REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º Y 163º
ASUNTO: AP21-N-2022-000023
Vista la diligencia presentada por el Abg. Álvaro Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.553, en fecha 04 de octubre de 2022 mediante la cual: “(…) Desiste del recurso de nulidad en contra de la Certificación Medica Ocupacional Nº MR-01280-2019(…)”. Todo en virtud del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, interpuesto por la Sociedad Mercantil PRECOMPRIDO C.A., contra la Certificación Medica Ocupacional Nº MIR-01280-2019 de fecha 29 de Junio de 2019 emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por la ciudadana NORA RIVERO, en su condición de Médico, que declaró: “(…) Accidente de trabajo que generó (sic) en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE(…)” “(…)determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta (30%) (…)”; y el Informe Pericial Nº GM-353-2022, realizado por el ciudadano OSWALDO SANCHEZ, en su condición de Gerente Regional, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el expediente MIR-29-IA18-0319, que determinó: “Datos del Trabajador: JESÙS EDUARDO HERNANDEZ FIGUEROA (…)” “(…) Nº de cédula de identidad 22.018.058 (…)” “(…) Puesto del Trabajador Obrero de Primera CHOFER (…)” “(…) SALARIO INTERGRAL (Bs. DIGITAL) correspondiente al salario integral del mes inmediatamente anterior, conforme a lo establecido en el aparte in fine del artículo 130 de LOCYMAT (…)” “(…) ACCIDENTE LABORAL (04/06/2013) (…)” “(…) MONTO DE LA INDEMNIZACIÒN (…)” “(…) Articulo 130 numeral 4 MONTO MINIMO FIJADO (Bs. DIGITAL) 14,76 Salario Integral x 1132 (días) = 16.708,32 (…)” “ calculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar transacción laboral en vía administrativa (…)”. En consecuencia, este Juzgado para decidir sobre la correspondiente homologación observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación analógica conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se estima de utilidad transcribir, como sigue:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Así pues, se entiende que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro tramite del procedimiento, en cualquier estado o grado de la causa.
En el caso en autos, el apoderado judicial de la parte accionante, quien posee las facultades para desistir del recurso de nulidad interpuesto, presentó solicitud de desistimiento del mismo, por lo que hay razones suficientes para homologar dicha manifestación de voluntad; y en consecuencia, esta Alzada declara la HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO del recurso de nulidad contra la Certificación Medica Ocupacional Nº MIR-01280-2019 de fecha 29 de Junio de 2019 y el Informe Pericial Nº GM-353-2022, ambos emanados de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada, declarándose terminado el presente juicio y el archivo físico del expediente, así como su cierre informático. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ
Abg. José Gregorio Torres.
EL SECRETARIO
Abg. Ángel Pinto