REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2022-000331
PARTE ACTORA: EDUAR FABIAN MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° V-22.089.289
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: (ASISTIDO) ÁNGEL ROJAS IPSA N° 88.662 y/o ROXANA SANCHEZ IPSA N°76.674
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ANTODAVI, C.A (Operadora del fondo de comercio RISTORANTE PIZZERIA MAMMANOSTRA),
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS VILORIA IPSA N° 93.825
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Por cuanto en fecha 30 de septiembre la parte actora de la presente causa consigna escrito transaccional, este Juzgado admite la presente demanda. Ahora bien, visto el escrito Ut supra, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esta Circunscripción Judicial Laboral, por el ciudadano: EDUAR FABIAN MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° V-22.089.289, parte ACTORA, asistido en este acto por el abogado ÁNGEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.662 y el abogado JESÚS VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.825, en su condición de apoderado judicial de la parte DEMANDADA, contentivo de la TRANSACCIÓN celebrada entre: La entidad de trabajo: INVERSIONES ANTODAVI, C.A (Operadora del fondo de comercio RISTORANTE PIZZERIA MAMMANOSTRA), parte DEMANDADA, debidamente representada por el abogado JESÚS VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.825, representación que consta suficientemente de instrumento poder que corre inserto a las actuaciones, con facultades expresas para transigir, mediante el cual celebran un acuerdo de pago y consignan copia simple del mismo por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.497,00.), a favor del ciudadano: EDUAR FABIAN MONTENEGRO, de lo cual anexan copia simple del pago en efectivo, específicamente en dólares americanos por la cantidad de (1.650,00 US$) pagados conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fija el Banco Central de Venezuela.

En tal sentido, éste Juzgado en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

Verificados como han sido los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional consignado, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

De igual forma, la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en razón, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.

En consecuencia, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece. Cúmplase y déjese copia de la presente decisión. Años 212° y 163°.-

La presente actuación y subsiguiente se levantó de forma manual, por cuanto desde el día 13 de septiembre de 2021, el servidor controlador de dominio del SISTEMA JURIS 2000, está en mantenimiento debido a fallas que afectan en su totalidad a los Tribunales. Una vez restablecido el mismo, se incorporara las respectivas actuaciones en el Sistema

La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia.

El Secretario
Abg. Luis Seijas

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día tres (3) de Octubre de 2022. Año 212° Independencia y 163° de la Federación.

El Secretario
Abg. Luis Seijas