SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 042/2022
FECHA 25/10/2022

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
212º y 163°


Asunto Nº AP41-U-2016-000071

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 09 de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Onelia del Valle Freites Cañas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.543.908, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 90.909, en su condición de apoderada judicial de la contribuyente “LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A.”, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2016-016, de fecha 17 de febrero de 2016, notificada a la contribuyente en fecha 18 de marzo de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se concluye el procedimiento de fiscalización y determinación iniciado mediante la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTICERC/RC/DFMHAC/2014/ISLR/IVA/00222, de fecha 21 de noviembre de 2014, notificada el 25 de noviembre de 2014, por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs. 494.183.41), Un Millón Trescientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.361.454,28), y Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 448.108,28), por concepto de Impuesto sobre la Renta, Multa e Intereses Moratorios, Respectivamente del ejercicio fiscal correspondiente al año 2011; por cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares Con Un Céntimas (Bs. 480.845,01), Un Millón Sesenta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Cuatro Mil Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.068.294,59), Trescientos Treinta y Seis Mil Doscientos Treinta con Ochenta y Nueve Céntimas (Bs. 336.230,89), por concepto de Impuesto sobre la Renta, Multa de Intereses Moratorios, respectivamente del ejercicio fiscal correspondiente al año 2012; por la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco con Cero Céntimos (Bs. 375,00), por concepto de Multa en Materia de Impuesto al Valor Agregado relativos a los periodos impositivos comprendidos desde enero 2011 hasta diciembre 2011; para un monto total de Cuatro Millones Ciento Noventa y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimas ( Bs. 4.191.491,73).

El presente Recurso fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de mayo de 2016, Asimismo este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2016, le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U -2016-000071, ordenándose librar las notificaciones de Ley.

Así, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia Tributaria, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el Vice-Procurador General de la República, Fueron notificados en fechas 11/07/2016, 21/07/2016 y 27/09/2016, siendo consignadas a los autos en fechas 20/07/2016, 28/07/2016 y 11/10/2016 respectivamente.

Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional, dictó en fecha 22 de marzo de 2018, Sentencia N° 2423, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, la cual fue debidamente notificada a las partes.

En fecha 09 de abril de 2018, la representación judicial de la República ejerció recurso de Apelación contra la sentencia N° 2423, dictada en fecha 22-03-2018, oyéndola este Juzgado en ambos efectos en fecha 03 de junio de 2018, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de las consideraciones precedentes, en fecha 06 de diciembre de 2018, mediante sentencia N° 01260, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declaró:

“1.- FIRME el pronunciamiento del Juzgado de instancia que no fue apelado por la sociedad mercantil. LIMPIADORES INDUSREIALES LIPESA, S.A. y no desfavorece los intereses del Fisco Nacional, relativo a la desestimación de la denuncia de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso al no haberse abierto el sumario administrativo sobre la porción del reparo no aceptada referente a los “gastos improcedentes por falta de comprobación”. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra sentencia definitiva Nro. 2423 de fecha 22 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con acción de amparo cautelar por la representación judicial de la referida empresa, la cual se CONFIRMA en lo atinente a que el órgano exactor aplico mal las reglas de la concurrencia de infracciones contentivas en el artículo 81 del Texto Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, al calcular las sanciones de multa impuestas a la contribuyente.. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido con acción de amparo cautelar por la referida sociedad de comercio, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2016-016 de fecha 17 de febrero de 2016 (notificada el 18 de marzo del mismo año), suscrita conjuntamente por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la indicada Gerencia Regional, la cual queda FIRME, salvo lo atinente a la cuantía de las penas pecuniarias aplicadas a la recurrente, aspecto que se ANULA. 4.- SE ORDENA a la Administración Tributaria efectuar el recálculo de las referidas sanciones, aplicando las reglas de concurrencia de ilícitos tributarios establecidos en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y el ajuste dispuesto en el Parágrafo Primero del articulo 94 eiusdem, tal como ha sido expresado en la presente decisión judicial, para lo cual deberá emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas respectivas”.

En fecha 25 de octubre de 2022, mediante auto este Órgano Jurisdiccional declaró la firmeza de la sentencia Nº 01260, de fecha 06 de diciembre de 2018, emitida por nuestro máximo Tribunal.

Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGION CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines de su ejecución.

Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022).

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,

Jean Carlos López Guzmán.




Asunto Nuevo Nº º AP41-U-2016-000071
RIJS/JEAN/ap.-