que implica que impugnaciones posteriores son extemporáneas.
Igualmente, el demandado apelante, señaló que en fecha 14 de octubre de 2021 ambas partes comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar, la cual no se llevó a cabo visto que la Jueza se encontraba de reposo médico, es por ello que comparece nuevamente en fecha 05 de noviembre del 2021 a los fines de solicitar al Tribunal que en acatamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y rota como se encontraba la estadía de derecho, se librase boletas de notificación a las partes a los fines de dar continuidad a la prolongación de la Audiencia Preliminar, siendo que, de manera sorpresiva en esta oportunidad se percató que la parte actora impugnó el poder de la demandada en fecha 02 de noviembre de 2021, así como, se percató de un auto dictado por el Tribunal Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en fecha 28 de septiembre de 2021 mediante el cual, admitió la impugnación de dicho poder y fijó un lapso de cinco (5) días para que la demandada consignara documentales que probasen la cualidad del poderdante.
La decisión dictada por la Juez de Instancia violó el debido proceso por desaplicación de los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, ya que el poder no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad correspondiente; violando también, lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26. , así como, el principio de igualdad entre las partes.
Señaló que, otro de los vicios que presenta la decisión de instancia, es que la Juez por medio del auto dictado emitió una opinión decidiendo que el poder era ineficaz e ineficiente siendo esto materia de una sentencia interlocutoria, por lo que la Jueza tenia necesariamente que inhibirse de conformidad con el artículo 31.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En esa secuencia, la representación judicial demandada solicitó que se le permitiera consignar en este acto de apelación, documentos públicos que evidencian la cualidad legal del poderdante impugnado a los fines de ilustrar al Tribunal de que su representación es valida, de todo lo cual se opuso la representación judicial de la parte demandante por ser una prueba extemporánea e impertinente, a lo cual esta Alzada aclaró que por la naturaleza procesal y legal de dicho instrumento, debía ser adquirido por el proceso y controlando por el accionante, otorgándosele un tiempo prudencial de de cinco (05) días; y visto lo anteriormente expuesto, el demandado apelante, solicitó a esta Superioridad que declare con lugar su apelación y en consecuencia nulo el acto de fecha 11 de noviembre de 2021, en acatamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y ASI LO SOLICITÓ.

Por su parte, la representación judicial de parte actora en la causa signada con el Nº AP21-L-2021-000119 manifestó que sostiene y ratifica que el acto de impugnación del poder de la demandada fue realizado en la oportunidad establecida para ello, siendo la única oportunidad que tuvimos para hacer la verificación de dicho poder, dado que el mismo fue presentado en la audiencia preliminar; esta representación se percató de la situación y se le hizo saber a la Jueza de instancia, que la impugnación esta centrada en que el presunto recurrente demandado no tenia para el momento del otorgamiento de dicho poder las cualidades necesarias para ello, por cuanto el carácter que detenta en el poder, no lo tenia en realidad, y desconocemos si en la actualidad posee o no dicha cualidad, primero por el desorden procesal que se ha presentado en el expediente y segundo porque la empresa UNIVERSAL DE SEGURO C.A., hasta la fecha a tenido múltiples celebraciones de actas donde se esta renovando a la Juntas Directiva, por lo que es posible que hasta la fecha esa persona aun no tenga poder. Asimismo, señaló esta representación que de una revisión en audiencia del acta de audiencia de fecha 01 de septiembre de 2022, se evidencia un error por parte del Tribunal ya que no dejo constancia de la impugnación en ese momento.
Ratifica la solicitud de impugnación del poder consignado por el abogado ANGEL FERMIN, debido a que el presunto poderdante OMAR IRAZABAL no poseía verdadera cualidad de presidente de dicha entidad de trabajo en el momento del otorgamiento de dicho poder; actuado en función de lo presentado por el abogado ANGEL FERMIN a los autos; y transcurridos los lapsos procesales para la subsanación de los vicios presuntamente cometidos, mal podría dicho abogado, presentar extemporáneamente las documentales correspondientes en esta oportunidad.
Señala esa representación, que por lo tanto, en cuanto a el documento presentado por la parte demandada en esta audiencia; la parte actora no apelante insistió en que no es la oportunidad procesal para aportar elementos de prueba, ya que se encuentran en una audiencia de alzada, donde se esta decidiendo sobre una apelación presentada a un acto, mal podrían recibirse nuevos elementos probatorios que no fueron presentados en la oportunidad correspondiente a los fines de ser controlados, siendo esto una violación flagrante al debido proceso; es por esto, que señala que al controlar dicha prueba daría legalidad a la misma, por lo que solicitó el auxilio del Juez como rector del proceso para que fije una posición en cuanto a la admisión de dicho documento.
Visto por la parte actora, en su control parcial de la documental consignada por la parte demandada en esta audiencia de alzada, observó que no aparece como Presidente de la Junta Directiva el ciudadano OMAR IRAZABAL, siendo designado IVAN DURAN como Presidente; así mismo, que se presenta en consideración el contenido se la sección correspondiente al Presidente Ejecutivo y se observó la designación del vicepresidente de la Junta Directiva, el ciudadano OMAR ZURITA; en consecuencia, dichos documentos no revisten ningún carácter demostrativo de la situación alega la demandada, pero, aun así solicitó un lapso para hacer el correcto control de las documentales consignadas, el cual se le concedió por espacio de cinco (05) días de despacho para el ejercicio y libre disfrute de ese derecho constitucional.

III. DEL AUTO APELADO

“Que efectivamente la parte actora en fecha 1º de septiembre de 2021, impugno el mandato judicial otorgado al abogado ANGEL LEONARDO FERMÌN, en la primera oportunidad, esto es en audiencia preliminar, siendo formalizada al día siguiente, 02 de septiembre de 2021, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, alegando que el ciudadano otorgante OMAR ALFONSO IRAZABAL NIETO, “(…) no detenta el carácter ni las facultades que se arroga; puesto que realmente solo es Director Principal y accionista de la accionada (…)no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 CPC (…)”, motivo por el cual este Tribunal mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2021, se otorgo el lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de que consigne la facultad que tiene el ciudadano OMAR ALFONZO IRAZABAL NIETO, para otorgar poder, o en su defecto, a que comparezca el representante legal de la entidad de trabajo UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., facultado para ello, a los fines de convalidad las actuaciones realizadas por el abogado antes mencionado.”

“(…) de una revisión del auto dictado y de las motivaciones establecidas por la parte solicitante en su diligencia, así como, lo manifestado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JHONNY MATUTE, mediante diligencia presentada el 8 de noviembre de 2021, este Tribunal considera, que el mismo se encuentra ajustado a derecho, dado que la impugnación opuesta por la representación judicial de la parte actora, estaba dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, impugno en la audiencia preliminar siendo su primera oportunidad y formalizó dicha impugnación mediante escrito presentado en fecha 02 de septiembre de 2021, por tal motivo, este Tribunal niega tal solicitud. Así se decide.”

“(…) pudo observar este Tribunal, luego de una revisión de los elementos de convicción aportados por las partes, si bien es cierto, consta original de poder otorgado al abogado ANGEL LEONARDO FERMÌN, en fecha 26 de mayo de 2021, por el ciudadano OMAR ALFONSO IRAZABAL NIETO, en el cual señala que detenta carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.,no es menos cierto, que de la copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Universal de Seguros C.A., celebrada el día 9 de diciembre de 2019, autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 04 de febrero de 2020, y posteriormente otorgada a la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2020, en la cual se evidencia que el ciudadano HUMBERTO JOSE MARTINEZ CASTILLO fue ratificado como Presidente de la Junta Directiva; y el ciudadano OMAR ALFONSO IRAZABAL NIETO, como Director Principal de la Junta Directiva para el periodo 2019-2024.”

“En tal sentido visto que la última asamblea extraordinaria de accionistas de Universal de Seguros, C.A., celebrada el día 9 de diciembre de 2019, fue ratificado como Presidente de la Junta Directiva al ciudadano HUMBERTO JOSE MARTINEZ CASTILLO, siendo que posterior a esa fecha, es decir, el 26 de mayo de 2021, fue otorgado un poder al abogado ANGEL LEONARDO FERMIN, por el ciudadano OMAR ALFONSO IRAZABAL NIETO, en el cual señala, que detenta carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., existiendo una incongruencia en cuanto al cargo y por cuanto transcurrido íntegramente el lapso establecido mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2021, sin que conste en auto actuación alguna, por parte del abogado NAGEL FERMIN, sobre la facultad expresa que tiene el ciudadano OMAR ALFONSO IRAZABAL NIETO, para otorgar poder, o en su defecto, algún representante legal de la entidad de trabajo UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., facultado para ello, motivo por el cual, visto que el poder carece de eficacia este Tribunal, lo declara invalido para los efectos de la representación conferida, por cuanto en autos no consta que el poderdante, cumpla con el requisito de tener facultad para otorgar poder. Así se decide.”


IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Asimismo, nuestra doctrina Patria ha incorporado a su Estado Jurisdiccional de Derecho y Justicia, el principio esencial del proceso en segunda instancia respecto de los efectos del alzamiento contra sentencia plena, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación efectivamente deducida tantum apellatum quantum devolutum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.
Debemos precisar entonces, que la decisión bajo disciplina de este Juzgado Superior es una decisión de naturaleza interlocutoria, que inexorablemente pone fin al proceso por su tendencia a descender al fondo del asunto, y que desde la otra óptica particular, el sujeto procesal alzado contra ella, busca anular, según sus propios dichos, a la decisión que declaró invalido para los efectos de la representación conferida el poder consignado por la parte demandada evitando así la ilegal declaratoria de admisión de los hechos.
En ese mismo sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia, así como el resto de los actos que de ella se derivan, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Mediación y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, específicamente en lo concerniente a la invalidación del poder otorgado al abogado ANGEL LEONARDO FERMÌN por la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.,y ASI SE ESTABLECE.
V- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de la Instancia objeto de la presente apelación, y a los fines de exponer la ratio decidendi en la que se funda la legitimidad de la autoridad democrática y constitucional de esta Alzada conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico; constata este Juzgador, que la presente apelación se ha instrumentado como un medio de reclamo y conservación del derecho fundamental de la entidad de trabajo UNIVERSAL DE SEGUROS. C.A., a defenderse de la demanda interpuesta en su contra, en fecha 23 de junio de 2021, el cual se denuncia como lesionado por la actividad jurisdiccional en fase prelimitar por parte del Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, quien habría declarado la invalidez del poder otorgado al profesional del derecho ANGEL LEONARDO FERMÌN luego de que la representación judicial de la parte actora efectuara su impugnación conforme a las reglas previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Siendo así las cosas, debe esta Alzada abordar primeramente la delación de la extemporaneidad de la impugnación del instrumento poder de donde dimana la presente incidencia procesal y que corre inserto desde los folios 42 al 46, en el cual, aparece como poderdante el entredicho y presidente de la entidad de trabajo demandada, el ciudadano OMAR ALFONZO IRAZABAL NIETO venezolano titular de la cédula de identidad V-15.024.926 actuando como presidente de UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.
De este modo, y aunque ello no modifique en modo alguno la inteligencia del presente fallo, debe advertirse que la celebración de la audiencia preliminar y primigenia correspondiente al asunto signado con la nomenclatura alfanumérica AP21- L-2021-000119 en la que tendrían encuentro ambos adversarios procesales para el inicio del proceso de mediación, se trata de una audiencia que por su naturaleza es privada tal y como la reiterada y pacifica jurisprudencia lo ha afirmado junto a la doctrina procesal laboral mas autorizada del foro. En ese estricto sentido resulta improbable constatar con precisión extrema la verificación del supuesto de hecho y correspondiente consecuencia jurídica de lo previsto en el articulo 155 de la ley adjetiva civil por ser esta una regla aplicable a procedimientos civiles, es decir, procedimientos preponderantemente escritos de donde la primera oportunidad para la impugnación de un poder de representación presentado por escrito, se realiza y se interpone en su contra, precisamente por escrito, cosa que no ocurre en nuestro proceso laboral preponderantemente oral en donde toda forma de debate, incluso los de mediación, se llevan a cabo en persona.
Con esa aclaratoria es más que evidente, que la impugnación de un poder de representación judicial, por el vicio de que se trate, con ocasión de una demanda patrimonial laboral, es una actividad, e incluso un remedio procesal que el litigante atento, podrá instrumentar luego de finalizado el acto oral y presencial de mediación o debate según sea el caso o fase del proceso, de modo que aun cuando la verificación del supuesto vicio del instrumento poder se haya percatado ipso facti, la diligencia impugnatoria correspondiente para su constancia en autos es, obviamente, un acto posterior e inmediato a la verificación de dicho vicio.
Siendo así las cosas, aun cuando no se puede saber a ciencia cierta lo que sucedió en esa primera audiencia de mediación por ser, como ya hemos dicho, una audiencia privada, lo que si sabemos es que dicho acto se llevo a cabo en fecha 01 de septiembre de 2021, siendo que la impugnación del poder en entredicho se verifico mediante diligencia de modo inmediato, es decir, al día inmediato siguiente en fecha 02 de septiembre de 2021 según consta en autos, de manera que la delación de extemporaneidad carece de todo sustento fáctico y por ende no hay violación alguno de lo previsto en el articulo 155 de la ley adjetiva civil y ASI SE DECIDE.
Se ha evidenciado que este proceso ha estado marcado por un monumental desorden legal, tomando el mismo una especie de bifurcación de procesos incidentales simultáneos e inconvenientemente acumulados que han podido resolverse eficientemente mediante los remedios procesales de nuestro fuero legal atrayente, esto es, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el caso contrario, causando un entuerto procesal lesivo de Garantías Fundamentales del Proceso y por ende a la obstaculización del buen orden de la causa; por lo que es realmente importante controlar dicho caos definitivamente a partir esta decisión.
Devenido de lo que antecede, se observa no con poca claridad uno de los grandes vicios que ha traído la mencionada desviación del proceso, la confusión entre lo que es la verdad procesal y la verdad material, visto que en las exposiciones realizadas por las partes en la correspondiente audiencia de apelación, se observó el impulso de señalar que ha habido una especie de lesión a los derechos que devienen de los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil cuando ese en realidad no es el punto importante del asunto; mostrando así un arraigo a la ley adjetiva civil a la cual esta jurisdicción no esta sometida sino por supletoriedad legislativa, todo ello en razón de que lo conveniente y urgente a la resolución de esta dilatada incidencia, es de si el ciudadano OMAR ALFONZO IRAZABAL NIETO venezolano titular de la cedula de identidad V-15.024.926 actuando como presidente de UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.
En la postura que aquí se adopta, debe traerse a colación la ausencia de reproche alguno sobre la actuación de la representación judicial de la parte accionante quien habiendo interpuesto la impugnación del poder en entredicho de manera oportuna, cumplió ciertamente con el deber jurídico de patrocinar judicialmente a su cliente anunciando la incomparecencia de su adversario procesal al inicio de la audiencia preliminar primigenia y así obtener una decisión favorable de fondo luego de que el hoy apelante disfrutara de su derecho a la correspondiente articulación probatoria cuya secuencia experimentó todo tipo de retardos producto de abundantes recursos que apuntaban inexorablemente a un solo fin, esto es demostrar que aquel ciudadano si era presidente de la entidad de trabajo demandada al momento de otorgar poder de representación judicial al abogado ANGEL LEONARDO FERMÌN.
Ahora bien, se ha incorporado al proceso y en esta instancia Superior, un instrumento que acredita la existencia de facultad legal suficiente en la persona de dicho profesional del derecho, oportunidad procesal esta, en la que ciertamente no es costumbre la incorporación de documentos como cuerpo de pruebas, tal y como lo señalo el patrocinio judicial del accionante, omitiendo el hecho de que la presente apelación versa sobre una causa principal que ni siquiera ha visto nacer su inicio, por ende mucho menos un contradictorio ni evacuación de pruebas de fondo, o sentencia en fase de juicio, con lo cual, es poco más que natural que el examen de una incidencia como la que disciplinamos hoy, pueda y deba abrirse a la prueba de los verdaderos hechos, hechos reales acaecidos en la fecha 01 de septiembre de 2021, es decir, la solución material del caso concreto (no del mérito o fondo de la demanda) mediante la incorporación de un instrumento ni mas ni menos que de carácter público, en el cual la autoridad registral administrativa exige y a la vez da fe pública de un catálogo de hechos enmarcados en actas y certificaciones que se evidencian de manera decisiva a los folios 52 al 81 de la pieza N° 2 del presente expediente, que la presente apelación debe prosperar.
Para este juzgador en Sede Procesal Laboral, el objeto último del proceso no puede ser nunca la sola verdad procesal; como en cambio si ocurre en otras sedes, como la civil, donde las causas tienen una especie de tarifas legales que el Juez debe observar so pena de violación del orden público; pero en nuestra jurisdicción estamos bajo el fuero atrayente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose que al ser una ley Orgánica, es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollándose a través de un procedimiento especial mediante el cual la Constitución se aplica de manera inmediata y preferente.
Cuando la parte actora no apelante señaló que mal podría la parte demandada recurrente presentar un instrumento en la audiencia de apelación para demostrar si quien otorgó poder en aquel momento detentaba o no la condición, al ser la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que esta hablando de manera preferente y directa; poco importa a esta segunda instancia si esta presentando dicho instrumento de manera extemporánea o no, ya que lo que se ha incluido a última hora es un documento público siendo este el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Universal de Seguros, C.A., celebrada el día 09 de diciembre de 2019; y no solo eso, sino que circunstancialmente esta unido a un documento público administrativo donde se evidencia de manera palmaria una solicitud de la administración pública por medio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG); verificándose respuesta mediante un Acta de Junta Directiva Extraordinaria de Universal de Seguros, C.A., en la que, no solo se señala que por modificación de su artículo 17, también los miembros de la junta directiva tienen facultad para otorgar poder de acción y defensa judicial, siendo dichos instrumentos públicos protocolizados con fecha de vigencia registral el día 11 de febrero de 2020, y adicionalmente a ello, habiendo renunciado a la presidencia ejecutiva y de la directiva de dicha Sociedad Mercantil el ciudadano HUMBERTO JOSE MARTINEZ CASTILLO titular de la cedula de identidad V-11.735.446 en fecha 11 de enero de 2021; se designa plenamente con el cargo de Presidente de UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., al ciudadano OMAR ALFONZO IRAZABAL NIETO en fecha 13 de mayo de 2022 ampliamente identificado a los autos y por orden administrativa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) en fecha 07 de abril de 2021.
Según lo que antecede, cuando es un Acta de Asamblea se verifica como anidada a un documento público administrativo y este documento público administrativo esta anidado a un documento público en sentido estricto se nos presenta un método de control previsto y sancionado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; estableciendo, que si los instrumentos que deben aportarse al proceso no son de carácter fundamental por su relación directa con lo discutido en la demanda, deberán producirse en el lapso probatorio, si son de carácter privado; y de ser de carácter público podrán producirse conforme a lo previsto en el artículo 435 de la norma adjetiva civil, hasta los últimos informes. De esa manera el artículo en cuestión expresa:
“Artículo 435: Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.
Para mayor abundamiento, en materia de promoción de pruebas la norma en cuestión contempla otra excepción, a saber, los instrumentos públicos que no sean fundamentales, podrán aportarse al proceso, no solo en el lapso de promoción de pruebas sino también en cualquier tiempo procesal, hasta los últimos informes, es decir, que pueden ser aportados en primer grado de jurisdicción hasta los informes en esa instancia, pero también, precluidos los informes de primera instancia, pueden ser aportados hasta los informes de segunda instancia o segundo grado de jurisdicción, tal como lo expresa el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda (…)”.
En el documento público incorporado a los autos en la audiencia de apelación por la parte demandada apelante, específicamente en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Universal de Seguros, C.A., celebrada el día 09 de diciembre de 2019, se observó que hubo una modificación del artículo 17 que estipula las facultades conferidas al Presidente Ejecutivo, quitándole facultades especificas para otorgárselas a quien en cuyos hombros debería descansar esta atribución de dar poder a alguien que tiene funciones judiciales de defender los intereses litigiosos de Universal de Seguros, C. A., y tanto por dicha modificación del artículo 17 del acta mencionada ut supra, así como, siendo que el proceso laboral se dedica al hallazgo de la verdad material del caso concreto y resultando que esa verdad material esta llegando a los autos en virtud de un documento público, se determinó que el ciudadano OMAR ALFONZO IRAZABAL NIETO sí tenia facultad para otorgar mandato de representación judicial al ciudadano ANGEL LEONARDO FERMÌN en la fecha de la celebración de la audiencia preliminar del día 01 de septiembre de 2021. ASI SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, este Tribunal a los fines de enmendar el escarpado proceso, ordena reponer la causa al estado en que se inicie la Audiencia de Mediación donde comenzaron todos estos vicios, para que queden anuladas todas las actuaciones subsiguientes salvo las que tienen que ver con los actos de juzgamiento emanados del Tribunal Séptimo (7º) y Sexto (6º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, respetando la cosa juzgada; entonces, dicha reposición va a operar desde el auto que reforma la primera actuación que se apeló, siendo este, el auto del 08 de julio de 2022 emanado del Tribunal Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, siendo que es la reproducción reformada del mismo auto de fecha 11 de noviembre de 2021, AMBOS ANULADOS EN EL PRESENTE FALLO, por haberse verificado la validez del poder otorgado al abogado ANGEL FERMIN ampliamente identificado a los autos, y en consecuencia SE ORDENA el inicio de la Audiencia Preliminar correspondiente a la causa principal del Tribunal Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. ASI SE ESTABLECE.-
VI. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- SE ANULA el auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), así como, el auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022), emanados del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO.- Se repone la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar, causando la nulidad de lo actuado a partir del (08) de julio de dos mil veintidós (2022).-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022).
EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO