SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 035/2022
FECHA 06/10/2022


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de octubre de 2021
212º y 163º

ASUNTO: AP41-U-2021-000042


Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 3 de agosto de 2022, por el ciudadano Edixson Manuel Maldonado Adria, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.114.307, asistido por el Abogado en ejercicio, Paúl Simón Espina Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 105.070, actuando con el carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A.”, así como el escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2022, por el ciudadano Ángel Alberto Díaz, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual promueve sus pruebas en la presente causa e igualmente, visto el escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2022, por el último de los nombrados, según el cual hace oposición a las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la empresa recurrente; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA OPOSICION
La representación judicial de la República se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por “INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A.”, en los siguientes términos:
“Respecto a las pruebas documentales que promovió la representación de “INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A.”, consistentes en dictámenes e informe de naturaleza contable con miras a hacer saber la falta de capacidad de pago para con las sumas que pudiera exigirle el SENIAT, deben decirse que se alejan del objeto litigioso planteado con la interposición del recurso que ocupa.
Quien recurre aspira que sean admitidos los aludidos instrumentos sin que lógicamente guarden vinculación alguna con los argumentos por los que rechaza y pretende la nulidad de lo acordado en la Resolución, puesto que su situación patrimonial durante específicos ejercicios fiscales no respalda ni permite acreditar la existencia de vicios que arguyo en contra de lo proveído por la Administración Tributaria, en otras palabras, las documentales promovidas son manifiestamente impertinentes y en consecuencia inadmisibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (CPC). (…)
(...) Por otra parte se plantea formal oposición a la admisión de las testimoniales que la representación de la parte actora promovió, toda vez que la ratificación de la información contenida en las “Inadmisibles Documentales”, y el decir de los profesionales que se proponen para que presten declaración será también Inútil, para poder respaldar y acreditar los hechos controvertidos. (…)”

Así las cosas, este Tribunal observa que en nuestro sistema probatorio, a tenor lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son admisibles todos los medios de prueba que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. En ese sentido, para la admisión de una prueba debe señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia.
Por lo anterior, este Tribunal, de la lectura de los escritos a que se refiere la presente decisión, considera que los documentos promovidos como pruebas, conjuntamente con la ratificación que de ellos se haga a través de prueba testimonial, pudieran ser necesarios para el fallo definitivo en la causa, por lo que este Juzgado declara Improcedente la oposición ejercida por la Representación de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Dicho esto, por cuanto los documentos promovidos como prueba por la Representación Judicial de la recurrente, consistentes en: “1.- Original dictamen de contador Público Independiente suscrito por el Lic. Orlando Mata, C.P.C. 53.590 en fecha 06 de mayo de 2022, constante de 34 folios útiles; contentivo de la auditoria de los estados financieros de INDUSTRIAS VEINCA 2016 C.A. que comprenden la situación financiera de los ejercicios económicos de los años 2019 y 2020. 2.- Original Informe del Comisario en materia mercantil, suscrito por el Lic. Ronald E. Parada R. C.P.C. 55.180 en fecha 11 de mayo de 2022, constante de 2 folios útiles; contentivo del “…informe correspondiente a los ejercicios económicos comprendidos entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2020 y, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019…” de INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A., 3.- Original Informe de Estados Financieros, suscrito por la Licda. Génesis Quintero, CPC. 166.747 en fecha 23 de mayo de 2022, constante de 04 folios útiles; que refleja la situación financiera de INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A. entre 01 de enero de 2022 al 30 de abril de 2022, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, en cuanto a las Pruebas Testimoniales promovidas, el Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación para la definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3er.) día de despacho siguiente al vencimiento de la prerrogativa otorgada a la Procuraduría General de la República, a fin que comparezcan a este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: 1.- Orlando Mata Aliendres, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.630.218, de profesión Contador Público CPC 53.590, a las diez de la mañana (10:00a.m); 2.- Ronald Enrique Paradas Rivas, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.545.817, de profesión Contador Público CPC 55.180, a las once de la mañana (11:00a.m) y 3.- Génesis Quintero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.846.070, Contador Público CPC 166.747, a las doce del mediodía (12:00m) a rendir sus declaraciones y su experticia en la presente causa.
Del mismo modo, vistas las pruebas documentales promovidas por el ciudadano Ángel Alberto Díaz, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la referida notificación y transcurrido el lapso de prerrogativa contenido en la referida norma, se iniciará el lapso de evacuación de pruebas en la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ,



Ruth Isis Joubi Saghir.
EL SECRETARIO,



Jean Carlos López Guzmán


AP41-U-2021-000042
RIJS/JEAN/aedg.-






























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de octubre de 2022
212º y 163º

Oficio N° 2022/231

Ciudadano
Dr. Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza
Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Su Despacho.-

Cumpliendo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional le notifica que en fecha 6 de octubre de 2022, se dictó la Sentencia Interlocutoria N° 035/2022 en el asunto Nº: AP41-U-2021-000042, a través de la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representante judicial de la empresa recurrente “INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A.”, y por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, todo esto en los términos establecidos en la prenombrada sentencia interlocutoria.
En consecuencia, se advierte que una vez que conste en autos la notificación del presente oficio, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la referida causa de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario vigente, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, según lo dispuesto en el artículo 301 ejusdem.

En virtud de ello este Tribunal remite anexo al presente oficio y copia certificada de la referida sentencia.

DIOS Y FEDERACIÓN



Ruth Isis Joubi Saghir
LA JUEZ



Anexo: copia certificada de la sentencia interlocutoria.
Asunto Nº: AP41-U-2021-000042
RIJS/JEAN/adg.-