REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP21-L-2022-000310

Con vista a la demanda presentada por la ciudadana MARYURI JOSEFINA LOVERA EREIPA, titular de la cédula de identidad N° 10.500.370, en su carácter de parte actora en la presente causa contra SERVICIOS MEDICOS INTEGRA SXXI, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, este Tribunal, luego de haber revisado el presente asunto, observa lo siguiente:

1.- Por auto de fecha 30 de septiembre de 2022, este Juzgado dio por recibida la presente demanda.

2.-En fecha 03 de octubre de 2022, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los Nº 2º y 3º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la parte accionante procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 ejusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, tal como se evidencia de autos, folio 15. A continuación se reproduce el despacho saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de la fecha supra mencionada.
(…)Visto el anterior escrito libelar, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a los fines de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento, con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se subsane el escrito libelar presentado, por no llenarse en el mismo, el requisito previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 123 ejusdem, ésto es:

De una revisión efectuada al libelo de demanda se observa, al folio seis (06) en su CAPITULO VIII DE LA NOTIFICACIÓN, que señala a la entidad de trabajo SERVICIOS MEDICOS INTEGRA SXXXI, C.A., resulta necesario señalar los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la misma, razón por la cual se insta a la parte demandante a indicarlos.

Igualmente deberá indicar o aclarar a este Juzgado el tiempo de servicio de la ciudadana MARYURI JOSEFINA LOVERA EREIPA, toda vez que se observa al folio tres (03) de la presente pieza el tiempo de servicio de “…13 años 02 meses y 24 días…” y al folio seis (06) primer párrafo señala “… doce años once meses y seis días…”

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
.- (…)

3.- En fecha 13 de octubre de 2022, la secretaría de este Juzgado recibió consignación suscrita por el ciudadano Boris Espinal, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde deja constancia de la efectiva notificación del auto de marras, a la parte actora, tal y como consta a los folios 17 y 18 de la presente pieza, transcurriendo con creses el lapso establecido para la subsanación del escrito de la demanda.

Ahora bien, este Juzgado deja constancia que la parte demandante, no dio cumplimiento al auto de fecha 03 de octubre de 2022, es decir, no subsanó el escrito in comento tal como le fue solicitado y requerido por este Tribunal en dicha fecha.
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte accionante, que le fuera ordenado, este Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la INADMISIBILIDAD de la demanda presentada por la ciudadana MARYURI JOSEFINA LOVERA EREIPA, titular de la cédula de identidad N° 10.500.370, en su carácter de parte actora en la presente causa contra SERVICIOS MEDICOS INTEGRA SXXI, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Así se decide.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.-
LA JUEZ

ABG. MEICER MORENO V.
ABG. HEIDY GUAICARA
LA SECRETARIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


ABG. HEIDY GUAICARA
LA SECRETARIA