REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163°
ASUNTO: AP21-L-2018-000657
PARTE ACTORA: KARLISBETH EVELIN BLANCO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.562.100
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÓSCAR DELGADO, VÍCTOR RON y ORLANDO APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.262, 127.968 y 125.455, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LA ÑATA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1992, bajo el N° 75, tomo 112-A Pro.; BAZAR LA ÑATA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1986, bajo el N° 78, tomo 70-A Sgdo.; y, solidariamente contra el ciudadano NOEL VALERA YEBRA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.606.148.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.374.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Se inició la presente causa, con ocasión a la impugnación, realizada por la parte actora contra la Experticia Complementaria del Fallo consignada en fecha 29 de abril de 2022 por el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, en su condición de experto contable designado previo sorteo público. En base a lo antes expuesto, se abre la presente incidencia y se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:
La experticia complementaria del fallo es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra la misma, imputándole alguno de los vicios previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesiva o por mínima.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247, en la cual se expresó:
“(…)la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo(…)”
En ese sentido, y con vista a la impugnación presentada en tiempo oportuno y que está fundamentada, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.(…)” (Subrayado y negrita de este Juzgado).
Esta juzgadora, considerando que la representación judicial de la parte impugnante dio cumplimiento a las formalidades antes señaladas, se acordó la designación de dos (02) expertos contables, a los fines de que asesoran a quien aquí decide, proceder a fijar la oportunidad para decidir sobre lo impugnado y dictar la sentencia que corresponda, notificando a las expertas que previo sorteo, quedando designadas las ciudadanas: MIGDALY ISTURIZ titular de la cédula de identidad Nº V-11.921.416 y LENOR RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.211, licenciadas en administración, inscritas en el Colegio de Administradores del Distrito Capital, bajos los Nos. 01-40.405 y 01-5.637 en el mismo orden, quienes fueron notificadas y prestaron el juramento formal de ley.
Se procedió a efectuar reuniones con las expertas (asesoras), tal como se evidencia en actas levantadas y debidamente suscritas desde el 22 de junio, 14 y 29 de julio, 22 y 30 de septiembre todas del corriente año 2022. A los fines que, conjuntamente con la Jueza, analizaran los puntos objetados de la experticia. Para ello, se revisó y analizó la Sentencia objeto de la Experticia, dictada en fecha 18 de febrero de 2020 por el Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la experticia complementaria del fallo practicada por el Economista. Francisco Villegas, en los conceptos que fueron objeto de impugnación, dejando incólume los que no fueron refutados.
Considerándose lo suficientemente ilustrada quien hoy decide; en fecha 07 de octubre de 2022 dio por concluida las reuniones y fijó el lapso legal correspondiente de los cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental, quien lo hace en los siguientes términos:
En fecha 05 de mayo de 2022, encontrándose dentro del lapso de ley, el abogado ÓSCAR DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.262, presento diligencia donde procede a la Impugnación de la Experticia Complementaria del Fallo, indicando lo siguiente:
“(…) Impugno experticia complementaria del fallo por cuanto no cumple con los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 18-2-2020, en consecuencia los resultados de la misma son insuficientes no cumplió con lo ordenado en cuanto a la colección de los ingresos brutos de las ventas y la aplicación del porcentaje condenado, así como la aplicación de las formas correspondientes a los cálculos de conceptos condenados” (Sic).
Ante lo expuesto por la parte actora, se procede a revisar la sentencia a ejecutar, dictada en fecha 18 de febrero de 2020 por el Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observando que, al ordenar los conceptos procedentes, en la parte motiva indica lo siguiente:
“…DE LA ACCIÓN EJERCIDA POR LA CODEMANDANTE KARLISBETH BLANCO
“(…) En relación a la situación jurídica, en su aspecto sustantivo y adjetivo, que específicamente atañe a la codemandante, ciudadana KARLISBETH EVELIN BLANCO CHIRINOS, cédula de identidad Nº 16.562.100, este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes términos:
Se observa que comenzó su relación laboral para la codemandada BAZAR LA ÑATA, C.A., en fecha 01 de agosto de 2013, en el Fondo de Comercio de dicha denominación ubicado en la Avenida Baralt, San Pablo a Miranda, Edificio Plaza Miranda, Local 4, El Silencio del Distrito Capital, hasta el día 31 de julio de 2015, en que fue liquidada dicha relación según consta del documento original del recibo de liquidación final de contrato de trabajo, inserto al folios 97 al 102 de la presente pieza), al cual se le otorgó valor probatorio
.
En fecha 1 de agosto de 2015, sin solución de continuidad, siguió prestando servicios para la codemandada BAZAR LA ÑATA, C.A., bajo la figura de “Contrato de Cuentas en Participación”, en calidad de “PARTICIPANTE”, a cargo de la administración del referido fondo de comercio, hasta la fecha en que unilateralmente la señalada empresa resolvió el pretendido contrato el día 31 de octubre de 2018; vinculación que calificó el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en la sentencia recurrida de fecha 3 de diciembre de 2019, bajo el criterio allí sustentado bajo el denominado “Test de Laboralidad, y que no fue objeto de impugnación quedando por tanto definitivamente firme, calificando dicho vinculo de naturaleza laboral, y por ende toda la actividad trabajo desarrollada bajo relación de dependencia, desde el inicio, el 01 de agosto de 2013, hasta su culminación por despido injustificado, el 31 de octubre de 2018, esto es, con una duración de cinco (05) años y tres (03) meses”, criterio que esta Juzgadora comparte.
Ahora bien, por cuanto dicha relación laboral no fue liquidada durante el lapso comprendido del 1 de agosto de 2015, hasta su terminación el 31 de octubre de 2018, bajo ningún parámetro ni por ningún concepto relacionado con los derechos laborales que de manera irrenunciable le son inherentes, se ordena la liquidación de los conceptos no cancelados referidos a:
1) salario variable no cancelado;
2) prestaciones sociales;
3) utilidades;
4) vacaciones;
5) bono vacacional;
6) días de descanso y feriados; e,
7) indemnización por despido injustificado.
Dicha relación laboral se someterá a las mismas condiciones laborales y parámetros legales de los derechos que tenían las demás trabajadoras del grupo de entidades de trabajo conformado por BAZAR LA ÑATA, C.A., y COMERCIAL LA ÑATA, C.A., bajo el principio de “igual salario a igual trabajo” establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, bajo la modalidad salarial de estipulación variable, conformada únicamente por las comisiones del cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre las ventas brutas que individualmente realizara, según antes se estableció, por lo que se NIEGA que además del salario por comisión, se contemple y condene el pago del salario mínimo en forma paralela e independiente; y, ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, los cálculos de los señalados derechos se realizaran mediante la práctica de una experticia complementaria realizada por un perito designado, a cargo de las demandadas, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la fase ejecución del presente fallo, debidamente facultado para recabar la información y soportes contables correspondientes en la sede o fondo de comercio de la codemandada BAZAR LA ÑATA, C.A., bajo los siguientes parámetros:
Salario no cancelado desde el 1 de agosto de 2015, hasta el 31 de octubre de 2018, deberá calcularse sobre la base del cero coma cinco por ciento (0,5%) de las ventas brutas que semanalmente fueron realizadas por la ciudadana KARLISBETH EVELIN BLANCO CHIRINOS, en su defecto, sobre las ventas brutas que semanalmente fueron realizadas por el Fondo de Comercio según su constatación de los reportes que por Impuesto al Valor Agregado (IVA) se hayan realizado al SENIAT. En cualquier caso, para el supuesto en que el monto obtenido no alcance la cantidad equivalente a la del salario mínimo establecido en un determinado mes, se equiparará el monto a cancelar adicionando la cantidad necesaria hasta alcanzar el monto del salario mínimo correspondiente a tal mes.
Para la totalización y pago del presente concepto, se deberá deducir lo efectivamente percibido durante dicho lapso por concepto de “PARTICIPANTE” que le fuera cancelado por la indicada sociedad mercantil, deducción que se efectuará en las oportunidades mensuales en que se hayan realizado, los cuales se toman a título de anticipo.
Dada la naturaleza del presente concepto, los montos netos mensuales insolutos, como antes se señaló, devengaran intereses moratorios a tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela para ser aplicadas a las obligaciones laborales, a partir del vencimiento de cada mes desde el 1 de agosto de 2015, exclusive, y se irá acumulando mes a mes (los salarios, no el interés), hasta el 31 de octubre de 2018, inclusive, continuando el cálculo de los intereses moratorios del capital acumulado, hasta la fecha en que el experto los realice.
Asimismo, la jurisdicente tiene derecho a recibir el pago adeudado por este concepto, en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se causó y era exigible la obligación, se ordena el cálculo de la corrección monetaria o indexación, sobre la base del Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IGPC-AMC), a partir del vencimiento de cada mes desde el 1 de agosto de 2015, exclusive, y se irá acumulando mes a mes (los salarios, y el monto indexado de cada mes), hasta el 31 de octubre de 2018, inclusive, continuando el cálculo de la indexación del salario acumulado a dicha fecha, por ende, adicionando el monto indexado de cada mes hasta el momento en que el experto los realice.
2) Las prestaciones sociales deberán calcularse atendiendo en primer lugar al régimen de la acumulación de la garantía de dicho concepto a partir del inicio de la relación laboral, el 01 de agosto de 2013, hasta su terminación, el 31 de octubre de 2018, sobre la base del salario variable integral devengado en el tercer mes del trimestre correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 142, literales, a, b, y 143, aparte cuarto, devengando intereses correspectivos, (los cuales son por su naturaleza, retributivos, no indemnizatorios: moratorios), esto es, integrándolos mensualmente, bajo la fórmula del interés compuesto, al capital que a su vez trimestralmente se acumula, pasando a formar parte, indefectiblemente, de la masa del capital principal que se acumula incrementando su totalización, calculados a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela para ser aplicadas a este concepto.
En segundo lugar, se calculará el régimen retroactivo, sobre la base del salario variable integral promedio devengado en los últimos seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 122 y 142, literal, c.
Por último, el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales será el monto mayor que resulte de dichos regímenes de conformidad con el artículo 142, literal d, eiusdem. A dicho monto se le deducirá lo cancelado por este concepto en la liquidación efectuada para la fecha 31 de julio de 2015, según consta en el recibo de liquidación final de contrato de trabajo, el cual se toma a título de anticipo.
El monto resultante por este concepto, devengará intereses moratorios a tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela para ser aplicadas a las obligaciones laborales, de conformidad con el artículo 142, literal f, eiusdem, a partir del 5º día de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que el experto los realice
Asimismo, dicho monto debe ser indexado, sobre la base del Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IGPC-AMC), a partir del 5 día de la terminación de la relación laboral, el 31 de octubre de 2018, hasta la fecha en que el experto los realice.
3) Las utilidades adeudadas deberán calcularse a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el límite mínimo establecido legalmente; en consecuencia, se adeuda el equivalente al pago de las utilidades desde 1 de agosto de 2015, hasta el 31 de octubre de 2018, esto es los correspondientes a los años calendario 2015 (Fraccionadas), 2016, 2017 y 2018 (Fraccionadas), utilizando como base de cálculo el promedio del salario normal variable devengado en el año correspondiente más la integración del monto del bono vacacional correspondiente a cada año.
Dada la naturaleza del presente concepto, los montos anuales, como antes se señaló, devengaran intereses moratorios a tasa activa de conformidad con lo establecido en el artículo 128, eiusdem, publicada por el Banco Central de Venezuela para ser aplicadas a las obligaciones laborales, a partir del 16 de diciembre de 2015, inclusive, y se irá acumulando año a año (las utilidades, no el interés), hasta las fraccionadas al 31 de octubre de 2018, inclusive, continuando el cálculo de los intereses moratorios del capital acumulado, hasta la fecha en que el experto los realice.
Asimismo, se ordena el cálculo de la corrección monetaria o indexación, sobre la base del Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IGPC-AMC), a partir del vencimiento de cada año a desde del 16 de diciembre de 2015, inclusive, y se irá acumulando cada año (las utilidades, y el monto indexado de cada mes en el mes subsiguiente), hasta el 31 de octubre de 2018, inclusive, continuando el cálculo de la indexación del salario acumulado a dicha fecha, por ende, adicionando el monto indexado de cada mes hasta el último Índice publicado por el Banco Central de Venezuela.
4) Las vacaciones adeudadas deberán calcularse a tenor de lo establecido en los artículos 121, 190 y 195, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículo 95, aparte único, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), desde el 1 de agosto de 2015, hasta el 31 de octubre de 2018, esto es por dos (2) periodos más la fracción del último año, utilizando como base de cálculo el salario normal promedio devengado en los últimos tres (3) meses anteriores a la terminación de la relación laboral.
5) El bono vacacional adeudado deberá calcularse a tenor de lo establecido en los artículos 121, 192 y 195, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 1 de agosto de 2015, hasta el 31 de octubre de 2018, esto es por dos (2) periodos más la fracción del último año, utilizando como base de cálculo el salario normal promedio devengado en los últimos tres (3) meses anteriores a la terminación de la relación laboral.
6) Días de descanso y feriados deberán calcularse a tenor de lo establecido en el artículo 119, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilizando como base de cálculo el promedio del salario normal variable devengado en el mes correspondiente, a partir del inicio de la relación laboral, el 01 de agosto de 2013, hasta su terminación, el 31 de octubre de 2018, tomándose como referencia los días de descanso y feriados señalados en el cuadro inserto en el Libelo de la demanda a los folios trece (13) y catorce (14).
7) Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 92, en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponde al trabajador por las prestaciones sociales, y por cuanto se determinó y ordenó pagar por este concepto, supra, el monto mayor que resulte de conformidad con el artículo 142, literal d, eiusdem, el neto de éste monto será el correspondiente al presente concepto; esto es, sin la deducción de lo cancelado por concepto de prestaciones sociales en la liquidación efectuada para la fecha 31 de julio de 2015.
En caso de incumplimiento voluntario en el pago de los conceptos objeto de la presente condenatoria, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. …”
En corolario, considerando los términos en los cuales fue planteada la impugnación, esta Juzgadora, conjuntamente con las expertas contables asesoras designadas, procedimos a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia objeto de impugnación y de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en relación al caso en referencia, dejando incólume los conceptos que no fueron objeto de impugnación.
Así tenemos que al revisar el punto de la impugnación esbozada para determinar su procedencia o no, se observa que la impugnación se plantea en relación a que no cumplió con los parámetros establecidos en la sentencia, por lo que los resultados de los mismos son insuficientes, indicando específicamente que “ (…) no cumplió con lo ordenado en cuanto a la recolección de los ingresos brutos de las ventas y la aplicación del porcentaje condenado, así como la aplicación de las formulas correspondientes a los cálculos de los conceptos condenados (…)”.
En consecuencia, estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Juzgado, considerando los términos en el cual fue planteada la impugnación, se procedió a analizar los puntos contenidos, se procede a revisar la sentencia del Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para observar lo que indicó cuando condenó “la recolección de los ingresos brutos de las ventas y la aplicación del porcentaje condenado” De donde tenemos que en relación a este punto la sentencia indicó:
“(…) Ahora bien, por cuanto dicha relación laboral no fue liquidada durante el lapso comprendido del 1 de agosto de 2015, hasta su terminación el 31 de octubre de 2018, bajo ningún parámetro ni por ningún concepto relacionado con los derechos laborales que de manera irrenunciable le son inherentes, se ordena la liquidación de los conceptos no cancelados referidos a(…)”
Dicha relación laboral se someterá a las mismas condiciones laborales y parámetros legales de los derechos que tenían las demás trabajadoras del grupo de entidades de trabajo conformado por BAZAR LA ÑATA, C.A., y COMERCIAL LA ÑATA, C.A., bajo el principio de “igual salario a igual trabajo” establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, bajo la modalidad salarial de estipulación variable, conformada únicamente por las comisiones del cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre las ventas brutas que individualmente realizara, según antes se estableció, por lo que se NIEGA que además del salario por comisión, se contemple y condene el pago del salario mínimo en forma paralela e independiente; y, ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, los cálculos de los señalados derechos se realizaran mediante la práctica de una experticia complementaria realizada por un perito designado, a cargo de las demandadas, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la fase ejecución del presente fallo, debidamente facultado para recabar la información y soportes contables correspondientes en la sede o fondo de comercio de la codemandada BAZAR LA ÑATA, C.A., bajo los siguientes parámetros:
Salario no cancelado desde el 1 de agosto de 2015, hasta el 31 de octubre de 2018, deberá calcularse sobre la base del cero coma cinco por ciento (0,5%) de las ventas brutas que semanalmente fueron realizadas por la ciudadana KARLISBETH EVELIN BLANCO CHIRINOS, en su defecto, sobre las ventas brutas que semanalmente fueron realizadas por el Fondo de Comercio según su constatación de los reportes que por Impuesto al Valor Agregado (IVA) se hayan realizado al SENIAT. En cualquier caso, para el supuesto en que el monto obtenido no alcance la cantidad equivalente a la del salario mínimo establecido en un determinado mes, se equiparará el monto a cancelar adicionando la cantidad necesaria hasta alcanzar el monto del salario mínimo correspondiente a tal mes.
Para la totalización y pago del presente concepto, se deberá deducir lo efectivamente percibido durante dicho lapso por concepto de “PARTICIPANTE” que le fuera cancelado por la indicada sociedad mercantil, deducción que se efectuará en las oportunidades mensuales en que se hayan realizado, los cuales se toman a título de anticipo. …” (Negrillas de quien suscribe).
Al revisar el informe pericial se verificó que, el experto contable Francisco Villegas, en el capítulo II indica que procedió a trasladarse a buscar la información en la sede de la empresa, donde sostuvo entrevista con la señora Carmen Ravelo, Administradora de las empresas Comercial La Ñata, C.A., y Bazar La Ñata, C.A., siendo necesaria su comparecencia en once (11) oportunidades, debido a la voluminosa información que tenía que recabar, donde una vez conseguida la información requerida, procedió a procesarla.
Asimismo, se observa que para determinar lo devengado por la actora el experto, tal y como se lo indica el fallo, aplicó el cero coma cinco por ciento (0,5%) de las ventas brutas que fueron realizadas por la ciudadana KARLISBETH EVELIN BLANCO CHIRINOS en las entidades de trabajo BAZAR LA ÑATA, C.A., LA ÑATA, C.A y solidariamente al ciudadano: NOEL VALERA YEBRA, lo que demuestra que se ajustó a los parámetros ordenados, por lo que sobre este punto es Improcedente la impugnación. Así se decide-.
En relación a la “no aplicación de las formas correspondientes a los cálculos de conceptos condenados”, luego de un exhaustivo análisis de los conceptos condenados y las fórmulas para los cálculos, se observó que el experto aplicó las fórmulas correspondientes para la determinación de cada uno de los conceptos condenados, por tanto sobre este punto es Improcedente la impugnación. Así se decide-.
Por todo lo antes explicado, resulta forzoso en esta oportunidad para este Juzgado declarar Sin Lugar el reclamo de la parte actora contra el informe de experticia complementaria del fallo, consignado en fecha 29 de abril de 2022 por el experto contable debidamente designado mediante sorteo público Francisco Villegas. Así se decide.-
En tal sentido, concatenándose lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la revisión efectuada por el Tribunal, con el asesoramiento de las expertas designadas, se evidencia que la experticia complementaria del fallo consignada por el experto Francisco Villegas, cumplió con los parámetros establecidos en la Sentencia objeto a ejecución.
En consecuencia, realizado como fue el estudio del punto impugnado y determinada la improcedencia de la impugnación planteada por la parte actora, quedando incólumes los conceptos y montos determinados en la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el experto ut supra; se concluye que el monto a pagar por las demandadas a la parte actora, es la cantidad de: CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 483,65), conforme al siguiente detalle:
MONTO A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
GARANTIA ANTIGÜEDAD LITERAL "D" ART. 142 LOTTT 2.193,19
ANTICIPO PRESTACION ANTIGÜEDAD 0,87
SALDO PRESTACION ANTIGÜEDAD 2.192,32
Intereses sobre prestaciones sociales 65,46
Salario pendiente de pago 878,85
Días de Descansos y feriados por comisiones 600,52
Vacaciones cumplidas y fraccionadas 265,65
Bono Vacacional pendiente y fraccionado 265,65
Utilidades vencidas y fraccionadas 133,67
Indemnización despido injustificado 2.193,19
TOTAL MONTO ADEUDADO Bs. S 6.595,31
Interés Mora por Diferencia de Salario del 01-08-2015 al 31-03-2022 1.204,87
Interés Mora por Prestación Antigüedad del 08-11-2018 al 31-03-2022 2.819,13
Interés Mora por Utilidades del 16-12-2018 al 31-03-2022 175,18
Interés Mora por otros conceptos del 08-11-2018 al 31-03-2022 4.151,70
Indexación por Diferencia de Salario del 01-08-2015 al 31-03-2022 372.459.911,81
Indexación por Prestación Antigüedad del 08-11-2018 al 31-03-2022 19.863.486,57
Indexación por Utilidades del 16-12-2018 al 31-03-2022 62.056.369,93
Indexación por otros conceptos del 08-11-2018 al 31-03-2022 29.252.708,77
TOTAL MONTO ADEUDADO Bs.S 483.647.423,26
TOTAL MONTO ADEUDADO Bs. D 483,65
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Tribunal en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designo; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo (2°) Superior en fecha 14 de julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada.
Dicho lo anterior este Juzgado pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia FRANCISCO VILLEGAS (impugnado) quien realizó la primigenia y única experticia, lo cuales en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, el punto impugnado y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando los errores y aciertos existentes en la experticia, fija sus honorarios en cincuenta y nueve (59) horas de labor, los cuales de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo, equivale la cantidad de Bs.7.080,00. Así se decide.-
Igualmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de las auxiliares de justicia (asesoras) MIGDALY ISTURIZ y LÉNOR RIVAS, en una (1) hora de estudio del expediente y una (1) hora de asesoría a este Juzgado, para un total de siete (7) horas (para cada una de las asesoras) tal y como consta en la actas de audiencias llevadas en el presente expediente desde la fecha 22 de junio de 2022, 14 y 29 de julio de 2022, 22 y 30 de septiembre de 2022 y 07 de octubre de 2022, con una duración de cada reunión por espacio de una (1) hora; los cálculos que este Juzgado les ordenó realizar de forma separada para ser discutidos en la audiencia previamente señalada. Es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por las auxiliares de justicia revisoras en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de las auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión de las expertas, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo vigente para el momento de la asesoría (Bs. 1.067,00) por hora, todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs. 7.469,00 para cada una de las expertas revisoras. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser pagados por la parte demandada. Así se establece.-
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo, de fecha 05 de mayo de 2022 interpuesta por la representación judicial de la parte actora el abogado en ejercicio OSCAR DELGADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.26; presentada por el experto contable. FRANCISCO VILLEGAS, en el juicio seguido por la ciudadana: KARLISBETH EVELIN BLANCO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.562.100 contra las entidades de trabajo: BAZAR LA ÑATA, C.A., LA ÑATA, C.A y solidariamente al ciudadano: NOEL VALERA YEBRA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.606.148. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar todos y cada uno de los conceptos condenados en la presente demanda, los cuales se encuentran debidamente discriminados en la presente decisión. TERCERO: Se fija a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 483,65), suma de dinero que deberán cancelar las partes demandadas a la parte actora, para así dar cumplimiento al fallo en ejecución. CUARTO: Los Honorarios Profesionales de los tres (3) expertos designados en la presente causa correrán por cuenta de las demandadas. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. Así se decide. Cúmplase y déjese copia de la presente decisión. Años 212° y 163°.-
La presente actuación se levantó de forma manual, por cuanto desde el día 13 de septiembre de 2021, el servidor controlador de dominio del SISTEMA JURIS 2000, está en mantenimiento debido a fallas que afectan en su totalidad a los Tribunales. Una vez restablecido el mismo, se incorporara las respectivas actuaciones en el Sistema
La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia.
El Secretario
Abg. Luís Seijas
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día diecisiete (17) de Octubre de 2022. Año 212° Independencia y 163° de la Federación.
El Secretario
Abg. Luís Seijas
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