SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2342
FECHA 31/10/2022

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
212º y 163°

Asunto Antiguo N°: 1640.-
Asunto Nuevo N°: AF41-U-2000-000050.-

En fecha 07 de diciembre de 2000, los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez van der Velde y Juan Carlos Márquez Cabrera, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.967.035, 9.969.831 y 10.336.405 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.12.870, 48.453 y 59.526 también respectivamente, actuando es su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER)”, antes denominada PLASTICO DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 23 de octubre de 1973, bajo el N° 83, Tomo 8-A, cambio de denominación aprobado por los accionistas de la Compañía reunidos en Asamblea Extraordinaria celebrada el 17 de mayo de 1999, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de mayo de 1999, bajo el N° 54, Tomo 25-A, previa fusión por absorción de POLIOLEFINAS INTRNACIONALES, C.A.., en virtud de la referida fusión, adquirido la titularidad de la universidad de derechos, bienes y obligaciones que previamente fueron de POLIMEROS DEL LAGO, C.A., empresa esta última que a su vez se fusionó por absorción con RESINAS LINEALES, RESILIN, C.A., asimismo inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07014188-3, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Conminatoria de Sumario Administrativo N° RZ-SA-2000-500194 dictada en fecha 02 de noviembre de 2000, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó las Actas de Reparo Nos. RZ-DFC-OF-99-1296; RZ-DFC-OF-99-1297; RZ-DFC-OF-99-1298; RZ-DFC-OF-99-1299; RZ-DFC-OF-99-1300; RZ-DFC-OF-99-1301; RZ-DFC-OF-2000-080; RZ-DFC-OF-2000-081; RZ-DFC-OF-2000-082; RZ-DFC-OF-2000-237; RZ-DFC-OF-2000-238 y RZ-DFC-OF-2000-039, por concepto de rechazo de crédito fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (I.C.V.M), por monto de Bs. 1.270.098.284,41 y adicionalmente impone una multa por la cantidad de Bs. 1.319.250,00 por incumplimiento de los deberes formales, destacando que las actas de reparos in comento se detallan a continuación por orden cronológico de la siguiente manera :
Acta N° Período Fecha
RZ-DFC-OF-99-1296 01-07-95 al 31-07-95 12-11-99
RZ-DFC-OF-99-1297 01-08-95 al 31-08-95 12-11-99
RZ-DFC-OF-99-1298 01-09-95 al 30-09-95 12-11-99
RZ-DFC-OF-99-1299 01-10-95 al 31-10-95 12-11-99
RZ-DFC-OF-99-1300 01-11-95 al 30-11-95 12-11-99
RZ-DFC-OF-99-1301 01-12-95 al 31-12-95 12-11-99
RZ-DFC-OF-2000-080 01-01-96 al 31-01-96 11-02-2000
RZ-DFC-OF-2000-081 01-02-96 al 28-02-96 11-02-2000
RZ-DFC-OF-2000-082 01-03-96 al 31-03-96 11-02-2000
RZ-DFC-OF-2000-237 01-04-96 al 30-04-96 21-03-2000
RZ-DFC-OF-2000-238 01-05-96 al 31-05-96 21-03-2000
RZ-DFC-OF-2000-039 01-06-96 al 30-06-96 21-03-2000

Posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2000, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario bajo el Expediente N° 1.640, actualmente signado bajo el Asunto Nº AF41-U-2000-000050, ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).-
En este mismo orden de ideas, en fechas 07-03, 08-03-2001 y 14-05-2001, fueron consignadas las notificaciones de los ciudadanos Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República y Procurador General de la República, respectivamente.-
Asimismo, en fecha 04 de junio de 2001 se admitió el presente recurso contencioso tributario mediante Sentencia Interlocutoria N° 84.-
En este mismo orden de ideas, en fecha 06 de julio de 2001, se abrió el lapso pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis.-
Cabe destacar, que en fecha 27 de julio de 2001, la representación judicial de la contribuyente “POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER)” consignó Escrito de Promoción de Pruebas.-
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2001, este Órgano Jurisdiccional procedió a admitir las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.-
Asimismo, en fecha 01 de octubre de 2001, se procedió al Acto de Nombramiento de Expertos Contables siendo designados los ciudadanos: Arístides León Olivares, Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda, bajo el N° 8.241 y Jasmina Díaz Rojas, Contador Público del estado Miranda, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda, bajo el N° 11.294; A su vez el Tribunal nombro al ciudadano Luis Antonio Pereira Hernández, Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Público del Distrito Federal (Actualmente Distrito Capital), bajo el N° 2.673.-
Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2001, se procedió al Acto de Juramentación de los Expertos Contables ut supra identificados.-
En fecha 26 de octubre de 2001, los Expertos Contables designados en la presente causa, notificaron la fecha del inicio de la misma.-
Seguidamente en fecha 14 de noviembre de 2001, los Expertos Contables Arístides León Olivares, Jasmina Díaz Rojas y Luis Antonio Pereira Hernández, consignaron informe pericial.-
En fecha 15 de febrero de 2002, la representación judicial de la República, solicitó cómputo por secretaría de los días de despachos transcurridos, para la presentación de los informes.-
Aunado a lo anterior, en fecha 01 de marzo de 2002, la ciudadana Belén León Celaya, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°14.127, representante del Fisco Nacional y la representación judicial de la contribuyente “POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A.”, consignaron escrito de Informes.-
En fecha 01 de abril de 2002, la representación judicial de de la contribuyente “POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A.”, consigno escrito de observaciones de los informes.-
Por auto en fecha 20 de febrero de 2002, este Tribunal dejó constancia que la representación judicial de de la contribuyente consignó las observaciones de los informes y en esa misma fecha este órgano jurisdiccional dijo “VISTOS”, entrando así en la oportunidad procesal para dictar sentencia.-
En fecha 17 de enero de 2002, se recibió Oficio N° 5766 del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, solicitando información de la presente causa.-
Al respecto, en fecha 23 de septiembre de 2002, se procedió a librar oficio N° 362/02 al ciudadano Juez del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, dando cumplimiento al Oficio N° 5766 ut supra identificado.-
Mediante diligencia en fechas 10/01/2003, 27/01/2004, 11/10/2012, 07/06/2013, 17/07/2013, 09/07/2015, 26/07/2016, 10/10/2017, 06/11/2018, 17/10/2019, 13/12/2021 y 08/03/2022, la representante judicial de la recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-

En fecha 15 de diciembre de 2020, mediante diligencia la representante judicial de la contribuyente consignó Poder Apud Acta.-
Finalmente, en fecha 11 de abril de 2022, la ciudadana Juez Provisoria, Abg. Yuleima Bastidas, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES

El acto administrativo sub examine, surge en ocasión a las Actas de Reparo Nros. RZ-DFC-OF-99-1296, RZ-DFC-OF-99-1297, RZ-DFC-OF-99-1298, RZ-DFC-OF-99-1299, RZ-DFC-OF-99-1300, RZ-DFC-OF-99-1301, RZ-DFC-OF-2000-080, RZ-DFC-OF-2000-081, RZ-DFC-OF-2000-082, RZ-DFC-OF-2000-237, RZ-DFC-OF-2000-238 y RZ-DFC-OF-2000-039 levantadas por los ciudadanos Jervin Barrios, José L. Pedroza y Nelson J. Mivares, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.169.741, V-7.824.608 y V-4.152.029 respectivamente, funcionarios Fiscales Nacionales de Hacienda adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana (SENIAT), la coal se determinó los siguientes reparos:

Concepto Compras
Import. Afectas sólo alicuota General Compras Interna Afectas sólo alícuota General Ventas Exportación Excedente de Crédito Fiscal Mes anterior Ventas a no contri. Solo alícuota General
Julio 95 2.615.179,12 39.531.541,70 68.720.995,58 -0- -0-
Agosto 95 8.214.853,20 47.691.282,75 66.799.152,47 5.269.782,89 -0-
Septiembre 95
Octubre 95 -0-
-0 51.680.349,90
219.058.209,07 281.888.461,55
40.350.274,22 12.253.504,41
18.612.220,99 -0-0
-0-
Noviembre 95 20.188.165,96 42.390.343,85 14.689.438,87 45.994.497,12 0
Diciembre 95 62.275.486,97 53.270.246,82 11.937.861,48 53.816.809,78 75.109.003,85
Enero 96 25.568.001,12 271.596.237,02 0 68.259.514,00 0
Febrero 96 142.970.230,96 209.611.882,19 113.465.150,60 105.405.074,00 0
Marzo 96 38.037.692,80 115.479.115,56 120.866.552,60 149.477.838,00 0
Abril 96 35.956.610,00 130.510.067,28 147.550.251,30 168.667.440,00 0
Mayo 96
Junio 96 82.211.411,36
-0-
75.330.643,85
128.405.261,70 639.945.037,49
411.366.592,07 236.181.168,00
256.093.051,00 -0-
-0-


Concluyendo dicho reparo con los siguientes particulares:
1.- Excedente de Crédito Fiscal del mes anterior en donde la representación fiscal determinó diferencias en los períodos fiscales ut supra identificados.
2.- En las compras de Importaciones que afecta sólo Alícuota General concernientes a los períodos fiscales: julio y diciembre de 1995, enero a mayo de 1996 no se pudo certificar la no certificación de los mismos, motivo por el cual se le rechazo los créditos fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de fecha 25-05-94, en concordancia con el artículo 55 de su Reglamento.
3.- Compras Internas que afecta sólo Alícuota General concernientes a los períodos fiscales: julio a diciembre de 1996, facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios; agosto a diciembre 1995 y enero a junio 1996 facturas de compras no fidedignas; octubre a diciembre de 1996 factura de compras sin comprobación; febrero a junio de 1996 conversión en moneda extranjera; octubre de 1995 nota de crédito no registrada y mayo de 1996 base imponible no registrada en el libro de compras.
4.- Ventas de Exportación concerniente para los períodos fiscales: julio a diciembre de 1995, febrero, abril y junio de 1996 ventas de Exportación sin comprobación y marzo, mayo y junio de 1996, así como ventas no fidedignas.
5.- Ventas a no Contribuyentes, sólo alícuota General concernientes al períodos fiscal enero de 1996, en la cual se procedió a requerir comprobante de las Declaraciones de Aduana que ampare las cantidades declaradas a través de Actas Nos. R7-DFC-OF-1373 de fecha 17-12-99 y RZ-DFC-OF-2000-052 de fecha 04-02-2000, dejando constancia en dicha fiscalización que dicho comprobantes no cumple con los requisitos sine quanom, y procediendo de esta manera la actuación fiscal a rechazar determinadas cantidades de conformidad con lo establecido en el art,iculo 33 eiusdem.
En consecuencia, por disconformidad con el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RZ-SA-2000-500194 ut supra identificada, la representación judicial de la contribuyente, en fecha 07 de diciembre de 2000 interpuso Recurso Contencioso Tributario, por ante este Tribunal, el cual fungía como Distribuidor para ese momento y que previa distribución le correspondió conocer de la presente causa, y quien a tales efectos observa:

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO
En su escrito recursorio alega la nulidad del acto administrativo anteriormente in comento, invocando los siguientes vicios:
1- Falso Supuesto por errónea interpretación del artículo 27 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor.
Respecto a este particular, sostiene la representación judicial de la contribuyente, que: “La Administración Tributaria actuante ratificó mediante el acto administrativo impugnado la existencia de una diferencia entre montos por créditos fiscales investigados y los montos derivados de su investigación (mediante las Actas de Reparos Nos. RZ-DFC-OF-99-1296, RZ-DFC-OF-99-1297, RZ-DFC-OF-99-1298, RZ-DFC-OF-99-1299, RZ-DFC-OF-99-1300, RZ-DFC-OF-99-1301, RZ-DFC-OF-2000-080, RZ-DFC-OF-2000-081, RZ-DFC-OF-2000-082, RZ-DFC-OF-2000-237, RZ-DFC-OF-2000-238 y RZ-DFC-OF-2000-239), por las cantidades de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 4.939.097,96), CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (4.839.504,11), CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 4.754.207,29), SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 6.66.568,00), CUATRO MILLONES DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 4.010.362,31), CINCO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 5.034.034,11), ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 11.812.845,81), ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.296.584,36), DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 12.834.354,28), DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 2.823.245,50), CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 4.689.129,84) Y TRECE MILLONES VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 13.026.316,95), respectivamente, en virtud de que las facturas que soportan dichos montos no cumplen con todos los requisitos legales y /o reglamentarios.”
Continúan alegando, que “El rechazo de créditos fiscales por montos antes señalados en las Actas, por contar el impuesto soportado en facturas que no cumplen estrictamente con todos y cada uno de los requisitos reglamentarios, aún cuando se evidencia en ésta el traslado del tributo, desnaturaliza la figura del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor como Impuesto al Valor Agregado que es, pues se le está impidiendo a nuestra representada indemnizarse del tributo soportado y, en consecuencia, gravar sólo el mayor valor que se añade al bien o servicio en la etapa del circuito económico que a ella, por su actividad realizada, le corresponde. Los créditos rechazados por la Administración Tributaria a nuestra representada le corresponden a impuestos realmente soportados por ésta.”
Asimismo alegó que “La repercusión o traslación está consagrada como obligación de los constituyentes (artículo 27, Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor) quienes en caso de incumplimiento serán sujetos, conforme al Código Orgánico Tributario, a las sanciones prevista por las infracciones de las normas tributarias de repercutir el impuesto sobre aquel para quien se realice la operación imponible, esto es, quien adquiere el bien o recibe el servicio. El sujeto repercutido podrá ser o no otro contribuyente ordinario del impuesto y así fuere repercutiría de nuevo el IVM hasta que logre su objetivo, es decir, el gravamen al consumo. La repercusión del impuesto está rodeada de una serie de formalidades y requisitos para que la misma sea efectuada ajustada a las normas tributarias; requisitos y formalidades que son exigidos sólo a los contribuyente (art. 27, Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor), quienes se encuentran compelidos a emitir facturas por sus ventas, prestaciones de servicios y por las demás operaciones gravadas (artículos 49 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor)(…)”
Posteriormente indicaron, que: “(…) no deben rechazarse los créditos fiscales de nuestra representada bajo la pretensión ilegal de no cumplir las facturas que lo soportan con todos los requisitos establecidos en el Reglamento, por cuanto se trata de documentos que no emanan del contribuyente que soporta el impuesto (comprador o receptor del servicio) y que tiene el derecho y la obligación de por trasladarlo, sino que se trata de documentos expedidos por el vendedor o prestador del servicio y en cuya elaboración no tiene intervención el comprador o receptor del servicio, de manera que no puede por hecho ajeno, causarle tal perjuicio a éste impidiéndole la recuperación de lo pagado o soportado; en todo caso el emisor de la factura, es decir, quien la pone en circulación sería posible la sanción por incumplimiento de los deberes formales, de conformidad con el Código Orgánico Tributario en materia de sanciones, más no el receptor de la factura (…)”
2.- Falso Supuesto por errónea interpretación del artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable ratione temporis.
Adujeron que: “La actuación fiscal ratifica en el acto administrativo impugnado la existencia de una diferencia entre montos por créditos fiscales declarados por nuestra representada y los montos derivados de su investigación materializada en las Actas de Reparo Nos. RZ-DFC-OF-99-1299, RZ-DFC-OF-99-1300, RZ-DFC-OF-99-1301, por las cantidades de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 1.240.402,50), noventa y un mil quinientos cincuenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 91.550,68), doscientos noventa y cinco mil novecientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 295.952,87), respectivamente, en virtud de que no fueron presentadas las facturas originales que demuestren su origen.”
En este mismo orden de ideas, sostuvieron que “(…) cuando la ley dice ´debidamente documentada´ no se está limitando a las facturas solamente, pues existen otros elementos que permiten una debida documentación como serían las notas de débitos y de créditos, los libros especiales exigidos por la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento e inclusive los libros exigidos por el Código de Comercio.”
Señalan que “(…) nuestra representada considera que la Administración Tributaria, al rechazarle las facturas que acreditan haber soportado el impuesto, por el sólo hecho de no haber sido presentadas en original sino en copia, está desconociendo el valor probatorio que el Código de Procedimiento Civil otorga a las copias fotostáticas.”
Destacan que: “(…)tratándose de la consignación de documentos en un procedimiento administrativo, en el cual, evidentemente, no existen en rigor los mecanismo de control y contradicción de la prueba que están presente en la vía judicial, podría darse, sin embargo, el supuesto de que la Administración Tributaria considere poco fidedignas las copias presentadas, pero de producirse tal situación- como parece haber ocurrido en el caso de nuestra representada-, ésta debió, en ejercicio de las amplias facultades que le otorga el Código Orgánico Tributario, solicitar la consignación de los originales (o de copia certificadas) en el expediente administrativo, especialmente si se tiene en cuenta que las actuaciones de la Administración Tributaria debe como norte la verdad y el apego a la legalidad, no pudiendo sus decisiones estar basadas en investigaciones poco exhaustivas.”
3. Falso Supuesto Por Errónea Apreciación y Falta de Verificación de los Hechos que Fundamentan los Reparos Impugnados alegando lo siguiente:
3.1.- En cuanto a la errónea apreciación de las facturas que no presentan registro de información fiscal o por presentar uno no asignado a la empresa prestadora del servicio o vendedora del bien.
Manifiestan que, cuando: “ (…) la Administración Tributaria actuante haya desestimado parte de las facturas presentadas por [su] representada señalando que no eran fidedignas, por presentar un número de RIF que no se corresponde con el de la compañía a la cual se le comprobaron los bienes, ya que dichos error no es imputable a POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. POLINTER, en virtud de que tal información fue suministrada por MARVENCA ENTERPRICE, C.A.”
Destaco en cuanto la ausencia del R.I.F., esgrime lo siguiente: “(…) la ausencia del número del RIF no le resta el valor probatorio a dichas facturas, ya que incluso la Administración Tributaria podía haber verificado que las operaciones soportadas por dichas facturas se realizaron efectivamente a través de la revisión de otros documentos tales como los libros contables tanto de nuestra representada como de MARVENCA ENTERPRICE, C.A., o si fuera el caso los propios registros de la Administración Tributaria.”
3.2.- Falta de apreciación y verificación de los instrumentos (Manifiesto de Importación) que amparan créditos fiscales rechazados.
Invocan que: “(…) la actuación fiscal incurre en un vicio en la causa o motivo del acto administrativo constituido del falso supuesto, al rechazar los créditos fiscales declarados por [su] representada por no estar presuntamente respaldados con facturas o documentos equivalentes o por estarlo en copia y no en original. A este respecto señalaron que existen, los documentos debidos que permiten demostrar que POLIOLEFINAS INTERNACIONES, C.A. (POLINTER) soportó el Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor y que por esta razón tiene derecho a la deducción del crédito fiscal por los montos ilegítimamente rechazados por la actuación fiscal (…)”
4.-Errónea interpretación de los hechos que motivan la imposición de sanciones en este caso.
La representación judicial de la contribuyente arguyó que las multas impuestas a la recurrente son improcedentes por cuanto el acto impugnado está viciado por un falso supuesto de hecho.
Al respecto, sostuvo que:“ (…) al no proceder el reparo intimado en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los hechos que motivan la imposición de las multas en este caso son inexistentes, lo que vició del falso supuesto de hecho el acto impugnado”
5.- Errónea interpretación del artículo 79 del código orgánico tributario.
Esgrimen que: “(…) en el supuesto negado de llegar a prosperar los argumentos de la Administración Tributaria en el presente caso, correspondientes a la determinación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los periodos fiscales comprendidos entre los meses de julio y diciembre de 1995 y enero y junio de 1996, ambos inclusive, de la cual se derivan las multas impuestas, los mismos se habrían originado, en todo caso, como consecuencia de errores de derecho excusables; circunstancia éstas que constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, literal c), del Código Orgánico Tributario (…)”
6.- Errónea interpretación del artículo 85 del código orgánico tributario.
En cuanto a las multas, sostuvieron que: “(…) las multas impuestas resultan nulas por desproporcionadas e irrazonables, al violar el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en este caso, existen atenuantes a favor de [su] representada, para el supuesto negado que se desestimen los alegatos expuestos anteriormente, que hace factible la rebaja de la multa que le ha sido impuesta, ya que en el presente caso hubo (i) ausencia de intención dolosa o de defraudación, (ii) no comisión por parte de nuestra representada de violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a lo que fueron objeto de investigación, y (iii) colaboración prestada a la fiscalización.”

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION
JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE


Dentro de la oportunidad procesal para promover las pruebas pertinentes, se evidencia que en fecha 27 de julio de 2001, fueron presentadas la misma, por los ciudadanos Alejandro Ramírez van der Velde, Juan Carlos Cabrera y Heidy Andreina Flores Palacios, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), concerniente a:

Capítulo I.- Mérito Favorable.
En efecto en la oportunidad de promover pruebas la parte actora reproduce el mérito de autos a favor de su representadaPOLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), sobre los alegatos expuestos contra la resolución recurrida N° RZ-SA-2000-500194 de fecha 02 de noviembre de 2000 ut supra identificada.
Capítulo II.- Experticia Contable.
De conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la Contribuyente promovieron la prueba de experticia contable.

Capítulo III.- Informes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informes a fin de que se requiera a la sociedad mercantil MARVENCA ENTERPRISE C.A., su número de Registro de Información Fiscal (RIF) y el domicilio fiscal de la empresa declarado a la Administración Tributaria Nacional.

V

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
EN SU ESCRITO DE INFORMES

En fecha 01 de marzo de 2002, la representación del Fisco Nacional, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RZ-SA-2000-500194 impugnada y desvirtúa los alegatos invocados por la representación judicial en su escrito recursorio, en los siguientes términos:
1.- En cuanto a los hechos relativos a las operaciones de compra respecto de las cuales la recurrente no presentó facturas originales; a las facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios; a las facturas no fidedignas, a la falta de registro de las notas de crédito y de débito; así como las ventas de exportación sin comprobación, para la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales.
La Representación Fiscal realiza una interpretación sistemática de la normativa aplicable que sustento la actuación de la Administración Tributaria, trayendo a colación el contenido de los artículos 103 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, señalando que los elementos informativos que obtiene la Administración Tributaria puede ser suministrado tanto por el sujeto pasivo involucrado en la realización del hecho imponible, por terceros relacionados o como resultado de una fiscalización como ocurrió en el presente caso.
Manifestó que “Una interpretación gramatical de las citadas disposiciones legales en concordancia con el artículo 126, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, conduce a la afirmación de que la contribuyente recurrente estaba obligada a cumplir con los requisitos exigidos por las normas transcritas como condición para la procedencia o utilización del crédito fiscal, es decir, el rechazo de los créditos fiscales es la consecuencia de su incumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 62 y 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, necesaria para la admisibilidad (…)”
Continúa alegando alegó que: “Respecto de los créditos que constan en fotocopias de facturas, según la verificación los originales no fueron presentados durante el curso de la fiscalización, por lo cual se procedió a su rechazo (…)”
Finaliza con el alegato de la indefensión invocada por la recurrente, haciendo énfasis que no se ha producido ninguna disminución al derecho a la defensa toda vez que la recurrente ha tenido suficientes oportunidades de defenderse.
2.- En relación a los créditos que constan en facturas emitidas en moneda extranjera sin especificar monto equivalente en moneda nacional.
La representación fiscal esgrimió que el incumplimiento de este requisito implica perdida de los créditos fiscales de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayo.
Asimismo señaló que “(…) de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la obligación tributaria generada con ocasión de su aplicación presenta tres fases: la traslación del gravamen por parte de los importadores, los vendedores de los bienes y los prestadores de servicios a los adquirientes y receptores; la determinación del impuesto debido mediante el mecanismo de deducción de débitos y créditos fiscales, conforme lo dispone el artículo 31 ejusdem; y la declaración y enteramiento al Fisco Nacional del impuesto resultante, a tenor del artículo 42 de la Ley.”
Continúa alegando la representación fiscal que aún cuando el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor expresa el precio de la operación gravada y con ello la base imponible en moneda extranjera lo cual va a constituir una cláusula de valor, la obligación tributaria al momento de la concurrencia del hecho imponible, se establece siempre en moneda de curso legal, por lo que la base de la moneda extranjera debe expresarse en bolívares a los fines de su determinación y enteramiento del impuesto que a pagar al Fisco Nacional.
3.- En relación al ajuste a las ventas de exportación.
Respecto a este particular, la representación fiscal trae a colación el contenido del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, señalando que “(…) las ventas de exportación deben considerarse realizadas, cuando los bienes hayan salido definitivamente del país, para así tener derecho a la deducción de los créditos fiscales en los periodo correspondiente, cuya demostración en todo caso le corresponde al contribuyente.”
4.- En cuanto a los elementos de infracción tributaria.
La representación fiscal manifestó que “(…) el artículo 72 del Código Orgánico Tributario aplicable, prevé que la acción u omisión violatoria de normas tributarias, es punible conforme a ese Código. Esta norma sintetiza los cuatros elementos objetivos de la infracción tributaria: el acto (´la acción u omisión´), la tipicidad (´conforme a este Código´), la antijuridicidad (´violatorio de normas tributarias´) y la punibilidad (…)”
Indico que “(…) los hechos configurativos de la infracción que genero la sanción determinada constan de la fiscalización, por falta de presentación de las facturas originales; facturas emitidas en monedas extranjeras sin su equivalente en moneda nacional; falta de registro de las notas de débito y de crédito; manifiestos de exportación que no fueron certificados por la Aduana.”
Asimismo alegó que más que un error de derecho se trata de un criterio de interpretación, ya que es requisito indispensable para la recuperación de los créditos fiscales la emisión de facturas a la legislación del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor.
Continúa alegando que “(…) se considera improcedentes las atenuantes solicitadas, relativas a la ´ausencia de intención dolosa o de defraudación´, 2) ´no comisión de violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación´ y 3) ´colaboración prestada a la fiscalización´. Todo ello por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la postead discrecional de la Administración para la graduación de la sanción, ha dejado sentado (…)”
5.- En cuanto a la prueba de experticia promovida por la recurrente con base en el principio de la comunidad de la prueba.
En cuanto al Informe pericial, señala la representación del fisco que: “(…) no desvirtuó los hechos de la fiscalización, por cuanto de las conclusiones del informe pericial (…)”
Finalmente concluye que: “(…) quedó demostrado el incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, respecto de la emisión de las facturas originales para tener derecho a la recuperación de los créditos fiscales, pues en forma genérica está asentado en el informe de los expertos la referencia al examen de documentos, soportes o facturas, sin la mención específica de que hayan analizado facturas originales en la evacuación de la prueba.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER)”, en su escrito recursorio, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por:
1.- Falso Supuesto por errónea interpretación del artículo 27 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor.
2.- Falso Supuesto de por errónea interpretación del artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable ratione temporis.
3. Falso Supuesto Por Errónea Apreciación y Falta de Verificación de los Hechos que Fundamentan los Reparos Impugnados en cuanto a:
3.1.- Errónea apreciación de las facturas que no presentan registro de información fiscal o por presentar uno no asignado a la empresa prestadora del servicio o vendedora del bien.
3.2.- Falta de apreciación y verificación de los instrumentos (Manifiesto de Importación) que amparan créditos fiscales rechazados.
4.- Errónea interpretación de los hechos que motivan la imposición de sanciones en este caso.
5.- Errónea interpretación del artículo 79 del código orgánico tributario.
6.- Errónea interpretación del artículo 85 del código orgánico tributario.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y procede a pronunciarse sobre supuestos vicios invocado por la Recurrente en su escrito recursivo, de la siguiente manera:
1.- Falso Supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 27 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor.
En cuanto a este particular, la recurrente sustento que la Resolución se encuentra viciada de nulidad, por ilegalidad, al incurrir la Administración Tributaria en un falso supuesto por errónea interpretación del artículo 27 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable ratione temporis, el cual consagra la obligación de trasladar el impuesto hacía delante y el derecho a deducir el impuesto pagado por el contribuyente con anterioridad.
Asimismo, sostuvo que no deben rechazarse los créditos fiscales bajo la pretensión de que la factura no cumple los requisitos establecidos en el Reglamento, por cuanto se trata de documentos que no emanan del contribuyente que soporta el impuesto, sino que se trata de documentos expedidos por el vendedor o prestador del servicio y en cuya elaboración no tiene intervención el comprador o receptor del servicio.
En contraposición a lo anterior, la apoderada judicial del Fisco Nacional arguyó que existían diferencias en la base imponible y en los créditos fiscales declarados por la recurrente, toda vez que en la declaración sólo presentó partes de los documentos que amparan las cantidades declaradas.
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de derecho, el cual advierte que, el referido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento lo subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

Asimismo el falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

En cónsono con lo antes expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: Industrias Marluc, S.A., lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,)

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En tal sentido, la norma prevista en el artículo 27 del Decreto-Ley Nº 187 del 25 de mayo de 1994 mediante el cual se promulgó la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27 de mayo del mismo año, el cual a su vez derogó expresamente el Decreto objeto de la presente acción, disponía lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 27. El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a soportarlos.”

Igualmente, el contenido de la disposición antes transcrita, se mantuvo incólume en la norma contenida en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.007 de fecha 25 de julio de 1996, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 36.095 del 27 de noviembre de 1996.

Al respecto, el Decreto-Ley Nº 126 de fecha 5 de mayo de 1999, mediante el cual se promulgó la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.341, el cual a su vez derogó expresamente la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.007 de fecha 25 de julio de 1996, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 36.095 del 27 de noviembre de 1996, señalaba en la norma contenida en su artículo 29 lo siguiente:

“Artículo 29.- El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a soportarlos.”

Como se desprende de las normas ut supra transcritas, los contribuyentes tienen la posibilidad de trasladar el debito fiscal a los receptores de los bienes vendidos o a los beneficiaros de los servicios prestados; según sea el caso, asimismo, tenemos que la referida norma, establece que ese debito fiscal constituirá para ese adquirente o beneficiario, un crédito fiscal siempre y cuando se encuentre registrado como contribuyente, pudendo deducir o aplicar ese crédito fiscal de acuerdo a los fines de determinar el impuesto correspondiente.
Dilucidado lo anterior, este Tribunal habiendo efectuado un análisis exhaustivos a las actas procesales que cursan en autos, observa que la representación judicial de la contribuyente POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., no aportó elementos suficientes que demuestren fehacientemente el argumento aquí invocado, motivo por el cual se desecha dicho alegato. Así se declara.

2.- Falso Supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable ratione temporis.
La representación judicial de la contribuyente alegó en el caso sub júdice que la actuación fiscal en el acto administrativo impugnado determino la existencia de una diferencia entre los montos por créditos fiscales declarados y los montos materializado en las Actas de Reparo, en virtud de que no fueron presentadas las facturas originales que demuestran su origen, desconociendo así el valor probatorio que otorga el Código de Procedimiento Civil a las copias fotostáticas de documentos.
Por su parte, la representante del Fisco Nacional sostuvo que “Respecto de los créditos que constan en fotocopias de facturas, según la verificación los originales no fueron presentados durante el curso de la fiscalización, por lo cual se procedió a su rechazo (…)”
En este sentido estima esta Juzgadora pertinente citar el contenido del artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable ratione temporis al caso de marras:
“Artículo 33: (...) Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de las adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requiere que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación (....)”
Asimismo, resulta necesario citar el contenido del artículo 28 eiusdem:
Artículo 28: “Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que corresponda según este Decreto, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho período.
No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario.”(Subrayado del Tribunal)

En cónsono con lo anterior el artículo 62 del Reglamento General de la Ley aplicable ratione temporis, establece el documento que da derecho al crédito fiscal señalando lo siguiente:
Artículo 62: “(…) El único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquiriente y comprobarse mediante el original de la factura.”
De las normas supra transcritas se evidencia a todas luces, que para poder gozar del crédito fiscal se debe presentar el original de las facturas que sustenten dicho crédito, toda vez que los duplicados de las mismas no dan derecho a crédito fiscal.
En cónsono con lo anterior, estima esta Juzgadora pertinente traer a colación el criterio sostenido respecto a este particular por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de junio de 2005, según el cual se estableció que:

“Siendo ello así, estima procedente la Sala ratificar una vez más el criterio jurisprudencial sentado por ésta en la sentencia N° 2.158 del 10/10/01, caso Hilados Flexilon, S.A., y en la sentencia N° 2.991 del 18/12/01, caso C.A. Tenería Primero de Octubre, conforme a las cuales se destacó el carácter de las facturas fiscales a los efectos de la deducibilidad de los créditos fiscales y el principio de la libertad probatoria en materia tributaria; así, en el primero de dichos fallos se indicó lo siguiente:
“La contribuyente reclama del Fisco Nacional el reconocimiento de estos créditos fiscales por impuestos pagados por ella a sus proveedores, en la adquisición de bienes y servicios efectuados en el desarrollo de sus actividades comerciales, y correspondientes al período impositivo de septiembre de 1995, conforme a facturas que en originales fueron promovidas y evacuadas por ella en el lapso probatorio de la instancia.
La Fiscalización por su parte rechaza dichas facturas por carecer de algunos de los requisitos exigidos por el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, porque a su juicio, dichas facturas no generan créditos fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de dicha ley.
Ahora bien, del análisis de los autos la Sala advierte que de aquel gran total de Bs. 10.811.267,76, la suma de Bs. 8.459.177,90 corresponde a las facturas Nos.: 1554, 1557 y 1564 por compras hechas, en el mes indicado, a la sociedad mercantil Sudamtex de Venezuela, C.A.; en las cuales se puede observar que las mismas llenan todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo reglamentario, con la única excepción del número de RIF (Registro de Información Fiscal) de la contribuyente recurrente.
Asimismo, observa la Sala que esta es una información que conocían perfectamente bien los mismos funcionarios que ordenaron la Fiscalización y por esa razón la mencionaron expresamente en todos los actos administrativos de trámites que emitieron con ocasión de la presente fiscalización, tales como: en las providencias administrativas (Investigación fiscal) Nos. DF-0440/95 y DF-0441/95, ambas de fecha 06 de octubre de 1995, en el Acta Inicial de Fiscalización y de Requerimiento No. GCE-DF-0376/95-01 de fecha 08 de octubre de 1995 y en el Acta de Recepción de documentos No. GCE-DF-0376/95-02, de fecha 09 de noviembre de ese mismo año, las cuales corren a los folios 124 a 130 de este expediente.
Sin embargo, la representación fiscal insiste en que la contribuyente incumplió con el requisito previsto en el literal k) del citado artículo reglamentario, al no señalar el número de Registro de Información Fiscal (RIF) en las facturas que sustentan el crédito fiscal por la citada cantidad de Bs. 8.459.177,90 y, en consecuencia, a su juicio resulta forzoso aplicar el efecto previsto en el artículo 28 de la Ley que regula esta materia y considerar que no se generó por ello crédito fiscal alguno a favor de la contribuyente.
Por su parte la contribuyente pretende que sólo se debe desconocer el crédito fiscal cuando se trata de facturas no fidedignas o fraudulentas, como se señala en la parte in fine del referido artículo, que a la letra dice así:
“..... No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario” (Subrayado de la Sala).

Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.
En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.
En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.
De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.
En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributara no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.
Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.
Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.
Este criterio de diferenciación de los requisitos formales y sus efectos, contenido en el presente fallo, se encuentra recogido en las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos contenidas en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, no aplicable al caso de autos por razón del tiempo, de su entrada en vigencia, en el sentido de sostener que la falta de algunos requisitos formales produce el rechazo a la deducción de los créditos fiscales y la falta de otros sólo acarrea una sanción pecuniaria por incumplimiento de deberes formales
Vistos los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala hace la siguientes consideraciones:
1.a En el caso de autos, no parece razonable admitir que no proceden los créditos fiscales a favor de la recurrente por la sola falta del número de Registro de Información Fiscal de la contribuyente fiscalizada, en las facturas Nos. 1554, 1557 y 1564, las cuales en originales corren a los folios 41 al 43 de este expediente, recibidas de su proveedor Sudamtex de Venezuela, C.A; ello porque esta es una información que la Administración Tributaria conocía perfectamente bien desde que inició el proceso de fiscalización, pues en todas las providencias y actas que emitió, hace referencia a los datos de identificación de la contribuyente, tales como número del Registro de Información Fiscal (RIF), nombre o razón social y domicilio fiscal, que es donde se practica la misma. Por ello considera esta Sala que tal omisión en las facturas no es razón suficiente para desconocerle a la contribuyente sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., el derecho que tiene a deducir los créditos fiscales acumulados en el período impositivo reparado, por la cantidad de Bs. 8.459.177,90. Así se declara.
1.b Por lo que respecta a las facturas por la cantidad total de Bs. 1.819.937,02, las cuales en originales corren a los folios 45 al 48, 50 al 57 y 59 de este expediente, la Sala advierte que los requisitos faltantes en estas facturas tienen que ver también con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) y además con el domicilio fiscal de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., y como se sostuvo anteriormente, estas son informaciones que la Fiscalización ha manejado suficientemente, pues se trata de la contribuyente fiscalizada.
1.c En relación a la falta de indicación del requisito de las condiciones de pago, la Sala observa que de las facturas Nos. 249 y 254 de Servicios 6.666, C.A., No. 4917 de Administradora Telacor, C.A., No. 272 de Uniformes Industriales, S.R.L., No. 14773 de Transporte Virgilio, S.R.L. y No. 5316 de Distribuidora Hilaflex, C.A., se desprende que los montos de las operaciones en ellas realizadas son cantidades totales, a las cuales se le ha aplicado el porcentaje o tarifa correspondiente al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para así obtener el monto del impuesto a pagar, sin dar duda alguna de fraccionamiento de los impuestos pagados, para pensar que en dicha operación haya incongruencia en las cantidades que se quieren reflejar. El rechazo que hace la Fiscalización en este caso es tanto más injustificado cuanto que el impuesto se causa en su totalidad en el momento de realizar la operación, independientemente de que ella sea de contado o a crédito.
1.d En cuanto a las facturas No. 248 emitidas por Servicios 666, C.A. y la No. 4917 emitida por Administradora Telacor, C.A., en las cuales falta el domicilio fiscal del vendedor, que sí es un requisito esencial de la factura, la Sala observa que la contribuyente consignó en el lapso probatorio como consta al folio 49 de este expediente, copias simples de cuatro planillas de Registro de Información Fiscal (RIF) de las sociedades mercantiles Administradora Hilaflex, C.A., Servicios 6666, C.A., Administradora Telacor, C.A. y de HILADOS FLEXILON, S.A., para demostrar que tienen el mismo domicilio fiscal, lo cual no fue desvirtuado por la representación fiscal en su oportunidad. Por tanto esta Sala le da igualmente el valor probatorio necesario para que surta su efecto de reconocimiento del crédito fiscal.
Por todas estas razones y por considerar que los requisitos faltantes en las facturas señaladas anteriormente, no desvirtúan la naturaleza de las mismas, ni menoscaban ni desmejoran el derecho del Fisco Nacional de perseguir los proveedores y recabar de ellos los impuestos correspondientes, se declara procedente la deducción de los créditos fiscales que la contribuyente solicitó en su recurso, en los términos de estas motivaciones hasta por la cantidad de Bs. 1.819.937,02. Así se declara.
1.e En cuanto al grupo de facturas por un total de Bs. 532.152,84, de impuesto a las ventas, discriminadas así: factura s/n emitida por Jorge H. Norgaard por Bs. 375.000,00, factura No. 248 emitida por Servicios 6666 C.A. por Bs. 67.500,00 y factura No. 000012 emitida por Asesoría 28860, C.A. por Bs. 89.652,84, las cuales corren a los folios 61, 44 y 58 de este expediente; siguiendo el mismo criterio sentado anteriormente, debe esta Sala rechazar la deducción del crédito fiscal correspondiente, ya que en estos casos faltan informaciones relativas al domicilio fiscal del proveedor y a la descripción de la operación realizada, y estas sí son omisiones que pueden impedir, el buen control fiscal de las operaciones de compra y venta, que se realizan entre contribuyentes ordinarios y, en consecuencia, la posibilidad de recuperar los respectivos débitos fiscales. Así se declara.”

Por su parte, en la sentencia N° 2.991 del 18/12/01, caso C.A. Tenería Primero de Octubre, ut supra citada, la Sala destacó la procedencia del principio de la libertad de medios de pruebas en materia tributaria, al señalar:

“... este Alto Tribunal reitera que nuestro sistema procesal civil se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del artículo 223 del Código Orgánico Tributario, así:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones....”.
Tal principio además ha sido acogido por nuestro ordenamiento jurídico positivo relacionado con la materia principal que nos atañe en el caso de autos, tal como lo estipula el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, al prever que: “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho...”, con las excepciones allí establecidas.
Así, la regla en esta materia de promoción de pruebas, es la admisión y sólo puede declararse su negativa en casos excepcionales y cuando sea evidente su ilegalidad o impertinencia.
Partiendo de este principio general probatorio, la Sala debe pasar seguidamente a examinar si las pruebas promovidas por la contribuyente en su escrito de fecha 10 de abril de 2001, son inadmisibles como lo declaró el a quo.
Al respecto la Sala observa:
En el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente, promovió prueba documental, integrada por instrumentos privados contentivos de originales de las facturas objetadas por la fiscalización, comprobantes de emisión de cheques de asiento y de diario, notas de crédito, estados de cuenta bancarios, órdenes de compra, notas de entrega, notas de recepción, asientos de diarios, órdenes de pago y otros.
Asimismo manifestó la contribuyente, en su escrito de promoción, que presentaba tales documentos:
“....a fin de demostrar el pago por parte de nuestra representada, del impuesto (créditos fiscales) reflejado en las facturas..., cuya deducibilidad fue rechaza por la Administración Tributaria por estar soportado en facturas que presuntamente no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su emisión, para los períodos de imposición de diciembre 1994 hasta noviembre de 1998.....”.
Advierte la Sala, que en esta materia y por la especial trascendencia que tiene en la vida económica del país, los instrumentos privados que emiten los contribuyentes en el normal desarrollo de su actividad económica, están regidos por las distintas disposiciones legales según el tributo de que se trate.
En el caso de autos, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en varios de sus artículos establece la exigencia a los contribuyentes de los instrumentos privados necesarios, entre otros requisitos, para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia, así:
“Artículo 33:
... omissis.
.
Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de las adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requiere que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación,....”
“Artículo 49: Los contribuyentes a que se refiere el artículo 3 de este Decreto están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. Las operaciones entre contribuyentes ordinarios imponen a éstos el deber de indicar, en partida separada, el impuesto que establece este Decreto......
”“Artículo 51: Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto...”
Se evidencia de la normativa parcialmente transcrita, el derecho que tiene la contribuyente para valerse de los instrumentos privados, tales como: facturas o documentos equivalentes, libros de compras, libros de ventas, registros contables y archivos adicionales, a objeto de demostrar la veracidad de sus pretensiones; correspondiendo al juzgador de la causa, en la oportunidad del examen del fondo de la controversia, dar valor probatorio a tales instrumentos de acuerdo con los otros elementos y pruebas producidos por la Administración Tributaria.
Asimismo, se observa que los hechos contenidos en tales instrumentos guardan relación con las cuestiones debatidas en el proceso, con ocasión del recurso contencioso tributario; como sería la posible deducción de los créditos fiscales soportados por la contribuyente en sus operaciones, realizadas durante los períodos impositivos reparados, originados del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor.
En consecuencia, las pruebas documentales promovidas y consignadas por las apoderadas de la contribuyente no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, en razón de lo cual no han debido ser declaradas inadmisibles por el a quo, más aún si se considera como antes se explicó, que en todo caso, el referido reconocimiento no impide que el Juez, en la oportunidad procesal correspondiente, pueda ejercer la facultad de valorar las pruebas promovidas y debidamente evacuadas; y apreciar, si fuere el caso, que éstas demuestran o no los hechos debatidos por la contribuyente, y en su caso desestimarlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar.
Por esa razón, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como fue pretendido por la representación fiscal y declarado por el a quo, en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso de un juicio e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.” Sentencia N° 2.991 del 18/12/01, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre.
Conforme con lo anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales se ratifican mediante el presente fallo, entiende la Sala que si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.
Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per ser el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas. Así se declara.
Derivado de lo anterior, resulta que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los contribuyentes para soportar sus débitos y créditos fiscales; ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.
Derivado de lo expuesto, pasa esta alzada a examinar las probanzas de tales créditos cursantes en autos, observando así que de la experticia contable evacuada por la contribuyente en instancia, así como de los restantes elementos probatorios insertos en el expediente, surge evidente la relación comercial que existe entre la sociedad mercantil Compañía de Espectáculos del Este, S.A. (CEDESA) y la contribuyente Cervecería Polar del Centro, C.A. (CEPOCENTRO); en donde la primera de dichas empresas realiza gastos por cuenta y orden de la contribuyente y de los cuales se generan créditos fiscales a los cuales tiene derecho la contribuyente a deducir. Así las cosas, estima la Sala que de los elementos probatorios cursantes en autos pueden comprobarse los gastos incurridos por la contribuyente en su relación comercial con CEDESA, debiendo concluirse de ello en la efectiva procedencia de los créditos fiscales opuestos en sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los meses comprendidos desde octubre de 1996 hasta septiembre de 1998. Así se declara.
En consecuencia, estima la Sala que el pronunciamiento dictado por la juzgadora de instancia sobre dicho particular no se encuentra viciado de error en la interpretación de la Ley, debiendo en consecuencia declararse improcedente la apelación fiscal sobre tal particular. Así se decide”.

En cónsono con lo antes expuesto, esta Juzgadora observa, que no consta en autos las facturas originales, solo constan documentales relativas a la experticia contable promovida por la contribuyente, así como sus respectivos anexos, relativos a la conciliación de débitos y créditos fiscales y el análisis de las facturas de compras correspondientes a los créditos fiscales objetados por la Administración Tributaria, vale decir, facturas que no cumple con los requisitos sine quanom, tal como se desprende en las conclusiones inherentes al punto número 3, que los expertos constataron que: “(…) La promovente conserva en sus archivos los documentos que respaldan los Créditos fiscales reparados, los cuales sirven de apoyo a las operaciones objetadas por la fiscalización y constituyen una fuente de información de las operaciones realizadas”
No obstante lo anterior, los expertos no aclaran en su dictamen si los documentos que respaldan los créditos fiscales reparados, se conservan en los archivos de la empresa recurrente, en copia o en original.
A todas luces, esta Juzgadora en atención al propósito y razón del legislador, en el caso que sub iudices, no puede ser otro, que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho y habiendo analizado suficientemente, las circunstancias propias de la causa sub examine, estima
que no se configuró el vicio alegado por la contribuyente, toda vez que la Administración Tributaria actuó apegada a derecho, al establecer la existencia de una diferencia entre los montos por créditos fiscales declarados y los montos materializado en las Actas de Reparo, en virtud de que la contribuyente no presentó las facturas originales. Así se decide.
3. Falso Supuesto Por Errónea Apreciación y Falta de Verificación de los Hechos que Fundamentan los Reparos Impugnados, concernientes a:
3.1.- Errónea apreciación de las facturas que no presentan registro de información fiscal o por presentar uno no asignado a la empresa prestadora del servicio o vendedora del bien.
Respecto a este particular la contribuyente adujo que la ausencia del número del RIF no le resta el valor probatorio a dichas facturas, ya que incluso la Administración Tributaria podía haber verificado que las operaciones soportadas por dichas facturas se realizaron efectivamente a través de la revisión de otros documentos tales como los libros contables.
Ante tales aseveraciones, este Tribunal estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 28 de la de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor el cual dispone que:
“Artículo 28: (…) No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario”.

Asimismo, resulta necesario citar las disposiciones del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996
“Artículo 63: Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:
a) Contener la denominación “Factura”
b) Numeración consecutiva, única. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal (…)
(…omissis…)
e) Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes.
(…omissis…)
g) Fecha de emisión
h) Nombre o razón social del impresor de las facturas, (…)
(…omissis…)
j) Denominación social o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio (…)
k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes
(…omissis…)
m) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo
n) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio (…)
(…omissis…)
p) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado
q) Especificación en forma separada del precio o remuneración, cuando corresponda, del monto del impuesto, (…).
r) Indicación del nombre completo, denominación o razón social del contribuyente emisor, (…).”.


Por otro lado, es criterio de la Sala Político-Administrativa en cuanto al requisito del literal “e” del artículo in comento, es decir, Registro de Información Fiscal (RIF), el siguiente extracto de la sentencia N° 0132 de fecha 01-12-2016:

“Por otra parte, en cuanto a los pronunciamientos dictados por el tribunal de mérito relativos a: i) la procedencia del rechazo de la Administración Tributaria a los gastos soportados en facturas que no contienen el número de Registro de Información Fiscal (RIF);
(…omissis…)
En virtud de lo expresado, esta Máxima Instancia pasa a revisar el pronunciamiento del sentenciador de mérito en lo atinente al reparo efectuado a la recurrente por haber contabilizado dentro de sus gastos operativos la suma en moneda actual de veinte millones noventa y cinco mil trescientos setenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 20.095.373,16), soportados en facturas que carecen del Registro de Información Fiscal (RIF) del emisor en los términos siguientes:
Respecto al aludido concepto, se observa que la Administración Tributaria formuló el mencionado reparo a la recurrente, por haber contabilizado dentro de sus gastos operativos la suma objetada, soportada en facturas que carecen del Registro de Información Fiscal (RIF) del emisor; no obstante, el órgano recaudador revocó la objeción formulada por la fiscalización a las facturas números 2353 por la cantidad de un millón ochocientos treinta y dos mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.832.946,49); 2377 por la suma de un millón ochocientos setenta y siete mil setenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.877.072,53); 2409 por el monto de dos millones ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.156.404,68) y 2421 por la cantidad de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 2.258.681,96), al considerar que estas cumplen los extremos previstos en el mencionado parágrafo primero del artículo 23; confirmando únicamente la objeción formulada por la fiscalización a las facturas números 2126; 2144; 2157; 2183; 2187; 2208; 2228 y 2241, por cuanto las mismas pertenecen a INTERALUMINA, C.A. y el número de Registro de Información Fiscal (RIF) que indican corresponde a C.V.G. BAUXILUM, C.A.
En este punto, cabe traer a colación a fin del análisis del rechazo de los gastos por omisión de formalidades en las facturas, los artículos 23 (parágrafo primero), 82 y 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, aplicable al ejercicio fiscal investigado (año 1994), que disponen las obligaciones contables y fiscales que deben cumplir los y las contribuyentes del impuesto sobre la renta, así como la potestad de la Administración Tributaria para ejercer la vigilancia, investigación y revisión fiscal, con el propósito de determinar no sólo la legitimidad de las operaciones realizadas por los sujetos pasivos, sino la veracidad que ellas merezcan.
Al respecto, la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993 establece una serie de requisitos o condiciones para la deducibilidad de costos y gastos, a los efectos de ser admitidos como tales en la declaración anual del impuesto sobre la renta. Para que un costo o gasto sea admitido debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país, con la finalidad de producir un enriquecimiento, y “apoyados en los comprobantes correspondientes” o las facturas que reúnan los respectivos requisitos formales. Sólo, así, y de la correcta comprobación de tales supuestos, dependerá su admisibilidad; además debe retener y enterar tempestivamente el impuesto.
(…omissis…)
En el caso examinado, la Administración Tributaria mediante la exigencia de la mención del número de Registro de Información Fiscal (RIF), persigue tanto la identificación del o la proveedora de los bienes o el prestador o la prestadora de los servicios, como la verificación de los enriquecimientos obtenidos por éstos y éstas y su correspondiente contrapartida, es decir, los desembolsos efectuados por los beneficiarios y las beneficiarias de tales bienes y servicios. En otras palabras, tal como ha señalado la Sala, el Fisco Nacional requiere la indicación del aludido número con el fin de comprobar la identificación del emisor o la emisora de la factura, e igualmente, busca escudriñar la vinculación económica de las partes con la finalidad fundamental de constatar la sinceridad del gasto (vid., decisión número 00395 del 5 de marzo de 2002, caso: Industria Cerrajera El Tambor, C.A.).”

A todas luces y en concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, el cual expresa que para determinar si uno de los requisitos establecidos en artículo 63 del Reglamento es esencial o no, debe examinarse cada caso en concreto tomando vital importancia si la ausencia de cualquiera de los mencionados impide que la Administración Tributaria ejerza su función fiscalizadora en consecuencia la pérdida del crédito fiscal en disputa, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la acción del Fisco no fue impedida, como así lo reconoce el SENIAT en el extracto de la Resolución arriba transcrito, logrando con ello que la contribuyente soportara los créditos negados, de igual forma, en el caso examinado, la Administración Tributaria mediante la exigencia de la mención del número de Registro de Información Fiscal (RIF), persigue tanto la identificación del o la proveedora de los bienes o el prestador o la prestadora de los servicios, como la verificación de los enriquecimientos obtenidos por éstos y éstas y su correspondiente contrapartida, es decir, los desembolsos efectuados por los beneficiarios y las beneficiarias de tales bienes y servicios.

En otras palabras, tal como ha señalado la Sala, el Fisco Nacional requiere la indicación del aludido número de Registro de Información Fiscal (R.I.F), con el fin de comprobar la identificación del emisor o la emisora de la factura e igualmente, busca escudriñar la vinculación económica de las partes con la finalidad fundamental de constatar la sinceridad del gasto, en consecuencia este Tribunal considera que la Administración Tributaria no deberá tomar como valederas las facturas que no cumplan con el requisito del literal “e” del artículo 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, motivo por el cual se declara improcedente el presente alegato. Así se declara

3.2.- Falta de apreciación y verificación de los instrumentos (Manifiesto de Importación) que amparan créditos fiscales rechazados.
Con respecto a este punto controvertido, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse de dicho punto, ya que fue resuelto en punto anterior. Así se declara.
4.- Errónea interpretación de los hechos que motivan la imposición de sanciones en este caso.
Al respecto, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre dicho enunciado, por cuanto fue decido en puntos anteriores. Así de decide
5.- Errónea interpretación del artículo 79 del código orgánico tributario.
La representación judicial de la contribuyente, manifestó que en el supuesto negado de llegar a prosperar los argumentos de la Administración Tributaria en el presente caso, correspondientes a la determinación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los periodos fiscales comprendidos entre los meses de julio y diciembre de 1995 y enero y junio de 1996, ambos inclusive, de la cual se derivan las multas impuestas, los mismos se habrían originado, en todo caso, como consecuencia de errores de derecho excusables; circunstancia éstas que constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, literal c), del Código Orgánico Tributario.

Ante tales aseveraciones, esta Juzgadora estima de capital importancia traer a colación el contenido del referido literal c del artículo 79 del código orgánico tributario del año 1994, aplicable a la causa de marras ratione temporis, el cual dispone:

Artículo 79: Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:
a. El hecho de no haber cumplido 18 años, y la incapacidad mental debidamente comprobada.
b. El caso fortuito y la fuerza mayor.
c. El error de hecho y de derecho excusable.
d. La obediencia legítima y debida.
e. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias. (Destacado de este Tribunal).

En este orden de ideas, es preciso saber el significado del error de hecho y derecho excusable, para así poder determinar si tales errores están presentes en el caso que sub iudice.
En efecto, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Dr. Alberto Arteaga Sánchez, Pág. 1295).
En tal sentido, la doctrina penal define el error de hecho como: “la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).
Ahora bien, al error de derecho excusable la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;..Omissis…” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).
Por tanto, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. En el presente caso, no existe error de derecho, por cuanto la misma contribuyente tuvo conocimiento sobre la aplicación de las normas legales, vale decir, la obligación de cumplir con lo que se estipula. Además, para ello se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia; es preciso probarlo, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal lo expresa así:
“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.” (Vid. Sentencia Nº 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.).
Criterio reiterado a través de las Sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, entre otras.
Al respecto, al error de derecho excusable invocado por la contribuyente POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., no se evidencia en autos que hayan existido razones justificadas que le hayan impedido cumplir con sus deberes formales, previsto en la Ley, por consiguiente, esta Juzgadora desestima dicho alegato. Así se declara.

6.- Errónea interpretación del artículo 85 del código orgánico tributario.
A los fines de sustentar el vicio en cuestión, la contribuyente manifestó que las multas impuestas resultan nulas por ser desproporcionadas e irrazonables, al violar el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en caso que sub iudices, existen atenuantes a favor de [su] representada, para el supuesto negado que se desestimen los alegatos expuestos anteriormente, que hace factible la rebaja de la multa que le ha sido impuesta, ya que en el presente caso hubo (i) ausencia de intención dolosa o de defraudación, (ii) no comisión por parte de nuestra representada de violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a lo que fueron objeto de investigación, y (iii) colaboración prestada a la fiscalización.

En virtud de los alegatos esgrimidos por la contribuyente, este Juzgado estima necesario citar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al caso de marras ratione temporis, el cual establece que:

Artículo 12: “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”


Como corolario de lo anterior, este Tribunal considera de capital importancia citar el contenido del artículo 85 del código orgánico tributario del año 1994, aplicable a la causa ratione temporis:
“Son atenuantes:
1º. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.
2º. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3º. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.
4º. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción
5º. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.”
Dilucidado los actos, esta Juzgadora observa que, la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a la causa sub examine, ratione temporis, constituye una afirmación de hecho en favor de la recurrente, que debe ser demostrada durante el juicio y que al no constar ninguna prueba que demuestra tales circunstancias, necesariamente, se debe declarar improcedente dicha pretensión. Así se declara.

VII
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RZ-SA-2000-500194 de fecha 02 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó las Actas de Reparo por concepto de rechazo de crédito fiscales por monto de Bs. 1.270.098.284,41
Asimismo, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, que la referida sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Superintendente del Servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario,

Abg. Ricardo Prado Domínguez.
En horas de despacho del día de hoy treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022), siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Ricardo Prado Domínguez.


Antiguo 1640
Asunto N°: AF41-U-2000-000050.-
YMBA/RJPD