REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º Y 163º
Asunto Nº AP21-R-2022-000132
Asunto Principal Nº AP21-L-2021-000182
PARTE ACTORA: NELLYANA GONZÀLEZ PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.405.196.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HERBERT CASTILLO, FRANK VICENT GOMEZ y VICTOR ALEJANDRO RODRÌGUEZ FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 79.521, 144.270 y 289.316 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN, S.A. (COPA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AIXA DEL VALLE AÑEZ PICARDI e INGRID ADRIANA DANIELE POLEO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 117.122 y 296.962 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia de fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó y publicó en fecha 27 de septiembre de 2022; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada por distribución de fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de fecha 15 de junio de 2022, interpuesta por la abogada Aixa Añez Picardi IPSA Nº 177.122, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR en el juicio con motivo del COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana NELLYANA GONZÀLEZ PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.405.196, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN S.A. (COPA)…”.
En ese contexto, y remitidas las actuaciones, esta Superioridad mediante auto dictado en fecha doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), dio por recibido el presente asunto, indicándose que al quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijaría por auto expreso, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de apelación; y en fecha diecinueve (19) de julio de 2022, se fijó para el veinte (20) de septiembre de 2022 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, por lo cual, esta Alzada dicta sentencia en los siguientes términos:
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES (En Primera Instancia).-
DE LA DEMANDA: La representación judicial de la parte actora no recurrente, la ciudadana NELLYANA GONZÀLEZ PÈREZ, suficientemente identificada en autos, en la causa signada bajo el Nº AP21-L-2021-000182, alega que la misma comenzó a prestar sus servicios para la demandada como Gerente de Ventas, en jornada de tiempo completo entre las oficinas de Caracas y Valencia manteniendo domicilio en Valencia; desde el día 14 de enero del año 2009 hasta el día 31 de julio de 2020.
Desde octubre de 2015, la remuneración de la ciudadana NELLYANA GONZÀLEZ PÈREZ, paso a estar conformada por un salario mixto percibiendo una porción en bolívares depositados en su cuenta nómina en el Banco Mercantil y una porción en Dólares de los Estados Unidos de America por la cantidad fija mensual de Dos Mil Cuarenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de America (US$ 2.045,00), pago que se recibía de manera regular, permanente, continua y segura a través de transferencia realizada por la demandada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN (COPA), directamente a la cuenta bancaria de la actora en Banesco Panamá bajo la descripción inicialmente de “Nomina Mes” y posterior como “Pago Mes” de Compañía Panameña de Aviación; siendo que, esta porción salarial en divisas no fue tomada en consideración para el pago de los beneficios derivados del contrato de trabajo conforme a la ley, que incluyen, según lectura de la escritura libelar; participación en las utilidades pendientes, vacaciones y bono para su disfrute pendientes, sus días de descanso y feriados correspondientes.
Asimismo, alega que en el mes de junio de 2020, a la accionante se le ofreció un plan de retiro que contaba con el pago de siete (7) meses de salario por la suma de Catorce Mil Trecientos Quince Dólares de los Estados Unidos de America (US$ 14.315,00), además de treinta (30) boletos de viaje para ser utilizados en un periodo de cinco (5) años, extensión de la póliza de salud por seis (6) meses, así como, el pago de los derechos laborales adquiridos con base al salario en Bolívares.
Se desprende de la pretensión deducida, que calculó el régimen de prestaciones sociales de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir de mayo de 2012, con las disposiciones del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo el régimen mas beneficioso para la actora lo previsto en los literales “a” y “b” de la norma mencionada. Asimismo, sostiene que la demandada debió pagar por concepto de utilidades la suma de 120 días anuales los cuales se reclaman; las vacaciones y bono vacacional de acuerdo a la escala prevista en los cuerpos normativos ut supra señalados; así como, se adeuda los intereses sobre prestaciones sociales los cuales se causan desde el mes de octubre de 2015 y que suman la cantidad de veinte mil cuatrocientos setenta y tres Dólares de los Estados Unidos de America con 75/100 centavos (US$ 20.473,75).
Visto lo anteriormente expuesto, la parte actora no apelante, sostiene que la demandada le adeuda el pago de la garantía de prestaciones sociales de acuerdo con el artículo 142 literal a) de la LOTTT, los intereses causados sobre la garantía de prestación de antigüedad, la participación en las utilidades empresariales, la remuneración por vacaciones, los bonos vacacionales, como descansos y feriados en vacaciones, con el salario pagado en divisas cancelado desde el mes de octubre de 2015 hasta el día 31 de julio de 2020; por lo tanto, la actora no apelante pide que la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN (COPA) sea condenada a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios causados durante la referida relación de trabajo y ASI LO SOLICITÓ.
DE LA CONTESTACION: Por su parte, la representación judicial de parte demandada recurrente en la causa signada con el Nº AP21-L-2021-000182, COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN (COPA), solicitó, a titulo de “Punto Previo” que se declare la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se cumpla con la debida notificación a la Procuraduría General de la República, con la consecuente nulidad absoluta de todo lo actuado, alegando que la actividad aeronáutica constituye uno de los intereses patrimoniales de la República y en tal sentido, la demandada es una empresa privada que ejerce una actividad de utilidad pública prestando un servicio público esencial, como lo es el transporte aéreo comercial.
De esa contestación se expresa la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN (COPA), alegando que hasta el año 2015 todos los trabajadores devengaban su remuneración en bolívares, como se había establecido en sus respectivos contratos de trabajo. Sin embargo, debido a la situación económica del país, y visto que el ordenamiento jurídico laboral no puede dejar de reconocer en los trabajadores su libre soberanía para reglamentar sus relaciones laborales para obtener fines, beneficios y aspiraciones que consideran provechosas para sus intereses en un momento determinado; colectivamente, plantearon como propuesta percibir un monto mensual en Dólares de los Estados Unidos de America (US$), manteniéndose también el pago en bolívares, siendo ese pago en US$ una medida temporal que no tendría incidencia salarial; es decir, no seria base de cálculo para los derechos y beneficios laborales de la demandante, sino que era entendido por ambas partes que el pago en si contendría en su interior esos conceptos, siendo que la intención interna y externa de las partes prevaleció a lo largo de casi 5 años, lo que viene a confirmar que tanto la actora como COPA AIRLINES entendían lo que estaban pactando.
Dicha solicitud fue aprobada por COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN (COPA), quedando establecido entre las partes, de manera sobrevenida y desde el inicio del acuerdo, que el pago en US$: I) Era una medida temporal, debido a la situación económica del país, y II) que no seria considerado salario, en el entendido que no seria base de cálculo de los derechos y beneficios laborales de la actora, ya que estos serian calculados y pagados tomando como base el salario devengado en bolívares.
La demandada recurrente solicitó que en aplicación de los criterios jurisprudenciales y doctrinales emanados de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia considere este Juzgado que la demandante entendía la solicitud que estaba realizando a COPA AIRLINES, el 21 de septiembre de 2015 y le otorgue validez al acuerdo alcanzado entre las partes, el cual modificó de forma fundamental las relaciones laborales.
El CPC y la LOPT presumen que se ha actuado de mala fe en el proceso cuando las partes o sus apoderados, alteran u omiten hechos esenciales a la causa maliciosamente. En el libelo de la demanda, la actora pretendió confundir a este Tribunal de Primera Instancia, omitiendo señalar que fue ella quien solicitó el pago en US$, y tampoco ha traído dicha solicitud como parte de su material probatorio; en cambio, COPA AIRLINES nunca actúo con la intención de engañar a la demandante, al contrario, desde el inicio del acuerdo se dejó expresa constancia de cómo seria el tratamiento que las partes le darían al pago en US$. En consecuencia, la demandada recurrente solicitó que no se considere como parte del salario, los montos que pago mensualmente en US$, y que en todo caso, esa cantidad sea tenida como un pago global que, por una suerte de salario paquete, incluía la porción del salario, vacaciones, bono vacacionales, prestaciones sociales, y pagos extraordinarios desde octubre del 2015 hasta julio del 2020, fecha de finalización de la relación laboral en virtud de la renuncia de la demandante.
Asimismo, alega en su contestación que es falso que desde octubre del 2015 la remuneración de la demandante paso a estar conformada por un salario mixto, percibiendo una porción en bolívares, depositado en su cuenta nómina del Banco Mercantil; y una porción en dólares de los Estados Unidos de America, por la cantidad fija mensual de US$ 2.045,00 pago que era recibido a través de una transferencia bancaria realizada por COPA AIRLINES en su cuenta bancaria en Banesco Panamá, bajo la descripción inicialmente “Nomina Mes” y posteriormente “Pago Mes”. Siendo cierto que la demandante devengó un salario pagado exclusivamente en bolívares, siendo su último salario mensual novecientos noventa y cinco mil (Bs.995.000); y a solicitud de la actora recibió una porción de su ingreso en US$ que no tenía impacto salarial debiendo ser considerado como un contrato paquete y por ello solicita a esa instancia judicial que califique jurídicamente dicho acuerdo como un contrato de salario paquete.
De este modo, la representación judicial de COPA AIRLINES niega y rechaza expresamente, por ser falso e incierto, “que en virtud del pago del ingreso en US$” la persona jurídica demandada adeude a la accionante lo siguiente:
• La cantidad de US$.35.366,19, por concepto de prestaciones sociales conforme a los cómputos y días demandados que aparecen en el libelo de demanda.
• La cantidad de US$.20.473,75, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales conforme a los cómputos que aparecen en el libelo de demanda.
• La cantidad de US$.15.925,78, por concepto de remuneración por vacaciones y su bono para el disfrute, vencidos y fraccionados correspondientes a los periodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, conforme a los cómputos que aparecen en el libelo de demanda.
• La cantidad de US$.15.925,78, por concepto de remuneración por vacaciones y su bono para el disfrute, vencidos y fraccionados correspondientes a los periodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, conforme a los cómputos que aparecen en el libelo de demanda.
• La cantidad de US$.44.992,20, por concepto de utilidades empresariales, vencidos y fraccionados correspondientes a los periodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, conforme a los días cómputos que aparecen en el libelo de demanda.
• Que en ese orden de obligaciones enumeradas y reclamadas, se adeude a la demandante la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS CUIARENTA y DOS DOLARES AMERICANOS con NOVENTA y DOS CENTIMOS (sic).
Sostiene la demandada que la demandante reconoce expresamente la condición de trabajadora de dirección, al explicar en su libelo de demanda, las importantes funciones que desempeñaba para COPA AIRLINES, la misma tenia como función y responsabilidad “representar los intereses de la empresa en las operaciones comerciales realizadas con los clientes corporativos y agencias de viaje, tomando las decisiones que sean necesarias para la ampliación de la cartera de clientes, en sintonía con los planes, políticas y programas de la empresa”; así como, “tomar las decisiones idóneas, conjuntamente con la Gerencia General y/o las Gerencias del área comercial para posicionar a COPA de frente a la competencia , en base a la información que haya recabado sobre la situación del mercado”.
Sostiene la demandada, que si la primera instancia considerase procedente el reclamo deducido, alega entonces como defensa subsidiaria de fondo, el incorrecto cálculo de algunos de los conceptos que la demandante reclamó en su libelo de demanda; así como, que se aplique la tasa de cambio legal mensual vigente para el momento en que se realizó cada pago mensual, publicada por el BCV, para la conversión de US$ a bolívares; visto que, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia se puede concluir que al ser un interés que se produce con ocasión a un capital acumulado en moneda extranjera (la garantía de prestaciones sociales), no debe aplicarse la tasa de interés publicada por el BVC (señaladas en el Art 143 de la LOTTT), considerando que: La tasa de interés que fija el BCV resulta aplicable a transacciones a ser liquidadas en bolívares, exclusivamente; desde un punto de vista técnico legal, en el caso de obligaciones denominadas en moneda extranjera, corresponde utilizar la tasa de interés prevaleciente en el derecho interno de la moneda extranjera de que se trate. Es decir, aplicaría el principio por el cual “el interés sigue a la moneda”, que significa que todas las normas relativas al cálculo de los intereses, deben ser las normas correspondientes de la moneda en la cual esta denominada la obligación principal; usar el interés aplicable al bolívar para remunerar pasivos en US$ implica una desproporción que lo convierte en irrazonable por excesivo y confiscatorio. Esta remuneración excesiva se estaría convirtiendo, por una parte, en un enriquecimiento indebido para la demandante; y por otra parte, en una excesiva, onerosa e injusta condena para la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN (COPA).Siendo necesario que los pagos mensuales en US$ se conviertan a bolívares, mes a mes, a los fines de determinar el capital histórico en bolívares base del cálculo de los intereses de prestaciones sociales; conversión histórica que ha sido reconocida por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.
La COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN (COPA) alegó que la ciudadana NELLYANA GONZÀLEZ PÈREZ recibió: el pago de una bonificación especial correspondiente a DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS.16.782.333, 33); el pago de la liquidación de prestaciones sociales, incluyendo la bonificación especial; el pago de CATORCE MIL TRECIENTOS QUINCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 14.315,00), como bonificación especial al momento de la terminación de su relación laboral; treinta (30) boletos aéreos a diferentes destinos internacionales, incluso multidestinos, que representan un beneficio económico importante para la demandante; los cuales son perfectamente cuantificables y valorables económicamente. Siendo que la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha permitido la compensación de las bonificaciones graciosas otorgadas al término de la relación de trabajo.
Visto lo anteriormente expuesto, la demandada apelante COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN (COPA) pide se declare sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana NELLYANA GONZÀLEZ PÈREZ y ASI LO SOLICITÓ.
III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÒN. -
En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma así como de la comparecencia de ambos adversarios procesales, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la comparecencia, del abogado en ejercicio HERBERT CASTILLO, IPSA Número 79.521 y el abogado en ejercicio FRANK VICENT GOMEZ, IPSA Número 144.270 en su condición de representante judicial de la parte actora no apelante, y asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante en la Abg. AIXA DEL VALLE AÑEZ PICARDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.122. De lo alegado por las partes se logró entender por inmediación directa lo siguiente:
De los dichos de la representación judicial de la demandada apelante: En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de manera oral sosteniendo que esta Superioridad tiene jurisdicción plena para el control de la recurrida, y que vista la decisión del A Quo de negar la reposición de la causa, ratifica su solicitud ante este Tribunal a que declare la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, se condene la nulidad de todo lo actuado y se le notifique al ciudadano Procurador General de la República por cuanto la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN (COPA) presta un servicio público nacional.
Denuncia que la Juez de instancia rechazó el argumento de COPA AIRLINES mediante el cual estableció que el hecho principalmente cuestionado fue la solicitud expresa de la parte actora en septiembre de 2015, cuando solicitó a la demandada que una porción de su salario se un pagara en Dólares, el cual no tendría carácter y/o incidencia salarial y a la vez mantener su pago en bolívares; asimismo denuncio, que la Juez de instancia establece que en el acuerdo llevado a cabo entre las partes no se evidenciaba con claridad que las partes habían decidido acogerse a esta modalidad contractual especial; por lo que la representación judicial de la parte demandada solicitó que en virtud del principio de la buena fe contractual este Tribunal considere que por medio del mencionado acuerdo las partes habían establecido un contrato paquete en el que estaba contenido el pago de las incidencias del salario, de vacaciones, bono vacacional y utilidades, y solicitó se revise e interprete el mismo y se tome en cuenta la voluntad exteriorizada y declarada de la demandante como elemento determinante de un contrato de salario paquete y el Derecho del Trabajo no puede negar a los trabajadores, especialmente a los de esta categoría, que puedan pactar condiciones especiales de remuneración acorde con sus necesidades y circunstancias de acuerdo al Principio de Autonomía de la Voluntad de las Partes.
Denuncia también, que mediante la Sentencia objeto de apelación, se rechazó la condición de trabajador de dirección que ostentaba la parte actora sin señalarse que pruebas valoró la Juez para considerar que la actora era una trabajadora de simple gerencia, cuyas supuestas decisiones no afectaban el giro comercial o económico de COPA AIRLINES; reforzando el argumento de la autonomía de la voluntad existe aun más en este caso y en esta categoría de trabajadores, porque se esta en presencia de un trabajador de dirección.
Señala en la oportunidad de la audiencia de parte, que de las pruebas que constan en el expediente se desprende que la actora tenia su salario en bolívares y todos los beneficios que la ley laboral le otorga a sus trabajadores, y que el pago en dólares debe ser catalogado como un concepto extraordinario donde las partes tienen plena capacidad de discutir la forma de pago, por lo que COPA AIRLINES solicitó a este Tribunal Superior que califique y declare la validez del convenio ya que el derecho venezolano por vía jurisprudencial reconoce y permite este tipo de acuerdos; visto que la demandada nunca actúo con la intención de dañar o defraudar a la actora, ya que ambas partes comprendían y conocían que estaban pactando en este acuerdo de solicitud de pago en dólares sin incidencias salariales sin producir el mismo una eficacia típica.
Durante el transcurrir efectivo de este acuerdo se disfrutaron todos los periodos vacacionales por parte de la actora, así como fue reconocido por la misma durante la correspondiente Audiencia de Juicio; aun así la Juez de instancia señaló que aunque la parte actora reconoció el disfrute de las vacaciones, estas y el bono vacacional son derechos indivisibles, y a su vez señaló que al haber una diferencia de bono vacacional se reflejará necesariamente dicha diferencia en las vacaciones; y aunque la parte actora afirma haber recibido dicho pago se condena nuevamente una diferencia por concepto de vacaciones; señalando el A Quo que el bono vacacional debía ser pagado al último salario y este no se pago por estar en presencia de un contrato paquete.
En el presunto que este Tribunal considere que no existe un contrato paquete, como defensa subsidiaria de fondo la demandada recurrente solicitó se decida este juicio con arreglo a la equidad y la justicia; y que los conceptos demandados se condenen en todo caso con base a los criterios jurídicos reiterados y a las bases legales; la sentencia de primera instancia señaló que la materialización de los conceptos económicos es decir, las sumas de de dinero resultantes y sus cálculos no influyen en el objeto donde recae la controversia y por lo tanto no es una defensa de fondo, pero COPA AIRLINES consideró que es una defensa de fondo ya que los conceptos demandados fueron calculados ilegalmente y erróneamente para beneficiar a la parte actora, como por ejemplo, el Tribunal A Quo condenó las utilidades del periodo 2015 al 2016, a razón 120 días de utilidades, iniciándose el acuerdo del pago en dólares en octubre de 2015, por lo que en ese periodo no corresponde condenarse 120 días de utilidades haciendo mucho más onerosa la condena de COPA AIRLINES.
Asimismo denuncia, que la parte actora reconoció que los pagos en Dólares eran los que COPA AIRLINES había colocado en su contestación y no en los expresados en el libelo de demanda y aun así el A Quo condenó a COPA AIRLINES en costas, por lo que esta solicitó al Tribunal que revoque la condenatoria en costas ordenada en primera instancia y, que en el supuesto legado que exista alguna eventual diferencia considere los beneficios que se recibieron por la parte actora al finalizar la relación laboral como 30 boletos aéreos y una extensión del servicio de salud porque todos perfectamente cuantificables.
De los dichos del demandante no apelante: En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte demandante no apelante solicitò que la apelación interpuesta por la parte demandada sea declarada sin lugar y que la sentencia dictada por la Juez de instancia, sea confirmada por este Tribunal con fundamento los siguientes puntos:
1) Respecto al punto previo, donde la demandante solicitó la reposición de la causa por ser una empresa de transporte aéreo que tiene un interés de utilidad pública, fue correcto el pronunciamiento de la Juez de instancia visto que la presente demanda no pone en peligro la operación de COPA AIRLINES en Venezuela, motivo por el cual dicho punto de la sentencia de instancia debe ser confirmada.
2) No es cierto que la ciudadana NELLYANA GONZÀLEZ PÈREZ fuera una trabajadora de dirección que podía disponer de derechos teniendo el mismo nivel de negociación de COPA AIRLINES siendo esta una empresa internacional y basta conocida.
3) El contrato paquete no existe en la legislación venezolana, ya que el mismo fue diseñado por la jurisprudencia, que además, establece que las prestaciones sociales (antiguamente prestaciones de antigüedad), son un derecho indisponible por lo que no puede formar parte de contrato paquete alguno; por lo tanto la sentencia objeto de apelación acertadamente señaló que en efecto existe una solicitud de pago en dólares, acuerdo que el mismo es nulo porque no precisa ni cumple con las características del contrato paquete que ha diseñado la jurisprudencia, y además, supuesto contrato paquete que solo aplicó irregularmente para la porción en dólares, no así para la porción en bolívares, siendo que el salario es uno solo.
4) La parte actora no recurrente no reclamó concepto alguno en relación porción en bolívares, ya que los conceptos correspondientes a esta fueron debidamente pagados, incluso al terminar la relación de trabajo fueron cancelados US$ 14.315,00 adicionales, debido a que porque la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN (COPA) estaba consiente que tenia un pasivo contingente el cual fue reconocido por la parte actora como un adelanto al pago de las prestaciones sociales de la porción en dólares.
5) Si bien es cierto que la parte actora reconoció el disfrute de las vacaciones, las cuales fueron pagadas mensualmente, no es menos cierto que hay que tener en cuenta el principio de irrenunciabilidad y el hecho de que las vacaciones y el bono vacacional son conceptos indisolubles por lo tanto deben pagarse juntos; siendo que, el bono vacacional no fue pagado porque estaba contenido en el supuesto contrato paquete, así como, el disfrute de las vacaciones fue pagado según la porción en bolívares y respecto a la porción en dólares no se pago.
6) En cuanto a la solicitud de juicio de equidad realizada por la parte demandada, debe saberse que la misma debe ser solicitada por las partes para que la misma se decida, pero este juicio es estrictamente de derecho y no de equidad, tanto es así que se esta decidiendo sobre figuras jurisprudenciales.
7) En lo concerniente a los errores de cálculo que alega la parte demandada, hay en el libelo, los conceptos proceden en su totalidad, siendo que, la Juez de instancia cambio los valores de los mismos, más no los conceptos.
8) En cuanto a la solicitud que se tomen como compensación los boletos aéreos otorgados por COPA AIRLINES a la actora y la extensión del seguro médico, estos fueron entregados al final de la relación de trabajo como un beneficio social por lo que el salario debe ser compensado con salario y los beneficios sociales con beneficios sociales.
IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN.-
Se advierte de entrada, que la insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra de la sentencia de fondo proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, ha sido interpuesta por la sola representación judicial de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN (COPA) como consecuencia de haber sido vencida totalmente en ese dispositivo en fase de Juicio, con lo cual, el efecto devolutivo de la causa es parcial, y por ende tendrá la extensión de su poder tuitivo directamente proporcional a las denuncias planteadas por el patrocinio procesal de la aerolínea demandada, aplicándose de oficio los limites del pronunciamiento dentro de los estrictos linderos de lo apelado sub examine.
Se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Asimismo, nuestra doctrina Patria ha incorporado a su Estado Jurisdiccional de Derecho y Justicia, el principio esencial del proceso en segunda instancia respecto de los efectos del alzamiento contra sentencia plena, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación efectivamente deducida tantum apellatum quantum devolutum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.
De este modo, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, por lo que, consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
De este modo tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia en fase de Juicio en forma de sentencia definitiva, ha insurgido la Representación Judicial de la empresa demandada mediante recurso ordinario de apelación, en virtud del cual se pretende la impugnación de la sentencia de merito proferida fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo por supuestos vicios de juzgamiento.
Esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia examinando su valoración probatoria solo en aquello que se contrae al objeto de apelación, advirtiendo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de Primera Instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, advirtiendo incluso aquellos vicios de Juzgamiento en el derecho laboral sustantivo, adicionales o adjuntos a las delaciones que se verifiquen como lesivas de Derechos Fundamentales de raigambre típicamente Constitucional, de modo que, a Juicio de esta Superioridad, la apelación de la representación judicial de la parte demandada dirige su alzamiento a que se declare la presente apelación considerando los siguientes puntos de hecho y de derecho: 1) La Reposición de la causa motivada a la falta de notificación al Procurador General de la República; 2) De la composición salarial y la calificación jurídica de contrato paquete al acuerdo de salario en dólares entre las partes; 3) Del la procedencia y error de cálculo en los conceptos condenados; 4) Solicitud de juicio de equidad; 5) La Condenatoria en costas procesales y ASI SE ESTABLECE.
V- ANÁLISIS PROBATORIO.-
Con vista a las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos, ofrecidos en fase de juicio, y estrictamente dentro de los limites trabados en la audiencia oral de apelación; por lo que se procede en consecuencia a la revisión de ese cúmulo instrumental inserto a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa el proceso, y asimismo de la valoración realizada por el Tribunal a quo, junto a la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capitulo inmediato anterior, junto al análisis universal de las evidencias sobre conceptos reclamados, de la manera que sigue:
Pruebas de la Parte Actora:
Documentos: Instrumentos que corren insertos a los autos desde el folio 40 al 84 inclusive, de la pieza N°1 del presente expediente, las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio correspondiente a la audiencia oral de Juicio bajo disciplina del Tribunal en funciones de Juicio, de manera que esta Alzada examina su actuación apreciando y valorando dichos instrumentos, de lo cual se observa, que la Juzgadora de instancia considero procedente el desecho de las documentales marcadas con las letras “A y B”, por constituir hechos aceptados por los litigantes de ambas posturas, y las marcadas con las letras “C, E1” a la “E36” y “F” por carecer de valor probatorio al ser impugnadas por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido debe advertirse que la impugnada con la letra “C”, fue desechada por estar ausentes los requisitos de originalidad e intangibilidad que debe acompañar los instrumentos electrónicos o mensajes de datos, siendo que el mismo proviene de la misma parte demandante por órgano de su representación judicial por lo cual, si habría de desecharse, corresponde su desestima al principio y alteridad probatoria y no por violación de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y ASI SE DECIDE.
El resto de los instrumentos que fueron valorados en la primera instancia del contradictorio, junto al otorgamiento del correspondiente peso probatorio, en ausencia de ataque procesal idóneo y/o eficaz, se aprecian y valoran en esta Alzada, de conformidad con las reglas de la sana critica informada por el deber inpretermitible de motivación según lo previsto en los artículos 10, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniéndose como convicción judicial lo siguiente:
Que la ciudadana quien responde al nombre de NELLYANA GONZALEZ PEREZ identificada a los autos como parte accionante de este proceso, hasta el día de su renuncia expresa en fecha 29 de junio de 2020, mantuvo un ligamen jurídico de naturaleza laboral con la persona jurídica identificada como COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN (COPA) de manera subordinada, dependiente y ajena, contra prestación de un salario acordado desde el principio de su contratación por escritos en términos y condiciones compatibles con salario por unidad de tiempo pagadero por periodos quincenales vencidos y en el ejercicio de un cargo de gerencia media sin compromiso decisivo en la toma de grandes decisiones que comprometan el giro comercial definitivo de la persona jurídica demandada y con deber de reporte y subordinación significativa frente a la alta gerencia de dicha sociedad mercantil; Que dicha relación de trabajo presento, en fecha 22 de septiembre del año 2015, un ejercicio libre de la autonomía de la voluntad de las partes para la libre estipulación de formas alternativas de pago del salario acordado originalmente, verificado así mediante solicitud de pago parcial del mismo por cantidades de dólares manteniendo la otra porción en bolívares tal y como se venia pagando en su totalidad desde el inicio del ligamen jurídico entre las partes desde el año 2009; Que dicha solución alternativa de pago parcial del salario en moneda distinta a la ejecutable de curso legal según contrato original, fue considerado por COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN (COPA) y seguidamente aprobado por esta ultima en fecha 29 de septiembre de 2015 con la intención expresa al texto del instrumento aprobatorio, de que fuere una alternativa de carácter temporal para aliviar coyuntura económica reversible y/o rescindible por voluntad unilateral del patrono sin incidencia en el computo de beneficios, indemnizaciones y/o derechos laborales y cuyo liquidación y transferencia seria mediante la intermediación bancaria de Banesco Panamá; Que luego de la extinción del vinculo laboral entre las partes, la Gerencia de Recursos Humanos COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN (COPA) expreso su posición frente al reclamo de diferencias de prestaciones sociales requerido por la ciudadana NELLYANA GONZALEZ PEREZ, oponiendo como efecto liberatorio de la obligación en entredicho, el pago en compensación de un paquete de beneficios los cuales forman parte de del Plan Voluntario de Retiro al que dicha extrabajadora se acogió. ASI SE ESTABLECE.
Exhibición Documental: En cuanto al apercibimiento ordenado por la operadora de justicia en primera instancia, resuelto y publicado en fecha 17 de febrero de 2022, observa esta Superioridad que el segmento de documentales a exhibir, y cuyo thema probandum es la renuncia de la accionante junto a la planilla denominada como finiquito, mas la aprobación de la aerolínea demandada en torno a las estipulaciones salariales para su liquidación en dólares americanos, constituyen hechos reconocidos por ambas partes y por lo tanto ajenos a la controversia sin aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 de LOPTRA, salvo por la hermenéutica aplicable a dicho pacto salarial, y que la A quo determinó como una libre estipulación laboral-salarial ajena a la figura de contrato de salario paquete, y ese criterio es acogido por esta Alzada, ratificando su efecto procesal en la presente sentencia y ASI SE DECIDE.
En lo concerniente a la exhibición de los instrumentos recibo sobre pago de la porción en dólares del salario compuesto mediante estipulación de las partes, observa esta alzada que la apercibida no exhibió pues de suyo, dicha estipulación era un contrato de salario paquete.
En tal sentido, debe observarse que la juzgadora de instancia yerra al no proceder conforme a la norma procesal del trabajo que dispone la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de LOPTRA bajo una impudente de la misma que no resulta aplicable en aquellos instrumentos que por mandato legal deben estar en posesión, tramite y custodia del patrono según lo establecido den esa misma norma, en cuyo caso el promoverte deberá aportar los datos precisos del contenido en la instrumental requerida a los fines de hacer proceder la consecuencia jurídica correspondiente en caso de contumacia del requerido en exhibición.
De este modo, la recurrida debió decretar la procedencia y certidumbre de los montos señalados por la promoverte en su escritura promocional sobre el contenido de los pagos por la porción en dólares americanos del salario estipulado inter partes, y ASI SE ESTABLECE.
De la Prueba de Informes: En lo atinente al Informe requerido a la Institución de intermediación bancaria BANCO BANESCO PANAMA ubicada en la urbanización Marbella, Corregimiento de Bella Vista en Panamá, se observa que ambas partes desistieron de su evacuación en la oportunidad procesal del debate probatorio oral y público, de modo que este Despacho Judicial no tiene nada sobre lo cual prenunciarse en este punto y ASI SE HACE CONSTAR.
De las Testimoniales: En la oportunidad procesal para la evacuación de las deposiciones personales de quienes fueren admitidos para su juramentación y ratificación documental, la operadora de justicia en primera instancia dejo constancia de la incomparecencia de los deponentes a ese acto, de modo que este Despacho Judicial no tiene nada sobre lo cual prenunciarse en este punto y ASI SE HACE CONSTAR.
De la Prueba Libre: En cuanto a las documentales de fuente electrónica promovidas y admitidas bajo la particular calificación del cuerpo de pruebas y en los términos que fue admitida, observa esta Alzada que dicho instrumento no aporta novedad alguna que resuelva la presente controversia, de modo que SE DESECHA del proceso y ASI SE DECIDE.
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentos: Instrumentos que corren insertos a los autos desde el folio 102 al 117 inclusive, de la pieza N°1 del presente expediente, las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio correspondiente a la audiencia oral de Juicio bajo disciplina del Tribunal en funciones de Juicio, de manera que esta Alzada examina su actuación apreciando y valorando dichos instrumentos de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuya instancia se otorgo pleno valor probatorio, y esta Alzada ratifica el criterio procesal de instancia en cuanto a la eficacia de la actividad documental de la demandada por el contenido de dichas instrumentales, aunque produciendo una convicción distinta a la esperada por la representación judicial de su promoverte tal y como se establece de seguidas:
Que la ciudadana quien responde al nombre de NELLYANA GONZALEZ PEREZ identificada a los autos como parte accionante de este proceso, mantuvo un ligamen jurídico de naturaleza laboral con la persona jurídica identificada como COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN (COPA) de manera subordinada, dependiente y ajena, contra prestación de un salario acordado desde el principio de su contratación por escritos en términos y condiciones compatibles con salario por unidad de tiempo pagadero por periodos quincenales vencidos y en el ejercicio de un cargo de gerencia media, identificado como GERENTE DE VENTAS sin compromiso decisivo en la toma de grandes decisiones que comprometan el giro comercial definitivo de la persona jurídica demandada y con deber de reporte y subordinación significativa frente a la alta gerencia de dicha sociedad mercantil; Que dicha relación de trabajo presentó, en fecha 21 de septiembre del año 2015, un ejercicio libre de la autonomía de la voluntad de las partes para la libre estipulación de formas alternativas de pago del salario acordado originalmente, verificado así mediante solicitud de pago parcial del mismo por cantidades de dólares manteniendo la otra porción en bolívares tal y como se venia pagando en su totalidad desde el inicio del ligamen jurídico entre las partes desde el año 2009; Que dicha solución alternativa de pago parcial del salario en moneda distinta a la ejecutable de curso legal según contrato original, fue considerado por COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN (COPA) y seguidamente aprobado por esta ultima en fecha 29 de septiembre de 2015 con la intención expresa al texto del instrumento aprobatorio, de que fuere una alternativa de carácter temporal para aliviar coyuntura económica reversible y/o rescindible por voluntad unilateral del patrono sin incidencia en el computo de beneficios, indemnizaciones y/o derechos laborales y cuya liquidación y transferencia seria mediante la intermediación bancaria de Banesco Panamá; Que luego de la extinción del vinculo laboral entre las partes, la Gerencia de Recursos Humanos de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN (COPA) tramitó y liquidó la obligación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana NELLYANA GONZALEZ PEREZ dejando constancia de dicha cancelación mediante instrumento en forma de recibo de pago en fecha 31 de julio de 2020, por la cantidad de treinta y seis millones ciento setenta y un mil quinientos sesenta y siete con cincuenta y un céntimos bajo el signo monetario vigente a la fecha de dicha liquidación, oponiendo como efecto liberatorio de la obligación en entredicho compatible con la porción en bolívares del salario estipulado en dicha moneda sin evidencia especifica ni indiciaria de liquidación de la obligación por la porción de ese mismo salario en dólares americanos a tenor del pacto celebrado entre las partes en fecha 21 de septiembre del año 2015; Que luego de la extinción del vinculo laboral entre las partes, la Gerencia de Recursos Humanos de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN (COPA) tramitó y liquidó la obligación de pago sobre vacaciones a favor de la ciudadana NELLYANA GONZALEZ PEREZ dejando constancia de dicha cancelación mediante instrumento en forma de recibo de pago correspondiente a los periodos 2016 al 2017 por cantidades de bolívares que fueron reconocidos por la accionante en juicio. ASI SE ESTABLECE.
Prueba de Informes: La requerida al Banco Mercantil y al SAIME, no constan a los autos sus resultas en la oportunidad procesal del debate oral de pruebas. Sin embargo, la que concierne al informe requerido a la Asociación Venezolana de Agencias de Viaje y Turismo (AVAVIT), estando presentes en las actas en dicha oportunidad, fueron objeto de control por actividad de las partes así como de la Juez de Primera Instancia quien decretó que dicho instrumento no aporta elemento de convicción para la resolución de la causa, razón por la que la desechó del proceso. En tal sentido, esta Alzada observa que, de la apreciación del objeto probatorio esperado por la representación judicial de la parte de mandada, se desprende con claridad que dicho instrumento no debía desecharse por el particular peso de la prueba emanada del tercero ajeno al proceso y cuyo tema probatorio era la solicitud de compensación de las obligaciones reclamadas, siendo una prueba valiosa para constatar la naturaleza contractual y económica de los conceptos a compensar.
De este modo, la operación racional de apreciación de la prueba es errada en sede de Juicio, por cuanto su operadora jurídica determinó, con acierto, de que los conceptos económicos incorporados al patrimonio de la accionante en forma de boletos aéreos, son beneficios económicos sin carácter salarial y en vista de ello desechó la prueba, confundiendo el razonamiento de derecho sustantivo laboral de merito (axiología jurídico-laboral del concepto económico en el derecho sustantivo) con la operación procesal de apreciación y valoración de la prueba como cuerpo de evidencia sobre un hecho afirmado en la contestación por su promovente (axiología jurídica de la prueba por su pertinencia y conducencia), de manera que, al determinar en Tribunal de Juicio, que el concepto de derecho sustantivo es incompatible con un valor salarial remunerativo y por ende no es canjeable o imputable al pago de obligaciones salariales pendientes, mal podía haber decretado el desecho de la prueba, con lo cual esta superioridad le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Asimismo se observa semejante desatino en lo que concierne a la requerida en la Internacional de Seguros S.A., la cual no fue desconocida por el sujeto pasivo del vinculo probatorio dándole en consecuencia pleno valor de evidencia al hecho de que la accionante gozaba de una póliza de seguro que no fue hecho discutido en la litis, razón por la cual, esta Alzada si la DESECHA y ASI SE DECIDE.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la persona jurídica apelante, junto a la defensa de la recurrida por quien no apeló de la misma; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la presente sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la ratificación del criterio de instancia aunque con diferencias de motivación, junto a una condenatoria de la universalidad de los diversos conceptos deducidos del petitum de la demanda, y que la parte vencida considera ilegales, injustos, imprecisos, y poco claros.
1) La Reposición de la causa motivada a la falta de notificación al Procurador General de la República; Siendo este punto de análisis, el constitutivo de un vicios procesal que según la apelante, afectan de la declaración judicial plenaria de fecha 13 de junio de 2022, y que como sentencia de mérito lesiona los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, como de la entidad de trabajo demandada, disciplinamos el primer tópico así.
En efecto, acierta la representación judicial de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN (COPA) demandada en el presente asunto al señalar que la actividad aeronáutica comercial desarrollada en el territorio nacional en de interés público en sentido general y abstracto pues el legislador así lo señala, no obstante, se nos presente discutible el hecho de un interés patrimonial distinto al interés propio de esa persona jurídica de derecho privado.
En ese contexto, y desde una perspectiva general, observa este Despacho Judicial que la actividad de aeronáutica civil es un servicio público que presta el Estado Venezolano a través del otorgamiento de concesiones administrativas a las distintas personas jurídicas que por virtud de lo previsto en la Ley de Aeronáutica Civil, reúnan los requisitos legales para su desarrollo y responsabilidad civil y social. En tal sentido se observa, que dicha actividad, efectivamente se encuentra intensamente regulada por la ley, y por órgano de la Administración Pública Aeronáutica, que en el presente caso, es tutela del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) en cuya tutela administrativa descansa el correcto desempeño del servicio público correspondiente tanto de las concesionarias de derecho público como de aquellas personas jurídicas de derecho privado autorizadas para la prestación del mismo conforme lo establece la ley especial.
Servicios de navegación aérea
Artículo 61. Los servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial. La prestación es competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de concesiones o permisos a organismos especializados, públicos o privados. El personal técnico aeronáutico adscrito a estos organismos presta un servicio de seguridad de Estado.
Los servicios de navegación aérea comprenden los servicios aeronáuticos de transito aéreo, meteorología, telecomunicaciones, información aeronáutica, ayudas a la navegación, búsqueda, asistencia y salvamento y aquellos que garanticen la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea. Su uso es obligatorio para todas las aeronaves que operen en el territorio de la República y demás espacios asignados conforme al ordenamiento jurídico
Consecuencia de lo anterior resulta, y ahora desde un perspectiva mas especifica, que en el caso concreto se trata de una concesionaria de derecho privado quien presta el servicio público bajo examen y control de la Administración Pública de Aeronáutica Civil, pero que ha sido demandada contra su propio patrimonio personal para el pago de obligaciones que el legislador sustantivo laboral ha declarado como obligaciones de crédito privilegiado y de protección y liquidación preferente a otros créditos pendientes por parte de las entidades de trabajo, y como la ley los califica, son de estricto orden publico constitucional. En tal sentido se advierte, que la utilidad pública a la que refiere la Ley de Aeronáutica Civil corresponde a la reserva legal que hace el Estado Venezolano de atesorar para si la administración central de ese servicio público con el fin esencial de la Seguridad de Estado, mientras que el ánimo del lucro personal por dicha actividad comercial lo conserva en su totalidad el concesionario privado.
Servicio público de transporte aéreo comercial
Artículo 62. La prestación del transporte aéreo comercial tiene el carácter de servicio público y comprende los actos destinados a trasladar en aeronave por vía aérea a pasajeros, carga o correo, de un punto de partida a otro de destino, mediando una contraprestación y con fines de lucro
Siendo así las cosas, obsérvese que la relación patrimonial de derecho sustantivo y derivada de la demandada disciplinada por la sentencia recurrida, no esta establecida entre la ciudadana NELLYANA GONZALEZ PEREZ y la República Bolivariana de Venezuela, ni directa, ni indirectamente, sino de aquella, con la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN (COPA) quien fue su patrono y quien comprometió su propio patrimonio, bajo contrato de naturaleza laboral, para el cumplimiento de obligaciones derivadas del Derecho del Trabajo, cuya naturaleza bilateral imponen la subordinación, dependencia y amenidad de dicha ciudadana en la prestación personal del servicio contra una prestación dineraria de naturaleza salarial cuya liquidación se ejecuta desde el patrimonio de ningún otro que lo sea la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN (COPA).
Lo anterior explica que el legislador de aeronáutica civil dejo previsto en la ley especial competente a titulo de Principio rector, que es ese patrimonio personal y privado, (no el de la República); la fuente financiera pasiva de donde se honran las obligaciones laborales que ambas leyes reconocen como un crédito privilegiado a cargo del concesionario, el cual, de no contar con esa partida y/o capacidad laboral, no podría prestar el servicio público que el Estado Venezolano bien se reserva en su administración como utilidad pública en virtud de la ley, tal y como reza:
Principio de las garantías para el establecimiento y desarrollo de las actividades aeronáuticas
Articulo 7. Para d establecimiento y desarrollo de cualquier actividad aeronáutica, se requiere que la empresa garantice con bienes de su propiedad ubicados dentro del territorio nacional, u otros instrumentos financieros de carácter bancario o asegurador, el pago de sus obligaciones, tales como, los pasivos laborales, tasas, imposiciones tributarias y otras obligaciones que se encuentren establecidas en la legislación nacional.
En este contexto normativo, se nos presenta con meridiana claridad que el interés patrimonial de la Republica no luce comprometido de ningún modo en el caso concreto, pero mas aun, que no esta sometida a ninguna forma de obstaculización, riesgo o peligro la continuidad de la actividad de aeronáutica civil, como si pudiera estarlo en otros casos concretos donde el orden público se encuentra interesado al verse afectadas Garantías Constitucionales inaplazables tales como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso a favor de la República Bolivariana de Venezuela, cuando esta ultima es parte en el Juicio, es decir, que al menos ab initio, la República tuviese cualidad ad procesum en la controversia, lo cual no es nuestro caso de Juicio laboral por la sentencia denunciada en apelación.
Nótese que los dispositivos legales delatados como pasivos de infracción judicial y por ende causantes de reposición objetiva de la causa, refieren mas bien a normas procesales en las que la República ha sido llamada a Juicio y su interés litigioso, bien sea en ataque (demanda) o defensa (contestación, defensas o excepciones), es de interés patrimonial (vid. Artículos 108, 110, y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) concepto que no de desprende de la relación litigiosa entre la aerolínea privada demandada y la accionante de autos cuyas acreencias, como ya hemos dicho, son gravamen exclusivo de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN (COPA), quien goza de la cualidad pasiva ad procesum en este Juicio.
Finalmente en lo que concierne a este punto de apelación, se observa que la insurgente dedicó su esfuerzo a señalar la condición indubitable de interés publico de la demandada a titulo patrimonial, lo cual ya hemos explicado ut supra, señalando que la A quo cometió la infracción procesal de omisión de los artículos 108, 110, y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, en la oportunidad de audiencia de parte, empero se le indicó que apuntara su esfuerzo argumental en señalar los vicios cometidos por la recurrida, solo se limitó a señalar la falta de notificación, sin más, lo cual, al ser un vicio de actividad (error in fasciendo) le incumbe la carga de señalar con precisión el error de actividad siendo ello esencial a la actividad de apelación ya que en la motiva de la recurrida, su operadora judicial señaló que no habría decretado tal reposición por ser una “reposición mal decretada” (vid. Folio 92 pieza n°1)
Devenido de tan específica resolución judicial de abstención proferida por la instancia denunciada, debemos advertir que la misma se trata de una figura de fuente jurisprudencial desde la disciplina emanada del Tribunal Supremo de Justicia y no de alguna de sus Salas, sino de la Sala de Casación Social, cuyo contenido y doctrina es de procurada y constante vigilancia y aplicación por parte de los Tribunales del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela en virtud del principio de expectativa plausible o confianza legitima, sin perjuicio de la aplicación de criterios de las demás Salas de Nuestro Mas Alto Tribunal cuando sus decisiones son fuente de derecho declarada por la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.
En la postura que aquí se adopta, observemos que luego de la notificación de las partes para el inicio del proceso en etapa preliminar, no hubo denuncia o excepción respecto de una falta de notificación de la Procuraduría General de la Republica, y así transcurrió el proceso hasta la fase cognoscitiva y contenciosa del mismo la cual se perfecciono con la trabazón de la litis en el acto de contestación a una demanda en cuyo tramites de notificación a la demandada, nada se dijo respecto a este punto, en donde las actas se hicieron efectivas y comunicables al resto del proceso, de lo cual consideramos de importancia capital abonar el carácter pacífico y reiterado establecido mediante sentencia N° 1496 de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que reza:
“(…)De lo anteriormente trascrito se desprende que el sentenciador de alzada basó su decisión en el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia omitió la suspensión de la causa por los noventa (90) días consecutivos previo al inicio del lapso para contestar la demanda, en virtud de lo cual decretó la nulidad de todos los actos celebrados con posterioridad al auto de admisión de la demanda y ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes y del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la época, establece lo siguiente:
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.
(omissis)
Se desprende de la transcripción ut supra, que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios públicos a la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del estado. Ello obedece, a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.
De lo antes expuesto y luego de la revisión de las actas que cursan en el caso bajo análisis, se evidencia que el Juez Superior ordena la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda, en vista de que el Tribunal de Primera Instancia si bien notificó al Procurador General de la República, no suspendió la causa durante el término de los noventa (90) días establecidos en el señalado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso en el cual, consta en autos que efectivamente la parte demandada no dio contestación a la demanda, tal y como lo alega la formalizante, pero sí hubo la celebración de otros actos procesales, como lo son el nombramiento de defensor judicial y la oposición de cuestiones previas.
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la legitimación para solicitar la reposición de la causa una vez omitida la notificación al Procurador General de la República o cuando no se suspenda la causa durante el lapso de noventa (90) días establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según sentencia N° 2254 de fecha 13 de noviembre del año 2001, cuando dice:
Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.
En tal sentido, considera esta Sala que la invalidez de los actos practicados, sin la notificación del Procurador o sin dejarse transcurrir el lapso de noventa días a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se tenga por consumada la referida notificación, sólo puede ser demandada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso (Vid. LORETO, Luís. Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1962-1981. Tomo V. Pág. 61).
Asimismo, considera esta Sala necesario señalar lo establecido por la doctrina, citada por la sentencia anteriormente transcrita, con respecto al interés privado y no de orden público de la notificación a la Procuraduría General de la República en los juicios donde se discutan intereses patrimoniales del estado, cuando dice:
El acto practicado sin notificación o sin dejarse transcurrir el lapso fijado por la ley para que se tenga por consumada la notificación, adolecerá, como se ha dicho, frente a la República, de un vicio original que acarrea su nulidad relativa, no absoluta. Su invalidez sólo puede demandarse ad instantia del Procurador General, no por la contraparte, ni puede el juez dictar la reposición de oficio, lo que evidencia que la notificación no es de orden público sino de interés privado.” (Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Caracas, 1987, p.737). (Resaltado de esta Sala).
Determinado lo anterior y una vez revisadas las actas que rielan en la presente causa, observa esta Sala que el sentenciador de alzada al ordenar de oficio la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda sin previa solicitud a instancia del Procurador General de la República, incurre con su proceder en la infracción de los artículos 212 del Código de Procedimiento Civil y 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reposición mal decretada.(…)” (Las Negrillas son de la Sala de Casación Social) (El subrayado es de este Tribunal)
Con vista a la doctrina supra citada y acogiéndola de manera plena y universal, es claro para esta Alzada, y como ya se dijo en las líneas precedentes, que junto a las razones de derecho sustantivo apuntadas relativas a la clara ausencia de afectación patrimonial de la República, subsiste adicionalmente el impedimento de decreto de reposición cuando se interpone a petición y en nombre de quien no tiene cualidad ad procesum para ello en la presente causa pues ello configuraría la “reposición mal decretada”, con lo cual, no hay violación del orden público ni quebrantamiento de formas esenciales del proceso que puedan acarrear la nulidad de las actuaciones procesales como efecto del proceder de primera instancia, de modo que, mal puede solicitarse dicha reposición ni mucho menos desvestir mediante esta última, la autoridad de cosa juzgada de la sentencia recurrida para pretender el reinicio del proceso desde el momento de la interposición de la demanda, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud determinada como PUNTO PREVIO, y ASI SE DECIDE.
2) De la composición salarial y la calificación jurídica de contrato paquete al acuerdo de salario en dólares entre las partes; Nos adentramos así, a la examinación de la presente denuncia, tomándola en cuenta como uno de los ejes central de la denuncia en contra el mérito de la sentencia recurrida y en tales términos observamos que ya de temprana data, la representación judicial de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN (COPA), invoca la liberación plena de sus obligaciones respecto de la ciudadana NELLYANA GONZALEZ PEREZ desde el momento en que se perfecciono el pago de cantidades de bolívares que rezan en el contenido del recibo de pago por liquidación de las mismas, ampliamente valorado en esta instancia por examinación y control de la actuación probatoria en fase de Juicio.
Devenido de esa actividad probatoria, en contraste con los alegatos proferidos por la representación judicial de la parte accionante no apelante, se observa positivamente que entre ambos adversarios procesales se estipuló un acuerdo libre de todo vicio en el consentimiento, en el cual, las partes de la relación laboral pactaron el desdoblamiento de un único salario en moneda nacional de curso legal, en dos (02) porciones, y de cuya composición de las mismas, libremente convenida, se estableció que una de estas se pagara en dólares americanos conservando la primera su fisonomía monetaria original, esto es, en bolívares. Seguidamente y a partir del 21 de septiembre de 2015, la hoy accionante debía recibir su salario de manera fragmentada, esto es, compuesta por una porción en bolívares conforme al signo monetario vigente para esa fecha y la cual se entiende satisfecha al día de hoy, y otra porción en dólares americanos equivalente a Bs. 23.315,00; al momento de la aprobación de ese acuerdo en fecha 29 de septiembre de 2015.
Dicho lo anterior se advierte, que tratándose de un único salario, no existe a los autos base de cálculo efectiva, de donde se desprenda semejante equivalencia a lo largo de toda la relación contractual hasta el momento de la renuncia de la quejosa, sin embargo, de tal disipación de los datos, las partes no hicieron denuncia alguna, limitándose a señalar la apelante, que hay un error de fondo por parte de la primera instancia en el cálculo o recalculo de los montos condenados, lo cual esa operadora jurídica debió considerar como defensa de fondo si no declaraba procedente la defensa de calificación de aquel acuerdo de composición salarial como un contrato de salario paquete, con ocasión del ejercicio de la libre autonomía de la voluntad de las partes, especialmente en el marco de la especial posición de la accionante como trabajador de dirección, razón por la que esa porción del salario en dólares no tenia incidencia salarial en el resto, y hasta los conceptos laborales según lo sostiene en la audiencia de apelación, omitiendo el hecho de que en la misma litis contestatio, no solo se pretendió ese efecto liberatorio de tales conceptos de ley como vacaciones, bono para el disfrute, utilidades, días de descanso y feriados, sino que también se pretendió la liberación del pago de prestaciones sociales por la poción del salario pactado y pagado en dólares americanos y que ya estaría incluida en el concepto de salario paquete sub examine. (vid folio 129 de la pieza N°1)
En este escenario, adicional al hecho cierto e indiferente de que la accionante no era trabajadora de dirección como se demostró a los autos y así lo confirma esta Alzada, subsiste la singular defensa de la parte demandada apelante en ambas instancias, de que esa composición salarial pactada por las partes tenia un carácter temporal motivada a razones coyunturales personales y que por ende debía reanudarse el pago del salario integral e integro en bolívares como se contrato al principio, estipulándose por ambos, que mientras se pagase la porción mediante transferencia electrónica de divisas, ello no tendría un impacto en los conceptos económicos ordinarios el Derecho del Trabajo, de lo cual este Sentenciador se pregunta; bajo que figura se estipuló esa suerte de suspensión o interrupción de la eficacia salarial (parcial) de esa porción del salario único en el marco de la ley; o mas aun; como se puede denominar el mecanismo mediante el cual se determinaría la cesación de la coyuntura personal alegada como base del acuerdo para retornar al pago de salario integro en bolívares que si tiene eficacia legal en la contabilización y pago de los conceptos laborales de ley.
En todo momento es claro que semejante originalidad entre las partes, nos presenta la necesidad de que la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN (COPA), de una explicación detallada de tan singular anomalía, lo cual hizo en la audiencia de apelación mediante la figura jurisprudencial que conocemos como contrato de salario paquete. En este sentido, debemos advertir, al menos someramente, varios elementos de existenciales y de validez de tal figura contractual, para el hallazgo del mérito en tal defensa.
Quien recurre, hace mención a distintas sentencias de esta Sala de Casación Social, y previene al Sentenciador de Alzada que la falta de aplicación de la doctrina de casación fue determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, por lo cual resulta de importancia capital abonar un fragmento esencial de tales reportes jurisprudenciales, mediante sentencia N°222.
“(…)La Sala aprecia lo siguiente:
El contrato que en doctrina se conoce como “contrato paquete”, es aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen en una cantidad fija cancelada mensualmente, en la cual queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la misma por el tiempo pactado. Aunque tal modalidad contractual no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral, se ha dicho que en principio nada obsta a la suscripción de dichos contratos, ya que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que éstos se incluyen en la cantidad que mensualmente se le cancela.
Así fue sostenido por esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 2 de abril de 2009, Caso: Oswaldo Antonio García Urquiola contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant Marine Venezuela, S.A., en la cual se señaló lo siguiente:
(…) con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000.00 dólares mensuales que percibía el trabajador Oswaldo García Guirola por la labor prestada. Por consiguiente, se declara improcedente los conceptos demandados por vacaciones, bono vacacional y utilidades así como la incidencia salarial, que según el actor, tenían los precitados conceptos sobre el salario base sobre el cual debía calcularse la prestación de antigüedad.
En el caso bajo análisis, se advierte en primer lugar que no se evidencia del contrato suscrito por las partes que la intención de las mismas fuese que la retribución de la prestación de los servicios estuviese aglomerada en un pago único mensual de lo que le correspondía al trabajador por concepto de su salario básico, más las alícuotas mensuales de lo que se originaría por los distintos conceptos generados conforme a la legislación sustantiva laboral.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que en el supuesto de que se estuviera frente a uno de este tipo de contratos, esta Sala estableció expresamente en sentencia N° 1.186, de fecha 27 de octubre de 2010, caso: Marianela Dominga González contra PDVSA Petróleo, S.A., lo siguiente:
(…) dicha conclusión no se aplica en el caso de la prestación de antigüedad, pues, de la ratio legis se evidencia que la naturaleza jurídica de la misma es fundamentalmente el reconocimiento a la permanencia en el trabajo, que se materializa a través de una garantía patrimonial, exigible al término de la relación de trabajo, a los fines de cubrir la contingencia cuando la persona queda excluida del mercado de trabajo formal.
Por tanto, si bien la flexibilización del derecho del trabajo admite jurisprudencialmente, conforme a los términos expuestos, los “contratos paquetes”, no es menos cierto, que dada la constitucionalización del derecho del trabajo, y específicamente de la prestación de antigüedad, la misma es indisponible, salvo en los casos legalmente previstos, hasta el término de la relación de trabajo, ello, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (…)”, concatenado con el artículo 89 de la misma Constitución.
Como corolario de lo antes expuesto, se colige que en el asunto actualmente sometido a estudio, puede evidenciarse del contrato suscrito entre las partes, folios 108 al 111 de la primera pieza del expediente, que no se trata de un contrato de aquellos denominados “paquetizados” y si así fuese, esta Sala ha limitado los alcances de éstos a la posibilidad de anticipar mensualmente beneficios como vacaciones y utilidades, mas no así la prestación de antigüedad que como acertadamente se estableció en la recurrida, no puede ser objeto de anticipos distintos a los previstos en la ley.(…)
Acogiendo plenamente la jurisprudencia citada, empecemos por advertir que el contrato de salario paquete, es precisamente eso, una estipulación pactada por escrito, sinalagmática, de clarísimo carácter salarial, mediante el cual el patrono y el trabajador convienen en su texto, en una cantidad fija de dinero, que se cancelará mensualmente, y en la cual están comprendidos además del salario básico que le corresponde al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los conceptos legales que se generan a raíz de la misma por el tiempo pactado.
De este modo, su aplicación es permitida en nuestro trafico jurídico, y se estipula a través de un contratro celebrado por escrito, entre patrono y trabajador, donde se detalla cuál será el salario de éste y el monto adicional que percibirá por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, sin que en ningún caso, se entienda que el trabajador está renunciando a los conceptos jurídicos laborales, que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancela, solo hasta los limites del concepto de prestación de antigüedad, ya que, si bien la flexibilización del derecho del trabajo admite los “contratos paquetes”, no es menos cierto, que por efecto de la constitucionalización de la prestación de antigüedad, la misma es indisponible, salvo en los casos legalmente previstos, hasta el término de la relación de trabajo, ello, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, observemos que el acuerdo de paquetización del salario no halla su fuente en la ley sino mas bien en la jurisprudencia Patria perfectamente plausible dentro del libre ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, tomando en cuenta los limites del Orden Público, y como todo contrato sinalagmático perfecto, hace nacer obligaciones para ambas partes y debe llenar los requisitos típicos de un acuerdo bilateral, comenzando por la constatación de su escritura expresa donde consta el acuerdo de las dos partes manifestada la libre voluntad en el consentimiento exento de vicios, el objeto y la causa, de donde el objeto del caso de marras, es la diversidad el signo monetario al momento de su liquidación en cuenta, y la causa constituye el mejoramiento de las condiciones de la laborante respecto de la perdida sobrevenida del poder adquisitivo.
Ahora bien, adicional a los elementos esenciales del contrato lato sensu, el contrato de salario paquete como contrato eminentemente laboral, incumbe a dos personas que quieren relacionarse libremente mediante un vinculo jurídico de naturaleza laboral en el que una de las partes se obliga a someterse a las instrucciones de la otra, de manera gradual, ajena y subordinada para que esta última se obligue al pago de cantidades de dinero denominadas salario, como retribución de ese sometimiento sinalagmático perfecto (porque las obligaciones no brotan solo del laborante). En tal sentido, la libre disposición manifestada por la estipulación de un contrato de salario paquete, no escapa ni es ajena a estos caracteres propios y esenciales de un contrato de trabajo para ser examinado y calificado como tal por el Juzgador laboral, tal y como lo ha solicitado la apelante, ya que establecer lo contrario, es decir, un contrato bilateral perfecto pero ajeno a los elementos de la laboralidad que ya hemos citado, involucra una orientación de derecho sustantivo distinta y por ende ejecutable mediante reclamo en una sede judicial distinta a los Tribunales del Trabajo.
En la postura que aquí se adopta, y fruto de las pruebas valoradas a los autos, se nos presenta un contraste significativo entre lo que la doctrina enseña como elementos de validez del contrato laboral de salario paquete, y el singular acuerdo llevado a cabo entre COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN (COPA) y la ex trabajadora NELLYANA GONZALEZ, del cual no consta tal convención bajo las reglas descritas, y de donde no se verifican las cantidades prorrateadas de vacaciones, bono para su disfrute, utilidades, incidencia de días feriados y de descanso dentro de un texto convencional.
También brilla por su ausencia el carácter convencional del acuerdo bilateral, de donde solo puede observarse una aprobación por parte de la empresa demandada mediante la estipulación unilateral de cinco (5) puntos en los que resalta la capacidad unilateral e indubitable en manos de dicha persona jurídica, de revertir los efectos de esa singular estipulación salarial a su exclusiva voluntad pudiendo modificarla o revertirla del todo, sin que intervenga convención alguna con la ex trabajadora, lo cual nos recuerda, mas que un salario paquete, a un contrato de adhesión de carácter eminentemente unilateral, sin omitir esta Alzada, el hecho de que la ultima de sus estipulaciones de fecha 29 de septiembre de 2015(sobre el pacto de no incidencia salarial del pago en dólares americanos) se presenta en franca contradicción per se, por lo que nos permitimos abonar su paradójico texto, según lectura del folio “45” de la pieza N°1.
“(,,,)Esta forma de pago que se adopta temporalmente, no genera incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derechos y/o indemnizaciones que por las leyes laborales corresponden a los colaboradores, los cuales serán calculados pagados en Bolívares(…)”
Nótese del texto de dicha estipulación la intención expresa de mutilar la eficacia típica de lo que hoy quiere la apelante calificar como acuerdo de salario paquete, de manera que esta Alzada advierte el riesgo que se cierne sobre el Derecho del Trabajo vigente, la reedición de pretéritas figuras legales derogadas (LOT 1997) con el advenimiento de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, tales como el instituto del salario de eficacia atípica ampliamente excluido de nuestro ordenamiento jurídico por su inconstitucionalidad sobrevenida por incompatibilidad normativa con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución vigente, concerniente al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos laborales.
Por lo tanto. aun cuando fue convenida y aparentemente propuesta por la accionante, dicha estipulación se tiene por NO ESCRITA, por ser francamente violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con independencia de cualquiera de las muy validas y respetables teorías contractuales del derecho común, o de si la trabajadora sabia o no sabia lo que hacia, tal forma de renuncia es nula de toda nulidad en nuestro Ordenamiento jurídico, y al resolverlo así la instancia, no violo ningún derecho de la hoy apelante, ni incurrió en error de interpretación, antes bien, procedió conforme a la vigilancia y protección de la supremacía constitucional y por ende se confirma el fallo respecto de este punto aunque con la motiva aquí expuesta en la cual, esta Alzada califica el harto mencionado acuerdo, como un ejercicio libre entre las partes para la estipulación de un pago parcial de un único salario con plena incidencia en el conjunto de las obligaciones laborales, no subsumible, o incompatible con el contrato de salario paquete y ASI SE DECIDE.
3) Del la procedencia y error de cálculo en los conceptos condenados; Siendo así las cosas conforme al contexto que supra se ha expuesto y resuelto, debe tomarse en cuenta, que la apelante ha denunciado el vicio de fondo en el cálculo de los elementos que dicha instancia condenó como procedentes las categorías jurídicas o conceptos jurídicos laborales sin tomar en cuenta los errores de cálculo y que tal examinación era necesaria por ser una defensa de fondo.
En tal sentido y devenido de la anterior motivación, es claro para esta Alzada y así se confirma en esta Sentencia, que la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN (COPA) no ha logrado efecto liberatorio alguno sobre los conceptos demandados por la ciudadana ex trabajadora NELLYANA GONZALEZ en lo que concierne a la porción del salario que se liquido en dólares por efecto de aquella aprobación de fecha 29 de septiembre de 2015. En tal sentido, al no haber tal liberación cuya satisfacción se pretendió mediante un alegato de un supuesto salario paquete improcedente en este caso, incumbe a la persona jurídica accionada el pago de dichos conceptos incluyendo la obligación objetiva de prestaciones sociales insolutas conforme a la incidencia y computo de esa porción del salario en dólares americanos y que paradójicamente la demandada pretendió excepcionarse bajo el escudo de defensa de la interpretación contractual mencionada, la cual, como ya se explicó, no podría nunca abarcar las prestaciones sociales, las cuales, junto a vacaciones y su fracción, bono para el disfrute y su fracción, utilidades y su fracción se confirman como conceptos condenados en la instancia recurrida y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, no puede esta Alzada desechar el hecho de que la demandada apelante acierta al señalar que mas allá de los conceptos jurídicos condenados, un error en las cifras y cálculos si son objeto de control por ser defensa de fondo, y al negarlo, la operadora jurídica de instancia incurrió en un error que, paradójicamente no altera la inteligencia del fallo en el caso particular, y es que, entre las denuncia de error de cálculos en cuanto a la porción verdaderamente pagada en dólares históricamente a la hoy accionante, desde el inicio de la diversificación o composición del salario harto mencionada, no recibió de manera constante y desde el principio la cantidad de US$.2.045,00 exactos, sino que dicha variación salarial acordada por la demandada, fue liquidada mediante aumentos graduales en el tiempo, lo cual fue reconocido por la representación judicial de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN (COPA), por lo cual se observa, y así se tiene por cierto, aunque no fue mencionado por la recurrida, que desde el 01 de octubre de 2015 al 31 de marzo de 2018, se pago la cantidad de US$.1.727,04; desde el 1° de abril de 2018 al 31 de diciembre de 2019 la cantidad de US$.1.843,85; y desde el 1° de enero de 2020 al 31 de julio de 2020, es cuando si se le cancelo por el orden de la cantidad de US$.2.045,00 exactos.
Empero lo anterior, dicha falencia de atención en la recurrida, no produce contradicción y varianza alguna en el merito del fallo impugnado ya que dicha motivación establece de manera clara, que la Juzgadora considera que el computo de salario integral mas beneficioso para el accionante a quien se acordó el concepto por prestaciones sociales, es el computo previsto en el literal “c” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que establece el pago por dicho concepto de de treinta (30) días de salario integral por cada año de relación laboral o fracción superior a los seis meses a razón del ultimo salario devengado el cual es efectivamente US$.2.045,00 exactos a titulo de salario normal, para un salario integral de US$.2.880,00, mensuales, esto es, US$.96,00 de salario integral diario, de modo que la recurrida presupone el ejercicio de la doble contabilidad de ese artículo (aunque al folio 102 los confunda) determinando que es mas conveniente la procedencia de 360 días de salario integral a razón de US$.96,00; lo cual corresponde a la aplicación el literal “c” de ese dispositivo legal.
Lo anterior explica el porque la sentenciadora de instancia omitió señalamiento alguno al salario histórico que brilla por su ausencia en autos, tomando únicamente el último salario como base de calculo de las prestaciones sociales adeudadas, de lo cual, la parte apelante nada dijo (sobre alguna macula en el computo de la doble contabilidad literales a, b, y c del art.142 der LOTTT) pero mas inquietante aun es que tampoco nada dijo la representación judicial de la ciudadana NELLYANA GONZALEZ quien postulo en su escritura libelar la conveniencia de la aplicación de los literales “a” y “b” ejusdem, y a la fecha de la audiencia de apelación, no conocía por cual de estas normas habría sido favorecida, de manera que frente a ese silencio, mal podría esta Alzada examinar y pronunciarse sobre lo no pedido, y en tal sentido, es forzoso para esta Alzada dejar intacta la condena pero con distinta motivación, de modo que SE CONFIRMA la decisión de instancia con respecto a este punto y SE CONDENA a COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN (COPA) al pago de prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS, con 50 centavos de dólar US$.34.560,50 y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, denuncia igualmente como defensa de fondo, la injusticia en la condena de unas utilidades que no corresponden, y que en especial se han acordado para un periodo 2015-2016 por 120 días íntegros, cuando mas bien, el inicio formal de la nueva composición del salario en dólares tuvo su comienzo material en fecha 01 de octubre de 2015.
A este respecto, observa esta Alzada que se incurre en un error de contabilidad al computar las bonificaciones de fin de año por periodos “inter anuales”, cuando dicha obligación se computa por año de servicio efectivamente prestado, de modo que hablamos de utilidades correspondientes a cada año y no a cada periodo inter anuales como si se tratara de la consumación o nacimiento del derecho a vacaciones que si podría recibir ese tratamiento contable según la fecha que cada entidad de trabajo conceda las vacaciones, bien sea en razón del inicio de cada ligamen laboral por separado, o bien sea, en razón de vacaciones colectivas las cuales marcar el inicio y corte contable para el pago de ese derecho, no así las utilidades que como ya hemos dicho, se pagan por año de servicio efectivamente prestado.
No obstante lo anterior, observa quien suscribe, que mas allá del tratamiento inter anual de los cómputos, estos últimos corresponden al cálculo correcto de la obligación de condena, y ello en razón de que el salario normal para su computo tomo como base de cálculo la porción del salario normal en dólares que, efectivamente sufrió una variación en incremento en el transcurrir de los años desde octubre de 2015, tal y como lo alegó la demandada apelante y así como se allanó la representación judicial de la demandante, en los términos que reproducimos anteriormente que desde el 01 de octubre de 2015 al 31 de marzo de 2018, se pagó la cantidad de US$.1.727,04; desde el 1° de abril de 2018 al 31 de diciembre de 2019 la cantidad de US$.1.843,85; y desde el 1° de enero de 2020 al 31 de julio de 2020, es cuando si se le canceló por el orden de la cantidad de US$.2.045,00 exactos, de manera que la motivación de la recurrida emplea una base de computo de 120 días de salario integral en dólares, de donde se calculó el salario normal correspondiente a cada periodo anual, para el pago de la obligación mas la fracción correspondiente del año 2020, haciendo especial mención que la singular formula utilizada por la A quo, si bien toma como base 120 días de octubre a diciembre de 2015, también es cierto que lo hace con base a un salario prorrateado de US$.4.80,00, que resulta meno gravoso para la empresa demandada, y de la cual su representación judicial nada dijo en la audiencia de apelación, de modo que es forzoso para este Juzgador, confirmar la recurrida en este punto y por ende SE DESECHA la delación particular y SE CONDENA a COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN (COPA) al pago de utilidades insolutas por un monto de TREINTA y TRES MIL CIENTO CUARENTA y SIETE DOLARES AMERICANOS, con 85/100 centavos de dólar US$.33.147,85 y ASI SE ESTABLECE.
La misma suerte ocurre con la obligación de vacaciones en su bono para el disfrute y diferencias sobre días de vacaciones de descanso y feriados, las cuales, en ausencia de pago o efecto liberatorio alguno correspondientes a la porción salarial omitida por la accionada, SE CONDENA SU PAGO, conforme al criterio de instancia que aquí SE CONFIRMA, para un monto de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA y CUATRO DOLARES AMERICANOS, con 19/100 centavos de dólar US$.7.294,19 y MIL SEISCIENTOS NOVENTA y UN DOLARES AMERICANOS, con 77/100 centavos de dólar US$.1.691,77 respectivamente. ASI SE ESTABLECE.
A los fines de mantener intacta la seguridad jurídica mediante las certezas procesales requieren los justiciables al momento de honrar las obligaciones aquí acordadas, se expresa el monto bruto de la condena por SETENTA y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA y CUATRO DOLARES AMERICANOS, con 31/100 centavos de dólar US$.76.694,31, a lo cual se aplica la compensación correspondiente por la cantidad de US$ 14.315,00 incorporado al pago de prestaciones sociales realizado por la demandada por la porción de las obligaciones en bolívares, lo cual debe deducirse para un monto total de condena por SESENTA y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA y NUEVE DOLARES AMERICANOS, con 31/100 centavos de dólar US$.62.379,31, y ASI SE ESTABLECE.
4) Solicitud de juicio de equidad y justicia; y a este punto en especial, debe advertirse que la juzgadora de instancia yerra al señalar que la solicitud del justiciable que ha resultado perdidosa en la presente controversia, fuese la de resolver el fondo conforme a la equidad, lo cual hubiese sido efectivamente procedente a solicitud de ambos adversarios procesales, no siendo ello el caso. En tal sentido, la figura invocada por la representación judicial de la accionada apelante, es la de decidir la controversia conforme a “la equidad y justicia”, lo cual corresponde a un remedio procesal en el que el Juzgador que ha resultado competente en la examinación de una causa, verifique la materialización de una consecuencia injusta por la aplicación de una norma o normas de derecho positivo en el caso concreto.
Con vista a lo anterior, debe aclararse que desde el inicio de este proceso, quien ha solicitado la tutela judicial y efectiva de sus derechos lesionados, lo ha hecho con base a normas laborales que desarrollan al mismo texto constitucional, y en particular lo dispuesto por el constituyente Patrio en los artículos 89 y 92 de la Carta Magna cuya aplicación obligatoria y preferente, gozan de tal urgencia, que en el caso particular sub iudice, donde se ha pretendido la renuncia de derechos laborales de estricto Orden Público constitucional resulta impensable mediante tal forma de remedio procesal.
Ahora bien, no ignora quien decide, y como ya se apunto en las líneas precedentes, que la particular variación o composición del salario discutido en la presente contienda, no se verificó, al menos en las pruebas visibles, como una maquinación exclusiva del imaginario patronal, aunque se despide quien suscribe con no pocas incertidumbres acerca de la singular y adhesiva forma de aprobación de la aerolínea demandada. Sin embargo, el mismo dilema moral quedara vigente sobre la voluntad manifestada por quien solicitó tal composición salarial insertando en su solicitud una disposición personal sobre aquello que según nuestra Constitución vigente es indisponible, razón por la que frente a tan alto valor normativo de aplicación directa y preferente, resulta IMPROCEDENTE por razones de estricto Orden Público y ASI SE DECIDE.
5) La Condenatoria en costas procesales; Que como ya se ha dicho, en materia laboral las condenas en Juicio se materializan en razón de categorías de derechos sustantivos o conceptos laborales, acordados por el operador jurídico de instancia, lo cual explica porque la recurrida condenó al pago de costas procesales a la aerolínea demandada, aun cuando hizo modificaciones aritméticas a los montos condenados, lo cual debe mantenerse por virtud de la presente sentencia y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente se confirma el criterio de actualización de los montos condenados encontrándose pendientes de solución los intereses causados con ocasión a la garantía de prestaciones sociales los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, el cual deberá realizar la conversión de las divisas resultantes de la condena que se expresa en esta sentencia, a bolívares de acuerdo a la tasa histórica del BCV y así cuantificarlos todo ello de acuerdo con la sentencia Nº 269 de fecha 08 de diciembre de 2021.
Asimismo, corresponderá al experto designado calcular los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia Nº 269 de fecha 08 de diciembre de 2021, que indico:
“En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los tres (3) días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularan estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el calculo de esos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicara las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario Nº 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad para la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en el actualización de la experticia. Así se declara”.
De este modo se satisface entonces y por ende la pretensión de la ciudadana NELLYANA GONZALEZ quien por medio de la presente, tiene por confirmada la sentencia recurrida aunque con diferente motivación y en la cual se declaran procedentes en su totalidad los conceptos demandados bajo la actualización económica que aquí se ordena. ASÍ SE ESTABLECE.
VII. DISPOSITIVO.-
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR la solicitud que como punto previo, opusiera la representación judicial de la parte demandada apelante, de reposición de la causa al estado y grado de admisión de la demanda en el asunto principal sometido a alzamiento en esta Segunda Instancia, para el decreto de nulidad del iter procesal bajo examen de apelación sobre la sentencia impugnada de fecha 13 de junio de 2022, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÒN, S.A. (COPA) contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2022, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, SE CONFIRMA LA DECISIÓN del Juzgado de Instancia, pero con distinta motiva. TERCERO.- CON LUGAR LA DEMANDA y en consecuencia se ordena el pago de los conceptos condenados por el Tribunal de Instancia pero bajo las reglas de actualización del cálculo expresados en la motiva del fallo “in extenso” correspondiente al alzamiento sub iudice. CUARTO.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante, por haber resultado totalmente vencida en su alzamiento en la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022).
EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO
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