REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP21-L-2022-000278

Visto que el presente proceso se inició por ejecución de la Sentencia N° 816 emanada de la sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005, intentado por los ciudadanos, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ DORDELLY, FELIPE DEL VALLE MARCANO NAVARRO Y MARIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad V-2.107.302, 2.962.354y 3.728.047, respectivamente, y su apoderado judicial Abg. JESÚS GREGORIO PEREZ CARREÑO inscritos en el inpreabogado bajo el número: 56.983 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), este Tribunal observa lo siguiente:

1.- Por auto de fecha: 21/09/2022, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instándose a la parte actora a los fines de que proceda a corregir el libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes. En consecuencia, en el acto in comento se insta a la parte demandante a los fines de que señale en su escrito de libelo de demanda especifique: que de la narración de los hechos en que el actor apoya su demanda, no se encuentra determinado con claridad y precisión la condición o status del cargo que ocupaban los mencionados ciudadanos, y su condición en la empresa para el momento de la supuesta jubilación es decir, no se explica en el cuerpo del escrito libelar, cual fue el cargo y la condición que tenían los mencionados ciudadanos, asimismo no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, si bien es cierto que los accionantes no realizaron los cálculos necesarios para determinar el quantum aspirado por cada uno de los demandantes, no se explica en el cuerpo del escrito libelar, cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir con su pretensión. En tal virtud, no encuentra quien decide, la debida explicación de los conceptos que se demandan, en el cuerpo del libelo de la demanda.

2- Que en fecha 21/09/222, este Tribunal libra boleta de notificación a los fines de que la parte actora, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, corrija el libelo de la demanda.

3- Que en fecha 26/10/2022, comparece por ante UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCCION DE DOCUMENTOS URDD, el apoderado Judicial de la parte actora y consigna constante de 13 folios útiles escrito de subsanación en la cual deja constancia: “…que la presente pretensión no versa sobre ningún RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES, sino de EJECUCION DE LA SENTENCIA N°816 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2005, asimismo solicita la EJECUCION para que sean equiparados sus representados en todos los derechos y beneficios que gozan los trabajadores activos de la empresa ello, en acatamiento o por imperio de la sentencia emanada del máximo Tribunal de la Republica asi como para que sean actualizadas sus pensiones de vejez y sobrevivientes y pagados los remanentes y cualquier otra reivindicación laboral relacionada o conexa que surja una vez sea dilucidada la causa que nos ocupa.-

Precisado lo anterior, procede este Tribunal a señalar lo atinente, en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“…Artículo 123.Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentara por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre y apellido y domicilio del demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentara quien ejerza la personería jurídica de esta Organización sindical, conforme a la ley y sus estatutos.-
2. Si se demandara a una persona Jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.-
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.-
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.-
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el articulo 126 de esta Ley.-

Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“…Artículo 124.Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo. En caso contrario, ordenara al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de un lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

En tal sentido es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufacturas Venezuela S.A), en la cual se estableció que:

“… es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por si solo, es decir, los montos que señalan los demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos...”
Respecto al despacho saneador la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de abril de 2005. Exp. AA60-S-2004-001322, sentó:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

En tal virtud., y en consideración a los criterios jurisprudenciales antes referidos, observa esta Juzgadora que la parte accionante no cumplió con su carga toda vez que corresponde al accionante delimitar claramente en su libelo en qué se basan las diferencias reclamadas, para lo cual debe realizar los cálculos necesarios para determinar lo efectivamente devengado por cada accionante por PENSIÓN DE JUBILACIÓN, indicar de forma precisa el cargo que ocupaban para la fecha del otorgamiento del beneficio, así como el monto que a su decir corresponde en derecho cancelar la demandada, para de esta manera precisar las diferencias que efectivamente se reclaman de forma individual por cada uno de los demandantes, dado que se indican en su demanda que están percibiendo un monto de pensión sin atender al cargo desempeñado grado y años de servicios, lo cual a su juicio resulta contradictorio con el monto de pensión de los trabajadores activos.



En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ DORDELLY, FELIPE DEL VALLE MARCANO NAVARRO Y MARIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad V-2.107.302, 2.962.354y 3.728.047, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)., se ordenará el cierre y archivo definitivo del presente asunto.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno(9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez

Abg. Suhail Flores
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Cipriani
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Cipriani