SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2341
FECHA 25/10/2022

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
212º y 163°

Asunto N° AF41-U-1998-000071
Antiguo: 1175
En fecha 11 de agosto de 1998, los abogados JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO, JOSÉ RAFAEL MARQUEZ, AMALIA OCTAVIO y JOSÉ ANDRES OCTAVIO LEAL, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES BAN PRO, C.A., (R.I.F. Nº J-000097571-0), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 08 de agosto de 1975, bajo el N° 28, Tomo 8-A Sgdo, último reforma ante el prenombrado Registro en fecha 01 de octubre de 1997, bajo el Tomo N° 14 y 471-A Sgdo, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-98-149 dictada en fecha 19 de junio de 1998 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó el reparo contenido en el Acta de Reparo N° MH-SENIAT- GCE-DF-0472-96-3, de fecha 22 de mayo de 1997.
Por auto dictado en fecha 16 de septiembre de 1998, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, signado bajo el Expediente N° 1175, actualmente como Asunto Nuevo N° AP41-U-1998-000071 y en consecuencia, ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Asimismo, en fechas 23/11/1998, 24/11/1998 y 15/11/1998 fueron notificados los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) respectivamente, de la entrada del recurso, siendo consignadas en autos en fechas 03/12/1998, 31/12/1998 y 08/01/1999, también respectivamente.
En efecto, en fecha 26 de enero de 1999, se admitió el Recurso Contencioso Tributario cuanto ha lugar en derecho.
A todas luces, en fecha 29 de enero de 1999, se abrió a pruebas la presente causa.
Posteriormente, en fecha 12 de abril de 1999, se fijó al decimoquinto (15°) día de despacho la oportunidad procesal para que tuviese lugar el acto de Informes.
En fecha 06 de mayo de 1999, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escritos de informes, siendo agregados a los autos en esa misma fecha y en consecuencia, se dijo “VISTOS” quedando la presente causa en estado de sentencia..
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 1999, este Tribunal prorrogó por un lapso de treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 15 de octubre de 2008, la abogada Amalia C. Octavio S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contribuyente INVERSIONES BANPRO, C.A., solicito la prescripción en la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2015, la ciudadana Aura Coromoto Román, actuando en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 14, de fecha 28 de enero de 2015, este Tribunal ordenó notificar a la contribuyente BAN PRO C.A., a los fines de que manifestara si persistía su interés en la causa.
En fecha 12 de febrero de 2015, el ciudadano JOFRE ALEXANDER SANCHEZ BARRIOS, actuando en su carácter de Alguacil de esta Jurisdicción, dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar la notificación de la contribuyente sobre el contenido de la Sentencia Interlocutoria N° 14, ut supra identificada y en consecuencia, en fecha 13 de febrero de 2015, se libró Cartel del Notificación a las puertas del Tribunal.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 54, de fecha 28 de abril de 2015, este Tribunal declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES PROCESAL.
Estando las partes a derecho, en fecha 07 de mayo de 2015, la representación judicial de la contribuyente apeló del contenido de la Sentencia Interlocutoria N° 54 de fecha 28/04/2015 ut supra identificada.
En consecuencia, en fecha 28 de julio de 2015, este Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la contribuyente y mediante oficio N° 417/2015 remitió el expediente judicial a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Sentencia N° 01460 de fecha 15 de diciembre de 2016, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, declaró CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia, ANULÓ la Sentencia N°54, de fecha 28 de abril de 2015, dictada por este Tribunal y ordenó a este Tribunal decidir el merito de la presente causa.
Recibido el expediente por ante este Despacho en fecha 27 de noviembre de 2017, a través de Oficio N° 4308.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2022, la ciudadana Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, en su carácter de Juez Provisoria, se aboco de la presente causa, para conocer el fondo de la misma.
II
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa Núm. MH-SENIAT-GCE-DF-472/96 de fecha 30 de agosto de 1996, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), autorizó a los funcionarios José Luis Verastegui Gómez y Miguel Ángel Rojas N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.818.927 y 6.322.307, respectivamente, con el objeto de practicar una fiscalización a la sociedad mercantil Inversiones Ban-Pro, C.A., para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1993 y 1994, en materia de Impuesto sobre la Renta
Como resultado de la aludida investigación se levantó el Acta Fiscal Núm. MH-SENIAT-GCE-DF-0472/96-3 del 22 de mayo de 1997, notificada en esa misma fecha, a través de la cual se rechazó “como Pérdida Neta de Explotación” la cantidad de diecisiete millones novecientos setenta y seis mil doscientos sesenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 17.976.263,85), por “no haberse encontrado elementos suficientes de su origen”, y la “pérdida derivada del Ajuste por Inflación”, por el monto de novecientos un millones ciento setenta y seis mil trescientos treinta bolívares (Bs. 901.176.330,00), por cuanto “no es trasladable”.
Finalizado el procedimiento, la Administración Tributaria dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98-149 del 19 de junio de 1998, notificada el 8 de julio del mismo año, a través de la cual se confirmó el contenido del Acta de Reparo.
Por disconformidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° GCE-SA-R-98-149, la representación judicial de la contribuyente INVERSIONES BAN PRO, C.A., interpuso recurso contencioso tributario en 11 de agosto de 1998, por ante este Tribunal quien fungía para ese entonces, como Tribunal Distribuidor y que previa distribución le correspondió conocer de la presente causa, a tal efectos, se observa:
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

La representación judicial de la contribuyente BAN PRO C.A., en su escrito recursorio, esgrimió que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98-149, de fecha 19 de junio de 1998, se encuentra viciada de nulidad por incompetencia del funcionario, alegando este punto como cuestión previa, esgrimiendo lo siguiente:
“(…) la competencia de los funcionarios que suscriben la Resolución N° GCE-SA-R-98-149 de fecha 19-6-98, establecida en la Resolución N° 32, ha debido ser atribuida por el Superintendente Nacional Tributario conjuntamente con el Ministro de Hacienda, de conformidad con lo señalado en el Artículo 6 del Decreto 310 del 10-08-94, donde se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, y 10 del Decreto 363 del 29-09-94, sobre el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (…)”.
…Omissis…
“”En el presente caso, nuestro representado no pretende un pronunciamiento de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, sobre la nulidad por ilegalidad de la Resolución N° 32, con carácter erga omnes, pues ello escaparía a las atribuciones de ese órgano jurisdiccional. Sin embargo, consideramos absolutamente incompetentes a los funcionarios que suscribieron la Resolución N° GCE-SA-R-98-149 del 19-6-98, por cuanto el Superintendente Nacional Tributario carece por si sólo de la facultad para atribuir competencia sobre la decisión de los sumarios administrativos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y concretamente para dictar Resolución recurrida, ya que la mencionada atribución de competencia ha debido ser realizada de manera conjunta con el Ministro de Hacienda (…)”
Asimismo, alega la nulidad del acto administrativo impugnado, por el rechazo por parte de la Administración Tributaria al momento de la determinación de la Renta Gravable del ejercicio 1994, concernientes a las pérdidas de explotación correspondientes al año 1993 derivada por Ajuste Regular por Inflación, haciendo alusión la prenombrada representación judicial de la contribuyente, que el referido ajuste, si bien afecta el enriquecimiento del ejercicio, aumentándolo o disminuyéndolo, a los fines el cálculo del tributo, sólo es computable para la determinación de la pérdida del ejercicio, pero no para el monto de esa pérdida trasladable a los ejercicios subsiguientes.
Concluye con este punto controvertido que: “ (…) que desde que se incorporó el Ajuste por Inflación en la Ley sobre la Renta en 1991, no se habían formulado reparo al traspaso de perdidas por razón de dicho Ajuste, lo que sin duda revela una tendencia de voracidad fiscal, que lleva a formular reparos de tan evidente improcedencia”.
Por Último, solicito a través de diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, como punto previo la prescripción de los eventuales derechos del Fisco, del acto administrativo impugnado.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DEL FISCO NACIONAL


Por su parte la abogada Nelly Alvarado de Agudelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.685, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria; hoy, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su escrito de informes, desvirtúa los alegatos invocados por la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursorio, esgrimiendo lo siguiente:
En cuanto a la Incompetencia Manifiesta de los Funcionarios que Suscribieron la Resolución Impugnada, alega que:
El Ministerio de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para que distribuyera las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y basado en ello, el Superintendente dictó la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual establece la estructura orgánica de nivel operativo y en su artículo 71, dispone que el mismo estará integrado por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas, en tanto que el articulo 72 eiusdem, prevé la existencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.
Sostuvo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital si se encuentra dentro de la estructura organizacional del SENIAT y goza de las competencias atribuidas en el articulo 93eiusdem, asimismo, el artículo 94 de la Resolución antes mencionada, otorga la competencia para dictar Resoluciones de dicha Gerencia.
Asimismo, manifestó que los Gerentes Regionales de Tributos Internos, conforme al sustento jurídico antes mencionado, tienen facultad para notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales, proceder a la determinación y liquidación de tributos, emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses, mediante sistemas computarizados; realizar las verificaciones de las declaraciones de los contribuyentes, entre otras.
Ahora bien, en cuanto al punto invocado por la contribuyente en su escrito recursorio concerniente a traslado de Pérdidas del ejercicio 1993 sin comprobación, esta representación Fiscal desvirtúa dicho alegato, esgrimiendo:

La fiscalización no encontró suficientes elementos que demostraran la diferencia de Bs. 17.976.263,85 con respecto a la perdida declarada para el ejercicio 1993, ni tampoco evidenció que la contribuyente haya presentado alguna Declaración Sustitutiva que diera origen al incremento de la pérdida del ejercicio 1993.

En el mismo orden de ideas, manifestó que la contribuyente no puede hacer valer a los fines de la renta sujeta a impuesto disminuciones o rebajas de la renta neta que no estén debida y suficientemente comprobadas.

Agregó que la contribuyente debió suministrar las pruebas idóneas de los asientos correspondientes, para comprobar la veracidad y exactitud de las partidas y cuentas de su Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio 1994, ya que la carga de la prueba le compete al contribuyente.

Finalmente, indicó que la recurrente presentó escrito de descargos en los cuales no hizo mención al origen y procedencia del monto objetado por la fiscalización (Bs. 19.976.263,/8), ni trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar la objeción que por este concepto se formuló en el Acta Fiscal, asimismo, dentro del presente procedimiento contencioso tributario, la recurrente no trajo ninguna comprobación que avale la procedencia de la diferencia objetada.
En cuanto al Traslado de Pérdidas del ejercicio 1993 resultantes del Ajuste por Inflación, la representación Fiscal esgrime que:
El traslado de perdidas solo procede después de restar los ingresos brutos, costos y deducciones permitidas por la Ley, es decir, se trasladaran los saldos negativos obtenidos una vez determinado el enriquecimiento neto, pues las pérdidas calculadas sobre la renta gravable no son de explotación.
Acotó que tal y como lo sostiene la Resolución Culminatoria del Sumario, las pérdidas originadas por la sujeción al sistema de ajuste por inflación previsto en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no pueden imputarse a los resultados proveniente de los ejercicios inmediatos a aquel en que ésta se produjo.
Arguyó que el Ajuste por Inflación tiende exclusivamente al reconocimiento legal de una situación económica que venía afectando las ganancias gravadas con el impuesto, de manera que se estaba aplicando la alícuota tributaria sobre rentas ficticias derivadas de la depreciación monetaria sufrida en los últimos años en el país.
Esgrimió que de producirse el traslado de las pérdidas derivadas del Ajuste por Inflación, se estaría generando un doble beneficio para los contribuyentes; a saber, la disminución de la renta gravable del ejercicio ajustado por inflación y, la imputación a ejercicios futuros de cantidades previamente ajustadas, como rebajas originadas en perdidas, precisamente proveniente del ajuste, con lo cual volvería a rebajarse indebidamente la renta de dichos ejercicios.



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de decidir el fondo de la presente controversia, esta Juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre los puntos previos, que se menciona a continuación:
1.- Incompetencia Manifiesta del Funcionario actuante.
2.- Prescripción de la obligación tributaria.
1.- Incompetencia Manifiesta del Funcionario Actuante.
Es preciso señalar que la parte recurrente denunció la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y del Jefe de la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia, para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N°GCE-SA-R-98-149, de fecha 19 de junio de 1998, por cuanto la competencia de dichos funcionarios, establecida en la Resolución N° 32, ha debido ser atribuida por el Superintendente Nacional Tributario conjuntamente con el Ministro de Hacienda, conforme a lo señalado en el artículo 6 del Decreto 310 del 10 de agosto de 1994, donde se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y del Decreto 363 del 28 de septiembre de 1994, el cual establece el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, motivo por el cual, a su decir, resulta evidente, que el Superintendente Nacional Tributario, carece por si sólo de la facultad para atribuir competencia sobre la decisión de los sumarios administrativos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y a la División de Sumario Administrativo de la referida Gerencia, pues tal competencia ha debido ser realizada de manera conjunta con el Ministro de Hacienda.

En tal sentido, esta Juzgadora observa que la competencia tiene especial significación en materia tributaria, por constituir un elemento esencial de validez del acto administrativo, cuya inobservancia lo vicia de nulidad. Por ello, el órgano y los funcionarios que participan en el procedimiento constitutivo del acto o actos determinativos del tributo, deben guardar estricta observancia de las normas y principios que la regulan.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la supuesta incompetencia manifiesta, que según la contribuyente afecta la validez del acto administrativo, esta Juzgadora considera pertinente, traer a colación el contenido del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del año 1981, aplicable al caso de autos ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 19: Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o legal

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Destacado de éste Tribunal).


Con base en la norma ut supra transcrita, se entiende palmariamente que el vicio de incompetencia se configura como uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan, asimismo, si hay inexistencia de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, en relación al mencionado vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias jurisprudencias pacíficas que:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).

Asimismo, la mencionada Sala Político Administrativa en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
Dilucidado lo anterior, es menester para este Tribunal señalar que la Resolución N° 32, fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con el Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994, sobre la creación del SENIAT, Decreto N° 363 del 28 de septiembre de 1994, el cual establece el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y la Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995, dictada por el Ministro de Hacienda, a través de la cual se establece el Reglamento Interno del SENIAT.
A todas luces, el Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525 del 16 de agosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictado por el Presidente de la República, dispone:
Artículo 6: “El Ministerio de Hacienda dictará las normas para que la Coordinación General de Programa de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda proceda conjuntamente con el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido servicio”.
En desarrollo de la normativa expuesta, el Ministro de Hacienda dicta el Reglamento Interno del SENIAT mediante Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.680 del 27 de marzo de 1995, contentiva de la Reforma Parcial a la Resolución N° 2684 del 29 de septiembre de 1994 sobre el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), establece:
Artículo 6: “Se faculta al Superintendente Nacional Tributario para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT, dictar las normas y adoptar las medidas que correspondan en todo lo relacionado con la materia de esta Resolución”.
Artículo 11:“El Superintendente Nacional Tributario, además de las funciones que le corresponden en su carácter de Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la administración de los tributos internos y aduaneros, de acuerdo al ordenamiento jurídico, así como otorgar contratos y ordenar gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y adicionalmente las siguientes:
(OMISSIS)
6) Crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio para lo cual deberá establecer su organización y asignar sus respectivas funciones y competencias, según el caso;
(OMISSIS)
8) Dictar normas y establecer procedimientos de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático;
(…)”.
Asimismo, el artículo 94 eiusdem, establece las atribuciones y funciones de las Gerencias Regionales de Tributos Internos:
Artículo 94: “Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilaran para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Titulo V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y tiene las siguientes funciones:
(...) 23. Conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros y compensaciones solicitados por los contribuyentes conforme a la normativa vigente”.
En este orden de ideas, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en Gaceta Oficial N° 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, aplicable en razón del tiempo, establece:
Artículo 3:“Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT le compete la administración, recaudación, control, fiscalización, liquidación, aplicación e interpretación de las normas tributarias, cobro, revisión, inspección y resguardo de los tributos nacionales, de los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones que de ellos se deriven, que sean de la competencia del Ministerio de Hacienda”.

Artículo 10:“El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo, conformado éste por los Servicios de Administración Tributaria. A tal efecto, el Ministerio de Hacienda mediante Resolución y de conformidad con el artículo 6° del Decreto 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525 del 16 de agosto de 1994, dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio.
Para la eficiente administración, atención y control de los sujetos pasivos se podrán crear Servicios de Administración Tributaria para determinadas categorías de estos sujetos, con competencia territorial o material específica.”
Artículo 11:“Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria- SENIAT el ejercicio de todas las funciones y potestades atribuidas para la administración de los tributos internos y aduaneros conforme al ordenamiento jurídico, así como otorgar los contratos y ordenar los gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y en especial:
(omissis)
5) Determinar las obligaciones tributarias y sus accesorios, y adelantar las gestiones de cobro, pudiendo solicitar a los Tribunales de la jurisdicción contenciosa tributaria el decreto de las medidas cautelares; demandar judicialmente siguiendo el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, todo ello a fin de garantizar los créditos a favor del Fisco Nacional;
(omissis)
17) Inspeccionar, fiscalizar, y ejercer el resguardo de los tributos internos y aduaneros, así como determinar, prevenir e investigar los ilícitos, contravenciones, defraudaciones e infracciones previstas en las Leyes y reglamentos e imponer las sanciones correspondientes (…)
(omissis).”
Por su parte, la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, publicada en Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, dispone:
Artículo 71: “El nivel operativo lo conforman las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas.”
Artículo 94:“Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:
(OMISSIS) (…)”.
Así, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 00756 de la Sala de fecha 30 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA), C.A., Exp. N° 0886), se ha pronunciado respecto a validez de la citada Resolución N° 32, en los siguientes términos:
“Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la contribuyente recurrente solicita la desaplicación de la Resolución N° 32 que fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario del SENIAT, porque, a su decir, éste no tenía la facultad para nombrar ni atribuir competencia en materia organizacional a las dependencias o gerencias que intervinieron en la formación de los actos administrativos objeto de este recurso, por lo cual las considera incompetentes.
Cabe al respecto observar, que la mencionada Resolución N° 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución N° 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.
Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución N° 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada –se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide.
Declarada la improcedencia de la desaplicación de la Resolución N° 32 por inconstitucional, resulta igualmente improcedente el alegato de incompetencia, tanto de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira como de la Gerencia Jurídica Tributaria, denunciado por la recurrente. Así también se declara.
Del análisis concatenado de las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, se desprende que efectivamente la Resolución N° 32, ut supra mencionada, fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones organizativas, conferidas en la citada Resolución N° 2.802, dictada por el Ministro de Hacienda, quien a su vez actuó de conformidad con las facultades atribuidas por el Presidente de la República en el Decreto N° 310, de creación del SENIAT; razón por la cual el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, era competente para dictar el acto administrativos objeto de la presente controversia, por lo que se desestima alegato invocado por la representación judicial contribuyente INVERSIONES BAN PRO C.A. Así se declara.
2.- Prescripción de la obligación Tributaria.
Vista la prescripción de la obligación Tributaria solicitada en fecha 19 de octubre de 2008, por la representación judicial de la prenombrada contribuyente, estando la presente causa en estado procesal para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer las siguientes observaciones:
La prescripción, es un medio de extinción de las obligaciones, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia a clasificar esta Institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, respecto a la prescripción extintiva su esencia, reside en la emancipación de la obligación debida al acreedor, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor el cumplimiento de su obligación.
En efecto, la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por tanto, la prescripción de la obligación tributaria o del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes, no declara el hecho punible o no se presenta a tales declaraciones a que esté obligado y por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no puede conocer el hecho imponible.
Ahora bien, la prescripción conlleva a dos conceptos, los cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su origen.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación una de las Jurisprudencia más recientes dictada por nuestra máxima la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1176, de fecha 2 de noviembre de 2017, caso: EL TRANVÍA DEL PARAÍSO, C.A., sentencia mediante el cual ratifica el criterio jurisprudencial referente a la prescripción, de la forma siguiente:
“Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado y que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada Nros. 01189 , 01211 y 00836, de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A.; Solintex de Venezuela, S.A.; y Tienda Casablanca, C.A., respectivamente).
De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.
También puede ocurrir que el término de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió, mientras que al ocurrir una causa de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa la suspensión.
Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: “(…) es necesaria una actuación [por parte del órgano exactor] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).
En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.
Circunscribiendo el análisis al caso bajo examen, esta Sala a los efectos de determinar cuál es el término aplicable para computar la prescripción en la presente causa, observa que la Administración Tributaria a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GR TI/RCA/DSA/2009-000145 del 7 de septiembre de 2009 (notificada en fecha 21 del mismo mes y año), confirmó las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo Nro. GRTI/RCA/DF/IAJEA/2008-2704-000467, cuya emisión y notificación se produjo el 25 de julio de 2008 en el marco del procedimiento de fiscalización practicado a la sociedad de comercio El Tranvía del Paraíso, C.A., en materia del impuesto a las actividades de juegos de envite o azar, correspondiente al período impositivo coincidente con el mes de julio de 2007.
Vale destacar que de la investigación practicada al sujeto pasivo, la actuación fiscal constató “(…) que (…) declaró 102 máquinas traganíqueles, lo cual arrojó un impuesto por la cantidad de Bs.F (sic) 153.538,60, el cual fue pagado mediante declaración N° 0790001607, igualmente (…) procedió a revisar los documentos y registros entregados por la contribuyente (…), así como el inventario de las Máquinas Traganíqueles, efectuando la determinación fiscal de oficio sobre base cierta (…), obteniendo que el monto correcto a declarar es de Bs.F. (sic) 614.154,25; surgiendo una diferencia de Bs.F. (sic) 460.615,65, contraviniendo lo previsto en el artículo 10 (numeral 3) y 5 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar (LIAJEA) (…)” de 2007.
Es decir, que el órgano exactor ejerció su “(…) derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios (…)”, tal como lo prevé el artículo 55, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001; por lo tanto, y no siendo un punto controvertido que la contribuyente presentó la Declaración correspondiente, resulta procedente a fin de calcular dicho medio extintivo el término de cuatro (4) años al que alude la prenombrada norma.”.
En cuanto a los supuestos necesarios en materia tributaria para que opere la prescripción, es necesario traer a colación el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001 ratione temporis, que establece lo siguiente:
“Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

Del análisis exhaustivo a las actas procesales que cursan en autos, y del postulado transcrito, se evidencia en el caso que sub iudice que la representación judicial de la prenombrada contribuyente solicito en fecha 15/10/2008 la “prescripción de los eventuales derechos del Fisco”, sin argumentación ninguna (ver folio 108 del presente expediente), esta Juzgadora destaca que si dicha solicitud se realizo en base a la inactividad procesal por parte del Fisco Nacional, cabe señalar, que el mismo consigno escrito de Informes en fecha 06 de mayo de 1999 (ver folios 69 al 104 inclusive, del presente expediente), es decir, que estuvo activo hasta la última etapa procesal de la presente causa, y para que opere la figura de la prescripción de la obligación tributaria tiene que darse el supuesto previsto en el articulo 59 eiusdem, motivo por el cual se desestima dicho alegato. Así se declara.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por el rechazo del Traslado de Pérdidas del ejercicio 1993 resultantes del Ajuste por Inflación
Rechazo del Traslado de Pérdidas del ejercicio 1993 resultantes del Ajuste por Inflación.
En lo atinente al rechazo del traslado de pérdidas del ejercicio 1993 resultantes del ajuste por inflación, la contribuyente INVERSIONES BAN PRO C.A, sostuvo que la resolución impugnada es absolutamente nula, ya que para la determinación de la renta gravable del ejercicio 1994, rechazó las pérdidas de explotación correspondientes al año 1993, originadas por el Ajuste Regular Por Inflación, por considerar que el referido ajuste, si bien afecta el enriquecimiento del ejercicio, a los fines del cálculo del tributo, solo es computable para la determinación de la pérdida del ejercicio, pero no para el monto de esa pérdida trasladable a los ejercicios subsiguientes.
Por su parte, la Administración Tributaria recurrida, adujo que el traslado de perdidas solo procede después de restar los ingresos brutos, costos y deducciones permitidas por la Ley, es decir, se trasladaran los saldos negativos obtenidos una vez determinado el enriquecimiento neto, pues las pérdidas calculadas sobre la renta gravable no son de explotación, y tal y como lo sostiene la Resolución Culminatoria del Sumario, las pérdidas originadas por la sujeción al sistema de ajuste por inflación previsto en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no pueden imputarse a los resultados proveniente de los ejercicios inmediatos a aquel en que ésta se produjo.
Determinado lo anterior, quien aquí decide, estima pertinente traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 56 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1994 (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), aplicable al caso de marras, ratione temporis, los cuales establecen que:
“Artículo 2. Son enriquecimientos netos los incrementos del patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio de los ajustes por inflación que la misma establece”.
“Artículo 56. Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido.
El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de pérdidas del ejercicio y de años anteriores.
Parágrafo Único: Las rentas o pérdidas provenientes de la prestación de servicios bajo relación de dependencia o del libre ejercicio de profesiones no mercantiles, obtenidas por personas no residentes en el país, se excluirán a los fines de las compensaciones y traslado de pérdidas de explotación a que se contrae este artículo”.
En este mismo orden de ideas, resulta de capital importancia, traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en el fallo N° 01165 del 25 de septiembre de 2002, caso: Fundición Metalúrgica Lemos, C.A.,
El mencionado criterio, fue sentado por esta Sala en los siguientes términos:
“Con fundamento en el dispositivo normativo antes transcrito, se observa que es necesario el cómputo del ajuste por inflación a los fines de determinar el enriquecimiento neto, siendo evidente que este procedimiento es aplicable, tanto si el resultado es positivo o cuando es negativo, es decir, cuando se produzcan ganancias o pérdidas, ya que en ambas situaciones el resultado se obtiene luego de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones y de los ajustes por inflación.
Tal necesidad de tomar en consideración el ajuste por inflación, es consecuencia de una economía inflacionaria donde no es posible establecer realmente el poder económico del contribuyente, si la renta obtenida según valores monetarios históricos, no es ajustada de acuerdo con la inflación. De esta manera, es posible determinar si la capacidad económica del contribuyente se ha incrementado o disminuido a pesar de la apariencia que proyecta el valor histórico. Con ello, se busca adecuar el gravamen de la renta a la efectiva capacidad económica del contribuyente, dando cumplimiento al mandato previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, resulta que el enriquecimiento neto gravable no es sólo el resultado de restar de los ingresos, los costos y deducciones permitidos por la Ley según valores históricos, sino que es necesario la confrontación de dicho resultado con la situación del patrimonio expuesto a los efectos de la inflación, para lo cual la Ley de Impuesto sobre la Renta ha previsto el procedimiento denominado ‘Reajuste por Inflación’, el cual conlleva un segundo cálculo del enriquecimiento patrimonial del contribuyente, pero con la intervención de la corrección monetaria de las partidas del balance patrimonial.
En consecuencia, los incrementos o disminuciones patrimoniales que se obtengan con el reajuste por inflación sobre las partidas del balance del contribuyente, están referidos a la realidad del sujeto, resultante de la comparación de ingresos contra egresos del ejercicio correspondiente. Dichas disminuciones o pérdidas producto de la exposición del patrimonio a la inflación, producen todas las consecuencias o efectos que las pérdidas originadas de las operaciones del contribuyente en un determinado ejercicio.
Lo anterior es así, debido a que las pérdidas trasladables del reajuste por inflación y aquellas que se producen en la operación del contribuyente, provienen de una misma realidad y de un mismo hecho imponible, referido a un ejercicio fiscal determinado. En efecto, del análisis de la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta antes transcrito, se observa que el enriquecimiento neto gravable se produce por el incremento patrimonial, bien sea que provenga de la operación económica del contribuyente o de la exposición de su patrimonio a los efectos de la inflación. En consecuencia, la pérdida podrá igualmente provenir de la operación del contribuyente o de la incidencia inflacionaria”.
Criterio que ha sido posteriormente confirmado mediante los fallos Nos. 00443 del 16 de abril de 2008; 00564 y 00572 del 07 de mayo de 2008; 01093 del 25 de septiembre de 2008 y 00129 del 29 de enero de 2009,casos: Corporación Agroindustrial Corina, C.A., Industrias Ruansa de Venezuela, C.A., C.A. Ron Santa Teresa, Construcciones Somor, C.A. y Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., respectivamente, donde se dejó establecido, por una parte, que el enriquecimiento neto gravable no es sólo el resultado de restar de los ingresos los costos y deducciones permitidos por la Ley, según valores históricos, sino que además, resulta necesaria la confrontación de esos resultados con la situación del patrimonio expuesto al ajuste por inflación, conforme a la normativa prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta, relativa al “Reajuste por Inflación”, cuyo resultado se traduce en una ganancia o una pérdida, y por otra, que las disminuciones o pérdidas que se originan por ese motivo, producen todas las consecuencias o efectos de las pérdidas provenientes de las operaciones normales del contribuyente.
Partiendo de la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal considera que el enriquecimiento constituye el producto del incremento patrimonial generado por la operación económica normal del contribuyente o por la exposición de su patrimonio a la inflación y, tal circunstancia implica necesariamente que la pérdida se identifica como la disminución patrimonial originada igualmente en ambas situaciones, razón por la cual, al interpretar la norma prevista en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 ratione temporis, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, se concluye que la pérdida o disminución patrimonial en el presente caso, da lugar a las consecuencias y efectos consagrados en dicha Ley, entre las cuales se encuentra su traspaso hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubieren sufrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 eiusdem. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Dilucidado lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES BAN PRO, C.A., en consecuencia:
De conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98-149 de fecha 19 de junio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó el Acta de Reparo N° GCE-DF-0472-96-3, de fecha 22 de mayo de 1997.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice- Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES BAN PRO, C.A.,
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas, no obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena remitir el expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que conste en autos las notificaciones ut supra ordenadas. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario,

Abg. Ricardo José Prado Domínguez.

En horas de despacho del día de hoy veinticinco (25) del mes octubre de 2022, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Ricardo José Prado Domínguez.

Asunto Antiguo: 1175
Asunto: AF41-U-1998-000071
YMBA/RJPD