SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 040/2022
FECHA 25/10/2022

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
212º y 163°

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto, en fecha 10 de noviembre de 2021, por el ciudadano Abelardo de Jesús Vahlis, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.726.791, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 109.974, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “CNO, S.A.”; contra la Providencia Administrativa N° 015-122-2021, emitida por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en fecha 24 de agosto de 2021, y notificada a la recurrente en fecha 20 de octubre de 2021, mediante la cual se declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la prenombrada contribuyente, contra la Providencia Administrativa N° 015-066-2021, de fecha 08/06/2021, mediante la cual se le impuso un reparo fiscal por la cantidad de Setecientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta y Seis Millones Seiscientos Veinte Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 779.566.620.356,84), expresados actualmente debido a la reconversión monetaria en la cantidad de Setecientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta Y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 779.566,84) por concepto del supuesto incumplimiento del deber material de realizar el pago del aporte LOCTI para los periodos fiscales comprendidos entre el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, para una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del supuesto aporte adecuado más intereses moratorios.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este Juzgado observa que se cumplen todos los requisitos señalados expresamente en los artículos 286, 287, 288 y 289 del mencionado texto legal. En efecto se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y derecho, en que se funda, se evidencia la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la contribuyente, y no consta en autos oposición alguna por parte de la Administración Tributaria Nacional, en consecuencia, este Tribunal ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos dicha notificación y transcurran los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa antes mencionada, la presente causa quedará abierta a pruebas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


LA JUEZ,



Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,



Jean Carlos López Guzmán






Asunto Nº AP41-U-2021-000080
RIJS/JEAN/ar.-








Ruth Isis Joubi Saghir

EL SECRETARIO,


Jean Carlos López Guzmán.





Asunto Nuevo Nº AF45-U-2000-000085
Asunto Antiguo: 1637
RIJS/JEAN/jr