REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de octubre de 2022
212º Y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2022-000053
ASUNTO: AH21-X-2022-000047

Vista la solicitud realizada por las ciudadanas KARLA GONZALEZ y GLORIA GARCÍA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 97.704 y 57.904, respectivamente, apoderadas judiciales de los ciudadanos EDUAR BERRIOS, FREDDY CUELLAR, HERNÀN MARCANO, NILSON GUTIÉRREZ, LUIS GUILLEN, ROGOBERTO GUERRA, EDUARDO REYES, CECILIO TERÁN, EDGAR BERRIOS, JOAQUÍN CASTRO, LESBIA RIVAS, JESÚS NAVARRO, JAVIER BASABE, ABELARDO NAVARRO, DORIS CÁRDENAS, FÉLIX CASTILLO y ÁNGEL VITORA parte actora en la presente causa, mediante la cual interpusieron demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales en fecha 16 de marzo de 2022, sus reformas de fechas 08-04-2022 y 20-06-2022; y en fecha 11 de octubre de 2022, solicitaron Medida Cautelar consistente de una Medida Preventiva de Embargo de los Bienes suficientes de los codemandados FUENTE DE SODA ALABAMA, C.A., (RESTAURANTE MAMMA MIA) y de forma personal y solidaria contra los ciudadanos MANUEL DAS MERCES LUIS, MIRIAM ROMAN DAS MERCES SOUSA, ANTONINO ASCENSAO DE PONTE, ALBINO DE PONTE LUIS, JOAO MANUEL DE PONTE VALENTE, DARIO FERNANDO NAVARRO VILLARREAL, DUARTE BATISTA PESTANA, SANDRA MARÍA DAS MERCES SOUSA y JOSE MARCELINO TEXEIRA DE ANDRADE con fundamento contenido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

Señalaron expresamente lo siguiente: “Ciudadano Juez, es el caso que tal y como se señaló en el libelo de la demanda, las razones por la que nuestros representados fueron despedidos, fue porque el restaurante donde prestaban sus servicios, fue vendido, y es de hacer de su conocimiento, que realizada la venta del inmueble donde se desarrollaba la relación de trabajo, la entidad de trabajo demandada de manera principal denominada FUENTE DE SODA ALABAMA, C.A., (RESTAURANTE MAMMA MIA), plenamente identificada en autos, ha detenido sus operaciones comerciales y cerrado su sede, toda vez que no se ha abierto en otro lugar donde esta representación tenga conocimiento, en virtud de la venta del inmueble, la empresa demandada sacó el mobiliario del recinto y ha tumbado todo, lo que probaremos en su debida oportunidad procesal, por tal situación se demandó de manera personal y solidaria a los socios y accionistas de la empresa. El cierre del restaurante por la venta de sus instalaciones, fue la razón por la que no se pudo realizar la notificación allí, sino en sus oficinas en el mismo edificio, que es o era propiedad también de la mencionada empresa, las cuales fueron dejadas sin efecto de manera ilegal, en tal sentido, es evidente que existe una presunción grave que se haga ilusoria la pretensión del fallo aquí demandada”.
“Aunado a lo anterior, consta de las probanzas cursantes en autos que existe de igual manera una presunción grave del derecho que se reclama, en virtud que los accionantes fueron efectivamente trabajadores de la antes señalada entidad de trabajo FUENTE DE SODA ALABAMA, C.A. (RESTAURANTE MAMMA MIA), tal como ha sido reconocido por el abogado apoderado judicial de los codemandados FUENTE DE SODA ALABAMA, C.A., (RESTAURANTE MAMMA MIA), Miriam Roman Das Merces y Sandra María Das Merces de Sousa, quien aplicando tácticas dilatorias, ha señalado supuestos vicios en la notificación e indicando de manera maliciosa, una dirección distinta a la señalada por esta representación en el libelo de demanda”.
CAPÍTULO II
DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
FUMUS BONI IURIS
Solicitaron la medida preventiva de embargo en los siguientes términos:
Adujeron que “En cuanto a la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1149, de fecha 23 de octubre de 2012, estableció el siguiente criterio:
‘De allí que el único requisito que se precise para acordar la medida cautelar, es el relativo a la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, a juicio del juez de sustanciación.
Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la parte demandante ha presentado copia de un contrato de trabajo autenticado presumiblemente suscrito con las demandadas, el cual a juicio de este Juzgado, constituye una presunción grave del derecho que se reclama, con lo que queda satisfecho el requisito de ley’.

(…) El propósito de la medida de embargo en el procedimiento laboral se circunscribe a evitar que se haga ilusoria la pretensión, por cuanto el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que el juez podrá acordar ‘las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión’, no se requiere prueba de riesgo, sino el propósito de la medida sea evitar expresamente que se haga ilusoria dicha pretensión’.”

Indicaron que “En el caso que nos ocupa, a los fines de demostrar el fomus bonis iuris, promovemos las planillas de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la empresa demandada, de cada uno de los demandantes, como sus trabajadores, diecisiete (17) folios útiles; en este sentido, a los efectos de ilustrar a la ciudadana Juez, sobre el valor probatorio de las planillas aquí promovidas, a continuación hacemos referencia a los ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, al respecto:
‘Es así como la planilla emitida por la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuenta individual de la trabajadora, tiene valor y mérito probatorio de acuerdo con la Sentencia 1345 del 29 de noviembre de 2012 que ratifica la Nº 572, de fecha 23 de abril de 2009, la sentencia Nº 866, que el Juez de la recurrida habría incurrido en el vicio de silencio de pruebas, porque debió valorar los medios electrónicos que fueron promovidos con base en el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (DLMDFE) y la Ley de Infogobierno (‘LI’).

Como consecuencia de lo anterior, consideró dicha Sala que la impresión de la cuenta individual del trabajador debió ser valorada por el Juez de la recurrida conforme con el artículo 4 del Decreto Ley de mensajes de datos y Firmas –electrónicas a lo que agregó que debido a que la información estaba reflejada en la página web de una (sic) organismo público que debió aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Infogobierno.

‘Ahora bien, es importante hacer referencia a la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece que se hace indispensable darle valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, para que no quede al arbitrio del Juez considerar su validez probatoria en caso de controversia, debido a la ausencia de regulación expresa. Cónsono con ello, es su artículo 4º establece que los mensajes de datos (entiéndase correos electrónicos o páginas web), tienen la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos; es decir, que el contenido de un documento electrónico genera los mismos efectos que el contenido de un documento escrito, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza.

2.- Respecto al valor probatorio de las páginas web oficiales, esta Sala en sentencia Nro. 1171 de fecha 9 de diciembre de 2015, caso: Inés María De Ávila de Arias contra Fundación La Salle de Ciencias Naturales, con Ponencia del Magistrado Danilo Mojica Monsalvo, se estableció lo siguiente:

Estableció esta Sala de Casación Social, que en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el juez como rector del proceso, debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, por lo que en ese sentido, y dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, le está permitido constatar información de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al tratarse de un sitio electrónico oficial de carácter público.
Aunado a ello, la Ley de Infogobierno cuyo objeto es establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular consagra en su artículo 18, que los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, consagra en su artículo 18, que los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, deben contar con un portal de internet bajo su control y administración, y la información contenida en ellos tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan. Por su parte, la norma contenida en el artículo 19 ejusdem, dispone que los servicios prestados por el Poder Público y el Poder Popular a través de los portales de internet deben ser accesibles, sencillos, expeditos, confiables, pertinentes, auditables, y deben contener información completa, actual oportuna y veráz, de conformidad con la ley y la normativa especial aplicable’.

Señalaron que “Asimismo la sentencia 0866, de la Sala de Casación Social, en fecha 12/08/2016, señaló en cuanto a las planillas de inscripción en el Seguro Social lo siguiente: ‘La Sala establece que se desprende del Decreto con Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, que se hace indispensable darle valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, para que no quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria en caso de controversia, debido a la ausencia de regulación expresa. Cónsono con ello, en su artículo 4º establece que los mensajes de datos (entiéndase correos electrónicos o páginas web), tienen la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos; es decir, que el contenido de un documento electrónico genera los mismos efectos que el contenido de un documento escrito; los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza, en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el juez como rector del proceso, debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, por lo que, en ese sentido, y dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, le está permitido constatar información la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al tratarse de un sitio electrónico oficial de carácter público”.
DEL PERICULUM IN MORA
Señalaron que “De la actuación realizada por la parte codemandada FUENTE DE SODA ALABAMA, C.A. (RESTAUTANTE MAMMA MIA), Miriam Roman Das Merces y Sandra María Das Merces de Sousa, señalando que las notificaciones no fueron realizadas correctamente, porque a su decir, el Alguacil, no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aportando una nueva dirección, como si fuera su carga, (y no la de la parte actora de conformidad con el artículo 123 ejusdem), con lo cual se evidencia el uso de tácticas dilatorias de reposición, que pretende retardar y entorpecer el proceso, alegatos que bastaron para que la ciudadana Juez, ignorando que el Alguacil es un funcionario judicial, que le merece fe pública y que de acuerdo a sus dichos, indicó que pegó los carteles, entregó copia del mismo, señaló la hora en que realizó su actuación; sin embargo compareció ante el Tribunal convalidando así cualquier vicio, pero escogiendo de manera acomodaticia, quienes deben estar en juicio. Aunado a lo anterior, esta representación, se dio a la tarea de dirigirse a la dirección que la codemandada señaló y evidentemente como era de esperarse allí no funciona ninguna empresa ni nada que tenga que ver con la demandada principal, situación que no pudo vislumbrar la ciudadana Juez como rectora del proceso. Lo cual se puede constatar con las consignaciones negativas realizadas por el Alguacil de fecha 9 de agosto de 2022”.
Alegaron que “Igualmente, el periculum in mora, que el legislador ha querido estatuir en la frase de que ‘exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo’, está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria, se traduce en la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la referida sentencia definitiva. Es una verdadera garantía del derecho de acción y de la existencia de la administración de justicia. La naturaleza del proceso en sí, como etapas que transcurren en la búsqueda de la verdad, como condición indispensable para poder dictar un fallo, puede ser necesario recurrir a las medidas preventivas para asegurar la existencia de la Ley y por ende de su eficacia”.
Adujo que “Ahora bien, si la empresa cerró el restaurante porque vendió el inmueble donde desarrollaba su actividad comercial, no para abrirlo en otro lugar, no para cambiar de giro comercial, sino por cierre definitivo, si además de ello, nos enfrentamos a una demanda que viene al proceso con tácticas dilatorias, que son acogidas de manera sorprendente, por el Tribunal, ¿Qué garantías tienen nuestros representados en que, habiendo obtenido una sentencia favorable, no se ha hará nugatoria su ejecución?
Que “Este presupuesto, se pone de manifiesto, toda vez que ni siquiera se ha logrado la nueva notificación ordenada por el Juzgado en el restaurante, pues ya se ha indicado la propia demandada principal ha dicho que no es su dirección, ¿Dónde se ejecutará la sentencia?.
Indicó que “En relación, a este requisito, promovemos el mérito favorable de las consignaciones realizadas por el ciudadano Alguacil en fecha 12 de agosto de 2022, como documento público, cursantes a los folios sesenta y cuatro (64) al ochenta y uno (81), así como las fotos allí consignadas, donde se puede evidenciar que la empresa está cerrada; en dicha consignaciones el funcionario dejó sentado lo siguiente: “(…) se deja expresa constancia que una vez en el lugar indicado, me entrevisté con el personal de seguridad, (…) el mismo me informó que hace ya varios meses las oficinas las han estado desalojando, pero el no sabe en qué tiempo exacto se fue la empresa mencionada en el cartel ya que con el hay dos personas que cambian de guardias, pero que de las ultimas oficinas desalojadas fue aproximadamente un mes, no hay administración en el edificio ya que el dueño vendió y se fue del país, y las personas que están en el mismo pertenecen a la contratista que está trabajando en el lugar, el señor Carlos manifestó que los trabajos de remodelación lo están realizando desde hace un mes aproximadamente. (…)’.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse de la referida solicitud, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
DEL REQUISITO DEL FUMUS BONI IURIS
De conformidad a lo establecido en el artículo 590 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual establece los requisitos para la procedencia de la referida medida solicitada, este Tribunal pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis.
De los artículos anteriormente mencionados establecen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares. En efecto, el juez para el otorgamiento de este tipo de medidas, esto es, para asegurar la efectividad de la tutela judicial a la que está obligado, debe verificar la existencia del peligro manifiesto de que, como consecuencia del transcurso del tiempo durante la tramitación de recurso principal (periculum in mora) o bien cuando la actuación de una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora), la sentencia definitiva sea de difícil o imposible ejecución por haber mutado las características fácticas que le dieron sustento, dejando ilusorio el derecho que se intenta proteger.
Adicionalmente, como está expresamente consagrado al final del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe el juez apreciar la situación llevada a su consideración para obtener los juicios de valor que le permitan presumir la existencia del derecho invocado y en razón del cual se solicita el aseguramiento de las situaciones; es decir, debe el juez apreciar las pruebas aportadas de forma preliminar y, en una consideración expedita y provisoria, decidir si existen motivos reales para presumir la existencia del fumus boni iuris. Ambos elementos deben ser aportados al procedimiento por medio de pruebas idóneas y suficientes.
En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
Asimismo, el actor solicitó se decrete medida cautelar de Embargo de los Bienes suficientes de las codemandadas.
Con referencia supuesto normativo de la cautelar, el fumus boni iuris, su confirmación se encuentra basada en la existencia de apariencia de buen derecho, sin llegar a prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, es un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud que se efectúa sobre la pretensión del demandante, es decir, las medidas innominadas se consideran adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Visto lo anterior, de lo alegado y el acervo probatorio como lo son los siguientes instrumentos:
1.- Las Planillas de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la empresa demandada, de cada uno de los demandantes, como sus trabajadores, diecisiete (17) folios útiles, marcados con la letra “A”.
Este Tribunal considera que ese medio probatorio, además de establecer la presunción de la existencia de la relación de trabajo cumple con la del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, también pudiera observarse que los mismos son parte de los documentos fundamentales de la pretensión establecida en el libelo de la demanda principal, razón por la cual a criterio de este Órgano Jurisdiccional, cumple con el primer requisito como lo es el fumus boni iuris, como presunción de buen derecho para ser decretada dicha medida. Así se establece.-
DEL REQUISITO DEL PERICULUM IN MORA
Ahora bien, es necesario analizar el requisito de periculum in mora, por cuanto para que se otorgue la medida cautelar solicitada es necesario que se den los requisitos de manera concurrente, este Juzgado analizará lo alegado y probado en el requisito antes mencionado.
Al respecto, en el caso sub examine, para que dicha medida proceda debemos prestar atención a los presupuestos normativos de la cautelar, y con respecto al periculum in mora, se debe concluir que su verificación no esta limitada a las meras hipótesis o suposiciones, sino a la verdadera presunción grave de que exista el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, ya sea que dicho daño se produzca, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien sea por los hechos del demandado durante este tiempo motivados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así las cosas es importante citar lo establecido en los artículos 585, 586, 587 y 591 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 585:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586:
El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Artículo 587:
Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

(…)

Capítulo II

Del Embargo

Artículo 591:
A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública”.

Ahora bien, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 340:

El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(...)”.
Como se indicó anteriormente, tanto en el artículo 340, 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el juez debe apreciar la situación llevada a su consideración para obtener los juicios de valor que le permitan presumir la existencia del derecho invocado y en razón del cual se solicita el aseguramiento de las situaciones; es decir, debe el juez apreciar las pruebas aportadas de forma preliminar y, en una consideración expedita y provisoria, decidir si existen motivos reales para presumir la existencia que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y deben cubrirse los extremos y requisitos de manera concurrente y ambos elementos deben ser aportados al procedimiento por medio de pruebas idóneas y suficientes.
Ahora bien, la parte solicitante, sólo consignó como único documento probatorio, para el requisito del periculum in mora, lo siguiente:
1.- Documento público judicial, cursante en la pieza principal a los folios sesenta y cuatro (64) al ochenta y uno (81), los cuales se refieren a las consignaciones realizadas por el ciudadano Alguacil en fecha 12 de agosto de 2022, así como las fotos allí consignadas.
Este Tribunal señala que en ellas se demuestra la imposibilidad de la ubicación de la empresa demandada y de los codemandados.
De igual manera, de lo alegado y promovido como el mérito favorable de las consignaciones realizadas por el ciudadano Alguacil en fecha 12 de agosto de 2022, este Tribunal indica que en relación a la invocación del mérito favorable de las actas como un medio probatorio ha sido criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso Chang Shum Wing Chee, lo siguiente: “(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto” (…) ‘la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos, no es medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad’, (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), razón por la cual acogiendo el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, razón por la cual no puede constituirse como un medio de prueba para lograr la convicción de este Tribunal en cuanto a lo alegado y probado para cumplir este requisito para ser otorgada la medida cautelar. Así se establece.-
Visto lo anterior, la parte solicitante de la medida cautelar de embargo preventivo, no señaló ni indicó los bienes muebles o inmuebles o cuentas bancarias, de la empresa demandada ni de los codemandados, tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre los cuales podría recaer la medida preventiva de embargo, razón por la cual existe una indeterminación sobre estos bienes y se evidencia una falta de técnica probatoria, la cual no crea la convicción necesaria a este Órgano decisor, para cubrir el requisito del periculum in mora, para otorgar la medida cautelar de embargo preventivo solicitada.
De igual manera, las consignaciones de las notificaciones negativas a la empresa codemandada FUENTE DE SODA ALABAMA, C.A., (RESTAURANTE MAMMA MIA) y de forma personal y solidaria contra los ciudadanos MANUEL DAS MERCES LUIS, MIRIAM ROMAN DAS MERCES SOUSA y otros, más allá de este hecho no demuestra los elementos necesarios para este fin, pudiendo tener otra cantidad de medios para lograr la ubicación de la codemandada y de los demandados de manera personal y solidaria, y así lograr la notificación positiva de los mismos, lo cual es una carga procesal de los demandantes, guiado por el principio dispositivo del proceso.
De igual manera, la parte demandante tampoco consignó ni solicitó a este Tribunal, los registros mercantiles de la supuesta venta del fondo de comercio.
Ahora bien, visto lo anterior, el carácter de gravedad de la presunción alegada por la parte actora a juicio de este juzgador no se ha demostrado que la parte demandada tenga la intensión de lograr la celeridad procesal de la causa y colaborar con el sistema de administración de justicia para solucionar todo lo solicitado en el libelo de la demanda ni en la solicitud de la presente medida cautelar siendo que el proceso laboral esta regido por la celeridad y la inmediatez.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera, que no fueron demostrados, alegados y probados los elementos necesarios y suficientes de convicción que permitan verificar o establecer algún tipo de presunción y que se pueda cumplir uno de los extremos necesarios como lo es el periculum in mora, para acordar la medida solicitada. Así se decide.-
Visto lo anteriormente expuesto, se observa los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor de los mismos, este Tribunal considera, que no constituye un elemento suficiente de convicción que permitan a este Juzgado verificar el extremo necesario del fomus boni iuris, para acordar la medida solicitada, por lo que al no existir prueba suficientes y necesarias que constituya presunción sobre tales circunstancias, razón por la cual este Juzgado declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Embargo Preventivo solicitada por las abogadas KARLA GONZALEZ y GLORIA GARCÍA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 97.704 y 57.904, respectivamente, apoderadas judiciales de los ciudadanos , apoderadas judiciales de los ciudadanos EDUAR BERRIOS, FREDDY CUELLAR, HERNÀN MARCANO, NILSON GUTIÉRREZ, LUIS GUILLEN, ROGOBERTO GUERRA, EDUARDO REYES, CECILIO TERÁN, EDGAR BERRIOS, JOAQUÍN CASTRO, LESBIA RIVAS, JESÚS NAVARRO, JAVIER BASABE, ABELARDO NAVARRO, DORIS CÁRDENAS, FÉLIX CASTILLO y ÁNGEL VITORA parte actora en la presente causa, contra la empresa FUENTE DE SODA ALABAMA, C.A., (RESTAURANTE MAMMA MIA) y de forma personal y solidaria contra los ciudadanos MANUEL DAS MERCES LUIS, MIRIAM ROMAN DAS MERCES SOUSA, ANTONINO ASCENSAO DE PONTE, ALBINO DE PONTE LUIS, JOAO MANUEL DE PONTE VALENTE, DARIO FERNANDO NAVARRO VILLARREAL, DUARTE BATISTA PESTANA, SANDRA MARÍA DAS MERCES SOUSA y JOSE MARCELINO TEXEIRA DE ANDRADE. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar preventiva de embargo solicitada por las abogadas KARLA GONZALEZ y GLORIA GARCÍA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 97.704 y 57.904, respectivamente, apoderadas judiciales de los ciudadanos EDUAR BERRIOS, FREDDY CUELLAR, HERNÀN MARCANO, NILSON GUTIÉRREZ, LUIS GUILLEN, ROGOBERTO GUERRA, EDUARDO REYES, CECILIO TERÁN, EDGAR BERRIOS, JOAQUÍN CASTRO, LESBIA RIVAS, JESÚS NAVARRO, JAVIER BASABE, ABELARDO NAVARRO, DORIS CÁRDENAS, FÉLIX CASTILLO y ÁNGEL VITORA, de los bienes de la entidad de trabajo FUENTE DE SODA ALABAMA, C.A., (RESTAURANTE MAMMA MIA) y de forma personal y solidaria y codemandadas, contra los ciudadanos MANUEL DAS MERCES LUIS, MIRIAM ROMAN DAS MERCES SOUSA, ANTONINO ASCENSAO DE PONTE, ALBINO DE PONTE LUIS, JOAO MANUEL DE PONTE VALENTE, DARIO FERNANDO NAVARRO VILLARREAL, DUARTE BATISTA PESTANA, SANDRA MARÍA DAS MERCES SOUSA y JOSE MARCELINO TEXEIRA DE ANDRADE.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZ

ABG. MEICER MORENO V.
LA SECRETARIA


ABG. HEIDY GUAICARA