REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO N°: AP21-R-2022-000139

PARTE ACTORA RECURRENTE: C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha veintiuno (21) de julio de 2008, bajo el N° 71, tomo 76 A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, ALFONSO MARTÍN BUIZA, CARMEN SENIOR CARETT y VICENTE FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 23.129, 78.345, 44.412 y 35.500, respectivamente.

PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 14.174.474.

MOTIVO: Recurso de apelación contra el auto de fecha quince (15) de junio de 2022, dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Ha subido a esta Alzada el presente asunto, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha veinte (20) de junio de 2022, contra el auto de fecha quince (15) de junio de 2022, dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual señaló que las observaciones realizadas a las pruebas aportadas por el tercero beneficiario, fueron realizadas de forma extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La presente causa fue distribuida a este Juzgado en fecha once (11) de julio de 2022, la cual se dio por recibida el trece (13) de julio de 2022 y se sustanció conforme a lo dispuesto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándosele a la parte apelante diez (10) días de despacho para consignar el escrito correspondiente a la fundamentación del recurso, posteriormente se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte no apelante diera contestación a la apelación, y vencidos ambos lapsos, comenzarían a transcurrir los treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

El apoderado judicial de la parte recurrente, Abg. Vicente Fernández Santana, interpuso demanda contencioso administrativo de nulidad, contra los autos dictados por la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital los días cuatro (04) de febrero de 2021 y la Providencia Administrativa N° 00218/21 del treinta y uno (31) de agosto de 2021, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Héctor Enrique Peña González, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole por distribución al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha ocho (08) de junio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de juicio y se levantó acta donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del tercero beneficiario y de los representantes judiciales de la Procuraduría y la Fiscalía General de la República; igualmente, el a quo indicó en la referida acta que:

“…a partir del día de hoy (exclusive) comienza a transcurrir el lapso para el pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por las partes fijando los lapsos correspondientes para la evacuación de los medios que lo requiera, así mismo las partes podrán en dicho lapso convenir en algún hecho u oponerse a las pruebas que consideren ilegales o impertinentes…”


En fecha trece (13) de junio de 2022, el a quo admitió las pruebas promovidas en la audiencia de juicio por el tercero beneficiario de la providencia administrativa.

En fecha quince (15) de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito donde impugnaba las documentales consignadas por su contraparte, en los siguientes términos:

“…Formalmente alego los inocuos elementos probatorios producidos por el tercero interesado en nada sirven para sentenciar este asunto.

El anexo “A” nada aporta al proceso. Se trata de un poder personal otorgado por Víctor Godigna Collet a su hermano Ricardo Godigna Collet y en nada compromete a Carema ni implica, como falsamente pretende el promovente, alguna condición de personero del apoderado de mi patrocinada. Diáfanamente se observa mismo un mandato personal de Victor Godigna a Ricardo Godigna no le otorga al último cargo o condición alguna en Carema.

El anexo “B” ya corre en autos acompañado por este recurrente marcado “B” acompañados al libelo (ver folios 34, 37 y 38 de la 1ª pieza) y se trata de la reclamación presentada el 03/02/2021 y como se del mismo es claro que Héctor Peña no consignó anexos a su escrito tendentes al cumplimiento de su carga procesal establecida en el artículo 425.1 LOTTT in fine –los documentos que cursan a los folios 53, 564 y 55 del cuaderno de recaudos son copias simples sin mérito probatorio las cuales IMPUGNO en toda forma de derecho.

La marcada B1 que corre al folio 56 del cuaderno de recaudos no emana de mi representada, es simple copia de una especie apócrifa, no oponible a mi patrocinada y por lo tanto la IMPUGNO en toda forma de derecho.

La marcada “C” que corre al folio 57 del cuaderno de recaudos la impugno en todas las formas de derecho por lo cual pido se desestime y desprovea de valor probatorio en este caso.

La marcada “C1” que a los folios 58 y 59 del cuaderno de recaudos nada aporta al proceso y por ello pido sea desestimada.

Como se ve claramente, nada aportó el tercero interesado tendente a probar que cumplió con su carga de acompañar a su reclamación del 03/02/2021 con elementos de prueba tendentes a establecer la presunción requerida en el artículo 425.1 LOTTT in fine. Tampoco probó que las írritas órdenes emitidas por la Inspectoría del Trabajo el 04/02/2021cumpliera con lo previsto en el artículo 425 LOTTT. Tampoco Probó que para el 26/02/2021 Ricardo Godigna Collet tuviere la falsa condición de Presidente de la Junta Directiva de Carema que le atribuyó el funcionario William Blanco…”

-II-
CONTENIDO DEL AUTO APELADO

En fecha quince (15) de junio de 2022, el a quo dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por el abogado Rafael Fuguet IPSA 23.129 en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en el día de hoy, contentivo de las observaciones sobre las pruebas aportadas por el Tercero Beneficiario de los actos administrativos, como quiera que los elementos probatorios fueron presentados en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada el ocho (08) de junio de 2022, este Juzgado advierte que dichas observaciones fueron presentadas de manera extemporáneas (sic), todo ello de conformidad con el artículo 84 parte in fine., de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.-”

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En este orden de ideas, se observa que en fecha veintisiete (27) de julio de 2022, el abogado VICENTE FERNÁNDEZ SANTANA, previamente identificado, consignó escrito de fundamentación en el cual expone que apela del auto dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de fecha quince (15) de junio de 2022, que contiene la negativa a la impugnación realizadas a las pruebas promovidas por la representación judicial del tercero beneficiario, indicando en primer lugar que de acuerdo con la reiterada doctrina de la Sala Político Administrativa y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que debe tomar en consideración como parte de la fundamentación del presente recurso, los alegatos señalados en la diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2022.
Continua señalando que, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa indica: “…un lapso de tres (03) días siguientes a la promoción probatoria para que aquel no promovente de un elemento probatorio se oponga a su admisión…”, por lo que a su criterio, el a quo: “…confundió la oposición a la admisión de las pruebas con el ataque al medio probatorio ya que declaró precluida la oportunidad para impugnar las documentales usando para fincar tan errada apreciación al lapso para oponerse a su admisión…” y que, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación de las documentales fue realizada dentro del lapso de Ley.
Finalmente, solicita: “…sea revocado el auto apelado, se aclare que una cosa es la oposición a la admisión y otra distinta la impugnación de la prueba admitida, así como que se establezca que la impugnación si fue ejercida en el lapso de ley, a los efectos que el a quo valore en la definitiva los efectos de tal ataque instrumental…”.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos señalados en el escrito de fundamentación, aprecia esta Juzgadora que la controversia en el presente asunto radica en determinar si el a quo actuó ajustado a derecho al declarar extemporáneo la diligencia presentada en fecha quince (15) de junio de 2022 por la parte recurrente.

En este orden de ideas, es importante resaltar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La norma constitucional transcrita impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

De modo que la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual señala que el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural; teniendo en cuenta que las normas procesales laborales son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.

En tal sentido, este Tribunal Superior actuando en sede contencioso administrativa, a los fines de decidir considera menester señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa hace referencia en su artículo 83 al contenido de la audiencia, señalando lo siguiente:

“Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas”.

Asimismo, en cuanto al lapso de pruebas, el artículo 84 indica lo siguiente:
“Dentro de los tres días despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De las normas citadas, se tiene que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula de manera expresa el tratamiento que debe dársele a las demandas de nulidad y en ese sentido, la intención del legislador fue reforzar el sagrado derecho al debido proceso y a la defensa reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al crear un mecanismo procesal que diera a las partes la seguridad jurídica que necesitan para tramitar correctamente los procesos como el de autos.

En ese mismo orden de ideas, es importante traer a colación que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresa lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento. Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Destacados de esta Alzada).
Se infiere entonces que el legislador otorga la posibilidad a los operadores de justicia de aplicar como regla la Ley Especial, en este caso; la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y excepcionalmente, y siempre que la Ley especial no regule nada respecto al tema que se debate, podrá entonces el Juez aplicar Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil.

Es importante destacar para esta Alzada, que la Ley especial plantea objetivos claros, respecto a la seguridad jurídica de las partes, la cual se traduce en el cumplimiento obligatorio de las cargas procesales que la misma Ley impone, permitiéndosele al Juez aplicar otra normativa, sólo cuando la Ley especial no regule nada respecto a lo solicitado.

En sintonía con lo ut supra señalado y analizados los términos en los cuales ha sido expresado el planteamiento en el escrito de fundamentación, es pertinente, citar el texto del artículo denunciado como infringido, tal es el 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…” (Destacados de esta Alzada).

Nótese que la norma transcrita, es una de aquellas que regula la incorporación al juicio de la prueba documental. Consagra las formalidades que deben cumplirse para incorporar al proceso una prueba de tal naturaleza a los efectos de su validez probatoria. Dirige, tanto al juzgador como a las partes, en la forma en la cual deben hacer valer un documento privado, para que el mismo tenga valor probatorio.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a dirimir la controversia planteada, en tal sentido se observó en el caso bajo análisis que riela al folio treinta y cinco (35) del expediente el acta de audiencia de juicio de fecha ocho (08) de junio de 2022, donde se dejó constancia que las partes consignaron sus elementos probatorios, posteriormente, el a quo procedió mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2022 a la admisión de la pruebas promovidas por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZALEZ, en su carácter de Tercero beneficiario de la providencia administrativa; considerando las mismas que: “…este Tribunal las admite, en cuanto a lugar en derecho por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva…”; igualmente se observó a las actas que en fecha quince (15) de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte recurrente C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, mediante diligencia procede atacar las documentales promovidas por su contraparte (tercero beneficiario) tal y como se evidencia al folio cuarenta y seis (46) del expediente; pues bien del estudio realizado se evidenció que si bien es cierto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 83 y 84 señala el procedimiento tanto para la promoción de las pruebas, así como el lapso para su admisión y el lapso que tienen las partes para convenir u oponerse a la admisión de las mismas; no es menos cierto que, esta Ley especial no establece expresamente el procedimiento para el desconocimiento o impugnación de los medios probatorios en los casos de demandas de nulidad contra actos administrativos; pero en virtud de la facultad conferida a los administradores de justicia en el artículo 31 eiusdem, se podrán aplicar las normas de procedimiento del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, este Tribunal constató que la parte recurrente atacó los medios probatorios en fecha quince (15) de junio de 2022, transcurriendo los cómputos para la impugnación de la siguiente manera: jueves nueve (9), viernes diez (10), lunes trece (13), martes catorce (14) y miércoles quince (15) de junio de 2022, en virtud que las pruebas fueron incorporadas al expediente al momento de la audiencia oral de de juicio, la cual fue celebrada por el a quo en fecha ocho (08) de junio de 2022, lapsos que están contestes con el procedimiento establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aplicable por analogía en uso de la facultad conferida, anteriormente mencionada; y que se ajusta al caso de autos; en consecuencia se evidenció que el a quo incurre en una errónea argumentación en la aplicación de la norma al declarar extemporáneos los alegatos de impugnación señalados por la parte recurrente, al considerarlos observaciones de oposición a la admisión de las pruebas; que si efectivamente el articulo 84 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa establece que las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que parezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, pero en el caso bajo estudio no se estaba en presencia del referido supuesto; en ese sentido la errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).

Así las cosas, tomando en consideración el criterio expresado en la cita anterior, se tiene que el Juzgador de primera instancia de juicio efectivamente aplicó lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto al procedimiento para una causa como la de autos, no obstante a ello, a pesar que el legislador permite aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, cuando la norma no contemple un procedimiento especial, como lo es la impugnación de los medios probatorios, resultando a todas luces una errónea aplicación de la norma en el caso de autos, pues se desprende del caso de marras que la audiencia de juicio fue celebrada el ocho (08) de junio de 2022, y el lapso establecido por el legislador para desconocer o impugnar las pruebas promovidas es de cinco (5) días siguientes a aquel en que han sido incorporadas las pruebas a los autos, de conformidad al 444 del CPC; siguiendo este orden de ideas debe indicarse, que es clara y precisa la norma in comento, al señalar la oportunidad procesal que tienen las partes en litigio, para desconocer o impugnar cualquier documento privado que se produzca en el juicio como emanado de ellas, igualmente el aludido artículo dispone, que tal impugnación debe hacerse, en el acto de contestación de la demanda, si fuere el caso que la documentación de la cual se trate fue producida con el libelo, y dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se consignaron los instrumentos, si es el caso que los mismos fueron traídos al juicio en oportunidad posterior; de modo que estamos en presencia de una clara violación del orden procesal por parte del a quo al declarar la extemporaneidad de lo contenido en la diligencia de fecha 15 de junio de 2022, mediante la cual la parte recurrente ataca los medios probatorios, cuando el mismo fue ejercido dentro del lapso de ley correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como corolario de lo anterior, esta Alzada debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida y en consecuencia, se revocan los autos de fecha quince (15) y veintiuno 21 de junio de 2022, y se repone la causa al estado en que el a quo se pronuncie de la diligencia presentada por la parte recurrente en fecha quince (15) de junio de 2022. ASÍ SE DECLARA.-
-V-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, en fecha veinte (20) de junio de 2022. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha quince (15) de junio de 2022, asimismo se revoca el auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2022. TERCERO: Se repone la causa al estado en que el a quo se pronuncie de la diligencia de fecha 15 de junio de 2022, mediante la cual la parte recurrente ataca los medios probatorios. CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República mediante oficio con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez venza el lapso de ocho (08) días hábiles previstos en dicho artículo, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente, se computará el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

Asimismo se deja constancia que el sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca el sistema será cargada al sistema Juris. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) de octubre de 2022. Años 212º y 163º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA

ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA
NOTA: En el día de hoy, veinte (20) de octubre de 2022, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA
LNZT/rp/av
Exp. AP21-R-2022-000139