REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de octubre de 2022
212º y 163°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2020-000082

PARTE ACTORA: ADRIANA MARÍA IZAGUIRRE LUJÁN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.349.779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA PÉREZ PÉREZ, MAURICIO IZAGUIRRE LUJÁN, JUAN CARLOS CELI ANDERSON y TOMÁS E. ZAMORA SARABIA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 112.108, 68.361, 43.634, y 74.659, correspondientemente.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA CARAPAY S. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1991, bajo el Nº 70, Tomo 133-A Sgdo., e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00357744-8.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MERLANTI y CAROLINA BELLO COUSELO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35.656, y 118.271, en ese mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
ANTECEDENTES

En virtud de los recursos de apelaciones interpuestos en fecha 16 de mayo de 2022, y 16 de septiembre de 2022, por la abogada Carolina Bello Couselo, IPSA Nº 118.271, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., las cuales se le asignaron las nomenclaturas alfanuméricas Nº AP21-R-2022-000106, (folios 90 y 91, correspondientemente de la segunda (2°), pieza principal de este expediente), contra la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo en fecha 12 de mayo de 2022, (folios 84 y 85, respectivamente de la pieza principal Nº 2, de este asunto), en la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000082; y el Nº AP21-R-2022-000188, (folios 290 y 291, correspondientemente de la segunda (2°), pieza principal de este asunto), en contra de la Sentencia dictada y publicada por este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2022, (folios 96 al 287, ambos inclusive de la pieza principal Nº 2, de este expediente), en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000082; y el ejercido en fecha 11 de octubre de 2022, (folios 309 y 310, respectivamente de la segunda (2°), pieza principal de esta causa), por el profesional del derecho Juan Carlos Celi Anderson, IPSA Nº 43.634, actuando en su condición de Representante Judicial de la parte Actora, ciudadana Adriana Maria Izaguirre Luján, el cual se le asignó la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2022-000211, contra la Decisión dictada y publicada en fecha 12 de agosto de 2022, (folios 96 al 287, ambos inclusive de la pieza principal Nº 2, de este expediente), en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000082; visto asimismo, diligencia de fecha 11 de agosto de 2022, suscrita por el abogado Juan Carlos Celi Anderson, IPSA Nº 43.634, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, mediante la cual consigna en autos Escrito de Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de Sentencia, solicitando en su Capítulo II, y en el Capítulo III (Petitorio), la Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2022, sobre los siguientes puntos:
“…Capítulo II
1) Los conceptos y cantidades condenados: La Sentencia omitió expresar los conceptos y cantidades condenadas en el dispositivo del fallo, en vista de los cual solicitan que se amplíe la sentencia indicando en el Dispositivo del Fallo, los conceptos y cantidades condenadas.

2) Pago de la incidencia de la porción variable del salario en los descansos y feriados durante toda la relación laboral: La Demandante devengaba un salario mixto. En las páginas 15 y 16 de la subsanación al libelo de la demanda, se indicó que la empresa, desde el inició de la relación laboral el 1° de octubre de 2011 hasta el 30 de octubre de 2019, nunca le pagó a la demandante la incidencia de la porción variable del salario en divisas en los días de descanso semanal, feriados y de fiestas nacionales ni incluyó su incidencia en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por tanto, se reclamó su pago, lo cual fue negado pura y simplemente en la contestación de la demanda; en la audiencia de juicio, durante nuestra exposición, específicamente en los minutos 11:11 a 11:36, se solicitó expresamente la condenatoria del salario correspondiente los días de descanso y feriados por la porción variable del salario, es decir, a pesar de no haber sido cuantificado, fue un concepto reclamado y discutido y, por tanto, procedente conforme al artículo 6 parágrafo único de la LOPT.
La sentencia determinó que la demandante devengaba un salario mixto, integrado por una parte fija y una parte variable en divisas (comisiones).
Al instruir al experto contable para calcular la incidencia salarial de las comisiones durante la relación laboral, estableció una limitación de un (1) mes de canon de arrendamiento para “cada uno de los conceptos aquí demandados” por USD 1.350,00 promediados en los últimos seis (6) meses de la relación laboral derivadas de los contratos de arrendamiento con Vivero y Festejos El Gran Petaquire, C. A.; y Esaica (Especialidades Agrícolas Integrados, C. A.) y USD 700,00 para Importadora L&z 2017, C. A. promediados en los últimos dos (2) meses de la relación laboral derivados de los contratos de arrendamiento, frase y parámetros que resultan confusos e ininteligibles.
Si bien la sentencia estableció que corresponde la incidencia salarial de las comisiones durante la relación laboral, omitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso en lo que se refiere a darle los parámetros al experto contable para que:
- Tome en cuenta que el último salario mensual variable en divisas fue de USD 3.400,00.
- Calcule el número de días hábiles, considerando que la demandante laboraba de lunes a viernes, sábados, domingos y feriados de cada mes desde el 1° de octubre de 2011 hasta el 30 de octubre de 2019.
- Determine el valor del salario diario variable en divisas de cada mes, de acuerdo a la previsión del particular anterior, para lo cual deberá dividir el salario mensual variable de USD 3.400,00, entre el número de días hábiles de cada mes (de lunes a viernes) desde el 1° de octubre de 2011 hasta el 30 de octubre de 2019.
- Multiplique el valor del salario diario variable en divisas de cada mes, por los días de descanso y feriados de cada mes desde el 1° de octubre de 2011 hasta el 30 de octubre de 2019.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, solicitamos aclaratoria sobre los parámetros confusos y ampliación sobre las omisiones indicadas en las cuales incurrió la sentencia dictada el 12 de agosto de 2022 y condene expresamente el pago de las cantidades que resulten por concepto de salario variable por los días descansos y feriados de cada mes desde el 1° de octubre de 2011 hasta el 30 de octubre de 2019.
3) Ilegal compensación.
En la demanda se alegó, lo cual quedó probado, que la demandante devengaba un salario mixto, integrado por una porción fija y una variable o por comisiones en divisas (USD) que devienen de una estrategia fiscal y contable ideada por Inmobiliaria Carapay, S. A., hecho aceptado, por no haber sido negado por la demandada, según la cual la accionada le pagaba la porción fija del salario y una porción variable o por comisiones y primas inmobiliarias sobre la base de contrataciones y negociaciones exitosas que nuestra representada concretaba a favor de Carapay.
El objeto de la empresa demandada es el arrendamiento de galpones y locales. Se alegó en la demanda que la empresa remuneraba el trabajo de nuestra representada permitiendo que recibiera en forma regular y permanente, el pago correspondiente a cánones de arrendamiento en divisas, que pagaban algunos de los clientes de Carapay, por concepto de alquiler de estaciones en el Complejo Carapay de La Yaguara, incluyendo en los contratos de arrendamiento con esos clientes una cláusula que contiene una orden de pago a favor de nuestra representada Adriana Izaguirre, con lo cual Carapay evadía responsabilidades fiscales y laborales.
Carapay admitió expresamente en la audiencia de juicio, que nunca reclamó a nuestra representada la devolución de canon de arrendamiento alguno, ni a sus inquilinos cánones de arrendamiento insolutos, es decir, que consideró solventes a sus inquilinos, lo cual demuestra que esas cantidades de dinero recibidas por la demandante de forma regular y permanente, son salario.
La demandada negó que esa fuera una condición de trabajo y que nuestra representada recibiera esas cantidades en divisas por conceptos de salario, pero de forma contradictoria en la contestación a la demanda alegó que ha debido dar cuenta de ello (rendir cuentas), abonar (devolver) a Carapay lo recibido por concepto de cánones de arrendamiento (salario) y, en todo caso, compensar.
Dos afirmaciones contrarias entre sí, una de las dos es falsa. No puede ser verdad que no recibía el salario en divisas; y a la vez que deba devolverlo. Si a decir de la demandada no lo recibía. ¿por qué lo va a devolver? Esa contradicción en la contestación a la demanda es confesión.
La sentencia en forma inconstitucional e ilegal, cuando da al experto los parámetros para la experticia complementaria del fallo, ordenó una compensación a favor de la demandada por el monto de USD 1.350,00 por cinco (5) meses de cánones de arrendamiento, sin hacer más consideraciones al respecto, sin haber decidido el punto y sin dar más parámetros al experto.
Sobre ello hacemos las siguientes consideraciones:
3.1 La sentencia confunde la comisión como salario desde el punto de vista laboral (artículos 104 y 114 de la LOTTT), con la comisión inmobiliaria desde el punto de vista civil o mercantil, hasta el punto que la restringe o la limita a un (1) mes de canon de arrendamiento por cada cliente, el cual, según la sentencia, “por costumbre mercantil en este tipo de negociaciones en la renovación de los contratos de arrendamiento por parte de agentes y/o corredores inmobiliarios le corresponde el equivalente a un (1) mes de canon de arrendamiento, el cual debe ser considerado en cada uno de los conceptos aquí demandados”.
Nuestra representada era trabajadora de la demandada y ejercía el cargo de Gerente General de la misma, como quedó establecido en la sentencia; no era agente ni corredor inmobiliario, por lo tanto, sus comisiones eran salario desde la perspectiva laboral.
Adicionalmente, esta ilegal compensación se incorpora a la sentencia como un parámetro para el experto, pero no advierte de una decisión del tribunal sobre este aspecto que, dicho sea de paso, no fue discutido por la demandada en la audiencia de juicio, fue apenas comentado tangencialmente en la contestación a la demanda y ninguna actividad probatoria por parte de la demandada se despegó al respecto y, en consecuencia, tal compensación carece de asidero legal, lógico y jurídico.
3.2 El artículo 154 de la LOTTT dispone que:
“Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores y las trabajadoras contraigan con el patrono o patrona sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte del equivalente a una semana de trabajo o a un mes de trabajo, según sea el caso.
En caso de terminación de la relación trabajo, el patrono o patrona podrá compensar el saldo pendiente del trabajador o trabajadora con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento”.
-El artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en adelante RLOT), dispone que:
“Cuando el patrono o patrona otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad, en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos o avales con el monto que corresponda al trabajador o trabajadora por dicha prestación.
Cuando se trate de otros créditos, la compensación solo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono o patrona adeude al trabajador o trabajadora, salvo que por sentencia definitivamente firme se determine que el crédito del patrono o patrona se derive de un hecho ilícito del trabajador o trabajadora, en cuyo caso procederá la compensación hasta el monto de dicho crédito. Lo establecido en este artículo no impide que el patrono o patrona ejerza las acciones que le confiere el derecho común para el cobro del saldo de su crédito.
De la interpretación de tales normas se desprende, entre otras:
Que en caso de terminación de la relación laboral el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%). No es el caso, porque no se trata de aval.
Cuando el patrono otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad, podrá en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos o avales con el monto que corresponda al trabajador o trabajadora por dicha prestación. No es el caso porque no se trata de crédito o aval con cargo a las prestaciones sociales.
Cuando se trate de créditos, la compensación solo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono adeude al trabajador. No es el caso, porque no hay crédito a favor de la demandada.
En el supuesto que el crédito se derive de un hecho ilícito del trabajador y ello se determine por sentencia definitivamente firme, procederá la compensación hasta el monto de dicho crédito, sin perjuicio de que el patrono ejerza las acciones que le confiere el derecho común para el cobro del saldo de su crédito. No es el caso, no existe sentencia firme dictada por un tribunal civil competente que haya determinado que nuestra representada haya hecho ilícito.
3.3 El Juez laboral es incompetente para determinar la supuesta procedencia de compensación o devolución de cánones de arrendamiento.
Si la demandante recibió los cánones de arrendamiento como parte de una estrategia fiscal y contable ideada por la demandada, para la ex trabajadora son salario; si son salario no son cánones de arrendamiento que debe devolver; el Juez Laboral no es competente para ordenar la compensación de cánones de arrendamiento.
3.4 No se dan los requisitos para la compensación.
Los artículos 1331 y siguientes del Código Civil (en adelante CC) regulan la compensación.
Para que proceda la compensación es necesario que dos personas sean recíprocamente deudoras; y la demandante no es deudora de la demandada (artículo 1331 del CC)
La compensación no procede cuando se trata de u crédito inembargable (artículo 1335 numeral 3 del CC). La demandada no tiene crédito contra la demandante, porque no sido determinado por sentencia de un Juez civil competente; y el salario y las prestaciones sociales son inembargables (artículo 152 de la LOTTT).
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentes, solicitamos que amplíe la sentencia y declare que es improcedente la compensación acordada en la sentencia.
Capítulo III
Petitorio
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, en nombre de nuestra representada solicitamos al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declare CON LUGAR la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2022, en el juicio seguido por nuestra representada ADRIANA IZAGUIRRE LUJÁN contra INMOBILIARIA CARAPAY, S. A…”, (ver folios 301 al 308, ambos inclusive de la segunda (2º), pieza principal de esta causa), (Resaltado de la Representación Judicial de la parte Demandante).

Ahora bien, estando dentro del lapso de Ley establecido para que este Sentenciador proceda a emitir su respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia dictada y publicada por este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo realiza en los siguientes términos:

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, así como del análisis en conjunto de los elementos probatorios promovidos, evacuados y observados por las Representaciones Judiciales de ambas partes con sus respectivos argumentos de hecho y de derecho en Demanda, Defensas y Conclusiones en la celebración de la Audiencia de Juicio, con sus respectivas Prolongaciones, Diferimiento y Lectura Oral del Dispositivo del Fallo, con vista al asunto debatido, y en virtud de mi reincorporación a mis laborales habituales jurisdiccionales una vez concluido mis Permisos por: 1.- Licencia de Paternidad por el nacimiento su hija en fecha 27 de junio de 2022, a las 11:50pm; y, 2.- Licencia por el Fallecimiento de su señora Esposa, ciudadana Vanesa Alejandra Scout Andrade, titular de la cédula de identidad Nº V-15.206.170, en fecha 2 de julio de 2022, en la Maternidad Concepción Palacios, ubicada en San Martín, después de su Trabajo de Parto el día Lunes 27 de en la Clínica Maternidad “Santa Ana”, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en San Bernardino, debido a: 1.- Schock Séptico de Punto Partida Abdominal Secundario a Peritonitis Fecal por Perforación de Asa Intestinal; y 2.- Síndrome de Falla Multiorgánico, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó a Decidir sobre la base de las siguientes Consideraciones:
“…Observa este Juzgador que el objeto de esta demanda es por el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Adriana María Izaguirre Luján contra la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000082, tal y como se ha señalado que la Controversia en este proceso se centró en determinar si le corresponden o no a la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, los Derechos Laborales Demandados, en virtud si la Relación de Trabajo tuvo su Comienzo en fecha 1 de octubre de 2011, como Abogada Contratada a Tiempo Indeterminado, por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y Paralelamente estuvo ejerciendo el Cargo de Gerente General de la compañía Demandada, hasta la Culminación de la Relación Laboral por Despido Injustificado en fecha 30 de octubre de 2019, en virtud que se encontraba Disfrutando de su período Vacacional consentido por el Patrono, razón por la cual el Tiempo de Duración de la Relación de Trabajo fue de ocho (8), y veintinueve (29) días, a saber, desde el 1 de octubre de 2011, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, quedando así demostrado de la revisión de las actas procesales, dado el análisis en conjunto de los elementos probatorios promovidos, evacuados y observados por las Representaciones Judiciales de ambas partes, con sus respectivos argumentos de hecho y de derecho en Demanda, Defensas y Conclusiones en la celebración de la Audiencia de Juicio, con sus respectivas Prolongaciones, Diferimiento y Lectura Oral del Dispositivo del Fallo, con vista al asunto debatido; en tal sentido, este Juzgado se le hace forzoso declarar Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Adriana María Izaguirre Luján contra la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000082, ambas partes plenamente identificadas en autos; por consiguiente, se declaran Procedentes los Conceptos Demandados en este proceso, Condenándose a la parte Demandada antes identificada, a pagar a la parte Actora los Conceptos Demandados bajo los siguientes parámetros:

Realizado el examen minucioso de la demanda y declarados Procedentes los Conceptos Demandados a favor de la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, manteniendo este Despacho la declaratoria de Procedentes los Conceptos Demandados en este procedimiento, formulado por la parte Actora en cada uno de los términos en que se planteó la presente demanda, ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo por un (1) único Experto Contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente, bajo los parámetros para el cálculo de la incidencia salarial de las comisiones, que le correspondían a la parte Demandante durante la Relación de Trabajo, el cual por costumbre mercantil en este tipo de negociaciones en la renovación de los contratos de arrendamiento por parte de agentes y/o corredores inmobiliarios le corresponde el equivalente a un (1) mes de canon de arrendamiento, el cual deber ser considerado en cada uno de los conceptos aquí demandados, con inclusión de los intereses de mora, por el monto de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), promediados por los últimos seis (6) meses de la relación laboral, derivadas por las negociaciones de los contratos de arrendamiento con las sociedades mercantiles: Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; y Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., en ese mismo orden, las cuales estaban vigentes dentro del período comprendido desde el 30 de mayo de 2019, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, y para la sociedad mercantil: Importadora L & Z 2017 C. A., en SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), promediados por los últimos dos (2) meses de la relación laboral, derivadas por las negociaciones de los contratos de arrendamiento, la cual estaba vigente dentro del período comprendido desde el 30 de septiembre de 2019, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, sobre la base del Último Salario en parte fija, la suma de DOCE MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.007.631,33), siendo reconocido expresamente por la Representación Judicial de la parte Demandada en la Celebración de la Audiencia de Juicio, incluso aceptando la parte Demandada el hecho que aún no ha cumplido con su obligación del Pago de la Liquidación a favor de la Actora, por la Terminación de la Relación Laboral, dejando constancia que no opera la indexación sobre tales conceptos en virtud que dichos cálculos deberán ser tasado en Divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América ($), de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 269, de fecha 8 de diciembre de 2021, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, en el juicio que por Cobro de Acreencias Laborales siguen los ciudadanos Oscar Rafael Quiroz Bravo, Dalwuin José Rodríguez Alemán, Argenis Ramón García y César Eduardo Álvarez Montaño contra la entidad de trabajo Baker Hughes De Venezuela S. C. P. A., (antes BJ Services de Venezuela, C. C. P. A.), aún cuando la moneda de pago sea el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, en virtud que no hay pacto suscrito entre las partes para el cumplimiento obligatorio del pago en divisas, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 84, de fecha 8 de julio de 2022, con Ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, en el juicio que por Retención y Complemento Salarial seguido por el ciudadano John Eduardo Torres Espinoza contra las entidades de trabajo Constructora Dycven S. A., y Dragados S. A.; incluyendo además el cálculo de la compensación a favor de la parte Demandada sobre el monto total a pagar a la parte Actora, en acatamiento con lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el monto de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), por cinco (5) meses de cánones de arrendamiento de las sociedades mercantiles: Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; y Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., en ese mismo orden, correspondientes al período comprendido desde el 30 de junio de 2019, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, y para la sociedad mercantil: Importadora L & Z 2017 C. A., en SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), por un (1) mes de canon de arrendamiento, correspondiente al 30 de octubre de 2020, ordenándose el cálculo de los intereses moratorios, los cuales debes ser calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, el 30 de octubre de 2019, mientras que el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la Demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela (BCV), y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas del sector judicial.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo, igualmente exponen, que procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado. Así queda Establecido.-

Por tanto, siendo que quedó determinado el interés procesal de la Actora, esto es, necesidad de este juicio, para obtener el pago de la de la incidencia salarial de las comisiones, que le correspondían a la parte Demandante durante la Relación Laboral, vista la Dualidad de Pago, de los siguientes conceptos:

a.- Salario Fijo: El último salario en parte fija la suma de DOCE MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.007.631,33), equivalente a la fecha del despido a QUINIENTOS OCHO DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 508,66), cantidad que era depositada por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., mes a mes, en la cuenta bancaria Nº 0115-0016-14-400-3480980, del Banco Exterior, que la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, es titular.

Se considera como base de todos los cálculos el salario promedio devengado durante los seis (6) meses inmediatamente anteriores al Despido Injustificado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos como trabajadora, comprendió de la siguiente manera:

Mes Salario Fijo Básico Bs. Tipo de Cambio Bs. BCV Salario Fijo Básico $
30-5-2020 10.000.000,00 5.829,65 1.715.36
30-6-2020 10.000.000,00 6.566,46 1.522,89
30-7-2020 10.000.000,00 9.830,94 1.017,19
30-8-2020 12.007.631,33 20.511,05 585,42
30-9-2020 12.007.631,33 21.028,08 571,02
30-10-2020 12.007.631,33 23.605,94 508,66

La porción Fija del salario mensual devengado durante los últimos seis (6) meses y su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América, a razón del tipo de cambio vigente previsto por el Banco Central de Venezuela (BCV).

Adicionalmente, con relación al Pago en divisas, por el monto de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), promediados por los últimos seis (6) meses de la relación laboral, derivadas por las negociaciones de los contratos de arrendamiento con las sociedades mercantiles: Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; y Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., en ese mismo orden, las cuales estaban vigentes dentro del período comprendido desde el 30 de mayo de 2019, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, y para la sociedad mercantil: Importadora L & Z 2017 C. A., en SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), promediados por los últimos dos (2) meses de la relación laboral, derivadas por las negociaciones de los contratos de arrendamiento, la cual estaba vigente dentro del período comprendido desde el 30 de septiembre de 2019, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, sobre la base del Último Salario en parte fija, la suma de DOCE MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.007.631,33), siendo reconocido expresamente por la Representación Judicial de la parte Demandada en la Celebración de la Audiencia de Juicio, que atendiendo a los últimos seis (6) meses inmediatamente anteriores al despido injustificado, la porción variable del salario previsto y pagado en Dólares de los Estados Unidos de América, correspondió de la manera siguiente:
Últimos 6 Meses VIVERO Y FESTEJOS EL GRAN PETAQUIRE C. A. ESAICA (ESPECIALISTAS AGRÍCOLAS INTEGRADOS) C.A. IMPORTADORA L & Z 2017 C. A. Total Mensual Porción Variable $ Bs. al 30/10/2019 Bs. al 21/10/2020
30-5-2019 1.350,00 1.350,00 --- 2.700,00 63.736.038,00 1.233.684.891,00
30-6-2019 1.350,00 1.350,00 --- 2.700,00 63.736.038,00 1.233.684.891,00
30-7-2019 1.350,00 1.350,00 --- 2.700,00 63.736.038,00 1.233.684.891,00
30-8-2019 1.350,00 1.350,00 --- 2.700,00 63.736.038,00 1.233.684.891,00
30-9-2019 1.350,00 1.350,00 700,00 3.400,00 80.260.196,00 1.553.529.122,00
30-10-2019 1.350,00 1.350,00 700,00 3.400,00 80.260.196,00 1.553.529.122,00
*Tipo de Cambio BCV 30/10/19
Bs. 23.605,94
*Tipo de Cambio BCV 21/10/20
Bs. 456.920,33

Los Apoderados Judiciales de la parte Actora, detallan en la tabla precedente la porción Variable del salario mensual correspondiente a los últimos seis (6) meses inmediatamente anteriores al Despido Injustificado, previsto y pagado en Dólares, el equivalente en Bolívares a la fecha de la ocurrencia del despido injustificado, y a la fecha de interposición de la demanda, esto último solo a fines referenciales; – a decir de la parte Demandante – siendo su último salario en su parte Variable al 30 de octubre de 2019, la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 3.400,00), equivalente a la fecha de presentación de la Demanda a UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.553.529.122,00).

Fecha Salario Parte Fija Bs. Equivalente Salario Parte Fija $ Salario Parte Variable $ Salario Mensual $
30-5-2019 10.000.000,00 1.715,36 2.700,00 4.415,36
30-6-2019 10.000.000,00 1.522,89 2.700,00 4.222,89
30-7-2019 10.000.000,00 1.017,19 2.700,00 3.717,19
30-8-2019 12.007.631,33 585,42 2.700,00 3.285,42
30-9-2019 12.007.631,33 571,02 3.400,00 3.971,02
30-10-2019 12.007.631,33 508,66 3.400,00 3.908,66

El salario dual mensual correspondía a la suma de TRES MIL NOVECIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.908,66), equivalente a la fecha de interposición de la demanda a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.785.946.217,05).
Fecha del Despido Último Salario Parte Fija Bs. Equivalente Último Salario Parte Fija $ Último Salario Parte Variable $ Último Salario Normal Mensual $ Último Salario Normal Mensual Bs.
30-10-2019 12.007.631,33 508,66 3.400,00 3.908,66 1.785.946.217,05

b.- Días de Descanso Semanal, Días Feriados y de Fiestas Nacionales No Pagados obtención del Salario Mixto Mensual: El cálculo tomando la tabla de los últimos seis (6) salarios devengados, calculando entonces la incidencia por días de descanso semanal, días feriados y de fiestas nacionales, a modo de obtener el salario mixto mensual en dólares americanos:

Fecha Salario Parte Fija $ Salario Parte Variable $ Salario Mixto Mensual $ Días Hábiles Días de Descanso Feriados Incidencia Pago Variable Descanso Feriado $ Salario Normal Mixto Mensual $
30-5-2019 1.715,36 2.700,00 4.415,36 22 9 1.104,55 5.519,91
30-6-2019 1.522,89 2.700,00 4.222,89 19 11 1.563,16 5.786,05
30-7-2019 1.017,19 2.700,00 3.717,19 21 10 1.285,71 5.002,90
30-8-2019 585,42 2.700,00 3.285,42 22 9 1.104,55 4.389,97
30-9-2019 571,02 3.400,00 3.971,02 21 9 1.457,14 5.428,16
30-10-2019 508,66 3.400,00 3.908,66 23 8 1.182,61 5.091,27

Concluyen los Representantes Judiciales de la trabajadora Actora, que acorde con el resultado obtenido, el último salario normal mixto mensual asciende a la suma de CINCO MIL NOVENTA Y UN DÓLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 5.091,27), suma que la fecha de interposición de la demanda equivale a DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.326.304.768,51).

c.- Obtención del Salario Integral Mensual: Se calcula sumando todos los beneficios que obtiene el trabajador por su relación laboral, incluyendo las alícuotas diarias de los montos del bono vacacional y de las utilidades obtenidos durante el año fiscal y entre el lapso trabajado cuando el tiempo es fraccionado.

Cálculo del Salario Diario Integral: Los Representantes Judiciales de la trabajadora Actora, invocan el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual prevé:
“(…)Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y entre otros comprende, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.(…)”, (Sic).

Salario integral = Salario normal diario + alícuota de utilidades + alícuota de Bono vacacional.

Su cálculo tomando la tabla de los últimos seis (6) salarios devengados, calculando entonces sobre el salario normal variable mixto mensual, la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, de modo de obtener los últimos seis (6) salarios integrales mensuales, su promedio, y dividido entre 30 días el salario integral diario, todo ello en dólares americanos:

Fecha Salario Normal Variable Mixto Mensual $ Alícuota Bono Vacacional $ Alícuota Utilidades Salario Integral Mes $ Salario Integral Diario $
30-5-2019 5.519,91 337,33 1.379,98 7.237,22 241,24
30-6-2019 5.786,05 353,90 1.446,51 7.586,15 252,87
30-7-2019 5.002,90 305,73 1.250,73 6.559,36 218,65
30-8-2019 4.389,97 268,28 1.097,49 5.755,74 191,86
30-9-2019 5.428,16 331,72 1.357,04 7.116,92 237,23
30-10-2019 5.091,27 311,13 1.272,82 6.675,22 222,51

El resultado obtenido, el último salario integral mensual asciende a la suma de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($ 6.675,22), equivalente a la fecha de interposición de la demanda a TRES MIL CINCUENTA MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.050.043.725,22). Por su parte, el último salario integral diario resultado de dividir SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($ 6.675,22), entre 30 días, corresponde a DOSCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 222,51), equivalentes a CIENTO UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 101.669.342,63).

d.- Del Pago de las Vacaciones y del Bono Vacacional y las Diferencias del Pago de las Utilidades:

1.- Cálculo del Pago de las Vacaciones y Bono Vacacional: Los Apoderados Judiciales de la parte Actora, denuncian que Carapay, desde el inicio de la relación laboral de la trabajadora Demandante, nunca hizo el pago correspondiente a las vacaciones anuales, igualmente, tampoco le pagó el bono vacacional. La parte Demandada no cumplió con lo establecido en los artículos 121, 190, 192 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Aducen también, que conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la entidad de trabajo Demandada, debe pagarle las remuneraciones de sus vacaciones no disfrutadas con el último salario a la fecha de la terminación laboral.
“(…)ARTÍCULO 190 de la L.O.T.T.T.: “Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono o patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio…”.(…)”, (Sic).

El pago por concepto de vacaciones debe calcularse con base al promedio de los últimos tres (3) meses.
“(…)ARTÍCULO 121 de la L.O.T.T.T.: “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.”
En caso de salario por unidad de obra, por pieza a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres (3) meses inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute…”.(…)”, (Sic).

Cálculo del Pago de las Vacaciones
Último Trimestre Mes Salario Fijo Básico Bs. Tipo de Cambio BCV Salario Fijo Básico $ Salario Variable $ Días Hábiles Días Descanso
Feriados Incidencia Pago Variable Descanso Feriado Salario Normal Variable Mixto Mensual $ Salario Normal Mixto del Trimestre
1 30-8-2019 12.007.631,33 20.511,05 585,42 2.700,00 22 9 1.104,55 4.389,97
2 30-9-2019 12.007.631,33 21.028,08 571,03 3.400,00 21 9 1.457,14 5.428,17
3 30-10-2019 12.007.631,33 23.605,94 508,67 3.400,00 23 8 1.182,61 5.091,28
508,67 4.969,81 5.478,48

Explican conforme a la tabla anterior, que el salario normal dual del trimestre asciende a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 5.478,48), equivalente a la fecha de interposición de la demanda a DOS MIL QUINIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.503.228.889,50), y este es la base de cálculo para el cómputo de los días de vacaciones y bono vacacional que Carapay, el adeuda, por los períodos de vacaciones no pagados por la Demandada, comprendidos desde el año 2011 al 2019:
Antigüedad Período Vacacional Días de Disfrute Salario Normal Mixto del Trimestre Salario Diario Promedio Trimestre Días de Descanso Promedio por Año Pago Vacaciones Bono Vacacional
1 2011-2012 15 5.478,48 182,62 8 4.200,16 4.200,16
2 2012-2013 16 5.478,48 182,62 8 4.382,78 4.382,78
3 2013-2014 17 5.478,48 182,62 8 4.565,40 4.565,40
4 2014-2015 18 5.478,48 182,62 8 4.748,01 4.748,01
5 2015-2016 19 5.478,48 182,62 8 4.930,63 4.930,63
6 2016-2017 20 5.478,48 182,62 8 5.113,24 5.113,24
7 2017-2018 21 5.478,48 182,62 8 5.295,86 5.295,86
8 2018-2019 22 5.478,48 182,62 8 5.478,48 5.478,48
38.714,56 38.714,56

En consecuencia, que Carapay adeuda por concepto de vacaciones correspondientes al disfrute de los períodos 2011 al 2019, la suma de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 38.714,56), equivalentes a la fecha de interposición de esta acción a la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.689.469.531,00).

El bono vacacional por los períodos 2011 al 2019, Carapay adeuda la suma de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 38.714,56), equivalentes a la fecha de interposición de esta acción a la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.689.469.531,00).

2.- Del Pago de las Utilidades: El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclamando el pago de las mismas en esa oportunidad, las cuales deben ser pagadas en condiciones de mora, pero, utilizando como base el último salario devengado, y a cada monto se le debe calcular los intereses de mora hasta la fecha de finalización de la relación laboral, y así lo solicitan a este Tribunal. Señalan también, que el primer año y el último año le corresponden las utilidades de manera fraccionadas en proporción a la cantidad de meses laborados durante esos años.

El pago de utilidades deberá ser de 90 días anuales a favor de sus trabajadores.
Base Legal: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), y el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Antigüedad Período Utilidades Días Último Salario Fijo Básico Bs. Último Salario Cambio BCV Último Salario Variable USD Alícuota Bono Vacacional Último Salario Integral Mensual Último Salario Integral diario Pago Utilidades
1 2011-2012 90 12.007.631,33 508,97 3.400,00 310,18 4.203,23 140,11 12.609,69
2 2012-2013 90 12.007.631,33 508,97 3.400,00 310,18 4.203,23 140,11 12.609,69
3 2013-2014 90 12.007.631,33 508,97 3.400,00 310,18 4.203,23 140,11 12.609,69
4 2014-2015 90 12.007.631,33 508,97 3.400,00 310,18 4.203,23 140,11 12.609,69
5 2015-2016 90 12.007.631,33 508,97 3.400,00 310,18 4.203,23 140,11 12.609,69
6 2016-2017 90 12.007.631,33 508,97 3.400,00 310,18 4.203,23 140,11 12.609,69
7 2017-2018 90 12.007.631,33 508,97 3.400,00 310,18 4.203,23 140,11 12.609,69
8 2018-2019 90 12.007.631,33 508,97 3.400,00 310,18 4.203,23 140,11 12.609,69
100.877,49

Se ordena a Carapay pagar la suma de CIEN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (Bs. 100.877,489), suma que a la fecha de interposición de esta demanda equivale a CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 46.092.976.020,37), por concepto de utilidades equivalentes a 90 días por cada año transcurrido de antigüedad, no pagadas durante la relación laboral.

La Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Nº 1262, de fecha 10 de noviembre de 2010, le corresponde al patrono, el pago de intereses de mora de ese concepto o beneficio laboral, calculados desde el momento en que debieron ser pagados los montos de las utilidades en sus respectivos períodos, es decir, al final de cada ejercicio fiscal, se deben sacar los intereses de mora hasta la terminación de la relación laboral. A tales fines, los Apoderados Judiciales de la parte Actora, solicitan a este Tribunal se acuerde la realización de una experticia complementaria del fallo, y estiman prudencialmente en la suma de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 15.000,00), equivalente a la fecha de presentación de esta acción a SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.853.804.950,00).

e.- De las Prestaciones Sociales del Cálculo del Tiempo de Servicio:
- Fecha de Ingreso a la empresa: 1 de octubre de 2011.
- Fecha del Retiro Justificado de la compañía: 30 de octubre de 2019.
- Tiempo Total de Servicio: ocho (8) años, veintinueve (29) días.

En ese orden de ideas, se invocan las siguientes disposiciones legales:
“(…)El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: “Después del tercer mes de ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.”

El PARÁGRAFO PRIMERO: establece: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
(…)

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre y cuando que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio durante el año de extinción del vínculo laboral…”.(…)”, (Sic), (Subrayado de los Apoderados de la Actora).

“(…)El artículo 141 de la LOTTT establece: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”.(…)”, (Sic).

“(…)Por su parte, el artículo 142 de la LOTTT dispone: “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.”

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculado al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajador o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.(…)”, (Sic).

El cálculo de lo que corresponde a la antigüedad mes por mes establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se realiza con el salario integral diario, para ello, se toman todos los derechos y beneficios laborales que le correspondían al trabajador, así la empresa no se los haya pagado, así como las alícuotas de utilidad y bono vacacional cuando se produjeron.

En ese mismo orden de ideas, explanan que sobre la base de lo establecido en los artículos 114, 122 y 142 LOTTT, tratándose de este caso – a decir de los Apoderados Judiciales de la trabajadora Actora – de un salario mixto, constituido por una porción fija y una variable propiamente, han tomado como base del cálculo el salario integral devengado durante los seis (6) meses inmediatamente anteriores a la terminación del contrato de trabajo.

Mes Salario Fijo Básico Bs. Tipo de Cambio BCV Bs. Salario Fijo Básico $ Salario Variable $ Días Hábiles Días Descanso
Feriados Incidencia Pago Variable Descanso Feriado Salario Normal Variable Mixto Mensual $ Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Mes $ Salario Integral Diario $
30-5-2019 10.000.000,00 5.829,65 1.715,37 2.700,00 22 9 1.104,55 5.519,91 337,33 1.379,98 7.237,22 241,24
30-6-2019 10.000.000,00 6.566,46 1.522,89 2.700,00 19 11 1.563,16 5.786,05 353,59 1.446,51 7.586,15 252,87
30-7-2019 10.000.000,00 9.830,94 1.017,20 2.700,00 21 10 1.285,71 5.002,91 305,73 1.250,73 6.559,37 218,65
30-8-2019 12.007.631,33 20.511,05 585,42 2.700,00 22 9 1.104,55 4.389,97 268,28 1.097,49 5.755,74 191,86
30-9-2019 12.007.631,33 21.028,08 571,03 3.400,00 21 9 1.457,14 5.428,17 331,72 1.357,04 7.116,94 237,23
30-10-2019 12.007.631,33 23.605,94 508,67 3.400,00 23 8 1.182,61 5.091,28 311,13 1.272,82 6.675,23 222,51

El tiempo de servicio de su Representada fue de ocho (8) años, veintinueve (29) días, de conformidad con el artículo 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se debe pagar 30 días por cada año completo de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

Salario Integral Promedio Semestre Años de Servicio Antigüedad Acumulada USD
6.821,77 8 54.574,20

Se considera el pago de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS ($ 54.574,20), equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.936.061.473,49), por concepto de prestaciones sociales adeudadas por Carapay, y así lo solicitan sea declarado por este Tribunal.

f.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: Los intereses sobre sus prestaciones sociales, en virtud de ello, solicitan su pago. De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, piden la realización de una experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo experto contable, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso del trabajador Demandante, es decir, desde el 1 de octubre de 2011, hasta el 30 de octubre de 2019, los cuales estiman prudencialmente dicha Representación Judicial en QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 15.000,00), equivalentes a la fecha de interposición de la demanda a SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.853.804.950,00), considerando que son ocho (8) años y veintinueve (29) días de servicios ininterrumpidos, y en razón de los altos índices inflacionarios de los últimos años en el país.

g.- Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales: Ell literal F del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
“(…)El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.(…)”, (Subrayado de los Representantes Judiciales de la parte Demandante).

Los Apoderados Judiciales de la trabajadora Demandante, denuncian que la relación laboral terminó en fecha 30 de octubre de 2019, por lo que el patrono disponía hasta el día 6 de noviembre de 2019, para realizar el pago; al no hacerlo en la oportunidad legal, le corresponde el pago de intereses de mora a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo que establecido en el artículo supra indicado de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales son estimados prudencialmente por dichos Representantes Judiciales de la parte Actora, en DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 10.000,00), equivalentes a la fecha de interposición de la demanda a CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.569.203.300,00), y así lo solicitan que sea declarado por este Tribunal.

h.- Del Cálculo de la Indemnización por Terminación del contrato de Trabajo por Despido Injustificado: El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que dispone:
“(…)En caso de terminación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en caso del despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifiesta su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”.(…)”, (Sic).

En el monto equivalente a sus prestaciones sociales, supra detallada y calculada.
Tiempo de Servicio Días por Año Total de Días a Pagar Salario Integral Diario Total Antigüedad (BS.)
8 años, 29 días 30 8 años X 30 días = 240 días 227,39 54.574,20

Le corresponde a su Representada el pago de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS ($ 54.574,20), equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.936.061.473,49), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, y así lo solicitan sea declarado por este Tribunal.

i.- Del Pago de las Cotizaciones del Seguro Social Obligatorio y del Régimen Prestacional de Vivienda: La parte Actora, ingresó a la entidad de trabajo Demandada en día 1 de octubre de 2011, Carapay no realizó la inscripción de la trabajadora Demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sino hasta el 1 de julio de 2017, violando los artículos 63 y 72 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, obligación formal que tiene todo patrono de inscribir a sus trabajadores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de ser contratados.

El objeto de la Ley y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de sus trabajadores y patronos.

La Sentencia Nº 2022, de fecha 12 de diciembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la cual estableció lo siguiente:
“(…)La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tienen el derecho de exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas para así no dejar desprotegidos a los trabajadores…”.(…)”, (Sic).

El literal B3 del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, establece como una infracción grave por parte del patrono, no inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dentro de los tres días hábiles siguientes a su ingreso al trabajo.

Por tal razón, en virtud que el patrono inscribió a su Representada ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), de manera tardía con respecto a su ingreso a la empresa Demandada, incumpliendo abiertamente con las leyes de seguridad social, tal como lo señalaron supra, de la Ley del Seguro Social, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, lo que se reputa a una infracción grave a su obligación como patrono, en virtud de ello, demandan a la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., para que entere ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cotizaciones que corresponden desde el 1 de octubre de 2011, hasta el día 30 de octubre de 2019, las cuales debe pagar el monto completo, por cuanto el patrono es el infractor, quien no cumplió con la ley al no inscribirla de manera oportuna y efectiva desde el inicio de la relación de trabajo.

Igualmente, la Demandada debe enterar las cotizaciones y aportes correspondientes al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), de las cotizaciones durante la relación laboral, en virtud, que el patrono es el culpable de no inscribirla, siendo infractor de la ley.

Se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de realizar mediante expertos el cálculo de la prestación dineraria que la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., deberá enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por concepto de cotizaciones no pagadas de manera oportuna, transcurridas desde el 1 de octubre de 2011, hasta el día 30 de julio de 2017.

j.- Indexación: La indexación o corrección monetaria, de las cantidades demandadas, se deja constancia que no opera la indexación sobre tales conceptos en virtud que dichos cálculos deberán ser tasado en Divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América ($), de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 269, de fecha 8 de diciembre de 2021, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, en el juicio que por Cobro de Acreencias Laborales siguen los ciudadanos Oscar Rafael Quiroz Bravo, Dalwuin José Rodríguez Alemán, Argenis Ramón García y César Eduardo Álvarez Montaño contra la entidad de trabajo Baker Hughes De Venezuela S. C. P. A., (antes BJ Services de Venezuela, C. C. P. A.), aún cuando la moneda de pago sea el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, en virtud que no hay pacto suscrito entre las partes para el cumplimiento obligatorio del pago en divisas, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 84, de fecha 8 de julio de 2022, con Ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, en el juicio que por Retención y Complemento Salarial seguido por el ciudadano John Eduardo Torres Espinoza contra las entidades de trabajo Constructora Dycven S. A., y Dragados S. A.; incluyendo además el cálculo de la compensación a favor de la parte Demandada sobre el monto total a pagar a la parte Actora, en acatamiento con lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el monto de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), por cinco (5) meses de cánones de arrendamiento de las sociedades mercantiles: Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; y Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., en ese mismo orden, correspondientes al período comprendido desde el 30 de junio de 2019, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, y para la sociedad mercantil: Importadora L & Z 2017 C. A., en SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), por un (1) mes de canon de arrendamiento, correspondiente al 30 de octubre de 2020, ordenándose el cálculo de los intereses moratorios, los cuales debes ser calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, el 30 de octubre de 2019, mientras que el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la Demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela (BCV), y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas del sector judicial.

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo, igualmente exponen, que procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

Conceptos Demandados Monto $ Monto Bs.
Vacaciones No Pagadas 38.714,56 17.689.469.531,00
Bono Vacacional No Pagados 38.714,56 17.689.469.531,00
Utilidades No Pagadas 100.877,49 46.092.976.020,37
Interese de Mora por No Pagar Utilidades Oportunamente 15.000,00 6.853.804.950,00
Antigüedad Artículo 142 Literal C 54.574,20 24.936.061.473,49
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 15.000,00 6.853.804.950,00
Intereses de Mora de Prestaciones Sociales 10.000,00 4.569.203.300,00
Indemnización por despido Injustificado 54.574,20 24.936.061.473,49
Total 327.455,01 149.620.851.229,35

Se ordena a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., pagar a la parte Demandante estiman el valor de esta acción en la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON UN CENTAVO ($ 327.455,01), equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 149.620.851.229,35), a razón del tipo de cambio al momento de presentar la demanda al 21 de octubre de 2020, previsto en CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 456.920,33), por cada Dólar de los Estados Unidos de América.

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, Demandan formalmente a la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., por el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden a la trabajadora Adriana María Izaguirre Luján, como consecuencia de haber trabajado para la empresa Demandada durante ocho (8) años y veintinueve (29) días, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en las siguientes solicitudes:

PRIMERO: A pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON UN CENTAVO ($ 327.455,01), equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVAES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 149.620.851.229,35), por los conceptos determinados detallados en forma clara y precisa en el Libelo de la Demanda, más el resultado de la Experticia Complementaria del Fallo, menos las deducciones que se hagan de los pagos que acredite el patrono haber pagado de ser el caso.

SEGUNDO: A pagar los Intereses de Mora sobre los pagos no hechos en la oportunidad que se generaron conforme lo expuesto en esta Demanda.

TERCERO: A pagar los Intereses Moratorios sobre la cantidad adeudada desde la fecha en que terminó la relación laboral hasta la cancelación definitiva de la misma de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y proceda al cálculo correspondiente mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual deberá hacerse mediante el nombramiento de un solo perito.

CUARTO: Solicitan el pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales desde la fecha en que le nació el derecho de antigüedad laboral hasta la cancelación definitiva de la misma, tomando en cuenta como base las Tasas del Banco Central de Venezuela (BCV), y se proceda al Cálculo mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual deberá hacerse mediante el nombramiento de un solo perito.

QUIINTO: A aplicar la respectiva indexación o corrección monetaria, de las cantidades demandadas, se deja constancia que no opera la indexación sobre tales conceptos en virtud que dichos cálculos deberán ser tasado en Divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América ($), de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 269, de fecha 8 de diciembre de 2021, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, en el juicio que por Cobro de Acreencias Laborales siguen los ciudadanos Oscar Rafael Quiroz Bravo, Dalwuin José Rodríguez Alemán, Argenis Ramón García y César Eduardo Álvarez Montaño contra la entidad de trabajo Baker Hughes De Venezuela S. C. P. A., (antes BJ Services de Venezuela, C. C. P. A.), aún cuando la moneda de pago sea el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, en virtud que no hay pacto suscrito entre las partes para el cumplimiento obligatorio del pago en divisas, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 84, de fecha 8 de julio de 2022, con Ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, en el juicio que por Retención y Complemento Salarial seguido por el ciudadano John Eduardo Torres Espinoza contra las entidades de trabajo Constructora Dycven S. A., y Dragados S. A.; incluyendo además el cálculo de la compensación a favor de la parte Demandada sobre el monto total a pagar a la parte Actora, en acatamiento con lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el monto de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), por cinco (5) meses de cánones de arrendamiento de las sociedades mercantiles: Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; y Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., en ese mismo orden, correspondientes al período comprendido desde el 30 de junio de 2019, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, y para la sociedad mercantil: Importadora L & Z 2017 C. A., en SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), por un (1) mes de canon de arrendamiento, correspondiente al 30 de octubre de 2020, ordenándose el cálculo de los intereses moratorios, los cuales debes ser calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, el 30 de octubre de 2019, mientras que el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la Demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela (BCV), y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas del sector judicial.

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo, igualmente exponen, que procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado, sobre los conceptos de Prestaciones Sociales adeudadas y Otros Derechos Laborales que no fueron canceladas en la oportunidad en la cual se produjeron.

De acuerdo a lo anteriormente descrito, este Sentenciador denota de todo el acervo probatorio que cursan insertos en autos promovidos por las Representaciones Judiciales de las partes, lo siguiente:

En tal sentido, visto lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Adriana María Izaguirre Luján contra la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000082, ambas partes plenamente identificadas en autos, Condenándose a la parte Demandada antes identificada, a pagar a la parte Actora los conceptos determinados en la Motiva de ésta Decisión in extenso. Así se Decide.-


-IX-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Adriana María Izaguirre Luján contra la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000082, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Demandada antes identificada, a pagar a la parte Actora los conceptos determinados en la Motiva de ésta Sentencia in extenso. SEGUNDO: Se Condena en Costas a la parte Demandada, entidad de trabajo, Inmobiliaria Carapay S. A., por resultar totalmente Vencida en ésta Resolución. TERCERO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre; y parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., respectivamente, de esta Decisión, dejando constancia que una vez conste en autos la Última Consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de esta Decisión, y culminado dicho término, este Juzgado procederá a emitir su respectivo pronunciamiento con relación al recurso de apelación signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2022-000106, interpuesto en fecha 16 de mayo de 2022, por la abogada Carolina Bello Couselo, IPSA Nº 118.271, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., haciendo la salvedad que la presente actuación será registrada en el Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, una vez solventado los Problemas que esta presentando el mismo…”, (Sic).-

Ahora bien, de acuerdo a lo solicitado en el Punto 1, y el Punto 2, correspondientemente, referentes a los Conceptos y Cantidades Condenadas (Punto 1), así como del Pago de la Incidencia de la Porción Dual del Salario en los Descansos y Feriados durante la vigencia de la Relación de Trabajo (Punto 2), del Escrito de Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia dictada y publicada por este Despacho en fecha 12 de agosto de 2022, consignado en fecha 11 de octubre de 2022, por el abogado Juan Carlos Celi Anderson, IPSA Nº 43.634, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, este Juzgador trata de decir lo siguiente:

a.- Salario Fijo: El último salario en parte fija la suma de DOCE MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.007.631,33), equivalente a la fecha del despido a QUINIENTOS OCHO DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 508,66), cantidad que era depositada por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., mes a mes, en la cuenta bancaria Nº 0115-0016-14-400-3480980, del Banco Exterior, que la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, es titular, y que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 269, de fecha 8 de diciembre de 2021, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, en el juicio que por Cobro de Acreencias Laborales siguen los ciudadanos Oscar Rafael Quiroz Bravo, Dalwuin José Rodríguez Alemán, Argenis Ramón García y César Eduardo Álvarez Montaño contra la entidad de trabajo Baker Hughes De Venezuela S. C. P. A., (antes BJ Services de Venezuela, C. C. P. A.), aún cuando la moneda de pago sea el Bolívar (Bs.), equivalente a QUINIENTOS OCHO DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 508,66), deberá tomarse en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, en virtud que no hay pacto suscrito entre las partes para el cumplimiento obligatorio del pago en divisas, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 84, de fecha 8 de julio de 2022, con Ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, en el juicio que por Retención y Complemento Salarial seguido por el ciudadano John Eduardo Torres Espinoza contra las entidades de trabajo Constructora Dycven S. A., y Dragados S. A.; en tal sentido, debe considerarse como base de todos los cálculos el salario promedio devengado durante los seis (6) meses inmediatamente anteriores al Despido Injustificado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos como trabajadora, comprendió de la siguiente manera:
Mes Salario Fijo Básico Bs. Tipo de Cambio Bs. BCV Salario Fijo Básico $
30-5-2020 10.000.000,00 5.829,65 1.715.36
30-6-2020 10.000.000,00 6.566,46 1.522,89
30-7-2020 10.000.000,00 9.830,94 1.017,19
30-8-2020 12.007.631,33 20.511,05 585,42
30-9-2020 12.007.631,33 21.028,08 571,02
30-10-2020 12.007.631,33 23.605,94 508,66

En consecuencia, se Condena a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a pagar a la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, la porción Fija del salario mensual devengado durante los últimos seis (6) meses y su equivalente a QUINIENTOS OCHO DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 508,66), calculados a razón del tipo de cambio vigente previsto por el Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, el cual debe tomarse como base para los cálculos de los conceptos Demandados y Condenados en la Sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, y que hoy se procede a realizar su aclaratoria y ampliación, siendo calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo; por consiguiente, se declara Procedente su Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia de este Concepto. Así se Establece.-

Adicionalmente, con relación al Pago en divisas, por el monto de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), promediados por los últimos seis (6) meses de la relación laboral, derivadas por las negociaciones de los contratos de arrendamiento con las sociedades mercantiles: Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; y Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., en ese mismo orden, las cuales estaban vigentes dentro del período comprendido desde el 30 de mayo de 2019, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, deberá tomarse en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, arrojando un total mensual de DOS MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 2.700,00), desde el 30 de mayo de 2019, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, adicionalmente se le debe sumar lo negociado con la sociedad mercantil: Importadora L & Z 2017 C. A., en SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), promediados por los últimos dos (2) meses de la relación laboral, la cual estaba vigente dentro del período comprendido desde el 30 de septiembre de 2019, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, para un Total Mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 3.400,00), desde el 30 de septiembre de 2019, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, en éstos últimos dos (2) meses, siendo éste el último salario derivadas por las negociaciones de los contratos de arrendamiento, debiendo tomarse en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, siendo calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que atendiendo a los últimos seis (6) meses inmediatamente anteriores al despido injustificado, la porción variable del salario previsto y pagado en Dólares de los Estados Unidos de América, correspondió de la manera siguiente:
Últimos 6 Meses VIVERO Y FESTEJOS EL GRAN PETAQUIRE C. A. ESAICA (ESPECIALISTAS AGRÍCOLAS INTEGRADOS) C.A. IMPORTADORA L & Z 2017 C. A. Total Mensual Porción Variable $ Bs. al 30/10/2019 Bs. al 21/10/2020
30-5-2019 1.350,00 1.350,00 --- 2.700,00 63.736.038,00 1.233.684.891,00
30-6-2019 1.350,00 1.350,00 --- 2.700,00 63.736.038,00 1.233.684.891,00
30-7-2019 1.350,00 1.350,00 --- 2.700,00 63.736.038,00 1.233.684.891,00
30-8-2019 1.350,00 1.350,00 --- 2.700,00 63.736.038,00 1.233.684.891,00
30-9-2019 1.350,00 1.350,00 700,00 3.400,00 80.260.196,00 1.553.529.122,00
30-10-2019 1.350,00 1.350,00 700,00 3.400,00 80.260.196,00 1.553.529.122,00
*Tipo de Cambio BCV 30/10/19
Bs. 23.605,94
*Tipo de Cambio BCV 21/10/20
Bs. 456.920,33

Se detalla en la tabla precedente la porción Dual del salario mensual correspondiente a los últimos seis (6) meses inmediatamente anteriores al Despido Injustificado, previsto y pagado en Dólares, el equivalente en Bolívares a la fecha de la ocurrencia del despido injustificado, siendo su último salario en su parte Dual al 30 de octubre de 2019, la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 3.400,00), debiendo tomarse en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, siendo calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.
Fecha Salario Parte Fija Bs. Equivalente Salario Parte Fija $ Salario Parte Variable $ Salario Mensual $
30-5-2019 10.000.000,00 1.715,36 2.700,00 4.415,36
30-6-2019 10.000.000,00 1.522,89 2.700,00 4.222,89
30-7-2019 10.000.000,00 1.017,19 2.700,00 3.717,19
30-8-2019 12.007.631,33 585,42 2.700,00 3.285,42
30-9-2019 12.007.631,33 571,02 3.400,00 3.971,02
30-10-2019 12.007.631,33 508,66 3.400,00 3.908,66

El salario dual mensual correspondía a la suma de TRES MIL NOVECIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.908,66), que debe ser pagado a razón del tipo de cambio vigente previsto por el Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, el cual debe tomarse como base para los cálculos de los conceptos Demandados y Condenados en la Sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, y que hoy se procede a realizar su aclaratoria y ampliación, siendo calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.
Fecha del Despido Último Salario Parte Fija Bs. Equivalente Último Salario Parte Fija $ Último Salario Parte Variable $ Último Salario Normal Mensual $ Último Salario Normal Mensual Bs.
30-10-2019 12.007.631,33 508,66 3.400,00 3.908,66 1.785.946.217,05

En tal sentido, se Condena a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a pagar a la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, el salario mensual devengado durante los últimos seis (6) meses y su equivalente a TRES MIL NOVECIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.908,66), calculados a razón del tipo de cambio vigente previsto por el Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, el cual debe tomarse como base para los cálculos de los conceptos Demandados y Condenados en la Sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, y que hoy se procede a realizar su aclaratoria y ampliación, siendo calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo; en consecuencia, se declara Procedente su Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia de este Concepto. Así se ha Establecido.-

b.- Días de Descanso Semanal, Días Feriados y de Fiestas Nacionales No Pagados obtención del Salario Dual Mensual: En la Sentencia se declaró Procedente el concepto de los Días de Descanso Semanal, Feriados y de Fiestas Nacionales No Pagados con la Incidencia del Salario Pagado de manera Dual, omitiendo por error material la indicación desde el 1 de octubre de 2011, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, pero mostrando el cálculo tomando la tabla de los últimos seis (6) salarios devengados, calculando entonces la incidencia por días de descanso semanal, días feriados y de fiestas nacionales, a modo de obtener el salario dual mensual en dólares americanos:
Fecha Salario Parte Fija $ Salario Parte Variable $ Salario Mixto Mensual $ Días Hábiles Días de Descanso Feriados Incidencia Pago Variable Descanso Feriado $ Salario Normal Mixto Mensual $
30-5-2019 1.715,36 2.700,00 4.415,36 22 9 1.104,55 5.519,91
30-6-2019 1.522,89 2.700,00 4.222,89 19 11 1.563,16 5.786,05
30-7-2019 1.017,19 2.700,00 3.717,19 21 10 1.285,71 5.002,90
30-8-2019 585,42 2.700,00 3.285,42 22 9 1.104,55 4.389,97
30-9-2019 571,02 3.400,00 3.971,02 21 9 1.457,14 5.428,16
30-10-2019 508,66 3.400,00 3.908,66 23 8 1.182,61 5.091,27

En atención a la declaratoria de procedencia de los conceptos demandados en este proceso y condenados en la sentencia se Concluye que acorde con el resultado obtenido, el último salario normal dual mensual asciende a la suma de CINCO MIL NOVENTA Y UN DÓLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 5.091,27), a razón del tipo de cambio vigente previsto por el Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, los cuales deben ser pagados durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir, desde el 1 de octubre de 2011, hasta el 30 de octubre de 2019, ambos fechas inclusive, en virtud que los mismos no fueron pagados en su oportunidad legal correspondiente.

Por consiguiente, se Condena a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a pagar a la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, la Incidencia del salario dual mensual devengado durante los últimos seis (6) meses por el monto de CINCO MIL NOVENTA Y UN DÓLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 5.091,27), calculados a razón del tipo de cambio vigente previsto por el Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, siendo calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo por único Experto Contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, que:

1.- Calculará el número de días hábiles laborados de lunes a viernes, sábados, domingos y feriados de cada mes desde el 1 de octubre de 2011, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive;

2.- Determinará el valor del salario diario variable en divisas de cada mes, de acuerdo al particular anterior, para lo cual deberá dividir el salario mensual dual de CINCO MIL NOVENTA Y UN DÓLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 5.091,27), a razón del tipo de cambio vigente previsto por el Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, entre el número de días hábiles de cada mes (de lunes a viernes), desde el 1 de octubre de 2011, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive; y,

3.- Multiplique el valor del salario diario dual en divisas de cada mes, por los días de descanso y feriados de cada mes desde el 1 de octubre de 2011, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, los cuales deben ser pagados durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir, desde el 1 de octubre de 2011, hasta el 30 de octubre de 2019, ambos fechas inclusive, en virtud que los mismos no fueron pagados en su oportunidad legal correspondiente, el cual debe tomarse como base para los cálculos de los conceptos Demandados y Condenados en la Sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, y que hoy se procede a realizar su aclaratoria y ampliación; en tal sentido, se declara Procedente su Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia de este Concepto. Así queda Establecido.-

c.- Obtención del Salario Integral Mensual: Se calcula sumando todos los beneficios que obtiene el trabajador por su relación laboral, incluyendo las alícuotas diarias de los montos del bono vacacional y de las utilidades obtenidos durante el año fiscal y entre el lapso trabajado cuando el tiempo es fraccionado.

Cálculo del Salario Diario Integral: Los Representantes Judiciales de la trabajadora Actora, invocan el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual prevé:
“(…)Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y entre otros comprende, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.(…)”, (Sic).
Salario integral = Salario normal diario + alícuota de utilidades + alícuota de Bono vacacional.

Su cálculo tomando la tabla de los últimos seis (6) salarios devengados, calculando entonces sobre el salario normal variable mixto mensual, la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, de modo de obtener los últimos seis (6) salarios integrales mensuales, su promedio, y dividido entre 30 días el salario integral diario, todo ello en dólares americanos:
Fecha Salario Normal Variable Mixto Mensual $ Alícuota Bono Vacacional $ Alícuota Utilidades Salario Integral Mes $ Salario Integral Diario $
30-5-2019 5.519,91 337,33 1.379,98 7.237,22 241,24
30-6-2019 5.786,05 353,90 1.446,51 7.586,15 252,87
30-7-2019 5.002,90 305,73 1.250,73 6.559,36 218,65
30-8-2019 4.389,97 268,28 1.097,49 5.755,74 191,86
30-9-2019 5.428,16 331,72 1.357,04 7.116,92 237,23
30-10-2019 5.091,27 311,13 1.272,82 6.675,22 222,51

El resultado obtenido, el último salario integral mensual asciende a la suma de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($ 6.675,22), calculados a razón del tipo de cambio vigente previsto por el Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, el cual debe tomarse como base para los cálculos de los conceptos Demandados y Condenados en la Sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, y que hoy se procede a realizar su aclaratoria y ampliación, siendo calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Por su parte, el último salario integral diario resultado de dividir SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($ 6.675,22), entre 30 días, corresponde a DOSCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 222,51), calculados a razón del tipo de cambio vigente previsto por el Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, el cual debe tomarse como base para los cálculos de los conceptos Demandados y Condenados en la Sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, y que hoy se procede a realizar su aclaratoria y ampliación, siendo calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.

En tal sentido, se Condena a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a pagar a la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, el último salario integral mensual asciende a la suma de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($ 6.675,22), calculados a razón del tipo de cambio vigente previsto por el Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, el cual debe tomarse como base para los cálculos de los conceptos Demandados y Condenados en la Sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, y que hoy se procede a realizar su aclaratoria y ampliación, siendo calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo; en consecuencia, se declara Procedente su Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia de este Concepto. Así se Decide.-

Asimismo, se Condena a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a pagar a la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, el último salario integral diario resultado de dividir SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($ 6.675,22), entre 30 días, corresponde a DOSCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 222,51), calculados a razón del tipo de cambio vigente previsto por el Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, el cual debe tomarse como base para los cálculos de los conceptos Demandados y Condenados en la Sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, y que hoy se procede a realizar su aclaratoria y ampliación, siendo calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo; por consiguiente, se declara Procedente su Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia de este Concepto. Asi se ha Decidido.-

d.- Del Pago de las Vacaciones y del Bono Vacacional y las Diferencias del Pago de las Utilidades:
1.- Cálculo del Pago de las Vacaciones y Bono Vacacional: En virtud que desde el inicio de la relación laboral de la trabajadora Demandante, nunca hizo el pago correspondiente a las vacaciones anuales, igualmente, tampoco le pagó el bono vacacional. La parte Demandada no cumplió con lo establecido en los artículos 121, 190, 192 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la entidad de trabajo Demandada, debe pagarle las remuneraciones de sus vacaciones no disfrutadas con el último salario a la fecha de la terminación laboral.
“(…)ARTÍCULO 190 de la L.O.T.T.T.: “Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono o patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio…”.(…)”, (Sic).

El pago por concepto de vacaciones debe calcularse con base al promedio de los últimos tres (3) meses.
“(…)ARTÍCULO 121 de la L.O.T.T.T.: “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.”
En caso de salario por unidad de obra, por pieza a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres (3) meses inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute…”.(…)”, (Sic).

Cálculo del Pago de las Vacaciones
Último Trimestre Mes Salario Fijo Básico Bs. Tipo de Cambio BCV Salario Fijo Básico $ Salario Variable $ Días Hábiles Días Descanso
Feriados Incidencia Pago Variable Descanso Feriado Salario Normal Variable Mixto Mensual $ Salario Normal Mixto del Trimestre
1 30-8-2019 12.007.631,33 20.511,05 585,42 2.700,00 22 9 1.104,55 4.389,97
2 30-9-2019 12.007.631,33 21.028,08 571,03 3.400,00 21 9 1.457,14 5.428,17
3 30-10-2019 12.007.631,33 23.605,94 508,67 3.400,00 23 8 1.182,61 5.091,28
508,67 4.969,81 5.478,48
Vista la tabla anterior, que el salario normal dual del trimestre asciende a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 5.478,48), calculados a razón del tipo de cambio vigente previsto por el Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, siendo calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, y este es la base de cálculo para el cómputo de los días de vacaciones y bono vacacional que Carapay, el adeuda, por los períodos de vacaciones no pagados por la Demandada, comprendidos desde el año 2011 al 2019:
Antigüedad Período Vacacional Días de Disfrute Salario Normal Mixto del Trimestre Salario Diario Promedio Trimestre Días de Descanso Promedio por Año Pago Vacaciones Bono Vacacional
1 2011-2012 15 5.478,48 182,62 8 4.200,16 4.200,16
2 2012-2013 16 5.478,48 182,62 8 4.382,78 4.382,78
3 2013-2014 17 5.478,48 182,62 8 4.565,40 4.565,40
4 2014-2015 18 5.478,48 182,62 8 4.748,01 4.748,01
5 2015-2016 19 5.478,48 182,62 8 4.930,63 4.930,63
6 2016-2017 20 5.478,48 182,62 8 5.113,24 5.113,24
7 2017-2018 21 5.478,48 182,62 8 5.295,86 5.295,86
8 2018-2019 22 5.478,48 182,62 8 5.478,48 5.478,48
38.714,56 38.714,56

En consecuencia, se Condena a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a pagar a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por concepto de vacaciones correspondientes al disfrute de los períodos 2011 al 2019, la suma de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 38.714,56), calculados a razón del tipo de cambio vigente previsto por el Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, siendo calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo; por consiguiente, se declara Procedente su Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia de este Concepto. Asi queda Decidido.-

Igualmente, se Condena a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a pagar a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por concepto de bono vacacional por los períodos 2011 al 2019, Carapay adeuda la suma de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 38.714,56), calculados a razón del tipo de cambio vigente previsto por el Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, siendo calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo; en tal sentido, se declara Procedente su Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia de este Concepto. Y asi queda Decidido.-

2.- Del Pago de las Utilidades: El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclamando el pago de las mismas en esa oportunidad, las cuales deben ser pagadas en condiciones de mora, pero, utilizando como base el último salario devengado, y a cada monto se le debe calcular los intereses de mora hasta la fecha de finalización de la relación laboral, y así lo solicitan a este Tribunal. Señalan también, que el primer año y el último año le corresponden las utilidades de manera fraccionadas en proporción a la cantidad de meses laborados durante esos años.

El pago de utilidades deberá ser de 90 días anuales a favor de sus trabajadores.
Base Legal: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), y el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Antigüedad Período Utilidades Días Último Salario Fijo Básico Bs. Último Salario Cambio BCV Último Salario Variable USD Alícuota Bono Vacacional Último Salario Integral Mensual Último Salario Integral diario Pago Utilidades
1 2011-2012 90 12.007.631,33 508,97 3.400,00 310,18 4.203,23 140,11 12.609,69
2 2012-2013 90 12.007.631,33 508,97 3.400,00 310,18 4.203,23 140,11 12.609,69
3 2013-2014 90 12.007.631,33 508,97 3.400,00 310,18 4.203,23 140,11 12.609,69
4 2014-2015 90 12.007.631,33 508,97 3.400,00 310,18 4.203,23 140,11 12.609,69
5 2015-2016 90 12.007.631,33 508,97 3.400,00 310,18 4.203,23 140,11 12.609,69
6 2016-2017 90 12.007.631,33 508,97 3.400,00 310,18 4.203,23 140,11 12.609,69
7 2017-2018 90 12.007.631,33 508,97 3.400,00 310,18 4.203,23 140,11 12.609,69
8 2018-2019 90 12.007.631,33 508,97 3.400,00 310,18 4.203,23 140,11 12.609,69
100.877,49

En consecuencia, se Condena a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a pagar a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por concepto de utilidades equivalentes a 90 días por cada año transcurrido de antigüedad, no pagadas durante la relación laboral la suma de CIEN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 100.877,49), calculados a razón del tipo de cambio vigente previsto por el Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, siendo calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo; por consiguiente, se declara Procedente su Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia de este Concepto. Y asi se ha Decidido.-

Así mismo, se Condena a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a pagar a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por concepto de intereses de mora de ese concepto o beneficio laboral, calculados desde el momento en que debieron ser pagados los montos de las utilidades en sus respectivos períodos, es decir, al final de cada ejercicio fiscal, se deben sacar los intereses de mora hasta la terminación de la relación laboral, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Nº 1262, de fecha 10 de noviembre de 2010, siendo estimada prudencialmente en la suma de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 15.000,00), calculados a razón del tipo de cambio vigente previsto por el Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, siendo calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo; en tal sentido, se declara Procedente su Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia de este Concepto. Y asi se Decide.-

e.- De las Prestaciones Sociales del Cálculo del Tiempo de Servicio:
- Fecha de Ingreso a la empresa: 1 de octubre de 2011.
- Fecha del Despido Injustificado de la compañía: 30 de octubre de 2019.
- Tiempo Total de Servicio: ocho (8) años, veintinueve (29) días.

En ese orden de ideas, se invocan las siguientes disposiciones legales:
“(…)El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: “Después del tercer mes de ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.”

El PARÁGRAFO PRIMERO: establece: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
(…)

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre y cuando que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio durante el año de extinción del vínculo laboral…”.(…)”, (Sic), (Subrayado de los Apoderados de la Actora).

“(…)El artículo 141 de la LOTTT establece: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”.(…)”, (Sic).
“(…)Por su parte, el artículo 142 de la LOTTT dispone: “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.”

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculado al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajador o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.(…)”, (Sic).

El cálculo de lo que corresponde a la antigüedad mes por mes establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se realizará con el salario integral diario, para ello, se toman todos los derechos y beneficios laborales que le correspondían al trabajador, así la empresa no se los haya pagado, así como las alícuotas de utilidad y bono vacacional cuando se produjeron.

En ese mismo orden de ideas, sobre la base de lo establecido en los artículos 114, 122 y 142 LOTTT, tratándose de este caso de un salario dual, constituido por una porción fija y una variable propiamente, han tomado como base del cálculo el salario integral devengado durante los seis (6) meses inmediatamente anteriores a la terminación del contrato de trabajo.
Mes Salario Fijo Básico Bs. Tipo de Cambio BCV Bs. Salario Fijo Básico $ Salario Variable $ Días Hábiles Días Descanso
Feriados Incidencia Pago Variable Descanso Feriado Salario Normal Variable Mixto Mensual $ Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Mes $ Salario Integral Diario $
30-5-2019 10.000.000,00 5.829,65 1.715,37 2.700,00 22 9 1.104,55 5.519,91 337,33 1.379,98 7.237,22 241,24
30-6-2019 10.000.000,00 6.566,46 1.522,89 2.700,00 19 11 1.563,16 5.786,05 353,59 1.446,51 7.586,15 252,87
30-7-2019 10.000.000,00 9.830,94 1.017,20 2.700,00 21 10 1.285,71 5.002,91 305,73 1.250,73 6.559,37 218,65
30-8-2019 12.007.631,33 20.511,05 585,42 2.700,00 22 9 1.104,55 4.389,97 268,28 1.097,49 5.755,74 191,86
30-9-2019 12.007.631,33 21.028,08 571,03 3.400,00 21 9 1.457,14 5.428,17 331,72 1.357,04 7.116,94 237,23
30-10-2019 12.007.631,33 23.605,94 508,67 3.400,00 23 8 1.182,61 5.091,28 311,13 1.272,82 6.675,23 222,51

El tiempo de servicio de la Demandante fue de ocho (8) años, veintinueve (29) días, de conformidad con el artículo 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se debe pagar 30 días por cada año completo de servicio o fracción superior a seis (6) meses.
Salario Integral Promedio Semestre Años de Servicio Antigüedad Acumulada USD
6.821,77 8 54.574,20

Se Condena a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a pagar a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por concepto de prestaciones sociales adeudadas el pago de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS ($ 54.574,20), calculados a razón del tipo de cambio vigente previsto por el Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, siendo calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo; por consiguiente, se declara Procedente su Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia de este Concepto. Y asi se ha Establecido.-

f.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se Condena a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a pagar a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por concepto de intereses sobre sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo experto contable, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso del trabajador Demandante, es decir, desde el 1 de octubre de 2011, hasta el 30 de octubre de 2019, los cuales estiman prudencialmente dicha Representación Judicial en QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 15.000,00), considerando que son ocho (8) años y veintinueve (29) días de servicios ininterrumpidos, y en razón de los altos índices inflacionarios de los últimos años en el país, los cuales deben ser calculados a razón del tipo de cambio vigente previsto por el Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, siendo calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo; en consecuencia, se declara Procedente su Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia de este Concepto. Y asi queda Establecido.-

g.- Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales: Se Condena a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a pagar a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por concepto de Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales conforme al literal F del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
“(…)El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.(…)”, (Subrayado de los Representantes Judiciales de la parte Demandante).

Visto que la relación laboral terminó en fecha 30 de octubre de 2019, por lo que el patrono disponía hasta el día 6 de noviembre de 2019, para realizar el pago; al no hacerlo en la oportunidad legal, le corresponde el pago de intereses de mora a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), de acuerdo a lo que establecido en el artículo supra indicado de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales son estimados prudencialmente en DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 10.000,00), calculados a razón del tipo de cambio vigente previsto por el Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, siendo calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo; en tal sentido, se declara Procedente su Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia de este Concepto. Y asi se ha Establecido.-

h.- Del Cálculo de la Indemnización por Terminación del contrato de Trabajo por Despido Injustificado: Si bien es cierto que el cargo ejercido por la Actora era de Gerente General, paralelamente al de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, siendo éstos cargos de Dirección, no es menos cierto, que para el momento de la Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la Demandada, la trabajadora Demandante se encontraba Disfrutando de sus Vacaciones previamente aprobadas por su patrono Demandado, razón por la cual quien decide consideró que el Despido es Injustificado; en tal sentido, se Condena a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a pagar a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que dispone:
“(…)En caso de terminación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en caso del despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifiesta su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”.(…)”, (Sic).

En el monto equivalente a sus prestaciones sociales, supra detallada y calculada.
Tiempo de Servicio Días por Año Total de Días a Pagar Salario Integral Diario Total Antigüedad (BS.)
8 años, 29 días 30 8 años X 30 días = 240 días 227,39 54.574,20

Le corresponde a la Actora el pago de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS ($ 54.574,20), calculados a razón del tipo de cambio vigente previsto por el Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, siendo calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo; por consiguiente, se declara Procedente su Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia de este Concepto. Y asi se Establece.-

i.- Del Pago de las Cotizaciones del Seguro Social Obligatorio y del Régimen Prestacional de Vivienda: La parte Actora, ingresó a la entidad de trabajo Demandada en día 1 de octubre de 2011, Carapay no realizó la inscripción de la trabajadora Demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sino hasta el 1 de julio de 2017, violando los artículos 63 y 72 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, obligación formal que tiene todo patrono de inscribir a sus trabajadores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de ser contratados.

El objeto de la Ley y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de sus trabajadores y patronos.

La Sentencia Nº 2022, de fecha 12 de diciembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la cual estableció lo siguiente:
“(…)La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tienen el derecho de exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas para así no dejar desprotegidos a los trabajadores…”.(…)”, (Sic).

El literal B3 del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, establece como una infracción grave por parte del patrono, no inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dentro de los tres días hábiles siguientes a su ingreso al trabajo.

Por tal razón, en virtud que el patrono inscribió a su Representada ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), de manera tardía con respecto a su ingreso a la empresa Demandada, incumpliendo abiertamente con las leyes de seguridad social, tal como lo señalaron supra, de la Ley del Seguro Social, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, lo que se reputa a una infracción grave a su obligación como patrono, en virtud de ello, demandan a la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., para que entere ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cotizaciones que corresponden desde el 1 de octubre de 2011, hasta el día 30 de octubre de 2019, las cuales debe pagar el monto completo, por cuanto el patrono es el infractor, quien no cumplió con la ley al no inscribirla de manera oportuna y efectiva desde el inicio de la relación de trabajo.

Igualmente, la Demandada debe enterar las cotizaciones y aportes correspondientes al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), de las cotizaciones durante la relación laboral, en virtud, que el patrono es el culpable de no inscribirla, siendo infractor de la ley.

Se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de realizar mediante expertos el cálculo de la prestación dineraria que la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., deberá enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por concepto de cotizaciones no pagadas de manera oportuna, transcurridas desde el 1 de octubre de 2011, hasta el día 30 de julio de 2017.

j.- Indexación: La indexación o corrección monetaria, de las cantidades demandadas, se deja constancia que no opera la indexación sobre tales conceptos en virtud que dichos cálculos deberán ser tasado en Divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América ($), de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 269, de fecha 8 de diciembre de 2021, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, en el juicio que por Cobro de Acreencias Laborales siguen los ciudadanos Oscar Rafael Quiroz Bravo, Dalwuin José Rodríguez Alemán, Argenis Ramón García y César Eduardo Álvarez Montaño contra la entidad de trabajo Baker Hughes De Venezuela S. C. P. A., (antes BJ Services de Venezuela, C. C. P. A.), aún cuando la moneda de pago sea el Bolívar (Bs.), se calculará tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, en virtud que no hay pacto suscrito entre las partes para el cumplimiento obligatorio del pago en divisas, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 84, de fecha 8 de julio de 2022, con Ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, en el juicio que por Retención y Complemento Salarial seguido por el ciudadano John Eduardo Torres Espinoza contra las entidades de trabajo Constructora Dycven S. A., y Dragados S. A.; incluyendo además el cálculo de la compensación a favor de la parte Demandada sobre el Monto Total a Pagar a la parte Actora, en acatamiento con lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el monto de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), por cinco (5) meses de cánones de arrendamiento de las sociedades mercantiles: Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; y Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., en ese mismo orden, correspondientes al período comprendido desde el 30 de junio de 2019, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, y para la sociedad mercantil: Importadora L & Z 2017 C. A., en SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), por un (1) mes de canon de arrendamiento, correspondiente al 30 de octubre de 2020, ordenándose el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deben ser calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de los indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, el 30 de octubre de 2019, mientras que el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la Demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela (BCV), y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas del sector judicial, reiterando que no opera indexación o corrección monetaria sino cálculo de intereses de mora, dado que las cantidades ordenadas a la parte Demandada a pagar a favor de la parte Demandante serán Tasadas en Divisas (Dólares de los estados Unidos de Norteamérica “$”), si el cumplimiento de la obligación es pagada en Bolívares (Bs.).

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo, igualmente exponen, que procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado, reiterando que no opera indexación o corrección monetaria sino cálculo de intereses de mora, dado que las cantidades ordenadas a la parte Demandada a pagar a favor de la parte Demandante serán Tasadas en Divisas (Dólares de los estados Unidos de Norteamérica “$”), si el cumplimiento de la obligación es pagada en Bolívares (Bs.).
Conceptos Demandados Monto $ Monto Bs.
Vacaciones No Pagadas 38.714,56 17.689.469.531,00
Bono Vacacional No Pagados 38.714,56 17.689.469.531,00
Utilidades No Pagadas 100.877,49 46.092.976.020,37
Interese de Mora por No Pagar Utilidades Oportunamente 15.000,00 6.853.804.950,00
Antigüedad Artículo 142 Literal C 54.574,20 24.936.061.473,49
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 15.000,00 6.853.804.950,00
Intereses de Mora de Prestaciones Sociales 10.000,00 4.569.203.300,00
Indemnización por despido Injustificado 54.574,20 24.936.061.473,49
Total 327.455,01 149.620.851.229,35

Se Condena a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., pagar a la parte Demandante la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON UN CENTAVO ($ 327.455,01), calculados a razón del tipo de cambio vigente previsto por el Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, siendo calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo; por consiguiente, se declara Procedente su Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia de este Concepto. Asi se Establece.-

Finalmente, de acuerdo a lo solicitado en el Punto 3, referente a la Compensación, del Escrito de Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia dictada y publicada por este Despacho en fecha 12 de agosto de 2022, consignado en fecha 11 de octubre de 2022, por el abogado Juan Carlos Celi Anderson, IPSA Nº 43.634, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, este Juzgador trata de decir lo siguiente:

La Sentencia en el Capítulo VIII, relacionado a las Motivaciones para Decidir, en la aplicación del Test de Laboralidad, dispuso lo siguiente:
“…De acuerdo a lo anteriormente descrito, este Sentenciador denota de todo el acervo probatorio que cursan insertos en autos promovidos por las Representaciones Judiciales de las partes, lo siguiente:

1.- La Subordinación y/o Dependencia: Es relacionado con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, por el cual comprende para éste último, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Ahora bien, en este caso bajo análisis, la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, tanto en su Libelo de la Demanda, como en su Escrito de Subsanación Libelar, y en la Audiencia de Juicio, expone que como Abogada Contratada a Tiempo Indeterminado, paralelamente con el Cargo de Gerente General, que desempeño la parte Demandante en la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., era supervisada directamente por el Sr. Vicente Vesce Sulbarán, quien además solía encargarle asuntos de carácter personal relacionados con su núcleo familiar, así como algunos asuntos asociados a amistades de la familia, los cuales desarrollaba dentro de su jornada laboral, tales como redacción de contratos de cualquier naturaleza, contratos de arrendamiento de bienes de su patrimonio personal, permisos de viajes de sus hijos, reclamos, cartas para colegios de sus hijos, cartas al condominio en su domicilio y el de su progenitora, cartas de residencias, gestiones en alcaldías, gestiones ante registros por partidas de nacimientos, gestiones ante entes gubernamentales, gestiones para la obtención de divisas ante los organismos competentes (CADIVI, SIMADI, etc.), entre otros; entonces en ese orden de ideas, y visto lo anteriormente indicado, quien hoy aquí decide adminicula las Documentales promovidas por la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre, concernientes a:

1.- Los Mensajes de Datos, Reproducidos en formato Impreso, sin ningún tipo de alteraciones de los Correos Electrónicos enviados y/o que le han sido remitidos a la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, a su dirección de correo electrónico: adrianaizaguirre@gmail.com, con durante su relación laboral con la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., esto es, desde el 1 de octubre de 2011 (fecha de inicio de la Relación de Trabajo), hasta el 30 de octubre de 2019 (fecha de Terminación de la Relación Laboral), ambas fechas inclusive, demostrativos de las actividades que como Abogada Interna y paralelamente como Gerente General de la compañía realizaba, en estricta Supervisión por parte del Presidente de la empresa, Sr. Vicente Vesce Sulbarán, quien inclusive solía encargar Asuntos de carácter Personal y Familiar, observándose la rendición de cuentas en todo el período de la Relación de Trabajo que vinculó a las partes intervinientes en este juicio, los cuales se encuentran marcados con las letras: “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1”, “G1”, “H1”, “I1”, “J1”, “K1”, “L1”, “M1”, “N1”, “Ñ1”, “O1”, “P1”, “Q1”, “R1”, “S1”, “T1”, “U1”, “V1”, “W1”, “X1”, “Y1”, “Z1”, “A2”, “B2”, “C2”, “D2”, “E2”, “F2”, “G2”, “I2”, “J2”, “K2”, “L2”, “M2”, “N2”, “Ñ2”, “O2”, “P2”, “Q2”, “R2”, “S2”, “T2”, “U2”, “V2”, “W2”, “X2”, “Y2”, “Z2”, “A3”, “B3”, “C3”, “D3”, “E3”, “F3”, “G3”, “I3”, “J3”, “K3”, “L3”, “M3”, “N3”, “Ñ3”, “O3”, “P3”, “Q3”, “R3”, “S3”, “T3”, “U3”, “V3”, “W3”, “X3”, “Y3”, “Z3”, “A4”, “B4”, “C4”, “D4”, y “E4”, éstos constan insertos en autos a los folios 39 al 251, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto, en doscientos trece (213) folios útiles, los cuales datan con fecha desde el 14 de febrero de 2012, hasta el 1 de junio de 2017, ambas fechas inclusive; y los marcados con las letras: “F4”, “G4”, “I4”, “J4”, “K4”, “L4”, “M4”, “N4”, “Ñ4”, “O4”, “P4”, “Q4”, “R4”, “S4”, “T4”, “U4”, “V4”, “W4”, “X4”, “Y4”, “Z4”, “A5”, “B5”, “C5”, “D5”, “E5”, “F5”, “G5”, “I5”, “J5”, “K5”, “L5”, y “O5”, éstos corren insertos en autos a los folios 2 al 103, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 2, perteneciente a esta causa, en ciento dos (102) folios útiles; los cuales datan con fecha desde el 12 de junio de 2017, hasta el 3 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive, y, en virtud que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus fundamentos en Defensa; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, ha quedado probado en autos por parte de la Actora, para este Juzgador que la Rendición de Cuentas que realizaba la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, a su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., durante la vigencia de la relación laboral, por tal razón queda desvirtuada la defensa esgrimida por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, a través de la supuesta Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados, y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017; en consecuencia, quien aquí decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Y así se ha Establecido;

2.- Con las Pruebas de Informes promovidas por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, y dirigidas a: 1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cuales cursan insertas en autos, a los folios 202 al 252, ambos inclusive de la primera (1º), pieza principal de este expediente, contenidas en la Correspondencia Nº DGCJ-66, de fecha 10 de enero de 2022, y Recibida en fecha 25 de enero de 2022, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual da respuesta al Oficio Nº T5JUICIO-2557-2021, de fecha 16 de noviembre de 2021, con respecto a las Pruebas de Informes dirigidas a la institución antes mencionada, constante de cincuenta (50) folios útiles; y que para el día miércoles 16 de febrero de 2022, a las 9:00am, en la oportunidad en fecha y hora pautada por este Juzgado para la Celebración de la Audiencia de Juicio en este procedimiento, este Tribunal procedió a la evacuación de las precitadas Pruebas de Informes promovidas por la Representación Judicial Demandante, (ver folios 263 al 272, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este expediente), y en específico en el folio 206, de la pieza principal Nº 1, de este asunto, por lo que procede a transcribir lo siguiente:
“(…)Movimiento Histórico del Asegurado
V-006349779 ADRIANA MARÍA IZAGUIRRE LUJÁN
1 Nº 2Tipo de Movimiento 3Fecha Inicio 4Fecha Fin 5Empresa 6Salario Mensual 6Usuario 7Fecha Transacción
1 INGRESO RETROACTIVO 01/07/2017 D26462678 – INMOBILIARIA CARAPAY SA 0,00 WSTIUNA 09/08/2017

(…)”, (Sic); siendo interesante para este Juzgador lo indicado en la segunda (2º), Columna denominada: 2Tipo de Movimiento: Ingreso Retroactivo, del cuadro anteriormente transcrito, si bien es cierto, que la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, ciertamente como lo argumenta la Representación Judicial de la parte Demandada en su Defensa esgrimida tanto en el Escrito de Contestación de la Demanda como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, que su Representada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., procedió a inscribir a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en fecha 1 de julio de 2017, no es menos cierto, que en ambos casos omitió en sus alegatos, que el Ingreso de la trabajadora Demandante, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fue de carácter Retroactivo y, en virtud que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus argumentos en Defensa; por consiguiente, se le confiere valor probatorio dado que proviene de un ente estadal, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas de Informes, ha quedado probado en autos por parte de la Actora, para este Sentenciador que la Relación Laboral que existió entre la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, y su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., ya tenia una vigencia mucho antes del 1 de julio de 2017, es decir, quedo demostrado que la Relación de Trabajo tuvo su inicio en fecha 1 de octubre de 2011, razón por la cual queda desvirtuada la defensa planteada por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017; en tal sentido, quien hoy decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes involucradas en este procedimiento comenzó el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Y así queda Establecido;

Adicionalmente, también se adminicula con la Documental promovida por la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre, concernientes a los Mensajes de Datos, Reproducidos en formato Impreso, sin ningún tipo de alteraciones de los Correos Electrónicos enviados y/o que le han sido remitidos a la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, a su dirección de correo electrónico: adrianaizaguirre@gmail.com, UT supra, específicamente la marcada con la letra: “O5” (folios 96 al 103, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 2, perteneciente a esta causa), en la que podemos verificar en los folios 98 y 99, y los folios 101 y 102, respectivamente, dos (2) Liquidaciones de Prestaciones Sociales que fueron Calculadas a diez (10) años, por parte del patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., bajo los regimenes de la Ley Orgánica del Trabajo, del año 1997 (Derogada), y con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del año 2012 (Vigente), de las cuales de los beneficios laborales que allí se detallan en las Asignaciones a favor de la trabajadora Actora, tales como: 1.- Prestaciones Sociales (Acumulado) (Art. 142 Literal “C”, 2.- Prestaciones Sociales (Acumulado (Art. 142 Literal “B”, 3.- Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Acumulado), y 4.- Indemnización por Despido Art. 92 LOTTT; se le realizaron también, los cálculos a liquidar para cumplir íntegro de su obligación con el pago de lo adeudado a favor de la trabajadora Demandante, este Sentenciador procede a resaltar los siguientes conceptos laborales adeudados a la parte Demandante: 1.- Vacaciones Fraccionadas 2009-2010, 2.- Bono Vacacional 2009-2010, 3.- Utilidades Fraccionadas 2010, 4.- Vacaciones Fraccionadas 2010-2011, 5.- Bono Vacacional 2010-2011, 6.- Utilidades Fraccionadas 2011, 7.- Vacaciones Fraccionadas 2011-2012, 8.- Bono Vacacional 2011-2012, 9.- Utilidades Fraccionadas 2012, 10.- Vacaciones Fraccionadas 2012-2013, 11.- Bono Vacacional 2012-2013, 12.- Utilidades Fraccionadas 2013, 13.- Vacaciones Fraccionadas 2013-2014, 14.- Bono Vacacional 2013-2014, 15.- Utilidades Fraccionadas 2014, 16.- Vacaciones Fraccionadas 2014-2015, 17.- Bono Vacacional 2014-2015, 18.- Utilidades Fraccionadas 2015, 19.- Vacaciones Fraccionadas 2015-2016, 20.- Bono Vacacional 2015-2016, 21.- Utilidades Fraccionadas 2016, 22.- Vacaciones Fraccionadas 2016-2017, 23.- Bono Vacacional 2016-2017, 24.- Vacaciones Fraccionadas 2017-2018, 25.- Bono Vacacional 2017-2018, 26.- Vacaciones Fraccionadas 2018-2019, 27.- Bono Vacacional 2018-2019, 28.- Utilidades Fraccionadas 2019, respectivamente; las cuales la trabajadora Actora no Acepto por vulnerar sus derechos y beneficios laborales, dado que omitieron las incidencias salariales correspondientes a las comisiones, gratificaciones y/o primas derivadas de las negociaciones exitosas con relación a los cánones de arrendamiento que fueron administrados durante el período de la Relación de Trabajo que vinculo a las partes intervinientes en este procedimiento, y que eran pagados en divisas ($), tal como se constatan de los Contratos de Arrendamientos que consignaron ambas partes, que si bien es cierto que el Dólar ($), era la moneda de cuenta que era acordado mutuamente entre las partes al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, no es menos cierto, que al momento de cumplir el arrendatario con la obligación de pagar el canon de arrendamiento en Bolívares (Bs.), pero calculada a la Tasa Oficial que estipulaba el Banco Central de Venezuela (BCV), en la fecha del pago efectivo; y en virtud que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus alegatos en Defensa, pero sin poder desvirtuar la Relación Laboral que existió con anterioridad entre la trabajadora Adriana María Izaguirre y el patrono Inmobiliaria Carapay S. A., antes de su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 1 de julio de 2017, tomando en cuenta los cálculos anteriormente indicados, es decir, desde el año 2009, hasta el año 2019, razón por lo cual se le confiere valor probatorio y se deja constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado en esta parte motiva de esta sentencia documental; las mismas prueban la Subordinación y/o Dependencia de la ciudadana Demandante, Adriana María Izaguirre, con la entidad de trabajo Demandada, Inmobiliaria Carapay S. A., por tal motivo queda desvirtuada la defensa alegada por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, a través de su Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017; por consiguiente, quien decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019. Y así se Establece.-

Adminiculándose a su vez, con las Documentales que consignó la parte Demandada, relacionadas con:

1.- Legajos de Copias Simples de las Actas de Asamblea General Extraordinarias de Accionistas celebradas entre el 2 de marzo de 2012, y 1 de junio de 2017, correspondiente a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., debidamente Registradas en su oportunidad por ante el Registro Mercantil Segundo (2º) del Distrito Capital, en las cuales la parte Demandante estaba en calidad de invitada y/o Apoderada Judicial para la redacción de las Actas antes mencionadas, marcada con la letra “B”, en noventa (90) folios útiles, cursante en autos a los folios 67 al 156, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a esta causa; visto que las mismas no fueron atacadas por los Representantes Judiciales de la parte Actora, siendo ratificadas bajo sus alegatos en Demanda; en tal sentido, se les confiere valor probatorio, dado que las Copias Simples de los Documentos Originales Autenticadas ante un ente público, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, que si bien es cierto la trabajadora Demandante, asistió a las celebraciones de las Asambleas en calidad de invitada y/o Apoderada Judicial para la redacción de las precitadas Actas, no es menos cierto que dentro de las funciones laborales que indicó la parte Actora, tanto en su Escrito Libelar, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, señalamos las siguientes:
• “(…)Redacción de todos los contratos de cualquier naturaleza requeridos por Carapay, tales como: contratos de arrendamientos, Adendum, contratos de compra y venta de bienes muebles e inmuebles; actas de asambleas de la compañía; tradición legal de inmuebles; actualización y reestructuración de toda la trayectoria mercantil de la compañía; poderes judiciales; cartas corporativas, notificaciones, finiquitos de Ley, acuerdos de negocios, minuta de reuniones, declaraciones juradas; dictámenes, acuerdos de salidas amistosas de arrendatarios; inspecciones oculares quincenales o las pertinentes para supervisar el manejo y funciones de las instalaciones en los galpones industriales ubicados en La Yaguara, y conocer las necesidades de cada arrendatario; coordinación de traslados de Registros y Notarías para los otorgamientos de negocios, etc.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho).

Asimismo la parte Demandada expresó tanto en su Escrito de Contestación de la Demandada, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, indicamos las siguientes:
“(…)3.-Redacción de todos los contratos de cualquier naturaleza requeridos por Inmobiliaria Carapay, tales como: contratos de arrendamiento, Adendum, contratos de compra venta de bienes e inmuebles; Actas de Asambleas de la compañía, poderes judiciales, minuta de reuniones, entre otros.(…)” , (Sic), (Subrayado de este Despacho).

Quedando probado en autos con éstas Pruebas Documentales de la parte Demandada, por parte de la Demandante, para este Sentenciador, la Subordinación y/o Dependencia, de la trabajadora Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, sujeta a su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., por tal razón ha quedado desvirtuada la defensa argüida por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, a través de la supuesta Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados, y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017, manteniendo una prestación de servicio de manera directa, personal y exclusive con la parte Demandada; en consecuencia, quien hoy decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Y así se ha Decidido;

2.- Legajo de Copias Simples del Instrumento Poder General, Amplio y Suficiente el cual fue otorgado por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Novena (9º) del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2017, bajo el Nº 37, Tomo 11, marcado con la letra “C”, en nueve (9) folios útiles con sus respectivos vueltos, cursante en autos a los folios 157 al 165, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este expediente; en virtud que las mismas no fueron atacadas por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, siendo ratificadas bajo sus argumentos en Demanda; en tal sentido, se les confiere valor probatorio, dado que las Copias Simples de los Documentos Originales Autenticadas ante un ente público, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, que si bien es cierto la trabajadora Demandante, ejerció la función de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Demandada, no es menos cierto que dentro de las funciones laborales que indicó la parte Actora, tanto en su Escrito Libelar, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, señalamos las siguientes:
“(…)Redacción de todos los contratos de cualquier naturaleza requeridos por Carapay, tales como: contratos de arrendamientos, Adendum, contratos de compra y venta de bienes muebles e inmuebles; actas de asambleas de la compañía; tradición legal de inmuebles; actualización y reestructuración de toda la trayectoria mercantil de la compañía; poderes judiciales; cartas corporativas, notificaciones, finiquitos de Ley, acuerdos de negocios, minuta de reuniones, declaraciones juradas; dictámenes, acuerdos de salidas amistosas de arrendatarios; inspecciones oculares quincenales o las pertinentes para supervisar el manejo y funciones de las instalaciones en los galpones industriales ubicados en La Yaguara, y conocer las necesidades de cada arrendatario; coordinación de traslados de Registros y Notarías para los otorgamientos de negocios, etc.
Asistencia y Representación ante el SENIAT, en reparos administrativos, finalizados con éxito.
Asistencia y Representación ante Registros, Notarías, SENIAT, y Alcaldías, cambios y actualizaciones de RIF, de nombres de Empresas, pago de multas, gestiones de todo tipo.
Seguimiento de demandas en contra de Carapay, en Caracas y Barquisimeto.
Formación, estructuración, seguimiento y supervisión a los equipos de abogados contratados por Carapay para la defensa de sus derechos e intereses en lo Administrativo, Laboral, Fiscal, Penal, entre otros.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho).

Asimismo la parte Demandada expresó tanto en su Escrito de Contestación de la Demandada, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, indicamos las siguientes:
“(…)1.- Recibir, y contestar todo tipo de correspondencia dirigida a Inmobiliaria Carapay, actuando en su carácter de Gerente General.
2.- Supervisión y seguimiento diario, semanal y mensual, de las funciones desarrolladas por el personal de Inmobiliaria Carapay, a su cargo.
3.- Redacción de todos los contratos de cualquier naturaleza requeridos por Inmobiliaria Carapay, tales como: contratos de arrendamiento, Adendum, contratos de compra venta de bienes e inmuebles; Actas de Asambleas de la compañía, poderes judiciales, minuta de reuniones, entre otros.
4.- Asistencia y Representación de Inmobiliaria Carapay, ante el SENIAT, SAREN, Alcaldías y Gobernaciones.
5.- Suscripción de Contratos de Arrendamientos en Representación de Inmobiliaria Carapay.
6.- Cobro de los cánones de arrendamiento de los galpones en nombre y representación de Inmobiliaria Carapay.
7.- Reuniones con los diferentes clientes en nombre y representación del Presidente de la compañía.
8.- Realización de los ajustes a los cánones de arrendamiento, con notificaciones periódicas para la negociación de los nuevos cánones.(…)” , (Sic), (Subrayado de este Despacho).

Por tal motivo, ha quedando probado en autos con éstas Pruebas Documentales de la parte Demandada, por parte de la Demandante, para este Juzgador, la Subordinación y/o Dependencia, de la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, sujeta a su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., por tal razón ha quedado desvirtuada la defensa argüida por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, a través de la supuesta Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados, y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017, manteniendo una prestación de servicio de manera directa, personal y exclusiva con la parte Demandada; en consecuencia, quien hoy decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Y así queda Decidido; y,

3.- Copias Simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2018, correspondiente a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo (2º) del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2018, en la cual en su Tercer Punto, “Nombramiento del Gerente General de la Compañía” (vuelto del folio 170, del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este asunto), la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, se aprobó el Nombramiento como Gerente General de la empresa, marcada con la letra “D”, en siete (7) folios útiles, cursante en autos a los folios 166 al 172, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este asunto; visto que las mismas no fueron atacadas por los Representantes Judiciales de la parte Demandante, siendo ratificadas bajo sus alegatos en Demanda; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, dado que la Copia Simple de su Documento Original Autenticada ante un ente público, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, ha quedado probado en autos con éstas Pruebas Documentales de la parte Demandada, por parte de la Demandante, para este Sentenciador la Subordinación y/o Dependencia, de la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, con respecto a su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., por tal motivo queda desvirtuada la defensa alegada por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, a través de la supuesta Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados, y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017, manteniendo una prestación de servicio de manera directa, personal y exclusiva con la parte Demandada; en consecuencia, quien decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Y así se Decide; y,

4.- Legajo de Copias Simples de los Contratos de Arrendamiento, suscritos entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y las sociedades mercantiles: i) Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; ii) Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A.; iii) Importadora L & Z 2017 C. A.; respectivamente, debidamente Notariados por ante la Notaría Pública Cuarta (4º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 2019, los dos (2) primeros, y el tercero en fecha 3 de septiembre de 2019; en los cuales dichos Documentos Públicos se evidencia en su Cláusula Quinta, referente al Canon de Arrendamiento, Punto 2, en lo que se refiere a: i) La Forma en que debe hacerse el Pago, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., Autoriza a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en su carácter de Gerente General y en ejercicio de sus funciones y actividades las cuales están debidamente detalladas en el Libelo de Demanda, a: Recibir los Pagos realizados por las Arrendatarias por concepto de Canon de Arrendamiento en nombre de la Arrendadora (Inmobiliaria Carapay), en su cuenta bancaria correspondiente al Banco Exterior; y ii) Se establece claramente que el Pago de los Cánones de Arrendamiento para que posean efectos liberatorios frente a la parte Demandada deben realizarse en moneda nacional, correspondiente al Bolívar, por lo que no existe obligación alguna de que el Pago se realice en Divisas, siendo que el Dólar tal y como se establece de igual forma en el Parágrafo Primero, en lo que se refiere a la Cláusula de Estabilización Financiera del Contrato, mediante lo Acordado por las partes, es la moneda de cuenta extranjera únicamente y no la moneda de Pago, marcado con la letra “K”, en cuarenta y uno (41) folios útiles con sus respectivos vueltos, cursante en autos a los folios 254 al 294, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a esta causa; en virtud que las mismas no fueron atacadas por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, siendo ratificadas bajo sus argumentos en Demanda, se le confiere valor probatorio y se deja constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado en esta parte motiva de esta decisión documental; las mismas prueban la Subordinación y/o Dependencia, de la ciudadana Demandante, Adriana María Izaguirre, con la entidad de trabajo Demandada, Inmobiliaria Carapay S. A., motivo por el cual queda desvirtuada la defensa esgrimida por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, a través de su Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017; por consiguiente, quien decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019. Así se Decide.-

2.- La Ajenidad: Es el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, el cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización del servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación.

Con relación a este punto, en este caso bajo estudio, la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, tanto en su Libelo de la Demanda, como en su Escrito de Subsanación Libelar, y en la Audiencia de Juicio, explana que en el ejercicio de su Cargo de Gerente General, conjuntamente con el de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, que desempeño la parte Actora en la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., concentraba labores tanto en lo Administrativo, Legal, como en lo Inmobiliario, el cual está contemplado en Asambleas de Accionistas de la empresa, la más reciente fue celebrada en fecha 30 de marzo de 2018, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente a la sociedad mercantil, el 11 de mayo de 2018, anotada bajo el Nº 32, Tomo 104 A-Sdo.; dadas las múltiples actividades y objeto social de la Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., debía ejecutar actividades como las siguientes:
Laborales Gerenciales – Administrativas:
• Recibir y contestar todo tipo de correspondencias dirigidas a la empresa, actuando como Gerente General, tales como: comunicaciones de clientes de la compañía expresando solicitudes o requerimientos; comunicaciones emitidas por entes gubernamentales.
• Supervisión y seguimiento diario, semanal y mensual, de las funciones desarrolladas por el personal de la empresa a su Cargo, como por ejemplo: supervisión y seguimiento del personal que desarrollaba funciones administrativas, personal de limpieza y mantenimiento tanto en oficinas administrativas como del área de operaciones; personal operativo en los galpones de Carapay; revisión, control y supervisión del cumplimiento del horario y jornada laboral; dar instrucciones al personal administrativo y operacional para el cumplimiento de los fines de la compañía, en seguimiento a las órdenes dadas por la Presidencia de la empresa.
• Elaboración del manual de instrucciones diarias, trimestrales, semestrales y anuales, en seguimiento a las órdenes e instrucciones dadas por la Presidencia de la compañía para el cumplimiento de los objetivos.
• Reclutamiento, selección y despido, del personal asistente, administrativo y operativo de la compañía, en ejecución de las instrucciones dadas por la Presidencia de la empresa.
• Gestión de pólizas de salud al personal, como parte de los beneficios laborales de la empresa.
• Coordinación, aprobación y gestión para la compra de insumos y materiales de oficina, y gestión de uniformes a personal administrativo.
• Coordinación y asistencia a reuniones con el Presidente de la empresa, conjuntamente con empresas prestadoras de servicios externos (outsourcing) y clientes.
• Participación y asistencia en nombre y representación de la empresa, en congresos empresariales o reuniones informativas.
• Supervisión de servicios prestados por compañías externas, en materia de asesoría contable y financiera.

Laborales Gerenciales – Legales:
• Redacción de todos los contratos de cualquier naturaleza requeridos por Carapay, tales como: contratos de arrendamientos, Adendum, contratos de compra y venta de bienes muebles e inmuebles; actas de asambleas de la compañía; tradición legal de inmuebles; actualización y reestructuración de toda la trayectoria mercantil de la compañía; poderes judiciales; cartas corporativas, notificaciones, finiquitos de Ley, acuerdos de negocios, minuta de reuniones, declaraciones juradas; dictámenes, acuerdos de salidas amistosas de arrendatarios; inspecciones oculares quincenales o las pertinentes para supervisar el manejo y funciones de las instalaciones en los galpones industriales ubicados en La Yaguara, y conocer las necesidades de cada arrendatario; coordinación de traslados de Registros y Notarías para los otorgamientos de negocios, etc.
• Asistencia y Representación ante el SENIAT, en reparos administrativos, finalizados con éxito.
• Asistencia y Representación ante Registros, Notarías, SENIAT, y Alcaldías, cambios y actualizaciones de RIF, de nombres de Empresas, pago de multas, gestiones de todo tipo.
• Seguimiento de demandas en contra de Carapay, en Caracas y Barquisimeto.
• Formación, estructuración, seguimiento y supervisión a los equipos de abogados contratados por Carapay para la defensa de sus derechos e intereses en lo Administrativo, Laboral, Fiscal, Penal, entre otros.

Laborales Gerenciales – Inmobiliarias:
• Suscripción de contratos de Arrendamientos, como Apoderada de la compañía.
• Búsqueda de negocios para la compañía Carapay.
• Búsqueda de clientes potenciales como arrendatarios en los galpones de La Yaguara.
• Gestión de intermediaria en todo lo relacionado con bienes raíces y la administración de los negocios de la compañía, compras, ventas y alquileres.
• Gestión de créditos bancarios para la compañía.
• Gestión de créditos bancarios para el Presidente de la compañía.
• Cobro en los cánones de arrendamiento de los galpones.
• Ajustes a los cánones de arrendamiento, con notificaciones periódicas para la negociación de los nuevos cánones.
• Resultados de éxito en la recuperación de pagos por deudas de los cánones, cuando estos se generan por deuda con atraso y mora.
• Cambio de directrices administrativas en programas de contabilidad y empresas asistentes.
• Experticias con Organismos del Estado.

También indica la parte Actora, que dentro de la clientela de Carapay, en la cual ejerció plena Representación de la compañía como Gerente General, señala las siguientes:

- Alimentos Polar Comercial C. A.
- Pepsi Venezuela C. A.
- Grupo Phx C. A.
- Nestlé de Venezuela C. A.
- Industrias Básicas Proficolor C. A.
- Coca – Cola Femsa
- Ferro Cerámica Valcro C. A.
- Inversiones L – Z
- Casa Ama Tex C. A.
- Vívero C. A.
- Grupo Zara C. A.
- Invegas Plaxair
- Phoenix Cargo C. A.
- Amz 22 C. A.
- USP Carga C. A.
- Vogue Hoouse C.A.
- Talleres Productivos C. A.
- Benet C. A.
- R. C. N. Servicios Empresariales C. A.
- Esaica C. A.
- Mundo PC.


Asimismo señala la parte Demandante, que adicional a sus funciones como Gerente General, el Sr. Vicente Vesce, solía encargarle asuntos de carácter personal relacionados con su núcleo familiar, así como algunos asuntos asociados a amistades de la familia, los cuales desarrollaba dentro de su jornada laboral, tales como redacción de contratos de cualquier naturaleza, contratos de arrendamiento de bienes de su patrimonio personal, permisos de viajes de sus hijos, reclamos, cartas para colegios de sus hijos, cartas al condominio en su domicilio y el de su progenitora, cartas de residencias, gestiones en alcaldías, gestiones ante registros por partidas de nacimientos, gestiones ante entes gubernamentales, gestiones para la obtención de divisas ante los organismos competentes (CADIVI, SIMADI, etc.), entre otros.

Por su parte, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., tanto en su Escrito de Contestación de la Demanda, como en la Audiencia de Juicio, argumentó en su Defensa que, en virtud de ello la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., es propietaria de diversos inmuebles y galpones que son destinados al arrendamiento, siendo ello precisamente el objeto social de su actividad comercial, resaltando que, la Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, fungió desde el día 1 de julio de 2017, como Gerente General de Inmobiliaria Carapay C. A., y que los Estatutos Sociales indican que dicho cargo tiene las siguientes facultades:

1. Recibir, y contestar todo tipo de correspondencia dirigida a Inmobiliaria Carapay, actuando en su carácter de Gerente General.
2. Supervisión y seguimiento diario, semanal y mensual, de las funciones desarrolladas por el personal de Inmobiliaria Carapay, a su cargo.
3. Redacción de todos los contratos de cualquier naturaleza requeridos por Inmobiliaria Carapay, tales como: contratos de arrendamiento, Adendum, contratos de compra venta de bienes e inmuebles; Actas de Asambleas de la compañía, poderes judiciales, minuta de reuniones, entre otros.
4. Asistencia y Representación de Inmobiliaria Carapay, ante el SENIAT, SAREN, Alcaldías y Gobernaciones.
5. Suscripción de Contratos de Arrendamientos en Representación de Inmobiliaria Carapay.
6. Cobro de los cánones de arrendamiento de los galpones en nombre y representación de Inmobiliaria Carapay.
7. Reuniones con los diferentes clientes en nombre y representación del Presidente de la compañía.
8. Realización de los ajustes a los cánones de arrendamiento, con notificaciones periódicas para la negociación de los nuevos cánones.

También explana la parte Demandada que, además de lo anterior, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., le confirió un Instrumento Poder a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, que le facultaba, entre otras cuestiones, a recibir en nombre y representación de Inmobiliaria Carapay C. A., cantidades de dinero, por lo tanto que, fue así que la Demandante, como Gerente General y Apoderada de su Representada, representó a Inmobiliaria Carapay C. A., en la celebración de ciertos contratos de arrendamientos sobre bienes inmuebles propiedad de esta última y más concretamente los celebrados con (i) Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; (II) Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A.; y (iii) Importadora L & Z 2017 C. A., incluyendo una disposición como redactora del documento (vid que todos esos contratos están visados por la actora y que en virtud de la Ley de Abogados y su Reglamento cuentan con Autenticidad Documental en relación a quien es el Autor del Documento), mediante la cual el pago del canon de arrendamiento debía realizarse previa metodología de cálculo en una cuenta personal de ella en una institución bancaria venezolana, y que es un hecho indubitado que (i) la Demandante actuó en todos los contratos como Gerente General y/o Apoderada de Inmobiliaria Carapay C. A. (ii) que el instrumento poder el facultaba para recibir cantidades de dinero en nombre de Carapay C. A. y (iii) que en virtud de dicha facultad podía incluir en los contratos de arrendamiento que los depósitos por concepto de cánones de arrendamiento se realizaran en su cuenta personal.

A su vez, a título de ejemplo, se permiten transcribir el contenido de unas de esas cláusulas idénticas por demás en todos los contratos, en la cual se dispuso lo siguiente: Punto dos (2) parágrafo Segundo de la Cláusula Quinta referente al Canon de Arrendamiento en lo que se refiere a la Forma en que debe hacerse el Pago:
“(…)LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta de ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de la ARRENDADORA inmediatamente, enviando el comprobante respectivo vía correo electrónico inmobiliariacarapay@hotmail.com. Se prohíbe terminantemente a LA ARRENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos a mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombre de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios.(…)”. (Resaltado de la Representación Judicial de la Demandada).-

En ese orden de ideas, y visto lo anteriormente indicado, quien aquí decide adminicula la Instrumental concernientes:

1.- El Documento Público que fue consignado en autos, en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso el día miércoles 16 de febrero de 2022, a las 9:00am (ver folios 263 al 272, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este expediente), por los abogados Juan Carlos Celi Anderson y Tomás E. Zamora Sarabia, IPSA Nº 43.634, y 74.659, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, constante de siete (7) folios útiles, en Copias Simples del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Inmobiliaria Carapay S. A., de fecha 6 de septiembre de 1991 (ver folios 266 al 272, ambos inclusive de la primera (1º), pieza principal de este asunto), y presentada en fecha 11 de septiembre de 1991, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien le da el visto bueno en fecha 12 de septiembre de 1991, en la cual en su Título IV, Artículo 20º, reza lo siguiente:
“(…)Artículo 20º.- La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ella en todo cuanto concierna a dicha gestión, estará a cargo de UN (1) GERENTE GENERAL nombrado por la Junta directiva, pero para la validez de sus actos será necesaria siempre la firma conjunta del DIRECTOR GENERAL junto con la firma cualesquiera de los DIRECTORES EJECUTIVOS o del PRESIDENTE de la Junta Directiva. Ni el PRESIDENTE ni los DIRECTORES EJECUTIVOS ni la JUNTA DIRECTIVA ni el GERENTE GENERAL en la forma señalada anteriormente, podrán suscribir avales ni fianzas ni dar cauciones ni garantías, excepto cuando sean autorizados expresamente por la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de la compañía que se convoque a tal fin.(…)”, (Sic), (Subrayado de la parte Demandante), (ver folio 269, de la pieza principal Nº 1, de esta causa).

La parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, fue electa con unanimidad como Gerente General de la empresa, en siete (7) folios útiles, cursante en autos a los folios 266 al 272, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este expediente; la cual es demostrativa de la organización y dirección que ostentaba el patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., siendo ejecutadas las funciones laborales de manera exitosa por la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en el proceso productivo y administrativo en el cumplimiento de la razón social de la empresa, y, visto que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus argumentos en Defensa; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, dado que la Copia Simple de su Documento Original Autenticada ante un ente público, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, ha quedado probado en autos por parte de la Actora, para este Juzgador la Ajenidad, de la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, con respecto a su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., por tal razón queda desvirtuada la defensa invocada por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, a través de la supuesta Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017; en consecuencia, quien aquí decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Y así se Decide.-

Con las Documentales referentes a los Documentos Públicos promovidos por la Representación Judicial de la parte Actora, los cuales detallaremos a continuación:

1.- Copias Certificadas del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A., con vigencia desde el 1 de marzo de 2019, hasta el 28 de febrero de 2021, Autenticado en fecha 5 de abril de 2019, ante la Notaría Pública Cuarta (4º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 35, Tomo 31, cuyo canon de arrendamiento fue establecido entre las partes en UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), suma equivalente para el momento de celebrar el contrato era de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.341.600,00); monto equivalente para la fecha del Despido Injustificado era de TREINTA Y UNO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.868.019,00); y cantidad equivalente al momento de presentar la Demanda era de SEISCIENTOS DIECISÉSIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 616.842.445,00), marcada con la letra “A”, en diez (10) folios útiles, cursante en autos a los folios 2 al 11, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente, en la Cláusula Quinta del citado Contrato, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., acordó que su arrendataria Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A., efectuara el pago por canon de arrendamiento a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, se cita lo siguiente:
“(…)2) Forma en que debe hacerse el pago. LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de LA ARERENDADORA inmediatamente, enviado el comprobante respectivo vía correo electrónico. Se prohíbe terminantemente a LA AREENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos o mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombres de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios.(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).

Visto que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus alegatos en Defensa, razón por lo cual se le confiere valor probatorio, dado que la Copia Simple de su Documento Original Autenticada ante un ente público, dejando constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado; las mismas prueban la cánones de arrendamiento establecido era tasado en Divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América ($), aún cuando la moneda de pago era el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del pago efectivo del canon de arrendamiento. Así se ha Establecido.-

2.- Copias Certificadas de los Contratos de Arrendamiento celebrado entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., con vigencia desde el 1 de marzo de 2019, hasta el 28 de febrero de 2021, Autenticado en fecha 5 de abril de 2019, ante la Notaría Pública Cuarta (4º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 32, Tomo 31, cuyo canon de arrendamiento fue establecido entre las partes en UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), suma equivalente para el momento de celebrar el contrato era de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.341.600,00); monto equivalente para la fecha del Despido Injustificado era de TREINTA Y UNO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.868.019,00); y cantidad equivalente al momento de presentar la Demanda era de SEISCIENTOS DIECISÉSIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 616.842.445,00), marcada con la letra “B”, en nueve (9) folios útiles, cursante en autos a los folios 12 al 20, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto, en la Cláusula Quinta del citado Contrato, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., acordó que su arrendataria Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., efectuara el pago por canon de arrendamiento a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, se trae a colación lo siguiente:
“(…)2) Forma en que debe hacerse el pago. LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de LA ARERENDADORA inmediatamente, enviado el comprobante respectivo vía correo electrónico. Se prohíbe terminantemente a LA AREENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos o mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombres de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios.(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).

Visto que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus alegatos en Defensa, razón por lo cual se le confiere valor probatorio, dado que la Copia Simple de su Documento Original Autenticada ante un ente público, dejando constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado; las mismas prueban la cánones de arrendamiento establecido era tasado en Divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América ($), aún cuando la moneda de pago era el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del pago efectivo del canon de arrendamiento. Así queda Establecido.-

3.- Copias Certificadas de los Contratos de Arrendamiento celebrado entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Importadora L & Z 2017 C. A., con vigencia desde el 1 de septiembre de 2019, hasta el 30 de agosto de 2021, Autenticado en fecha 3 de septiembre de 2019, ante la Notaría Pública Novena (9º) del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, Tomo 167, cuyo canon de arrendamiento fue establecido entre las partes en SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), suma equivalente para el momento de celebrar el contrato era de DIECISÉSIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.952.961,00); monto equivalente para la fecha del Despido Injustificado era de DIECISÉSIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.524.158,00); y cantidad equivalente al momento de presentar la Demanda era de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 319.844.231,00), marcada con la letra “C”, en nueve (9) folios útiles, cursante en autos a los folios 21 al 29, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa, en la Cláusula Quinta del citado Contrato, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., acordó que su arrendataria Importadora L & Z 2017 C. A., efectuara el pago por canon de arrendamiento a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, se resalta lo siguiente:
“(…)2) Forma en que debe hacerse el pago. LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de LA ARERENDADORA inmediatamente, enviado el comprobante respectivo vía correo electrónico. Se prohíbe terminantemente a LA AREENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos o mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombres de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios.(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).

Visto que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus alegatos en Defensa, razón por lo cual se le confiere valor probatorio, dado que la Copia Simple de su Documento Original Autenticada ante un ente público, dejando constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado; las mismas prueban la cánones de arrendamiento establecido era tasado en Divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América ($), aún cuando la moneda de pago era el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del pago efectivo del canon de arrendamiento. Así ha quedado Establecido.-

4.- Copias Certificadas del Acta de Asamblea Extraordinaria, la cual fue celebrada en fecha 30 de marzo de 2018, por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., en la cual en su Tercer Punto, “Nombramiento del Gerente General de la Compañía” (vuelto del folio 35, del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto), la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, fue electa con unanimidad como Gerente General de la empresa, marcada con la letra “D”, en nueve (9) folios útiles, cursante en autos a los folios 30 al 38, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente, se señala lo siguiente:
“(…)TERCER PUNTO: Nombramiento del Gerente General de la Compañía. Toma la palabra el ciudadano, VICENTE VESCE SULBARÁN, en su carácter de PRESIDENTE y propone ante los presentes, que de acuerdo a la operatividad de la Empresa, se hace necesario nombrar un GERENTE GENERAL, previsto en el artículo 20, de los Estatutos de la Compañía, para representarla en las gestiones diarias, dando cumplimiento al objeto social de la Empresa. Así mismo propone a la ciudadana ADRIANA MARÍA IZAGUIRRE LUJÁN, plenamente identificada, para ejercer el Cargo de GERENTE GENERAL, por conocer a cabalidad los negocios diarios y desarrollo de las operaciones inmobiliarias de la Compañía. La ciudadana ADRIANA MARÍA IZAGUIRRE LUJÁN, una vez escuchado el ofrecimiento al cargo, lo acepta a entera y cabal satisfacción. Quedo resuelto el tercer punto de la agenda y la Asamblea lo aprueba por unanimidad.(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).

Observando este Sentenciador que tales Documentales, indicadas en los Puntos 1, 2, 3, y 4, correspondientemente, son demostrativos de la organización y dirección que ostentaba el patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., siendo ejecutadas las funciones laborales de manera exitosa por la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en el proceso productivo y administrativo en el cumplimiento de la razón social de la empresa, la cual es una sociedad mercantil Inmobiliaria que Administra los Arrendamientos de Galpones Industriales de Alta Calidad, Estructurados en un Área de 85.000 metros cuadrados aproximadamente, así como de Vehículos, Lanchas, Equipo Mobiliario, Equipos Electrónicos, etc., de los cuales es Propietaria la empresa Demandada; indicando que dentro de las funciones laborales de la trabajadora Actora, se basaban en: 1.- La búsqueda de clientes que arrendaran los galpones y/o Vehículos, Lanchas, Equipo Mobiliario, Equipos Electrónicos, etc., 2.- Mantener la vigilancia, seguimiento y administración de los cánones de arrendamiento de la clientela, y 3.- Concretando exitosamente el aprovechamiento de los dividendos que produce el pago de los contratos de arrendamiento, tanto como Abogada Interna y paralelamente como Gerente General de la compañía realizaba, estrictamente Supervisada por el Presidente de la empresa, Sr. Vicente Vesce Sulbarán, que además solía encargarle Asuntos Personales y Familiares, durante todo el período de la Relación de Trabajo que vinculó a las partes intervinientes en este procedimiento; vistos que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus alegatos en Defensa, pero sin poder desvirtuar la Relación Laboral que existió entre la trabajadora Adriana María Izaguirre y el patrono Inmobiliaria Carapay S. A., razón por lo cual se le confiere valor probatorio y se deja constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado en la parte motiva de esta sentencia documental; las mismas prueban la Ajenidad de la ciudadana Demandante, Adriana María Izaguirre, con la entidad de trabajo Demandada, Inmobiliaria Carapay S. A., por tal razón queda desvirtuada la defensa esgrimida por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, a través de su Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017; por consiguiente, quien hoy decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Así se ha Establecido.-

Adicionalmente, también se adminicula con las Documentales promovidas por la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre, concernientes a los Mensajes de Datos, Reproducidos en formato Impreso, sin ningún tipo de alteraciones de los Correos Electrónicos enviados y/o que le han sido remitidos a la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, a su dirección de correo electrónico: adrianaizaguirre@gmail.com, UT supra, específicamente las marcadas con las letras: “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1”, “G1”, “H1”, “I1”, “J1”, “K1”, “L1”, “M1”, “N1”, “Ñ1”, “O1”, “P1”, “Q1”, “R1”, “S1”, “T1”, “U1”, “V1”, “W1”, “X1”, “Y1”, “Z1”, “A2”, “B2”, “C2”, “D2”, “E2”, “F2”, “G2”, “I2”, “J2”, “K2”, “L2”, “M2”, “N2”, “Ñ2”, “O2”, “P2”, “Q2”, “R2”, “S2”, “T2”, “U2”, “V2”, “W2”, “X2”, “Y2”, “Z2”, “A3”, “B3”, “C3”, “D3”, “E3”, “F3”, “G3”, “I3”, “J3”, “K3”, “L3”, “M3”, “N3”, “Ñ3”, “O3”, “P3”, “Q3”, “R3”, “S3”, “T3”, “U3”, “V3”, “W3”, “X3”, “Y3”, “Z3”, “A4”, “B4”, “C4”, “D4”, y “E4”, éstos constan insertos en autos a los folios 39 al 251, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto, en doscientos trece (213) folios útiles, los cuales datan con fecha desde el 14 de febrero de 2012, hasta el 1 de junio de 2017, ambas fechas inclusive; y los marcados con las letras “F4”, “G4”, “I4”, “J4”, “K4”, “L4”, “M4”, “N4”, “Ñ4”, “O4”, “P4”, “Q4”, “R4”, “S4”, “T4”, “U4”, “V4”, “W4”, “X4”, “Y4”, “Z4”, “A5”, “B5”, “C5”, “D5”, “E5”, “F5”, “G5”, “I5”, “J5”, “K5”, “L5”, y “O5”, éstos corren insertos en autos a los folios 2 al 103, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 2, perteneciente a esta causa, en ciento dos (102) folios útiles, y que datan con fecha desde el 12 de junio de 2017, hasta el 3 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive, quedando demostrada para este Juzgador la organización y dirección del patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., siendo realizadas sus funciones laborales de manera exitosa por la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en el proceso productivo y administrativo dando cumplimiento fielmente a la razón social de la compañía, la cual es una sociedad mercantil Inmobiliaria que Administradora de Arrendamientos, en la que, a manera de ejemplificar indicaremos algunas de las actividades laborales en las cuales participó la trabajadora Actora en la Demandada, podemos observar en los folios:

1.- Anexo marcado con la letra “E”, folio 39, del Cuaderno de Recaudos Nº 1, en fecha 14 de febrero de 2012, un (1) futuro inquilino (Revista Gerente-Torre La Noria), que desea arrendar las oficinas en la Torre La Noria, propiedad de la Demandada;

2.- Anexo marcado con la letra “J”, folios 46 y 47, correspondientemente del Cuaderno de Recaudos Nº 1, en fecha 24 de abril de 2012, un (1) Tramite para un Permiso de Viaje Corina Elena Vesce Busquets - Hija del Presidente de Inmobiliaria Carapay S. A., para el momento era Menor de Edad;

3.- Anexo marcado con la letra “K”, folios 48 y 49, del Cuaderno de Recaudos Nº 1, en fecha 26 de abril de 2012, una (1) Carta solicitando la Devolución del Dinero por Negociación infructuosa, por parte de la ciudadana Neysi Toirac Maresma por la suma de $ 50.000,00, en dos (2) cuentas en las cuales el titular es el Sr. Vicente Vesce Sulbarán, Presidente de la Demandada, que la ciudadana Neysi Toirac Maresma, debía realizar los respectivos depósitos del dinero por los montos de $ 25.000,00, en cada una de las cuentas del Sr. Vicente Vesce Sulbarán, debido al retrazo en el cumplimiento de la obligación por parte de la ciudadana Neysi Toirac Maresma;

4.- Anexo marcado con la letra “A1”, folio 73, del Cuaderno de Recaudos Nº 1, en fecha 28 de mayo de 2013, Aceptación al Nuevo Plazo de Arrendamiento del inquilino (Embajada Americana), que desea seguir con el arrendamiento del inmueble propiedad del Sr. Vicente Vesce Sulbarán, Presidente de la Demandada;

5.- Anexo marcado con la letra “E4”, folios 249 al 251, del Cuaderno de Recaudos Nº 1, en fecha 1 de junio de 2017, la Demandada, Inmobiliaria Carapay S. A., le envía a la Demandante, Adriana María Izaguirre, una (1) factura de la empresa inquilina (Corporación Vogue House C. A.), correspondiente al alquiler del mes de junio 2017;

6.- Anexo marcado con la letra “M4”, folio 21, del Cuaderno de Recaudos Nº 2, en fecha 2 de noviembre de 2017, la trabajadora Actora, Adriana María Izaguirre Luján, le envío el Contrato / Carta de Pepsi – Carapay a la Representante del inquilino (Pepsi), en nombre del Presidente del patrono Demandado, Inmobiliaria Carapay S. A., con las modificaciones en el Contrato de Arrendamiento, en la cual le explica las razones internas que la administración de Inmobiliaria Carapay S. A., requiere haciendo necesaria la unificación de las fechas de todos los contratos de arrendatarios, en el Complejo Industrial Carapay, parte Demandada en este juicio;

7.- Anexo marcado con la letra “Ñ4”, folio 24 al 33, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 2, en fecha 6 de diciembre de 2017, El Sr. Mauro Rueda, Gerente de Servicios Logísticos Alimentos Polar Comercial C. A., le envío el Ajuste de Arrendamiento APC La Yaguara a la trabajadora Actora, Adriana María Izaguirre Luján, con la finalidad de cerrar el tema, solicitándole la confirmación de su disponibilidad para el próximo viernes 8 de diciembre de 2017, reunirse en las Oficinas de Inmobiliaria Carapay S. A., parte Demandada en este proceso; vistos que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus alegatos en Defensa, pero sin poder desvirtuar la Relación de Trabajo que existió entre la trabajadora Adriana María Izaguirre y el patrono Inmobiliaria Carapay S. A., razón por lo cual se le confiere valor probatorio y se deja constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado en la parte motiva de esta sentencia documental; las mismas prueban la Ajenidad de la ciudadana Demandante, Adriana María Izaguirre, con la entidad de trabajo Demandada, Inmobiliaria Carapay S. A., dado que todas las actividades laborales que realizó la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, como Abogada Interna, conjuntamente con el ejercicio del Cargo de Gerente General de la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., desde el inicio de la Relación Laboral el 1 de octubre de 2011, hasta su culminación el 30 de octubre de 2019, por tal razón queda desvirtuada la defensa esgrimida por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, a través de su Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017; por consiguiente, quien hoy decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019. Así queda Establecido.-

Adminiculándose también, con las Documentales que consignó la parte Demandada, relacionadas con:

1.- Legajos de Copias Simples de las Actas de Asamblea General Extraordinarias de Accionistas celebradas entre el 2 de marzo de 2012, y 1 de junio de 2017, correspondiente a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., debidamente Registradas en su oportunidad por ante el Registro Mercantil Segundo (2º) del Distrito Capital, en las cuales la parte Demandante estaba en calidad de invitada y/o Apoderada Judicial para la redacción de las Actas antes mencionadas, marcada con la letra “B”, en noventa (90) folios útiles, cursante en autos a los folios 67 al 156, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a esta causa; visto que las mismas no fueron atacadas por los Representantes Judiciales de la parte Actora, siendo ratificadas bajo sus alegatos en Demanda; en tal sentido, se les confiere valor probatorio, dado que las Copias Simples de los Documentos Originales Autenticadas ante un ente público, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, que si bien es cierto la trabajadora Demandante, asistió a las celebraciones de las Asambleas en calidad de invitada y/o Apoderada Judicial para la redacción de las precitadas Actas, no es menos cierto que dentro de las funciones laborales que indicó la parte Actora, tanto en su Escrito Libelar, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, señalamos las siguientes:
• “(…)Redacción de todos los contratos de cualquier naturaleza requeridos por Carapay, tales como: contratos de arrendamientos, Adendum, contratos de compra y venta de bienes muebles e inmuebles; actas de asambleas de la compañía; tradición legal de inmuebles; actualización y reestructuración de toda la trayectoria mercantil de la compañía; poderes judiciales; cartas corporativas, notificaciones, finiquitos de Ley, acuerdos de negocios, minuta de reuniones, declaraciones juradas; dictámenes, acuerdos de salidas amistosas de arrendatarios; inspecciones oculares quincenales o las pertinentes para supervisar el manejo y funciones de las instalaciones en los galpones industriales ubicados en La Yaguara, y conocer las necesidades de cada arrendatario; coordinación de traslados de Registros y Notarías para los otorgamientos de negocios, etc.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho).

Asimismo la parte Demandada expresó tanto en su Escrito de Contestación de la Demandada, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, indicamos las siguientes:
“(…)3.-Redacción de todos los contratos de cualquier naturaleza requeridos por Inmobiliaria Carapay, tales como: contratos de arrendamiento, Adendum, contratos de compra venta de bienes e inmuebles; Actas de Asambleas de la compañía, poderes judiciales, minuta de reuniones, entre otros.(…)” , (Sic), (Subrayado de este Despacho).

Quedando probado en autos con éstas Pruebas Documentales de la parte Demandada, por parte de la Demandante, para este Sentenciador, la Ajenidad de la trabajadora Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, sujeta a su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., por tal razón ha quedado desvirtuada la defensa argüida por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, a través de la supuesta Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados, y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017, manteniendo una prestación de servicio de manera directa, personal y exclusive con la parte Demandada; en consecuencia, quien hoy decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Y así ha quedado Establecido.-

2.- Copias Simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2018, correspondiente a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo (2º) del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2018, en la cual en su Tercer Punto, “Nombramiento del Gerente General de la Compañía” (vuelto del folio 170, del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este asunto), la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, se aprobó el Nombramiento como Gerente General de la empresa, marcada con la letra “D”, en siete (7) folios útiles, cursante en autos a los folios 166 al 172, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este asunto; visto que las mismas no fueron atacadas por los Representantes Judiciales de la parte Demandante, siendo ratificadas bajo sus alegatos en Demanda; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, dado que la Copia Simple de su Documento Original Autenticada ante un ente público, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, ha quedado probado en autos con éstas Pruebas Documentales de la parte Demandada, por parte de la Demandante, para este Sentenciador la Ajenidad de la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, con respecto a su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., por tal motivo queda desvirtuada la defensa alegada por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, a través de la supuesta Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados, y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017, manteniendo una prestación de servicio de manera directa, personal y exclusiva con la parte Demandada; en consecuencia, quien decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Y así queda Decidido;

3.- Copias Simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2018, correspondiente a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo (2º) del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2018, en la cual en su Tercer Punto, “Nombramiento del Gerente General de la Compañía” (vuelto del folio 170, del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este asunto), la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, se aprobó el Nombramiento como Gerente General de la empresa, marcada con la letra “D”, en siete (7) folios útiles, cursante en autos a los folios 166 al 172, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este asunto; visto que las mismas no fueron atacadas por los Representantes Judiciales de la parte Demandante, siendo ratificadas bajo sus alegatos en Demanda, confiere valor probatorio y se deja constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado en la parte motiva de esta sentencia documental; las mismas prueban la Ajenidad de la ciudadana Demandante, Adriana María Izaguirre, con la entidad de trabajo Demandada, Inmobiliaria Carapay S. A., dado que todas las actividades laborales que realizó la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, como Abogada Interna, conjuntamente con el ejercicio del Cargo de Gerente General de la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., desde el inicio de la Relación Laboral el 1 de octubre de 2011, hasta su culminación el 30 de octubre de 2019, por tal razón queda desvirtuada la defensa esgrimida por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, a través de su Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017; por consiguiente, quien aquí decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019. Y así se Decide; y,
4.- Legajo de Copias Simples de los Contratos de Arrendamiento, suscritos entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y las sociedades mercantiles: i) Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; ii) Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A.; iii) Importadora L & Z 2017 C. A.; respectivamente, debidamente Notariados por ante la Notaría Pública Cuarta (4º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 2019, los dos (2) primeros, y el tercero en fecha 3 de septiembre de 2019; en los cuales dichos Documentos Públicos se evidencia en su Cláusula Quinta, referente al Canon de Arrendamiento, Punto 2, en lo que se refiere a: i) La Forma en que debe hacerse el Pago, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., Autoriza a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en su carácter de Gerente General y en ejercicio de sus funciones y actividades las cuales están debidamente detalladas en el Libelo de Demanda, a: Recibir los Pagos realizados por las Arrendatarias por concepto de Canon de Arrendamiento en nombre de la Arrendadora (Inmobiliaria Carapay), en su cuenta bancaria correspondiente al Banco Exterior; y ii) Se establece claramente que el Pago de los Cánones de Arrendamiento para que posean efectos liberatorios frente a la parte Demandada deben realizarse en moneda nacional, correspondiente al Bolívar (Bs.), por lo que no existe obligación alguna de que el Pago se realice en Divisas, siendo que el Dólar ($), tal y como se establece de igual forma en el Parágrafo Primero, en lo que se refiere a la Cláusula de Estabilización Financiera del Contrato, mediante lo Acordado por las partes, es la moneda de cuenta extranjera únicamente y no la moneda de Pago, marcado con la letra “K”, en cuarenta y uno (41) folios útiles con sus respectivos vueltos, cursante en autos a los folios 254 al 294, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a esta causa; en virtud que las mismas no fueron atacadas por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, siendo ratificadas bajo sus argumentos en Demanda; en tal sentido, se les confiere valor probatorio, dado que las Copias Simples de sus Documentos Originales Autenticadas ante un ente público, dejando constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado, las mismas prueban la cánones de arrendamiento establecido mutuamente entre las partes de los Contratos de Arrendamiento, suscritos entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y las sociedades mercantiles: i) Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; ii) Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A.; iii) Importadora L & Z 2017 C. A.; correspondientemente, era tasado en Divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América ($), aún cuando la moneda de pago era el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del pago efectivo del canon de arrendamiento, dado que si bien es cierto la moneda de curso legal es el Bolívar (Bs.), no es menos cierto que al momento de cumplir la obligación por parte de la arrendataria con el pago del canon de arrendamiento a favor de la arrendadora en Bolívares (Bs.), se tomaba en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de cotización del dólar ($), en la fecha del pago efectivo del canon de arrendamiento, siendo estipulado el canon en este contrato de arrendamiento por el monto de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00); para las sociedades mercantiles: Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; y Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., en ese mismo orden; y para la sociedad mercantil: Importadora L & Z 2017 C. A., en SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), aún cuando la moneda de pago era el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del pago efectivo de los canones de arrendamiento. Así queda Establecido.-

3.- El Salario: El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, define como salario lo siguiente:
“(…)Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).

Con respecto a este punto, en este caso bajo revisión, la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, tanto en su Libelo de la Demanda, como en su Escrito de Subsanación Libelar, y en la Audiencia de Juicio, arguye que como Abogada Contratada a Tiempo Indeterminado, paralelamente con el Cargo de Gerente General, que desempeño la parte Demandante en la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., que desde el comienzo de su contrato de trabajo, la entidad de trabajo Demandada le pagaba un Salario Mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable, dada la magnitud de Responsabilidades comprendidas en el cargo de Gerente General, la política salarial de la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., era de remunerar de manera atractiva y representativa para el ejercicio del precitado cargo, de allí que se estableciera un salario mixto, comprendido por una porción salarial fija en Bolívares (Bs.), siendo su último salario en la parte fija, devengaba en Bolívares (Bs.), – a decir de la parte Demandante -, la cual se ajustaba o incrementaba en función al tiempo atendiendo a factores como la inflación, cambios al salario mínimo nacional, mercado laboral, entre otros; la suma de DOCE MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.007.631,33), al momento de la finalización del contrato de trabajo el 30 de octubre de 2019, monto éste que es Reconocido y Admitido expresamente por la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., tanto en su Escrito de Contestación de la Demanda, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio; en consecuencia, quien hoy aquí decide deja constancia que por tal motivo este Salario, no es objeto de Prueba, el cual debe tomarse en cuenta base para los cálculos de los conceptos laborales aquí Demandados y, Condenados, de ser el caso, en esta parte motiva de la sentencia de mérito; equivalente a la fecha del despido a QUINIENTOS OCHO DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 508,66), razón del tipo de cambio vigente establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), para entonces de VEINTIRÉS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.605,94), por cada Dólar. Y así se ha Decidido.-

Asimismo explana la parte Actora que, devengaba además una parte variable, pagada en divisas, concretamente en Dólares de los Estados Unidos de América ($), y ello era así especialmente porque gran parte de los cánones de arrendamientos que la empresa recibía eran en esa moneda. Adicionalmente, en función a la actividad gerencial que desarrollaba, la Demandada le pagaba una parte variable, – a decir de la parte Demandante -, por concepto de primas y comisiones inmobiliarias respectivamente, sobre la base de contrataciones y negociaciones exitosas que concretaba a favor de la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., en la cuales las primas y comisiones estas que eran pagadas en divisas, concretamente en Dólares ($), según cada caso particular, las cuales formaban parte de su salario integral, y correspondían tanto de manera mensual como por el cierre de cada negociación en particular. A su vez expone la parte Actora, que durante los últimos cinco (5) años de su gestión como Gerente General, la parte Demandada la compensaba recibiendo con carácter habitual, regular y permanente, el pago correspondiente a cánones de arrendamiento que algunos de los clientes de Carapay, pagaban por concepto de Alquiler de espacios en el Complejo Carapay de La Yaguara, y tan ello fue así que Inmobiliaria Carapay S. A., al momento de celebrar los respectivos contratos de arrendamiento incluía en el clausulado respectivo la orden de pago a favor de la trabajadora Demandante, Adriana María Izaguirre Luján, desde el inicio de su Actividad Laboral en el año 2011, en Inmobiliaria Carapay S. A., la parte Demandada, le otorgó como parte de su trabajo el Pago de Primas o Comisiones representadas en cánones de arrendamiento que de manera directa cobraba a los arrendatarios, y para ello la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., le solicitaba presentar una factura que representa el pago a los arrendatarios, lo cual – a decir de la trabajadora Demandante – era parte de una estrategia fiscal y contable interna, pero lo cierto es que dichos pagos formaban parte de su compensación salarial, que las últimas contrataciones efectuadas por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a través de las cuales se otorgaba a favor de la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, a modo de incentivo laboral el canon de arrendamiento, son las siguientes:

a.- Contrato de Arrendamiento entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A., con vigencia desde el 1 de marzo de 2019, hasta el 28 de febrero de 2021, cuyo canon de arrendamiento fue establecido entre las partes en UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), suma que al momento de celebrar el contrato equivalía a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.341.600,00); que a la fecha de ocurrencia del Despido Injustificado equivalía a TREINTA Y UNO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.868.019,00); y al momento de presentar la demanda corresponde a SEISCIENTOS DIECISÉSIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 616.842.445,00). Dicho Contrato fue Autenticado en fecha 5 de abril de 2019, ante la Notaría Pública Cuarta (4º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 35, Tomo 31, constatándose en la Cláusula Quinta del citado Contrato, Carapay acordó que su arrendataria Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A., efectuara el pago por canon de arrendamiento a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en los siguientes términos:
“(…)2) Forma en que debe hacerse el pago. LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de LA ARERENDADORA inmediatamente, enviado el comprobante respectivo vía correo electrónico. Se prohíbe terminantemente a LA AREENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos o mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombres de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios.(…)”, (Sic).

b.- Contrato de Arrendamiento entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., con vigencia desde el 1 de marzo de 2019, hasta el 28 de febrero de 2021, cuyo canon de arrendamiento fue establecido entre las partes en la suma de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), suma que al momento de celebrar el contrato equivalía a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.341.600,00); que a la fecha de ocurrencia del Despido Injustificado equivalía a TREINTA Y UNO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.868.019,00); y al momento de presentar la Demanda corresponde a SEISCIENTOS DIECISÉSIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 616.842.445,00). Dicho contrato fue Autenticado en fecha 5 de abril de 2019, ante la Notaría Pública Cuarta (4º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 32, Tomo 31, verificándose en la Cláusula Quinta del citado Contrato, Carapay acordó que su arrendataria Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., efectuara el pago por canon de arrendamiento a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en los siguientes términos:
“(…)2) Forma en que debe hacerse el pago. LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de LA ARERENDADORA inmediatamente, enviado el comprobante respectivo vía correo electrónico. Se prohíbe terminantemente a LA AREENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos o mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombres de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios.(…)”, (Sic).

c.- Contrato de Arrendamiento entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Importadora L & Z 2017 C. A., con vigencia desde el 1 de septiembre de 2019, hasta el 30 de agosto de 2021, cuyo canon de arrendamiento fue establecido entre las partes en la suma de SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), suma que al momento de celebrar el contrato equivalía a DIECISÉSIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.952.961,00); que a la fecha del Despido Injustificado equivalía a DIECISÉSIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.524.158,00); y al momento de presentar la Demanda corresponde a TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 319.844.231,00). Dicho contrato fue Autenticado en fecha 3 de septiembre de 2019, ante la Notaría Pública Novena (9º) del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, Tomo 167, observándose en la Cláusula Quinta del citado Contrato, Inmobiliaria Carapay S. A., acordó que su arrendataria Importadora L & Z 2017 C. A., efectuara el pago por canon de arrendamiento a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en los siguientes términos:
“(…)2) Forma en que debe hacerse el pago. LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de LA ARERENDADORA inmediatamente, enviado el comprobante respectivo vía correo electrónico. Se prohíbe terminantemente a LA AREENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos o mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombres de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios.(…)”, (Sic).

Considerando la parte Actora, que conforme se evidencia de lo antes expuesto y de las pruebas aportadas al proceso, durante los últimos seis (6) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación del contrato de trabajo a causa de Despido Injustificado, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., había acordado como parte del Salario de la trabajadora Demandante, como Gerente General de la empresa, el pago de una porción variable representado en los cánones de arrendamiento que recibía mensualmente por parte de las empresas arrendatarias de galpones: Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A., Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., e Importadora L & Z 2017 C. A.; y durante la relación de trabajo fueron muchos los contratos que de tal manera celebraba la empresa. De forma mensual y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, estas empresas efectuaban a favor de la trabajadora Actora, Adriana María Izaguirre Luján, el pago de los cánones respectivos, y – a su decir de la trabajadora Demandante – como parte de la estrategia contable y fiscal ideada por Carapay, le era requerido la emisión de una factura a favor de las Arrendatarias, por la contraprestación equivalente en el contrato de arrendamiento, ello de forma de dar cumplimiento a la relación arrendaticia existente entre las partes, hecho éste controvertido entre las partes involucradas en este juicio, el cual es Negado, Rechazado y Contradicho expresamente por la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., tanto en su Escrito de Contestación de la Demanda, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio; en tal sentido, quien aquí decide deja constancia que motivado a esta Dualidad de Pago en el Salario, si es objeto de Prueba. Y así queda Decidido.-

Por su parte, la parte Demandada, tanto en su Escrito de Contestación, como en la Audiencia de Juicio que celebró este Juzgado, esgrime en su defensa que:
 Niega, rechaza y contradice la Demandada haya pagado a la Actora desde el inicio de la relación de trabajo un salario mixto compuesto por una parte Fija u otra parte Variable pagada a decir de la Actora en “Divisas”, concretamente en Dólares de los Estados Unidos de América, especialmente porque gran parte de los cánones de arrendamiento que la empresa Demandada recibía eran en esa moneda. Lo cierto y verdadero – a decir de la parte Demandada – es que no existe prueba alguna del acervo probatorio aportado en esta causa, la supuesta política salarial que señala la Actora en su Libelo de Demanda, en la que supuestamente se desprende que por magnitud de responsabilidades que compone el cargo de Gerente General el salario ella devengada era un Salario Mixto. Expone también, que lo que se desprende de las pruebas debidamente promovidas son los diferentes Recibos de Pago de Salarios devengados por la Actora durante el tiempo de la relación de trabajo que vinculó a las partes ejerciendo el cargo de Gerente General, es decir, desde el 1 de julio de 2017, hasta el 30 de octubre de 2019, de las cuales se puede evidenciar las asignaciones pagadas a la Actora mensualmente y los conceptos incluidos en cada caso, así como se evidencia que durante la relación de trabajo que mantuvieron las partes, la Demandante siempre devengó un salario fijo y no uno mixto como ella señala en su libelo de demanda y más aún se evidencia – a decir de los Representantes Judiciales de la parte Demandada - que el salario fijo percibido por la Actora durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo fue en la moneda nacional el Bolívar y no en Divisas como ella pretende reclamar en la demanda incoada, (Subrayado de la parte Demandada).

 La parte Demandada, también niega, rechaza y contradice que en razón de la actividad gerencial su Representada que desarrollaba, ésta pagaba una parte Variable por concepto de primas y comisiones inmobiliarias las cuales se pagaban – a decir – en divisas, según cada caso particular, las cuales formaban parte de su salario integral y correspondían tanto de manera mensual como por el cierre de cada negociación en particular. Lo cierto y verdadero – a decir de la parte Demandada – es que no existen estas supuestas condiciones laborales que señala la Actora, en tanto de los recibos de pago promovidos, ella devengaba un salario fijo y no variable. Por ello es posible afirmar que del acervo probatorio aportado por la parte Actora no se evidencia prueba alguna de que la Actora percibiera esta supuestas comisiones y primas inmobiliarias que formaban parte de su supuesto salario integral y mucho menos que el mencionado pago se realizaba en divisas, por lo que la parte Demandada no le adeuda cantidad alguna por dichos conceptos.

 La parte Demandada niega, rechaza y contradice que estimaba el pago de beneficios salariales en dólares a través de una supuesta política salarial inexistente por demás, reconocido de manera contractual a través de los contratos de arrendamiento cuyo canon – a decir de la Actora – le eran pagados a modo de salario de forma regular y permanente. Lo cierto y verdadero – a decir de la parte Demandada – es que de las pruebas aportadas por su Representada y no así de la Actora, se evidencia claramente que por una parte Carapay, le otorgó a la Actora mediante Poder debidamente notariado la facultad para celebrar toda clase de contratos de cualquier naturaleza en su nombre por ante cualquier autoridad y, entre las numerosas facultades conferidas, se encuentran del mismo modo recibir cantidades de dinero en nombre de Carapay. Ello ha quedado evidenciado en los Contratos de Arrendamiento – como los citados en el libelo de demanda – así como de igual forma dentro del ejercicio del mencionado poder y de las facultades en su carácter de Gerente General, era ella la persona autorizada para recibir cantidades de dinero en nombre de la Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay C. A., por concepto de cánones de arrendamiento. Por razones más que obvias – a decir de la parte Demandada -, tal facultad de recibir cantidades de dinero en nombre de su Representada, como se estableció en el poder general de administración, no le facultaba en modo alguno a hacerse para sí de dichos cánones de arrendamiento y menos aún sostener que al haberse quedado con dichos montos, éstos deban considerarse salario a todos los efectos legales. Asimismo expresa la parte Demandada, que menos aún puede concluirse, como caprichosamente se sostiene en forma alegre en la demanda, que tales cantidades dinerarias fueron recibidas por ella supuestamente en Dólares y que ellas deba reputarse como comisiones, gratificaciones o bonificaciones que la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., le otorgaba por el éxito de las negociaciones que ella obtenía y que, a su decir, formaban parte de su salario supuestamente mixto que devengaba. Igualmente explica la parte Demandada, que por el contrario, como se evidencia de los contratos de arrendamiento que correspondían a su Representada, siempre tuvieron como moneda de cuenta el dólar de los Estados Unidos de América, pero fueron pagados en la cuenta de la Demandante única y exclusivamente en moneda de curso legal, vale decir, el Bolívar.
Considerando la parte Demandada, que es imprescindible que los Contratos de Arrendamiento debidamente promovidos se evidencia tajantemente lo siguiente: (i) que la Actora, dado su carácter de Gerente General, se autorizó unilateralmente, valiéndose del instrumento poder que le fuera otorgado, a recibir los pagos realizados por las Arrendatarias por concepto de canon de arrendamiento en nombre de la Arrendadora (Inmobiliaria Carapay S. A.), en su propia cuenta bancaria del Banco Exterior; y (ii) que el pago de los cánones de arrendamiento, para que posean efectos liberatorios frente a su Representada, debían realizarse en moneda nacional, vale decir, el Bolívar, por lo que no existe obligación alguna de que el pago se realice en Divisas, siendo que el Dólar tal como se establece de igual forma en el Parágrafo Primero de la mencionada cláusula en lo que se refiere a la Cláusula de Estabilización Financiera del Contrato, mediante lo acordado por las partes, se estableció como la moneda de cuenta únicamente y no como moneda de pago. También arguye la parte Demandada, que en razón de ello no es cierto que la parte Actora, tal como lo señala en su libelo de demanda, recibía en su cuenta personal el pago de los mencionados cánones de arrendamiento en dólares y que tales pagos formaban parte de sus beneficios laborales por concepto de comisiones, primas y gratificaciones y menos aún por ello, a sus decir, que devengara un salario mixto. (Subrayado de la parte Demandada).-

 Adiciona la parte Demandada, que si bien el poder y el cargo desempeñado le autorizaban a recibir los cánones de arrendamiento en su cuenta así como también encargarse del cobro de tales alquileres y realizar las gestiones en caso de mora no podría la Actora interpretar que el ingreso de esos montos en su cuenta bancaria formaban parte de sus salario mixto supuestamente devengado. Por el contrario, tales cantidades que recibió legítimamente conforme al poder y el ejercicio de sus cargo son de la exclusiva propiedad de Inmobiliaria Carapay C. A., a quien debe la Actora reintegrarlas conjuntamente con sus intereses. (Resaltado de la parte Demandada).-

 Asimismo, la parte Demandada, niega, rechaza y contradice que a la Demandante se le adeude por concepto de porción variable del salario previsto y pagado en Dólares de los Estados Unidos de América, que lo cierto y verdadero, es que la Actora no devengó durante el tiempo de la relación de trabajo un salario mixto ni mucho menos que dicho salario mixto se encuentre compuesto por los cánones de arrendamiento que – según a su decir – cobraba y formaba parte de su paquete salarial en forma de supuestas primas y comisiones inmobiliarias sobre la base de contrataciones y negociaciones exitosas, siendo que de lo verdaderamente – a decir de la parte Demandada – probado la Actora siempre devengó un salario fijo en Bolívares (Moneda Nacional) y los cánones de arrendamiento señalados en los diferentes Contratos debidamente promovidos únicamente eran reflejados en moneda de cuenta el cual era el Dólar de los Estados Unidos de América, pero la moneda de pago era el Bolívar, por lo que es falso que tales montos por conceptos de cánones de arrendamiento se traducen en porciones del salario mixto que supuestamente devengada la trabajadora, ya que eso nunca existió, por lo que no se le adeuda cantidad alguna por concepto de porción de salario variable, es decir, las cantidades aquí señaladas: Salario Variable al 30 de octubre de 2019, la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 3.400,00), equivalente a la fecha de presentación de la demanda a ÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.553.529.122,00).

Anexa la parte Demandada que, por el contrario, es precisamente la Demandante quien adeuda a nuestra representada todos los cánones de arrendamiento que cobró en su cuenta personal, en tanto que como se evidencia del propio instrumento poder, estaba autorizada para cantidades de dinero en nombre de Inmobiliaria Carapay C. A., razón por la cual debe ella reintegrar a su Representada todas las cantidades que ahora y de manera injusta, pretende hacer valer como un inexistente salario mixto; es por tales razones que se reservan todas las acciones que estén al alcance la parte Demandada para la recuperación íntegra del capital e intereses que la Demandante adeuda. La parte Demandada, también niega, rechaza y contradice la forma de cálculo y las cantidades que se señalan por concepto de salario mixto devengado por la actividad de su Representada durante los últimos seis (6) meses, que lo cierto y verdadero – a decir de la parte Demandada -, tal como lo han señalado en su escrito de contestación, es que la Actora no devengó durante el tiempo en que hubo una relación de trabajo un salario mixto ni mucho menos que dicho salario mixto estuviere compuesto por cánones de arrendamiento que según a su decir cobraba y formaba parte de su paquete salarial en forma de supuestas comisiones, gratificaciones por negociaciones realizadas. A su vez informa la Representante Judicial de la parte Demandada que, de lo estrictamente probado puede inferirse única y exclusivamente que la Actora siempre devengó un salario fijo en moneda de curso legal, vale decir, el Bolívar, y que generó todos y cada uno de los derechos y beneficios que le correspondían conforme a las previsiones del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. (Subrayado de la parte Demandada).-

Arguye la parte Demandada, que los cánones de arrendamiento señalados en los diferentes contratos debidamente promovidos únicamente pertenecía y aún pertenecen a Inmobiliaria Carapay C. A., los cuales – a decir de la parte Demandada – eran reflejados en moneda de cuenta que era el Dólar, pero la moneda de pago fue siempre el Bolívar. De ahí que la parte Demandada no le adeuda cantidad alguna a la Demandante por concepto de porción de salario variable, es decir, las cantidades aquí señaladas: Salario Mixto Mensual la suma de TRES MIL NOVECIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.908,66), equivalente a la fecha de presentación de la demanda a UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.785.946.217,05), y más bien es ella quien adeuda a su Representada los montos que se apropió actuando como Apoderada de Inmobiliaria Carapay C. A.

3.- La parte Demandada alega que: Inmobiliaria Carapay C. A., ha reconocido una Relación de Trabajo en forma Parcial, razón por la cual Admite Adeudar a la Actora la Liquidación de su Relación de Trabajo que se Inicio el 1 de Julio de 2017. (Resaltado de la Representación Judicial de la Demandada).-

La parte Demandada adiciona que, esa Relación de Trabajo se inició, como ha quedado evidenciado, el 1 de julio de 2017, y finalizó el 30 de octubre de 2019, y por ello la Liquidación de la Demandante ha de calcularse conforme al salario fijo en Bolívares pactado entre las partes, razón por la cual la Liquidación de la Actora es la siguiente:

Liquidación de Prestaciones Sociales Adriana Izaguirre
Fecha de Ingreso 1-7-2017
Fecha de Egreso 30-10-2019
Tiempo de Servicios 2 años y 4 meses

Motivo Terminación Retiro
Prestac. Social Art. 142, literal c), LOTTT 60 12.152.222,22
Prestación Social, Art. 142, literal a) y b), LOTTT: 152 8.040.825,70


Cálculo Días Bolívares
Prestación Social, Art. 142. literal c) LOTTT 60 12.152.222,22
Vacaciones Fraccionadas 2019 4,25 850.000,00
Bono Vacacional Fraccionado 4,25 850.000,00

Total 13.852.222,22


La parte Demandada informa que, a dichas cantidades que han calculado se estipula en el ordenamiento jurídico laboral venezolano, deberán deducirse las cantidades que por vía de compensación sostienen en la siguiente sección de su escrito de contestación de la demanda.

4.- La parte Demandada señalan que, Las Percepciones Recibidas por la Demandante en su Cuenta Personal, Pagadas por Arrendatarios de Inmuebles Propiedad de Inmobiliaria Carapay C. A., no constituyen Salario y pero aún, deben ser Abonadas o Reintegradas a su Representada conjuntamente con sus Intereses. (Subrayado de la parte Demandada).-

La parte Demandada indica que, como puede colegirse de las documentales producidas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, es una sociedad mercantil cuyo objeto social es específicamente administra los arrendamientos de galpones industriales de Alta calidad.

La Representante Judicial de la parte Demandada indica que, en virtud de ello es propietaria de diversos inmuebles y galpones que son destinados al arrendamiento, siendo ello precisamente el objeto social de su actividad comercial, además le confirió un Instrumento Poder que le facultaba, entre otras cuestiones, a recibir en nombre y representación de Inmobiliaria Carapay C. A., cantidades de dinero, fue así que la Demandante, como Gerente General y Apoderada de su Representada, representó a Inmobiliaria Carapay C. A., en la celebración de ciertos contratos de arrendamientos sobre bienes inmuebles propiedad de esta última y más concretamente los celebrados con (i) Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; (II) Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A.; y (iii) Importadora L & Z 2017 C. A., como se puede evidenciar de esos instrumentos públicos negociables que acompañan conjuntamente al escrito de promoción de pruebas, la Gerente General y Apoderada, hoy Demandante, incluyó una disposición como redactora del documento (vid que todos esos contratos están visados por la actora y que en virtud de la Ley de Abogados y su Reglamento cuentan con Autenticidad Documental en relación a quien es el Autor del Documento), mediante la cual el pago del canon de arrendamiento debía realizarse previa metodología de cálculo en una cuenta personal de ella en una institución bancaria venezolana, a título de ejemplo, se permiten leer el contenido de unas de esas cláusulas idénticas por demás en todos los contratos, en la cual se dispuso lo siguiente: Punto dos (2) parágrafo Segundo de la Cláusula Quinta referente al Canon de Arrendamiento en lo que se refiere a la Forma en que debe hacerse el Pago:
“LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta de ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de la ARRENDADORA inmediatamente, enviando el comprobante respectivo vía correo electrónico inmobiliariacarapay@hotmail.com. Se prohíbe terminantemente a LA ARRENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos a mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombre de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios”. (Resaltado de la Representación Judicial de la Demandada).-

La parte Demandada adiciona que, en el caso que nos corresponde analizar es un hecho indubitado que (i) la Demandante actuó en todos los contratos como Gerente General y/o Apoderada de Inmobiliaria Carapay C. A. (ii) que el instrumento poder el facultaba para recibir cantidades de dinero en nombre de Carapay C. A. y (iii) que en virtud de dicha facultad podía incluir en los contratos de arrendamiento que los depósitos por concepto de cánones de arrendamiento se realizaran en su cuenta personal, que la circunstancia de que tales hechos sean indubitados a los fines de este juicio de índole laboral, no le facultaba a la Actora a apoderarse de dichas sumas de dinero, que el hecho de que un poder faculte a una persona a recibir cantidades de dinero (que por cierto es una facultad expresa que debe contener al menos los poderes judiciales para que se produzca la recepción del dinero por parte del apoderado) no significa en modo alguno que dichas cantidades deban ingresar en forma definitiva al patrimonio del apoderado, sino que, por el contrario, debe reintegrar al mandante, en este caso Inmobiliaria Carapay C. A., lo que hubiera recibido en virtud del mandato.
La parte Demandada invoca el artículo 1694 del Código Civil, regla aplicable al caso de autos, que dispone textualmente lo siguiente: “(…)Artículo 1694.- Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aún cuando lo recibido no se debiera al mandante.(…).”, tal y como puede colegirse de la lectura de la norma, la hoy Demandante y quien fuere Apoderada de su Representada, ha debido no solo dar cuenta a ella de lo que hubiere recibido, sino también a abonar a Inmobiliaria Carapay C. A., lo que recibió por concepto de cánones de arrendamiento, (Subrayado de la Representación Judicial Demandada), a la fecha de presentación de su escrito de contestación a la demanda, la Demandante, ni ha rendido cuentas a Inmobiliaria Carapay C. A., ni tampoco le ha abonado a esta última los cánones de arrendamiento que recibió en su cuenta personal y más concretamente que la Demandante también adeuda a Inmobiliaria Carapay C. A., los Intereses de esas cantidades que recibió en su cuenta personal y que dispuso para fines propios conforme lo revela el artículo 1696 del Código Civil, que dispone: “(…)Artículo 1696.- El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, desde el día en que lo hizo; y de las que aparezca deber, desde que se ha constituido en mora.(…).”.

La parte Demandada señala que, es precisamente en base dichas circunstancias que esos montos recibidos en la cuenta personal de la Actora que eran pagados por los arrendatarios de inmuebles propiedad de su Representada no pueden considerarse salario a la ley de las normas de la LOTTT, en tanto que los pagos recibidos y no efectuados por su Representada, eran realizados por terceros bajo el manto de contratos de arrendamientos y siendo ella la Apoderada de Inmobiliaria Carapay C. A., se encontraba y aún se encuentra en la obligación contractual de abonar a su Representada todas las cantidades que recibió y que, presumen al haber dispuesto de ellas, a abonar también los intereses que corresponden, y que para desmontar el artilugio creado por la Demandante en su libelo, conforme al cual sostiene que todos esos pagos eran adeudados por su Representada para retribuirle el presunto éxito en las negociaciones de los contratos de arrendamiento y que por ello deben considerarse como gratificaciones o metas, es preciso señalar que la costumbre mercantil en este tipo de operaciones o negociaciones en la renovación de contratos de arrendamiento por parte de agentes o corredores inmobiliarios n sobrepasa un (1) mes de arrendamiento, con lo cual – a decir de la Apoderada Judicial de la parte Demandada - sólo en la mente de la Actora pudiera concluirse al absurdo que le correspondían todos esos cánones de arrendamiento y las magnitudes que ella misma señala.

La parte Demandada invoca el artículo 154 de la LOTTT, que en este caso debe aclarar que no resulta aplicable al caso de marras el único aparte del artículo 154 de la LOTTT, que sólo permite compensar “las deudas que los trabajadores y las trabajadoras contraigan con el patrono o patrona”, en tanto que dicho supuesto sólo resultaría en el caso que Inmobiliaria Carapay C. A., hubiere realizado a favor de la trabajadora préstamos o entregado de su peculio cantidades dineraria, en tanto que el apoderamiento ilegítimo de los cánones de arrendamiento no califican como las mencionadas deudas a las cuales hace alusión la norma que han invocado, de ahí que en cualquier caso de pago alguno a favor de la Demandante en este juicio debe compensarse la totalidad de los cánones de arrendamiento no abonados a su Representada, vale decir, la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DÓLARES CON CERO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 17.600,00), equivalente a la fecha de presentación de este escrito de contestación en la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS), y los intereses que generaron dichas cantidades no percibidas por Inmobiliaria Carapay C. A., oportunamente.

Siguiendo ese mismo orden de ideas, y visto lo anteriormente indicado, quien aquí decide adminicula las Documentales referentes a los Documentos Públicos promovidos por la Representación Judicial de la parte Actora, los cuales detallaremos a continuación:

1.- Copias Certificadas del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A., con vigencia desde el 1 de marzo de 2019, hasta el 28 de febrero de 2021, Autenticado en fecha 5 de abril de 2019, ante la Notaría Pública Cuarta (4º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 35, Tomo 31, cuyo canon de arrendamiento fue establecido entre las partes en UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), suma equivalente para el momento de celebrar el contrato era de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.341.600,00); monto equivalente para la fecha del Despido Injustificado era de TREINTA Y UNO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.868.019,00); y cantidad equivalente al momento de presentar la Demanda era de SEISCIENTOS DIECISÉSIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 616.842.445,00), marcada con la letra “A”, en diez (10) folios útiles, cursante en autos a los folios 2 al 11, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente, en la Cláusula Quinta del citado Contrato, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., acordó que su arrendataria Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A., efectuara el pago por canon de arrendamiento a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, se cita lo siguiente:
“(…)2) Forma en que debe hacerse el pago. LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de LA ARERENDADORA inmediatamente, enviado el comprobante respectivo vía correo electrónico. Se prohíbe terminantemente a LA AREENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos o mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombres de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios.(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).

Visto que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus alegatos en Defensa, razón por lo cual se le confiere valor probatorio, dado que la Copia Simple de su Documento Original Autenticada ante un ente público, dejando constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado; las mismas prueban la cánones de arrendamiento establecido era tasado en Divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América ($), aún cuando la moneda de pago era el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del pago efectivo del canon de arrendamiento. Así se ha Establecido.-

2.- Copias Certificadas de los Contratos de Arrendamiento celebrado entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., con vigencia desde el 1 de marzo de 2019, hasta el 28 de febrero de 2021, Autenticado en fecha 5 de abril de 2019, ante la Notaría Pública Cuarta (4º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 32, Tomo 31, cuyo canon de arrendamiento fue establecido entre las partes en UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), suma equivalente para el momento de celebrar el contrato era de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.341.600,00); monto equivalente para la fecha del Despido Injustificado era de TREINTA Y UNO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.868.019,00); y cantidad equivalente al momento de presentar la Demanda era de SEISCIENTOS DIECISÉSIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 616.842.445,00), marcada con la letra “B”, en nueve (9) folios útiles, cursante en autos a los folios 12 al 20, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto, en la Cláusula Quinta del citado Contrato, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., acordó que su arrendataria Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., efectuara el pago por canon de arrendamiento a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, se trae a colación lo siguiente:
“(…)2) Forma en que debe hacerse el pago. LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de LA ARERENDADORA inmediatamente, enviado el comprobante respectivo vía correo electrónico. Se prohíbe terminantemente a LA AREENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos o mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombres de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios.(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).

Visto que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus alegatos en Defensa, razón por lo cual se le confiere valor probatorio, dado que la Copia Simple de su Documento Original Autenticada ante un ente público, dejando constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado; las mismas prueban la cánones de arrendamiento establecido era tasado en Divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América ($), aún cuando la moneda de pago era el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del pago efectivo del canon de arrendamiento. Así se ha Establecido.-

3.- Copias Certificadas de los Contratos de Arrendamiento celebrado entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Importadora L & Z 2017 C. A., con vigencia desde el 1 de septiembre de 2019, hasta el 30 de agosto de 2021, Autenticado en fecha 3 de septiembre de 2019, ante la Notaría Pública Novena (9º) del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, Tomo 167, cuyo canon de arrendamiento fue establecido entre las partes en SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), suma equivalente para el momento de celebrar el contrato era de DIECISÉSIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.952.961,00); monto equivalente para la fecha del Despido Injustificado era de DIECISÉSIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.524.158,00); y cantidad equivalente al momento de presentar la Demanda era de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 319.844.231,00), marcada con la letra “C”, en nueve (9) folios útiles, cursante en autos a los folios 21 al 29, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa, en la Cláusula Quinta del citado Contrato, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., acordó que su arrendataria Importadora L & Z 2017 C. A., efectuara el pago por canon de arrendamiento a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, se resalta lo siguiente:
“(…)2) Forma en que debe hacerse el pago. LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de LA ARERENDADORA inmediatamente, enviado el comprobante respectivo vía correo electrónico. Se prohíbe terminantemente a LA AREENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos o mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombres de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios.(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).

Visto que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus alegatos en Defensa, razón por lo cual se le confiere valor probatorio, dado que la Copia Simple de su Documento Original Autenticada ante un ente público, dejando constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado; las mismas prueban la cánones de arrendamiento establecido era tasado en Divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América ($), aún cuando la moneda de pago era el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del pago efectivo del canon de arrendamiento. Así se ha Establecido.-

Adicionalmente, también se adminicula con la Documental promovida por la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre, concernientes a:

1.- Talonario de Facturación desde el Número 0001, hasta el 0049, que se detalla en el siguiente cuadro:
Nº de Factura Fecha A Nombre De
000001 11-6-2014 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000002 1-7-2014 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000003 ANULADA ANULADA
000004 ANULADA ANULADA
000005 1-8-2014 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000006 1-9-2014 INDUSTRIA GRÁFICA PROFICOLOR S. A. (CLIENTE CARAPAY)
000007 1-9-2014 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000008 1-10-2014 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000009 3-11-2014 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000010 1-12-2014 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000011 13-1-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000012 3-2-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000013 6-2-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000014 14-3-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000015 2-3-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000016 1-4-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000017 5-5-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000018 1-6-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000019 1-7-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000020 3-8-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000021 1-9-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000022 1-10-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000023 2-11-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000024 24-11-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000025 ANULADA ANULADA
000026 2-12-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000027 8-12-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000028 11-12-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000029 14-12-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000030 18-1-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000031 1-2-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000032 2-3-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000033 3-4-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000034 2-5-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000035 24-5-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000036 1-6-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000037 4-7-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000038 2-8-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000039 5-9-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000040 3-10-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000041 7-11-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000042 1-12-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000043 11-1-2017 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000044 2-2-2017 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000045 1-3-2017 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000046 3-4-2017 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000047 3-5-2017 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000048 2-6-2017 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000049 20-8-2019 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.

Tal como se indicó en el Escrito de Demanda – a decir de la parte Actora -, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., como parte de una estrategia contable y fiscal, posterior al inicio de la relación laboral entre las partes, pedía a la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, la emisión de una factura fiscal de manera mensual, pretendiendo justificar otro tipo de naturaleza de relación laboral, lo que le causaría un claro quebrantamiento a los derechos laborales que le asistían durante su condición como trabajadora de la empresa, incurriendo la compañía en una evidente simulación, al punto que todas las facturas responden a un orden consecutivo, cuyo Beneficiario era Inmobiliaria Carapay S. A., marcada con la letra “N5”, éstas cursan insertas en autos a los folios 106 al 153, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 2, en cuarenta y ocho (48) folios útiles, perteneciente a esta causa; las cuales ininterrumpidamente datan con fecha desde el 11 de junio de 2014, hasta el 20 de agosto de 2019, ambas fechas inclusive, y, en virtud que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus alegatos en Defensa; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, que si bien es cierto que las mismas indican que se refieren al Pago por Concepto de los Honorarios Profesionales a favor de la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por parte de su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., no es menos cierto que de la revisión del precitado talonario de facturas, ininterrumpidamente datan de fecha desde el 11 de junio de 2014, hasta el 20 de agosto de 2019, ambas fechas inclusive, evidenciándose que el Pago de los Honorarios Profesionales a favor de la trabajadora Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por parte de su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y por lo tanto, probado en autos para este Juzgador, que el Pago del Salario era de forma regular y permanente, adicionalmente también se verificó el Pago de las Comisiones Inmobiliarias en las negociaciones exitosas de los galpones ubicados en Antímano y La Yaguara pertenecientes a la entidad de trabajo Demandada, durante la vigencia de la Relación Laboral que vinculó a las partes intervinientes en este procedimiento; aunado al hecho que el alegato argüido por la trabajadora Demandante con respecto a la estrategia contable y fiscal, posterior al inicio de la relación laboral entre las partes, en donde la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, para obtener su salario mensual, tenía que emitir una factura fiscal, y así la parte Demandada poder justificar otro tipo de naturaleza de Relación de Trabajo (Honorarios Profesionales), argumento invocado en Defensa por la Representación Judicial de la parte Demandada, el cual no fue negado, rechazado y/o contradicho por la Representación Judicial de la parte Demandada tanto en su Escrito de Contestación, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, materializándose la Confesión Ficta del alegato de la Demandante relativo a la estrategia contable y fiscal de la Demandada para justificar otro tipo de naturaleza de Relación de Trabajo (Honorarios Profesionales), quedando desvirtuada la defensa explanada por la Demandada, de la Relación Laboral por Honorarios Profesionales, a través de la supuesta Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017, manteniendo una prestación de servicio de manera directa, personal y exclusiva con la parte Demandada; en consecuencia, quien aquí decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Y así se ha Decidido.-

2.- Originales de los Comprobantes de Retención como soporte de las Facturas antes indicadas, los cuales fueron entregados a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., como parte de su estrategia contable y fiscal, en franco detrimento a los derechos laborales, constituyendo per se una clara simulación de un contrato de trabajo, marcada con la letra “Ñ5”, éstas cursan insertas en autos a los folios 156 al 167, 169 al 235, y del 237 al 250, todos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 2, en noventa y tres (93) folios útiles, pertenecientes a este expediente; los cuales ininterrumpidamente datan con fecha desde el 1 de junio de 2014, hasta el 6 de junio de 2017, ambas fechas inclusive, y, en virtud que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus fundamentos en Defensa; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, ha quedado probado en autos por parte de la Actora, para este Sentenciador que el Pago de los Salarios que percibía a su favor la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por parte de su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., era de forma regular y permanente durante la vigencia de la Relación de Trabajo que existió entre las partes involucradas en este proceso; aunado al hecho que el alegato esgrimido por la trabajadora Demandante con respecto a la estrategia contable y fiscal, posterior al inicio de la relación laboral entre las partes, en donde la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, para obtener su salario mensual, tenía que emitir una factura fiscal, y así la parte Demandada poder justificar otro tipo de naturaleza de Relación de Trabajo (Honorarios Profesionales), argumento invocado en Defensa por la Representación Judicial de la parte Demandada, el cual no fue negado, rechazado y/o contradicho por la Representación Judicial de la parte Demandada tanto en su Escrito de Contestación, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, materializándose la Confesión Ficta del alegato de la Demandante relativo a la estrategia contable y fiscal de la Demandada para justificar otro tipo de naturaleza de Relación de Trabajo (Honorarios Profesionales), quedando desvirtuada la defensa explanada por la Demandada, de la Relación Laboral por Honorarios Profesionales, a través de la supuesta Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017, manteniendo una prestación de servicio de manera directa, personal y exclusiva con la parte Demandada; en consecuencia, quien hoy decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Y así queda Decidido.-

Adminiculándose también, con las Documentales que consignó la parte Demandada, relacionadas con:

1.- Legajo de Copias Simples y Originales de: a.- Las Facturas por concepto de Honorarios Profesionales correspondientes a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, y emitidas por ella a través de sus Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre – Luján & Asociados y Agatha Bienes Raíces C. A., dirigidas a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A.; y b.- Los Recibos de Pago de Honorarios Profesionales emitidos por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a la orden de la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, generados con ocasión de las gestiones legales que realizaba como Abogada a la parte Demandada, desde el 9 de marzo de 2012, hasta el 15 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive, marcada con la letra “A”, en sesenta y cinco (65) folios útiles con sus respectivos vueltos, cursante en autos a los folios 2 al 66, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este asunto; en virtud que las mismas no fueron atacadas por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, siendo ratificadas bajo sus argumentos en Demanda; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, que si bien es cierto que las mismas indican que se refieren al Pago por Concepto de los Honorarios Profesionales a favor de la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por parte de su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., no es menos cierto que de la revisión de las precitadas facturas, ininterrumpidamente datan de fecha desde el 18 de mayo de 2011, hasta el 15 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive, evidenciándose que el Pago de los Honorarios Profesionales a favor de la trabajadora Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por parte de su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y por lo tanto, probado en autos para este Juzgador, que el Pago del Salario era de forma regular y permanente Pago del Salario era de forma regular y permanente, adicionalmente también se verificó el Pago de las Comisiones Inmobiliarias en las negociaciones exitosas de los galpones ubicados en Antímano y La Yaguara pertenecientes a la entidad de trabajo Demandada, durante la vigencia de la Relación Laboral que vinculó a las partes intervinientes en este procedimiento, tal como se evidencia en los folios 57, 58, 60, respectivamente del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este expediente; aunado al hecho que el alegato argüido por la trabajadora Demandante con respecto a la estrategia contable y fiscal, posterior al inicio de la relación laboral entre las partes, en donde la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, para obtener su salario mensual, tenía que emitir una factura fiscal, y así la parte Demandada poder justificar otro tipo de naturaleza de Relación de Trabajo (Honorarios Profesionales), argumento invocado en Defensa por la Representación Judicial de la parte Demandada, el cual no fue negado, rechazado y/o contradicho por la Representación Judicial de la parte Demandada tanto en su Escrito de Contestación, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, materializándose la Confesión Ficta del alegato de la Demandante relativo a la estrategia contable y fiscal de la Demandada para justificar otro tipo de naturaleza de Relación de Trabajo (Honorarios Profesionales), quedando desvirtuada la defensa explanada por la Demandada, de la Relación Laboral por Honorarios Profesionales, a través de la supuesta Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017, manteniendo una prestación de servicio de manera directa, personal y exclusiva con la parte Demandada; en consecuencia, quien hoy aquí decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Y así se ha Establecido.-

2.- Legajo de Copias Simples y Originales de los Recibos de Pago de Salarios, y los respectivos Comprobantes de Pago, correspondientes al período comprendido entre julio del año 2017, hasta el 30 de noviembre de 2019 (ambos inclusive), emanados por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, marcada con la letra “E”, en treinta y cuatro (34) folios útiles, cursante en autos a los folios 173 al 206, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a esta causa; en virtud que las mismas no fueron atacadas por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, siendo ratificadas bajo sus argumentos en Demanda; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, que las mismas señalan, que se refieren al Pago por Concepto del Salario Fijo, en Bolívares (Bs.), a favor de la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por parte de su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., en Bolívares (Bs.), hecho no controvertido en este procedimiento por las partes, dado que fue reconocido expresamente por la Representación Judicial de la parte Actora tanto en su Libelo de la Demanda, como en su Escrito de Subsanación Libelar, y en la Celebración de la Audiencia de Juicio, siendo su último salario en parte fija, la suma de DOCE MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.007.631,33), siendo reconocido expresamente por la Representación Judicial de la parte Demandada en la Celebración de la Audiencia de Juicio, incluso aceptando la parte Demandada el hecho que aún no ha cumplido con su obligación del Pago de la Liquidación a favor de la Actora, por la Terminación de la Relación Laboral. Y así se ha Establecido.-

3.- Legajo de Copias Simples y Originales de los Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, con los respectivos Comprobantes de Pago, correspondientes al período comprendido entre Diciembre del año 2017, hasta el 1 de enero de 2020 (ambos inclusive), emanados por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a favor de la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, marcada con la letra “F”, en cuatro (4) folios útiles, cursante en autos a los folios 207 al 210, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este expediente; visto que las mismas no fueron atacadas por los Representantes Judiciales de la parte Demandante, siendo ratificadas bajo sus alegatos en Demanda; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, que las mismas señalan, que se refieren al Pago por Concepto de las Vacaciones y Bono Vacacional, en Bolívares (Bs.), a favor de la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por parte de su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., en Bolívares (Bs.), hecho no controvertido en este procedimiento por las partes, dado que fue reconocido expresamente por la Representación Judicial de la parte Actora tanto en su Libelo de la Demanda, como en su Escrito de Subsanación Libelar, y en la Celebración de la Audiencia de Juicio, siendo su Último Salario en parte fija, la suma de DOCE MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.007.631,33), siendo reconocido expresamente por la Representación Judicial de la parte Demandada en la Celebración de la Audiencia de Juicio, incluso aceptando la parte Demandada el hecho que aún no ha cumplido con su obligación del Pago de la Liquidación a favor de la Actora, por la Terminación de la Relación Laboral. Y así queda Establecido.-

4.- Legajo de Copias Simples y Originales de los Recibos de Pago de Utilidades, y los respectivos Comprobantes de Pago, correspondientes al período comprendido entre Octubre del año 2017, hasta el mes de octubre de 2019 (ambos inclusive), emanados por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, marcado con la letra “G”, en siete (7) folios útiles con sus respectivos vueltos, cursante en autos a los folios 211 al 217, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este asunto; en virtud que las mismas no fueron atacadas por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, siendo ratificadas bajo sus argumentos en Demanda; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, que las mismas señalan, que se refieren al Pago por Concepto de las Utilidades, en Bolívares (Bs.), a favor de la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por parte de su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., en Bolívares (Bs.), hecho no controvertido en este procedimiento por las partes, dado que fue reconocido expresamente por la Representación Judicial de la parte Actora tanto en su Libelo de la Demanda, como en su Escrito de Subsanación Libelar, y en la Celebración de la Audiencia de Juicio, siendo su Último Salario en parte fija, la suma de DOCE MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.007.631,33), siendo reconocido expresamente por la Representación Judicial de la parte Demandada en la Celebración de la Audiencia de Juicio, incluso aceptando la parte Demandada el hecho que aún no ha cumplido con su obligación del Pago de la Liquidación a favor de la Actora, por la Terminación de la Relación Laboral. Y así se Establece.-

5.- Legajo de Copias Simples y Originales de los Recibos de Pago de Beneficios de Alimentación, y los respectivos Comprobantes de Pago, correspondientes al período comprendido entre Julio del año 2017, hasta el mes de Diciembre de 2017 (ambos inclusive), emanados por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a favor de la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, marcada con la letra “H”, en seis (6) folios útiles, cursante en autos a los folios 218 al 223, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a esta causa; visto que las mismas no fueron atacadas por los Representantes Judiciales de la parte Demandante, siendo ratificadas bajo sus alegatos en Demanda; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, que las mismas señalan, que se refieren al Pago por Concepto del Beneficio de Alimentación, en Bolívares (Bs.), a favor de la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por parte de su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., en Bolívares (Bs.), hecho no controvertido en este procedimiento por las partes, dado que fue reconocido expresamente por la Representación Judicial de la parte Actora tanto en su Libelo de la Demanda, como en su Escrito de Subsanación Libelar, y en la Celebración de la Audiencia de Juicio, y también por la Representación Judicial de la parte Demandada tanto en su Escrito de Contestación de la Demandada, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, incluso aceptando la parte Demandada el hecho que aún no ha cumplido con su obligación del Pago de la Liquidación a favor de la Actora, por la Terminación de la Relación Laboral. Así se ha Decidido.-

6.- Legajo de Copias Simples de los Contratos de Arrendamiento, suscritos entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y las sociedades mercantiles: i) Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; ii) Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A.; iii) Importadora L & Z 2017 C. A.; respectivamente, debidamente Notariados por ante la Notaría Pública Cuarta (4º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 2019, los dos (2) primeros, y el tercero en fecha 3 de septiembre de 2019; en los cuales dichos Documentos Públicos se evidencia en su Cláusula Quinta, referente al Canon de Arrendamiento, Punto 2, en lo que se refiere a: i) La Forma en que debe hacerse el Pago, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., Autoriza a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en su carácter de Gerente General y en ejercicio de sus funciones y actividades las cuales están debidamente detalladas en el Libelo de Demanda, a: Recibir los Pagos realizados por las Arrendatarias por concepto de Canon de Arrendamiento en nombre de la Arrendadora (Inmobiliaria Carapay), en su cuenta bancaria correspondiente al Banco Exterior; y ii) Se establece claramente que el Pago de los Cánones de Arrendamiento para que posean efectos liberatorios frente a la parte Demandada deben realizarse en moneda nacional, correspondiente al Bolívar (Bs.), por lo que no existe obligación alguna de que el Pago se realice en Divisas, siendo que el Dólar ($), tal y como se establece de igual forma en el Parágrafo Primero, en lo que se refiere a la Cláusula de Estabilización Financiera del Contrato, mediante lo Acordado por las partes, es la moneda de cuenta extranjera únicamente y no la moneda de Pago, marcado con la letra “K”, en cuarenta y uno (41) folios útiles con sus respectivos vueltos, cursante en autos a los folios 254 al 294, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a esta causa; en virtud que las mismas no fueron atacadas por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, siendo ratificadas bajo sus argumentos en Demanda; en tal sentido, se les confiere valor probatorio, dado que las Copias Simples de sus Documentos Originales Autenticadas ante un ente público, dejando constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado, las mismas prueban la cánones de arrendamiento establecido mutuamente entre las partes de los Contratos de Arrendamiento, suscritos entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y las sociedades mercantiles: i) Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; ii) Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A.; iii) Importadora L & Z 2017 C. A.; correspondientemente, era tasado en Divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América ($), aún cuando la moneda de pago era el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del pago efectivo del canon de arrendamiento, dado que si bien es cierto la moneda de curso legal es el Bolívar (Bs.), no es menos cierto que al momento de cumplir la obligación por parte de la arrendataria con el pago del canon de arrendamiento a favor de la arrendadora en Bolívares (Bs.), se tomaba en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de cotización del dólar ($), en la fecha del pago efectivo del canon de arrendamiento, siendo estipulado el canon en este contrato de arrendamiento por el monto de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00); para las sociedades mercantiles: Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; y Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., en ese mismo orden; y para la sociedad mercantil: Importadora L & Z 2017 C. A., en SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), aún cuando la moneda de pago era el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del pago efectivo de los cánones de arrendamiento. Así queda Establecido…”, (Sic), (ver folios 216 al 268, ambos inclusive de la segunda (2°), pieza principal de este expediente).-

De lo anteriormente trascrito, quien aquí decide después del análisis en conjunto de los elementos probatorios promovidos, evacuados y observados por las Representaciones Judiciales de ambas partes, con sus respectivos argumentos de hecho y de derecho en Demanda, Defensas y Conclusiones en la celebración de la Audiencia de Juicio, con sus respectivas Prolongaciones, Diferimiento y Lectura Oral del Dispositivo del Fallo, con vista al asunto debatido por las partes, consideró que la parte Actora logró probar su Relación de Trabajo con la parte Demandada, tuvo su Comienzo en fecha 1 de octubre de 2011, como Abogada Contratada a Tiempo Indeterminado, y Paralelamente estuvo ejerciendo el Cargo de Gerente General de la compañía Demandada, hasta la Culminación de la Relación Laboral por Despido Injustificado en fecha 30 de octubre de 2019, dado que se encontraba Disfrutando de su período Vacacional consentido por el Patrono, razón por la cual el Tiempo de Duración de la Relación de Trabajo fue de ocho (8), años y veintinueve (29) días, a saber, desde el 1 de octubre de 2011, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, siendo pertinente traer a colación lo indicado en el Punto 2, relacionado con la Ajenidad, - poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, el cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización del servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación -; en el cual la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, tanto en su Libelo de la Demanda, como en su Escrito de Subsanación Libelar, y en la Audiencia de Juicio, explana que en el ejercicio de su Cargo de Gerente General, conjuntamente con el de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, que desempeño la parte Actora en la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., concentraba labores tanto en lo Administrativo, Legal, como en lo Inmobiliario, el cual está contemplado en Asambleas de Accionistas de la empresa, la más reciente fue celebrada en fecha 30 de marzo de 2018, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente a la sociedad mercantil, el 11 de mayo de 2018, anotada bajo el Nº 32, Tomo 104 A-Sdo.; dadas las múltiples actividades y objeto social de la Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., debía ejecutar actividades como las siguientes:
Laborales Gerenciales – Administrativas:
• Recibir y contestar todo tipo de correspondencias dirigidas a la empresa, actuando como Gerente General, tales como: comunicaciones de clientes de la compañía expresando solicitudes o requerimientos; comunicaciones emitidas por entes gubernamentales.
• Supervisión y seguimiento diario, semanal y mensual, de las funciones desarrolladas por el personal de la empresa a su Cargo, como por ejemplo: supervisión y seguimiento del personal que desarrollaba funciones administrativas, personal de limpieza y mantenimiento tanto en oficinas administrativas como del área de operaciones; personal operativo en los galpones de Carapay; revisión, control y supervisión del cumplimiento del horario y jornada laboral; dar instrucciones al personal administrativo y operacional para el cumplimiento de los fines de la compañía, en seguimiento a las órdenes dadas por la Presidencia de la empresa.
• Elaboración del manual de instrucciones diarias, trimestrales, semestrales y anuales, en seguimiento a las órdenes e instrucciones dadas por la Presidencia de la compañía para el cumplimiento de los objetivos.
• Reclutamiento, selección y despido, del personal asistente, administrativo y operativo de la compañía, en ejecución de las instrucciones dadas por la Presidencia de la empresa.
• Gestión de pólizas de salud al personal, como parte de los beneficios laborales de la empresa.
• Coordinación, aprobación y gestión para la compra de insumos y materiales de oficina, y gestión de uniformes a personal administrativo.
• Coordinación y asistencia a reuniones con el Presidente de la empresa, conjuntamente con empresas prestadoras de servicios externos (outsourcing) y clientes.
• Participación y asistencia en nombre y representación de la empresa, en congresos empresariales o reuniones informativas.
• Supervisión de servicios prestados por compañías externas, en materia de asesoría contable y financiera.

Laborales Gerenciales – Legales:
• Redacción de todos los contratos de cualquier naturaleza requeridos por Carapay, tales como: contratos de arrendamientos, Adendum, contratos de compra y venta de bienes muebles e inmuebles; actas de asambleas de la compañía; tradición legal de inmuebles; actualización y reestructuración de toda la trayectoria mercantil de la compañía; poderes judiciales; cartas corporativas, notificaciones, finiquitos de Ley, acuerdos de negocios, minuta de reuniones, declaraciones juradas; dictámenes, acuerdos de salidas amistosas de arrendatarios; inspecciones oculares quincenales o las pertinentes para supervisar el manejo y funciones de las instalaciones en los galpones industriales ubicados en La Yaguara, y conocer las necesidades de cada arrendatario; coordinación de traslados de Registros y Notarías para los otorgamientos de negocios, etc.
• Asistencia y Representación ante el SENIAT, en reparos administrativos, finalizados con éxito.
• Asistencia y Representación ante Registros, Notarías, SENIAT, y Alcaldías, cambios y actualizaciones de RIF, de nombres de Empresas, pago de multas, gestiones de todo tipo.
• Seguimiento de demandas en contra de Carapay, en Caracas y Barquisimeto.
• Formación, estructuración, seguimiento y supervisión a los equipos de abogados contratados por Carapay para la defensa de sus derechos e intereses en lo Administrativo, Laboral, Fiscal, Penal, entre otros.

Laborales Gerenciales – Inmobiliarias:
• Suscripción de contratos de Arrendamientos, como Apoderada de la compañía.
• Búsqueda de negocios para la compañía Carapay.
• Búsqueda de clientes potenciales como arrendatarios en los galpones de La Yaguara.
• Gestión de intermediaria en todo lo relacionado con bienes raíces y la administración de los negocios de la compañía, compras, ventas y alquileres.
• Gestión de créditos bancarios para la compañía.
• Gestión de créditos bancarios para el Presidente de la compañía.
• Cobro en los cánones de arrendamiento de los galpones.
• Ajustes a los cánones de arrendamiento, con notificaciones periódicas para la negociación de los nuevos cánones.
• Resultados de éxito en la recuperación de pagos por deudas de los cánones, cuando estos se generan por deuda con atraso y mora.
• Cambio de directrices administrativas en programas de contabilidad y empresas asistentes.
• Experticias con Organismos del Estado.

También indica la parte Actora, que dentro de la clientela de Carapay, en la cual ejerció plena Representación de la compañía como Gerente General, señala las siguientes:

- Alimentos Polar Comercial C.A.
- Pepsi Venezuela C. A.
- Grupo Phx C. A.
- Nestlé de Venezuela C. A.
- Industrias Básicas Proficolor C.A.
- Coca – Cola Femsa
- Ferro Cerámica Valcro C. A.
- Inversiones L – Z
- Casa Ama Tex C. A.
- Vívero C. A.
- Grupo Zara C. A.
- Invegas Plaxair
- Phoenix Cargo C. A.
- Amz 22 C. A.
- USP Carga C. A.
- Vogue Hoouse C.A.
- Talleres Productivos C. A.
- Benet C. A.
- R.C.N. Servicios Empresariales C. A.
- Esaica C. A.
- Mundo PC.


Asimismo señala la parte Demandante, que adicional a sus funciones como Gerente General, el Sr. Vicente Vesce, solía encargarle asuntos de carácter personal relacionados con su núcleo familiar, así como algunos asuntos asociados a amistades de la familia, los cuales desarrollaba dentro de su jornada laboral, tales como redacción de contratos de cualquier naturaleza, contratos de arrendamiento de bienes de su patrimonio personal, permisos de viajes de sus hijos, reclamos, cartas para colegios de sus hijos, cartas al condominio en su domicilio y el de su progenitora, cartas de residencias, gestiones en alcaldías, gestiones ante registros por partidas de nacimientos, gestiones ante entes gubernamentales, gestiones para la obtención de divisas ante los organismos competentes (CADIVI, SIMADI, etc.), entre otros.

Por su parte, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., tanto en su Escrito de Contestación de la Demanda, como en la Audiencia de Juicio, argumentó en su Defensa que, en virtud de ello la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., es propietaria de diversos inmuebles y galpones que son destinados al arrendamiento, siendo ello precisamente el objeto social de su actividad comercial, resaltando que, la Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, fungió desde el día 1 de julio de 2017, como Gerente General de Inmobiliaria Carapay C. A., y que los Estatutos Sociales indican que dicho cargo tiene las siguientes facultades:

1. Recibir, y contestar todo tipo de correspondencia dirigida a Inmobiliaria Carapay, actuando en su carácter de Gerente General.
2. Supervisión y seguimiento diario, semanal y mensual, de las funciones desarrolladas por el personal de Inmobiliaria Carapay, a su cargo.
3. Redacción de todos los contratos de cualquier naturaleza requeridos por Inmobiliaria Carapay, tales como: contratos de arrendamiento, Adendum, contratos de compra venta de bienes e inmuebles; Actas de Asambleas de la compañía, poderes judiciales, minuta de reuniones, entre otros.
4. Asistencia y Representación de Inmobiliaria Carapay, ante el SENIAT, SAREN, Alcaldías y Gobernaciones.
5. Suscripción de Contratos de Arrendamientos en Representación de Inmobiliaria Carapay.
6. Cobro de los cánones de arrendamiento de los galpones en nombre y representación de Inmobiliaria Carapay.
7. Reuniones con los diferentes clientes en nombre y representación del Presidente de la compañía.
8. Realización de los ajustes a los cánones de arrendamiento, con notificaciones periódicas para la negociación de los nuevos cánones.

También arguye la parte Demandada que, además de lo anterior, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., le confirió un Instrumento Poder a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, que le facultaba, entre otras cuestiones, a recibir en nombre y representación de Inmobiliaria Carapay C. A., cantidades de dinero, por lo tanto que, fue así que la Demandante, como Gerente General y Apoderada de su Representada, representó a Inmobiliaria Carapay C. A., en la celebración de ciertos contratos de arrendamientos sobre bienes inmuebles propiedad de esta última y más concretamente los celebrados con (i) Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; (II) Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A.; y (iii) Importadora L & Z 2017 C. A., incluyendo una disposición como redactora del documento (vid que todos esos contratos están visados por la actora y que en virtud de la Ley de Abogados y su Reglamento cuentan con Autenticidad Documental en relación a quien es el Autor del Documento), mediante la cual el pago del canon de arrendamiento debía realizarse previa metodología de cálculo en una cuenta personal de ella en una institución bancaria venezolana, y que es un hecho indubitado que (i) la Demandante actuó en todos los contratos como Gerente General y/o Apoderada de Inmobiliaria Carapay C. A. (ii) que el instrumento poder el facultaba para recibir cantidades de dinero en nombre de Carapay C. A. y (iii) que en virtud de dicha facultad podía incluir en los contratos de arrendamiento que los depósitos por concepto de cánones de arrendamiento se realizaran en su cuenta personal.

A su vez, a título de ejemplo, se permiten transcribir el contenido de unas de esas cláusulas idénticas por demás en todos los contratos, en la cual se dispuso lo siguiente: Punto dos (2) parágrafo Segundo de la Cláusula Quinta referente al Canon de Arrendamiento en lo que se refiere a la Forma en que debe hacerse el Pago:
“(…)LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta de ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de la ARRENDADORA inmediatamente, enviando el comprobante respectivo vía correo electrónico inmobiliariacarapay@hotmail.com. Se prohíbe terminantemente a LA ARRENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos a mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombre de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios.(…)”. (Resaltado de la Representación Judicial de la Demandada).-

En ese orden de ideas, y visto lo anteriormente indicado; con vista a este punto para quien decide es valioso traer a colación a manera de ejemplo, lo indicado en la Sentencia referente a las Documentales, indicadas en los Puntos 1, 2, 3, y 4, correspondientemente de la Ajenidad, eran demostrativas de la organización y dirección que ostentaba el patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., siendo ejecutadas las funciones laborales de manera exitosa por la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en el proceso productivo y administrativo en el cumplimiento de la razón social de la empresa, la cual es una sociedad mercantil Inmobiliaria que Administra los Arrendamientos de Galpones Industriales de Alta Calidad, Estructurados en un Área de 85.000 metros cuadrados aproximadamente, así como de Vehículos, Lanchas, Equipo Mobiliario, Equipos Electrónicos, etc., de los cuales es Propietaria la empresa Demandada; indicando que dentro de las funciones laborales de la trabajadora Actora, se basaban en: 1.- La búsqueda de clientes que arrendaran los galpones y/o Vehículos, Lanchas, Equipo Mobiliario, Equipos Electrónicos, etc., 2.- Mantener la vigilancia, seguimiento y administración de los cánones de arrendamiento de la clientela, y 3.- Concretando exitosamente el aprovechamiento de los dividendos que produce el pago de los contratos de arrendamiento, tanto como Abogada Interna y paralelamente como Gerente General de la compañía realizaba, estrictamente Supervisada por el Presidente de la empresa, Sr. Vicente Vesce Sulbarán, que además solía encargarle Asuntos Personales y Familiares, durante todo el período de la Relación de Trabajo que vinculó a las partes intervinientes en este procedimiento; adminiculándolas con las Documentales promovidas por la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre, concernientes a los Mensajes de Datos, Reproducidos en formato Impreso, sin ningún tipo de alteraciones de los Correos Electrónicos enviados y/o que le han sido remitidos a la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, a su dirección de correo electrónico: adrianaizaguirre@gmail.com, UT supra, específicamente las marcadas con las letras: “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1”, “G1”, “H1”, “I1”, “J1”, “K1”, “L1”, “M1”, “N1”, “Ñ1”, “O1”, “P1”, “Q1”, “R1”, “S1”, “T1”, “U1”, “V1”, “W1”, “X1”, “Y1”, “Z1”, “A2”, “B2”, “C2”, “D2”, “E2”, “F2”, “G2”, “I2”, “J2”, “K2”, “L2”, “M2”, “N2”, “Ñ2”, “O2”, “P2”, “Q2”, “R2”, “S2”, “T2”, “U2”, “V2”, “W2”, “X2”, “Y2”, “Z2”, “A3”, “B3”, “C3”, “D3”, “E3”, “F3”, “G3”, “I3”, “J3”, “K3”, “L3”, “M3”, “N3”, “Ñ3”, “O3”, “P3”, “Q3”, “R3”, “S3”, “T3”, “U3”, “V3”, “W3”, “X3”, “Y3”, “Z3”, “A4”, “B4”, “C4”, “D4”, y “E4”, éstos constan insertos en autos a los folios 39 al 251, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto, en doscientos trece (213) folios útiles, los cuales datan con fecha desde el 14 de febrero de 2012, hasta el 1 de junio de 2017, ambas fechas inclusive; de éstas Documentales quien aquí decide le es necesario extraer la marcada con la letra “H”, la cual consta inserta a los folios 42 y 43, correspondientemente del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa, en la cual se procede a citar lo siguiente: “…Hola Neysi, este es el primer depósito del cliente de los 50 K.
Te envío el Segundo en un ratico.
Quería saber cuanto es mi depósito por esta operación.
Gracias! Adriana…”, (Sic), (ver folio 42, del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa), y;
“…HOLA
ADRIANA
LO TUYO ES 2502,50
MIRA CUANDO PUEDAS MANDAME LOS DATOS DE LA TRANSFERENCIA DE EEUU
Saludos cordiales, NEYSI…”, (Sic), (ver folio 43, del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente), (Resaltado de este Despacho).

De lo anteriormente señalado, ha ilustrado a este Juzgador que la comisión, prima y/o gratificación derivada de la negociación exitosa obtenida por la Demandante era la cantidad de $ 2502,50, monto éste que es superior a los $ 1.350,00, de los contratos de arrendamiento celebrados entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y las sociedades mercantiles Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; y Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A.; aún más los $ 700,00, del contrato de arrendamiento celebrado entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Importadora L & Z 2017 C. A., consignados por las partes como Pruebas Documentales, vista la razón social de la compañía Demandada, la cual es una sociedad mercantil Inmobiliaria que Administra los Arrendamientos de Galpones Industriales de Alta Calidad, Estructurados en un Área de 85.000 metros cuadrados aproximadamente, así como de Vehículos, Lanchas, Equipo Mobiliario, Equipos Electrónicos, etc., de los cuales es Propietaria la empresa Demandada, observándose el buen perfil de la clientela de Inmobiliaria Carapay S. A., indicado en ese Punto de la Sentencia, que era Administrado por la Demandante mientras estuvo vigencia la Relación de Trabajo que vinculó a las partes de este proceso, denotándose la variabilidad en las cantidades de las comisiones, primas y/o gratificaciones derivadas de las negociaciones exitosas obtenidas por la trabajadora Demandante, y que su incidencia salarial – objeto de esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales -, al no ser pagada por la Demandada durante toda la Relación Laboral, este Sentenciador Acordó y Condenó su Pago, tomando el promedio de los últimos seis (6) meses de la Relación Laboral que demandó la parte Actora, por el monto de TRES MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CERO CENTAVOS ($ 3.400,00), calculados a razón del tipo de cambio vigente previsto por el Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, incluyendo los intereses de mora, calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, en la Sentencia objeto de Aclaratoria y Ampliación; apoyándose además en los marcados con las letras “F4”, “G4”, “I4”, “J4”, “K4”, “L4”, “M4”, “N4”, “Ñ4”, “O4”, “P4”, “Q4”, “R4”, “S4”, “T4”, “U4”, “V4”, “W4”, “X4”, “Y4”, “Z4”, “A5”, “B5”, “C5”, “D5”, “E5”, “F5”, “G5”, “I5”, “J5”, “K5”, “L5”, y “O5”, éstos corren insertos en autos a los folios 2 al 103, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 2, perteneciente a esta causa, en ciento dos (102) folios útiles, y que datan con fecha desde el 12 de junio de 2017, hasta el 3 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive, quedando demostrada para este Juzgador la organización y dirección del patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., siendo realizadas sus funciones laborales de manera exitosa por la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en el proceso productivo y administrativo dando cumplimiento fielmente a la razón social de la compañía, la cual es una sociedad mercantil Inmobiliaria que Administradora de Arrendamientos, en la que, a manera de ejemplificar indicaremos algunas de las actividades laborales en las cuales participó la trabajadora Actora en la Demandada, podemos observar en los folios:

1.- Anexo marcado con la letra “E”, folio 39, del Cuaderno de Recaudos Nº 1, en fecha 14 de febrero de 2012, un (1) futuro inquilino (Revista Gerente-Torre La Noria), que desea arrendar las oficinas en la Torre La Noria, propiedad de la Demandada;

2.- Anexo marcado con la letra “J”, folios 46 y 47, correspondientemente del Cuaderno de Recaudos Nº 1, en fecha 24 de abril de 2012, un (1) Tramite para un Permiso de Viaje Corina Elena Vesce Busquets - Hija del Presidente de Inmobiliaria Carapay S. A., para el momento era Menor de Edad;

3.- Anexo marcado con la letra “K”, folios 48 y 49, del Cuaderno de Recaudos Nº 1, en fecha 26 de abril de 2012, una (1) Carta solicitando la Devolución del Dinero por Negociación infructuosa, por parte de la ciudadana Neysi Toirac Maresma por la suma de $ 50.000,00, en dos (2) cuentas en las cuales el titular es el Sr. Vicente Vesce Sulbarán, Presidente de la Demandada, que la ciudadana Neysi Toirac Maresma, debía realizar los respectivos depósitos del dinero por los montos de $ 25.000,00, en cada una de las cuentas del Sr. Vicente Vesce Sulbarán, debido al retrazo en el cumplimiento de la obligación por parte de la ciudadana Neysi Toirac Maresma;

4.- Anexo marcado con la letra “A1”, folio 73, del Cuaderno de Recaudos Nº 1, en fecha 28 de mayo de 2013, Aceptación al Nuevo Plazo de Arrendamiento del inquilino (Embajada Americana), que desea seguir con el arrendamiento del inmueble propiedad del Sr. Vicente Vesce Sulbarán, Presidente de la Demandada;

5.- Anexo marcado con la letra “E4”, folios 249 al 251, del Cuaderno de Recaudos Nº 1, en fecha 1 de junio de 2017, la Demandada, Inmobiliaria Carapay S. A., le envía a la Demandante, Adriana María Izaguirre, una (1) factura de la empresa inquilina (Corporación Vogue House C. A.), correspondiente al alquiler del mes de junio 2017;

6.- Anexo marcado con la letra “M4”, folio 21, del Cuaderno de Recaudos Nº 2, en fecha 2 de noviembre de 2017, la trabajadora Actora, Adriana María Izaguirre Luján, le envío el Contrato / Carta de Pepsi – Carapay a la Representante del inquilino (Pepsi), en nombre del Presidente del patrono Demandado, Inmobiliaria Carapay S. A., con las modificaciones en el Contrato de Arrendamiento, en la cual le explica las razones internas que la administración de Inmobiliaria Carapay S. A., requiere haciendo necesaria la unificación de las fechas de todos los contratos de arrendatarios, en el Complejo Industrial Carapay, parte Demandada en este juicio;

7.- Anexo marcado con la letra “Ñ4”, folio 24 al 33, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 2, en fecha 6 de diciembre de 2017, El Sr. Mauro Rueda, Gerente de Servicios Logísticos Alimentos Polar Comercial C. A., le envío el Ajuste de Arrendamiento APC La Yaguara a la trabajadora Actora, Adriana María Izaguirre Luján, con la finalidad de cerrar el tema, solicitándole la confirmación de su disponibilidad para el próximo viernes 8 de diciembre de 2017, reunirse en las Oficinas de Inmobiliaria Carapay S. A., parte Demandada en este proceso; vistos que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus alegatos en Defensa, pero sin poder desvirtuar la Relación de Trabajo que existió entre la trabajadora Adriana María Izaguirre y el patrono Inmobiliaria Carapay S. A., razón por lo cual se le confirió valor probatorio y dejando constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado en la parte motiva de esta sentencia documental; las mismas prueban la Ajenidad de la ciudadana Demandante, Adriana María Izaguirre, con la entidad de trabajo Demandada, Inmobiliaria Carapay S. A., dado que todas las actividades laborales que realizó la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, como Abogada Interna, conjuntamente con el ejercicio del Cargo de Gerente General de la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., desde el inicio de la Relación Laboral el 1 de octubre de 2011, hasta su culminación el 30 de octubre de 2019, por tal razón queda desvirtuada la defensa esgrimida por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, a través de su Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017; razón por la cual en este punto en específico consideró este Juzgador que de las Pruebas Documentales concernientes a los Contratos de Arrendamiento que ambas partes consignaron en autos, concatenado con lo alegado por la parte Demandante en su Libelo de Demanda, como en su Escrito de Subsanación Libelar, y en la Celebración de la Audiencia de Juicio, Prolongación y Lectura Oral del Dispositivo del Fallo, correspondientemente, le dan luces a este Sentenciador que los precitados Contratos de Arrendamiento eran la referencia de la política operativa de la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., del como eran las Negociaciones de los Contratos de Arrendamiento, así como era el Cobro de los Cánones de Arrendamiento, y aunque la Estrategia Contable y Fiscal fue Admitida tácitamente por la Demandada al no ser Negada, Rechazada ni Contradicha en Defensa por la parte Demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda, y en la Celebración de la Audiencia de Juicio, Prolongación y Lectura Oral del Dispositivo del Fallo, respectivamente, también le serviría de guía para el Cobro de las Comisiones, Gratificaciones y/o Primas con las Contrataciones o Negociaciones Exitosas de los Contratos de Arrendamiento que realizaba la Actora con toda la Cartera de Clientes mencionada en el Libelo de Demanda, como en el Escrito de Subsanación Libelar, y en la Celebración de la Audiencia de Juicio, Prolongación y Lectura Oral del Dispositivo del Fallo, correspondientemente, que pertenecen a la Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A.; y,

Adminiculándola además, con lo señalado en el Punto 3, concerniente al Salario - El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, define como salario lo siguiente:
“(…)Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).

Con vista a los Documentos Públicos promovidos por las Representaciones Judiciales de las partes, los cuales detallaremos a continuación:

1.- Copias Certificadas del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A., con vigencia desde el 1 de marzo de 2019, hasta el 28 de febrero de 2021, Autenticado en fecha 5 de abril de 2019, ante la Notaría Pública Cuarta (4º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 35, Tomo 31, cuyo canon de arrendamiento fue establecido entre las partes en UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), suma equivalente para el momento de celebrar el contrato era de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.341.600,00); monto equivalente para la fecha del Despido Injustificado era de TREINTA Y UNO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.868.019,00); y cantidad equivalente al momento de presentar la Demanda era de SEISCIENTOS DIECISÉSIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 616.842.445,00), marcada con la letra “A”, en diez (10) folios útiles, cursante en autos a los folios 2 al 11, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente, en la Cláusula Quinta del citado Contrato, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., acordó que su arrendataria Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A., efectuara el pago por canon de arrendamiento a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, se cita lo siguiente:
“(…)2) Forma en que debe hacerse el pago. LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de LA ARERENDADORA inmediatamente, enviado el comprobante respectivo vía correo electrónico. Se prohíbe terminantemente a LA AREENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos o mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombres de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios.(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).

2.- Copias Certificadas de los Contratos de Arrendamiento celebrado entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., con vigencia desde el 1 de marzo de 2019, hasta el 28 de febrero de 2021, Autenticado en fecha 5 de abril de 2019, ante la Notaría Pública Cuarta (4º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 32, Tomo 31, cuyo canon de arrendamiento fue establecido entre las partes en UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), suma equivalente para el momento de celebrar el contrato era de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.341.600,00); monto equivalente para la fecha del Despido Injustificado era de TREINTA Y UNO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.868.019,00); y cantidad equivalente al momento de presentar la Demanda era de SEISCIENTOS DIECISÉSIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 616.842.445,00), marcada con la letra “B”, en nueve (9) folios útiles, cursante en autos a los folios 12 al 20, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto, en la Cláusula Quinta del citado Contrato, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., acordó que su arrendataria Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., efectuara el pago por canon de arrendamiento a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, se trae a colación lo siguiente:
“(…)2) Forma en que debe hacerse el pago. LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de LA ARERENDADORA inmediatamente, enviado el comprobante respectivo vía correo electrónico. Se prohíbe terminantemente a LA AREENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos o mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombres de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios.(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).

3.- Copias Certificadas de los Contratos de Arrendamiento celebrado entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Importadora L & Z 2017 C. A., con vigencia desde el 1 de septiembre de 2019, hasta el 30 de agosto de 2021, Autenticado en fecha 3 de septiembre de 2019, ante la Notaría Pública Novena (9º) del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, Tomo 167, cuyo canon de arrendamiento fue establecido entre las partes en SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), suma equivalente para el momento de celebrar el contrato era de DIECISÉSIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.952.961,00); monto equivalente para la fecha del Despido Injustificado era de DIECISÉSIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.524.158,00); y cantidad equivalente al momento de presentar la Demanda era de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 319.844.231,00), marcada con la letra “C”, en nueve (9) folios útiles, cursante en autos a los folios 21 al 29, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa, en la Cláusula Quinta del citado Contrato, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., acordó que su arrendataria Importadora L & Z 2017 C. A., efectuara el pago por canon de arrendamiento a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, se resalta lo siguiente:
“(…)2) Forma en que debe hacerse el pago. LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de LA ARERENDADORA inmediatamente, enviado el comprobante respectivo vía correo electrónico. Se prohíbe terminantemente a LA AREENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos o mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombres de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios.(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).

Las cuales se adminiculan con la Documental promovida por la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre, concernientes a:

1.- Talonario de Facturación desde el Número 0001, hasta el 0049, que se detalla en el siguiente cuadro:
Nº de Factura Fecha A Nombre De
000001 11-6-2014 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000002 1-7-2014 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000003 ANULADA ANULADA
000004 ANULADA ANULADA
000005 1-8-2014 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000006 1-9-2014 INDUSTRIA GRÁFICA PROFICOLOR S. A. (CLIENTE CARAPAY)
000007 1-9-2014 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000008 1-10-2014 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000009 3-11-2014 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000010 1-12-2014 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000011 13-1-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000012 3-2-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000013 6-2-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000014 14-3-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000015 2-3-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000016 1-4-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000017 5-5-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000018 1-6-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000019 1-7-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000020 3-8-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000021 1-9-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000022 1-10-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000023 2-11-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000024 24-11-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000025 ANULADA ANULADA
000026 2-12-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000027 8-12-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000028 11-12-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000029 14-12-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000030 18-1-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000031 1-2-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000032 2-3-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000033 3-4-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000034 2-5-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000035 24-5-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000036 1-6-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000037 4-7-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000038 2-8-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000039 5-9-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000040 3-10-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000041 7-11-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000042 1-12-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000043 11-1-2017 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000044 2-2-2017 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000045 1-3-2017 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000046 3-4-2017 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000047 3-5-2017 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000048 2-6-2017 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000049 20-8-2019 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.

Tal como se indicó que la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., como parte de una estrategia contable y fiscal, posterior al inicio de la relación laboral entre las partes, pedía a la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, la emisión de una factura fiscal de manera mensual, pretendiendo justificar otro tipo de naturaleza de relación laboral, lo que le causaría un claro quebrantamiento a los derechos laborales que le asistían durante su condición como trabajadora de la empresa, incurriendo la compañía en una evidente simulación, al punto que todas las facturas responden a un orden consecutivo, cuyo Beneficiario era Inmobiliaria Carapay S. A., marcada con la letra “N5”, éstas cursan insertas en autos a los folios 106 al 153, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 2, en cuarenta y ocho (48) folios útiles, perteneciente a esta causa; las cuales ininterrumpidamente datan con fecha desde el 11 de junio de 2014, hasta el 20 de agosto de 2019, ambas fechas inclusive, en donde si bien es cierto que las mismas indican que se refieren al Pago por Concepto de los Honorarios Profesionales a favor de la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por parte de su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., no es menos cierto que de la revisión del precitado talonario de facturas, ininterrumpidamente datan de fecha desde el 11 de junio de 2014, hasta el 20 de agosto de 2019, ambas fechas inclusive, evidenciándose que el Pago de los Honorarios Profesionales a favor de la trabajadora Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por parte de su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y por lo tanto, probado en autos para este Juzgador, que el Pago del Salario era de forma regular y permanente, adicionalmente también se verificó el Pago de las Comisiones Inmobiliarias en las negociaciones exitosas de los galpones ubicados en Antímano y La Yaguara pertenecientes a la entidad de trabajo Demandada, durante la vigencia de la Relación Laboral que vinculó a las partes intervinientes en este procedimiento; aunado al hecho que el alegato argüido por la trabajadora Demandante con respecto a la estrategia contable y fiscal, posterior al inicio de la relación laboral entre las partes, en donde la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, para obtener su salario mensual, tenía que emitir una factura fiscal, y así la parte Demandada poder justificar otro tipo de naturaleza de Relación de Trabajo (Honorarios Profesionales), argumento invocado en Defensa por la Representación Judicial de la parte Demandada, el cual no fue negado, rechazado y/o contradicho por la Representación Judicial de la parte Demandada tanto en su Escrito de Contestación, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, materializándose la Confesión Ficta del alegato de la Demandante relativo a la estrategia contable y fiscal de la Demandada para justificar otro tipo de naturaleza de Relación de Trabajo (Honorarios Profesionales), quedando desvirtuada la defensa explanada por la Demandada, de la Relación Laboral por Honorarios Profesionales, a través de la supuesta Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017, manteniendo una prestación de servicio de manera directa, personal y exclusiva con la parte Demandada; Adminiculándose también, con las Documentales que consignó la parte Demandada, relacionadas con:

1.- Legajo de Copias Simples y Originales de: a.- Las Facturas por concepto de Honorarios Profesionales correspondientes a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, y emitidas por ella a través de sus Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre – Luján & Asociados y Agatha Bienes Raíces C. A., dirigidas a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A.; y b.- Los Recibos de Pago de Honorarios Profesionales emitidos por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a la orden de la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, generados con ocasión de las gestiones legales que realizaba como Abogada a la parte Demandada, desde el 9 de marzo de 2012, hasta el 15 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive, marcada con la letra “A”, en sesenta y cinco (65) folios útiles con sus respectivos vueltos, cursante en autos a los folios 2 al 66, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este asunto;

2.- Legajo de Copias Simples y Originales de los Recibos de Pago de Salarios, y los respectivos Comprobantes de Pago, correspondientes al período comprendido entre julio del año 2017, hasta el 30 de noviembre de 2019 (ambos inclusive), emanados por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, marcada con la letra “E”, en treinta y cuatro (34) folios útiles, cursante en autos a los folios 173 al 206, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a esta causa;

3.- Legajo de Copias Simples y Originales de los Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, con los respectivos Comprobantes de Pago, correspondientes al período comprendido entre Diciembre del año 2017, hasta el 1 de enero de 2020 (ambos inclusive), emanados por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a favor de la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, marcada con la letra “F”, en cuatro (4) folios útiles, cursante en autos a los folios 207 al 210, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este expediente;

4.- Legajo de Copias Simples y Originales de los Recibos de Pago de Utilidades, y los respectivos Comprobantes de Pago, correspondientes al período comprendido entre Octubre del año 2017, hasta el mes de octubre de 2019 (ambos inclusive), emanados por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, marcado con la letra “G”, en siete (7) folios útiles con sus respectivos vueltos, cursante en autos a los folios 211 al 217, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este asunto;

5.- Legajo de Copias Simples y Originales de los Recibos de Pago de Beneficios de Alimentación, y los respectivos Comprobantes de Pago, correspondientes al período comprendido entre Julio del año 2017, hasta el mes de Diciembre de 2017 (ambos inclusive), emanados por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a favor de la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, marcada con la letra “H”, en seis (6) folios útiles, cursante en autos a los folios 218 al 223, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a esta causa; y,

6.- Legajo de Copias Simples de los Contratos de Arrendamiento, suscritos entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y las sociedades mercantiles: i) Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; ii) Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A.; iii) Importadora L & Z 2017 C. A.; respectivamente, debidamente Notariados por ante la Notaría Pública Cuarta (4º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 2019, los dos (2) primeros, y el tercero en fecha 3 de septiembre de 2019; en los cuales dichos Documentos Públicos se evidencia en su Cláusula Quinta, referente al Canon de Arrendamiento, Punto 2, en lo que se refiere a: i) La Forma en que debe hacerse el Pago, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., Autoriza a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en su carácter de Gerente General y en ejercicio de sus funciones y actividades las cuales están debidamente detalladas en el Libelo de Demanda, a: Recibir los Pagos realizados por las Arrendatarias por concepto de Canon de Arrendamiento en nombre de la Arrendadora (Inmobiliaria Carapay), en su cuenta bancaria correspondiente al Banco Exterior; y ii) Se establece claramente que el Pago de los Cánones de Arrendamiento para que posean efectos liberatorios frente a la parte Demandada deben realizarse en moneda nacional, correspondiente al Bolívar (Bs.), por lo que no existe obligación alguna de que el Pago se realice en Divisas, siendo que el Dólar ($), tal y como se establece de igual forma en el Parágrafo Primero, en lo que se refiere a la Cláusula de Estabilización Financiera del Contrato, mediante lo Acordado por las partes, es la moneda de cuenta extranjera únicamente y no la moneda de Pago, marcado con la letra “K”, en cuarenta y uno (41) folios útiles con sus respectivos vueltos, cursante en autos a los folios 254 al 294, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a esta causa; en virtud que las mismas no fueron atacadas por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, siendo ratificadas bajo sus argumentos en Demanda; se les confirió valor probatorio, aunado al hecho que las Copias Simples de sus Documentos Originales Autenticadas ante un ente público, dejando constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado, las mismas prueban la cánones de arrendamiento establecido mutuamente entre las partes de los Contratos de Arrendamiento, suscritos entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y las sociedades mercantiles: i) Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; ii) Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A.; iii) Importadora L & Z 2017 C. A.; correspondientemente, era tasado en Divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América ($), aún cuando la moneda de pago era el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del pago efectivo del canon de arrendamiento, dado que si bien es cierto la moneda de curso legal es el Bolívar (Bs.), no es menos cierto que al momento de cumplir la obligación por parte de la arrendataria con el pago del canon de arrendamiento a favor de la arrendadora en Bolívares (Bs.), se tomaba en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de cotización del dólar ($), en la fecha del pago efectivo del canon de arrendamiento, siendo estipulado el canon en este contrato de arrendamiento por el monto de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00); para las sociedades mercantiles: Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; y Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., en ese mismo orden; y para la sociedad mercantil: Importadora L & Z 2017 C. A., en SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), aún cuando la moneda de pago era el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del pago efectivo de los cánones de arrendamiento; razón por la cual en este punto en específico consideró este Sentenciador que de las Pruebas Documentales concernientes a los Contratos de Arrendamiento que ambas partes consignaron en autos, junto con las Copias Simples de los Recibos de Pago de Salario, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Beneficio de Alimentación que consignara la parte Demandada, concatenado con lo alegado por la parte Demandante en su Libelo de Demanda, como en su Escrito de Subsanación Libelar, y en la Celebración de la Audiencia de Juicio, Prolongación y Lectura Oral del Dispositivo del Fallo, correspondientemente, le dan luces a este Juzgador que los precitados Contratos de Arrendamiento eran la referencia de la política operativa de la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., del como eran las Negociaciones de los Contratos de Arrendamiento, así como era el Cobro de los Cánones de Arrendamiento, y aunque la Estrategia Contable y Fiscal fue Admitida tácitamente por la Demandada al no ser Negada, Rechazada ni Contradicha en Defensa por la parte Demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda, y en la Celebración de la Audiencia de Juicio, Prolongación y Lectura Oral del Dispositivo del Fallo, respectivamente, también le serviría de guía para el Cobro de las Comisiones, Gratificaciones y/o Primas con las Contrataciones o Negociaciones Exitosas de los Contratos de Arrendamiento que realizaba la Actora con toda la Cartera de Clientes mencionada en el Libelo de Demanda, como en el Escrito de Subsanación Libelar, y en la Celebración de la Audiencia de Juicio, Prolongación y Lectura Oral del Dispositivo del Fallo, correspondientemente, que pertenecen a la Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A.

Por otra parte, atendiendo a la declaratoria Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Adriana María Izaguirre Luján contra la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000082, en la Sentencia dictada y publicada por este Despacho en fecha 12 de agosto de 2022, siendo declarados Procedentes los Conceptos Demandados en este procedimiento, Condenándose a la parte Demandada antes identificada, a pagar a la parte Actora antes mencionada, los Conceptos Demandados bajo los parámetros establecidos en el Capítulo XIII, referente a las Motivaciones para Decidir, si bien es cierto, que en la Decisión se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo por un (1) único Experto Contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente, bajo los parámetros para el cálculo de la incidencia salarial de las comisiones, que le correspondían a la parte Demandante durante la Relación de Trabajo, el cual por costumbre mercantil en este tipo de negociaciones en la renovación de los contratos de arrendamiento por parte de agentes y/o corredores inmobiliarios le corresponde el equivalente a un (1) mes de canon de arrendamiento, el cual debe ser considerado en cada uno de los conceptos aquí demandados, con inclusión de los intereses de mora, por el monto de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), promediados por los últimos seis (6) meses de la relación laboral, derivadas por las negociaciones de los contratos de arrendamiento con las sociedades mercantiles: Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; y Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., en ese mismo orden, las cuales estaban vigentes dentro del período comprendido desde el 30 de mayo de 2019, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, y para la sociedad mercantil: Importadora L & Z 2017 C. A., en SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), promediados por los últimos dos (2) meses de la relación laboral, derivadas por las negociaciones de los contratos de arrendamiento, la cual estaba vigente dentro del período comprendido desde el 30 de septiembre de 2019, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, sobre la base del Último Salario en parte fija, la suma de DOCE MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.007.631,33), que era el equivalente a QUINIENTOS OCHO DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 508,66), siendo reconocido expresamente por la Representación Judicial de la parte Demandada en la Celebración de la Audiencia de Juicio, incluso aceptando la parte Demandada el hecho que aún no ha cumplido con su obligación del Pago de la Liquidación a favor de la Actora, por la Terminación de la Relación Laboral, dejando constancia que no opera la indexación sobre tales conceptos en virtud que dichos cálculos deberán ser tasado en Divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América ($), de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 269, de fecha 8 de diciembre de 2021, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, en el juicio que por Cobro de Acreencias Laborales siguen los ciudadanos Oscar Rafael Quiroz Bravo, Dalwuin José Rodríguez Alemán, Argenis Ramón García y César Eduardo Álvarez Montaño contra la entidad de trabajo Baker Hughes De Venezuela S. C. P. A., (antes BJ Services de Venezuela, C. C. P. A.), aún cuando la moneda de pago sea el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, en virtud que no hay pacto suscrito entre las partes para el cumplimiento obligatorio del pago en divisas, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 84, de fecha 8 de julio de 2022, con Ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, en el juicio que por Retención y Complemento Salarial seguido por el ciudadano John Eduardo Torres Espinoza contra las entidades de trabajo Constructora Dycven S. A., y Dragados S. A.; incluyendo además el cálculo de la compensación a favor de la parte Demandada sobre el Monto Total a Pagar a la parte Actora, en acatamiento con lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el monto de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), por cinco (5) meses de cánones de arrendamiento de las sociedades mercantiles: Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; y Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., en ese mismo orden, correspondientes al período comprendido desde el 30 de junio de 2019, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, y para la sociedad mercantil: Importadora L & Z 2017 C. A., en SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), por un (1) mes de canon de arrendamiento, correspondiente al 30 de octubre de 2020, ordenándose el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deben ser calculados mediante la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, el 30 de octubre de 2019, mientras que el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la Demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela (BCV), y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas del sector judicial, reiterando que no opera indexación o corrección monetaria sino cálculo de intereses de mora, dado que las cantidades ordenadas a la parte Demandada a pagar a favor de la parte Demandante serán Tasadas en Divisas (Dólares de los estados Unidos de Norteamérica “$”), si el cumplimiento de la obligación es pagada en Bolívares (Bs.).
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el Fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo, igualmente exponen, que procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado, reiterando que no opera indexación o corrección monetaria sino cálculo de intereses de mora, dado que las cantidades ordenadas a la parte Demandada a pagar a favor de la parte Demandante serán Tasadas en Divisas (Dólares de los estados Unidos de Norteamérica “$”), si el cumplimiento de la obligación es pagada en Bolívares (Bs.).

Continuando en ese orden de ideas, en la Sentencia objeto de Aclaratoria y Ampliación, se Condena a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., pagar a la parte Demandante la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON UN CENTAVO ($ 327.455,01), calculados a razón del tipo de cambio vigente previsto por el Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, siendo calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, es decir, el Monto Total Condenado en la Decisión a favor de la parte Actora, es de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON UN CENTAVO ($ 327.455,01); y que la Compensación a favor de la Demandada es de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), por cinco (5) meses de cánones de arrendamiento de las sociedades mercantiles: Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; y Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., en ese mismo orden, correspondientes al período comprendido desde el 30 de junio de 2019, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, lo que arroja un Total de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 13.500,00), entre éstas sociedades mercantiles, más lo correspondiente a la sociedad mercantil: Importadora L & Z 2017 C. A., en SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), por un (1) mes de canon de arrendamiento, correspondiente al 30 de octubre de 2020, lo que da como Resultado Total de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 14.200,00), ordenándose el cálculo de los intereses moratorios de las precitadas cantidades, esto es, el Monto Total Condenado en la Decisión a favor de la parte Actora, es de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON UN CENTAVO ($ 327.455,01), y que la Compensación a favor de la Demandada es de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 14.200,00), respectivamente; todo ello en virtud de lo anteriormente señalado, alegado, visto y cursante en autos, en cuanto a variabilidad en las cantidades de las comisiones, primas y/o gratificaciones derivadas de las negociaciones exitosas obtenidas por la Demandante previamente indicadas, esto es, la cantidad de $ 2502,50, monto éste que supera los $ 1.350,00, de los contratos de arrendamiento celebrados entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y las sociedades mercantiles Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; y Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A.; aún más los $ 700,00, del contrato de arrendamiento celebrado entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Importadora L & Z 2017 C. A., consignados por las partes como Pruebas Documentales y valorados por este Juzgador, con vista la razón social de la compañía Demandada, la como sociedad mercantil Inmobiliaria que Administra los Arrendamientos de Galpones Industriales de Alta Calidad, Estructurados en un Área de 85.000 metros cuadrados aproximadamente, así como de Vehículos, Lanchas, Equipo Mobiliario, Equipos Electrónicos, etc., Propiedad de la empresa Demandada, dado el buen perfil de la clientela de Inmobiliaria Carapay S. A., indicado en la Sentencia, que fue Administrado por la Demandante durante la vigencia de la Relación de Trabajo que vinculó a las partes de este proceso, y que su incidencia salarial – objeto de esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales -, al no ser pagada por la Demandada durante toda la Relación Laboral, este Sentenciador Acordó y Condenó su Pago, tomando el promedio de los últimos seis (6) meses de la Relación Laboral que demandó la parte Actora, por el monto de TRES MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CERO CENTAVOS ($ 3.400,00), calculados a razón del tipo de cambio vigente previsto por el Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, incluyendo los intereses de mora, calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, en la Sentencia objeto de Aclaratoria y Ampliación; en consecuencia, se declara Improcedente la Solicitud de Declaratoria de Improcedencia de la Compensación Acordada en la Sentencia. Asi queda Establecido.-

En tal sentido, visto lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia dictada y publicada por este Despacho en fecha 12 de agosto de 2022, de fecha 11 de octubre de 2022, consignada por el abogado Juan Carlos Celi Anderson, IPSA Nº 43.634, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Adriana María Izaguirre Luján contra la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000082, ambas partes plenamente identificadas en autos, Condenándose a la parte Demandada antes identificada, a pagar a la parte Actora los conceptos determinados en la Motiva de la Sentencia y Aclarados y Ampliados en ésta Decisión. Así se Decide.-

-IX-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia dictada y publicada por este Despacho en fecha 12 de agosto de 2022, de fecha 11 de octubre de 2022, consignada por el abogado Juan Carlos Celi Anderson, IPSA Nº 43.634, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Adriana María Izaguirre Luján contra la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000082, ambas partes plenamente identificadas en autos, Condenándose a la parte Demandada antes identificada, a Pagar a la parte Actora los conceptos determinados en la Motiva de la Sentencia in comento y Aclarados y Ampliados en ésta Decisión, haciendo la salvedad que la presente actuación será registrada en el Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, una vez solventado los Problemas que esta presentando el mismo.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de esta Decisión.

Se ordena la publicación de esta sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de octubre del año 2022. Año: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA.-
EL SECRETARIO,

Abg. NIVALDO CUELLO GUALDRÓN.-

En la misma fecha se dictó, publicó, diarizó y registró la decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. NIVALDO CUELLO GUALDRÓN.-