REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de Octubre de 2022.
212º y 163º


Asunto Nº: AP41-U-2018-000033. SENTENCIA Nº 1.791

Vistos, con el solo informe de la representación judicial de la parte recurrente. En fecha diecisiete (17) de septiembre del 2.018 la ciudadana CAROLINA BELLO COSUELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.989.378 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 118.271, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del contribuyente BANESCO SEGUROS C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1.993, bajo el Nro. 11, Tomo 78-A-Pro., igualmente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 109 del Libro de Registros de Empresas de Seguros y en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro J-30083118-3, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Administrativa Nro. L/001-01/2018 de fecha 16 de enero del 2.018 y notificada el 17 de enero del 2.018, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en la que fue íntegramente ratificado el reparo contenido en el Acta Fiscal Nro. D.A.T.G.A.F: 525-371-2016 de fecha 30 de noviembre del 2.016, a través de la cual fueron determinadas obligaciones tributarias por concepto de impuesto sobre actividades económicas (“ISAE”), causado por las actividades desarrolladas durante los ejercicios fiscales 2.011, 2.012, 2.013, 2.014 y 2.015; en virtud de la denegatoria tácita del Recurso Jerárquico intentado por ante la mencionada Administración Tributaria contra el mismo acto de efectos particulares, al no haberse producido decisión al respecto dentro del lapso conferido para tal fin.
Proveniente de la distribución efectuada el diecisiete (17) de septiembre del 2.018, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nro.AP41-U-2018-000033, mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre del 2.018, ordenándose notificar a las partes y del ciudadano Fiscal Trigésimo Primero (31º) con Competencia en materia Contencioso y Tributario del Ministerio Publico y solicitar el envío del expediente administrativo, con la correspondiente citación al ciudadano Procurador General de la República.
Estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se admitió dicho Recurso mediante sentencia interlocutoria Nro. 23/2019, de fecha diez (10) de diciembre del 2.019, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Vencido el siete (07) de octubre del 2.020 el lapso de promoción de pruebas se dejó constancia que ambas partes ejercieron este derecho: por auto de fecha tres (03) de noviembre del 2.020 se dejó constancia que la representación judicial de la parte recurrente promovió el tres (03) de marzo del 2.020 pruebas documentales, siendo admitidas mediante sentencia interlocutoria Nro. 27/2020 de fecha tres (03) de noviembre del 2.020; asimismo la representación judicial de la parte recurrida promovió el once (11) de marzo del 2.020 pruebas documentales en formato electrónico, siendo admitidas mediante sentencia interlocutoria Nro. 26/2020 de fecha tres (03) de noviembre del 2.020.


Venciendo en fecha ocho (08) de junio del 2.021 el lapso de evacuación de pruebas, se fijo la oportunidad de informes la cual se celebró el catorce (14) de julio del 2.022 compareciendo solo la parte recurrente consignando sus conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos.
En fecha veintiuno (21) de julio del 2.022 por auto de este Tribunal se ordena notificación por carteles por causa de avocamiento al presente procedimiento del nuevo Juez designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nro. 104/2022 y juramentado por la Sala Plena, en fecha veintidós (22) de marzo del 2.022 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia concediendo un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.
En fecha veintiuno (21) de Julio del 2.022 se deja constancia que solo la parte recurrente hizo uso de este derecho, por lo cual se dice “VISTOS” y entra en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
En fecha primero (1º) de agosto del 2.022 se recibe escrito de revocatorio por contrario imperio y reparación de la causa consignada por la representación judicial de la parte recurrida.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES DEL CASO
De autos se desprende que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, inicio un procedimiento de fiscalización y determinación en materia de impuesto sobre actividades económicas (“ISAE”), causado por las actividades desarrolladas durante los ejercicios fiscales 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, 2.015, además de verificar el deber formal de presentación de la declaración estimada del ejercicio fiscal 2.016 conforme a la orden de auditoria Nro. 525/2016 del dos (02) de mayo del 2.016, siendo notificada de la mencionada Acta Fiscal en fecha treinta (30) de noviembre del 2.016 en la cual se efectuó la determinación de la base imponible de dicho tributo para los periodos indicados, con base en las afirmaciones siguientes:
1. El contribuyente realiza actividades económicas en el territorio del Municipio Chacao propias de las empresas de seguros, así como el alquiler de bienes inmuebles y compra-venta de títulos valores de la deuda pública nacional, posee una licencia de actividades económicas signadas con el numero OC 30100011360, según consta de los registros contables correspondientes a los periodos del 2.011 al 2.015.
2. Para la determinación de la base del calculo del ISAE se tomaron en consideración los ingresos brutos del periodo del 2.011 al 2.015 reflejados en los mayores analíticos, específicamente en las cuentas contables 301-03, 321-02, 331-02 (Devolución de Primas), 501-01, 521-01, 521-04, 521-08, 531-01, 541-02-01-01, (Primas cobradas), 501-04 (Participación en las utilidades de reaseguros), 581-01-01-04, (Valores públicos), 581-01-01-05 (Valores privados), 581-01-01-09 (Productores de seguros), 581-01-03 (Alquileres ganados), 581-1-04 (Negociación de valores), 581-02 (Ajuste de valores), 581-03 (Cobro de comisiones), 581-04 ( Ingresos por servicios) y 581-05 (Ajuste de comisiones).
3. Una vez efectuada la determinación de los ingresos conforme a lo señalado en el punto anterior, se aplico la alícuota del 1,55% del Grupo XVIII para la determinación del ISAE de los periodos desde el 2.011 hasta el 2.014 y para el año 2.015 se aplico la alícuota del 1,95% del Grupo XIX.
4. Luego de efectuar la determinación de los ingresos brutos gravables y compararlos con los ingresos investigados, se formulo un reparo por la cantidad total de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.818.372,90) para los ejercicios auditados, de acuerdo con la discriminación siguiente:
Ejercicio fiscal Impuesto Bolívares
2.011 753.790,68
2.012 1.727.860,54
2.013 1.804.403,05
2.014 1.983.625,82
2.015 3.548.692,81
Total reparo 9.818.372,90

5. Asimismo, se indico en el Acta fiscal que para los ejercicios del 2.011 al 2.014 causo una disminución del ingreso tributario, lo cual estaría sancionado con una multa que oscila entre el 25% y el 200% del tributo omitido, según el articulo 92 y en la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 8.641 de fecha treinta (30) de noviembre del 2.014.
6. Asimismo, se indico que el contribuyente para el ejercicio 2.015 presuntamente habría causado una disminución de ingresos tributarios, lo cual estaría sancionado con multa entre el 25% y el 200% del tributo omitido, conforme al artículo 92 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas. Igualmente, se indico que la formulación del reparo podría dar lugar a la liquidación de recargos e intereses moratorios.
En fecha once (11) de enero del 2.17,el contribuyente BANESCO SEGUROS procedió a allanarse parcialmente al reparo formulado contenida en el Acta Fiscal, por los conceptos y montos siguientes:
Periodo Conceptos Ingresos brutos alícuota Impuesto a pagar
2.012 Beneficios diversos Bs. 1.274.366,00 1,55% Bs. 19.753
2.013 Otros (primas cobradas-
541020101) Bs.
291.060,00 1,55% Bs. 4.511
Total Bs.
1.565.426,00 Bs.24.264,00

De igual forma, en el escrito de allanamiento el contribuyente opuso la prescripción de cualquier eventual obligación causada en relación con el ejercicio fiscal del año 2.011 y por no estar conforme con las consideraciones contenidas en dicha Acta Fiscal siendo que en fecha dos (02) de febrero del 2.017 formuló descargos contra el mencionado acto administrativo.
En fecha dieciséis (16) de enero del 2.018 la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda emite Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. L/001-01/2018, la cual se recurre.
En fecha veintidós (22) de febrero del 2.018 se interpuso Recurso Jerárquico contra la mencionada Resolución administrativa, lo cual fue admitido a través de auto emitido en fecha veintisiete (27) de febrero del 2.018 y notificada a la parte interesada en fecha veintiséis (26) de abril del 2.018.
En fecha veintisiete (27) de abril del 2.018 inicio lapso probatorio de veinte (20) días hábiles concedido por la Alcaldía del Municipio Chacao para dicho asunto, sin haberse promovido ni evacuado pruebas al respecto.
En fecha veintiséis (26) de mayo del 2.018 inicio lapso de sesenta (60) días continuos para la decisión del Recurso Jerárquico, el cual concluyó en fecha veinticuatro (24) de julio del 2.018, sin que se hubiese producido decisión al respecto.
Entendiéndose el silencio de la Administración Municipal como denegatoria tácita de la petición realizada a través del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución antes mencionada y encontrándose el contribuyente BANESCO SEGUROS, suficiente y legalmente facultado, para ejercer Recurso Contencioso Tributario contra dicho acto administrativo dictado por la Administración Tributaria Municipal, por lo cual solicita se revoque o se declare la improcedencia de la mencionada Resolución L/001-01/2018 relacionada con el impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) causada durante los ejercicios fiscales de los años2.011, 2.012, 2.013, 2.014 y 2.015, además de verificar el deber formal de presentación de la declaración estimada del ejercicio fiscal del año 2.016.

ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL CONTRIBUYENTE RECURRRENTE -
VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
Que la Resolución dictada por la Dirección de Administración Tributaria fue dictada violando el derecho a ser oído, por lo tanto fue vulnerado el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse atendido a los argumentos opuestos por ella durante la conducción de la fiscalización, los cuales resultaban esenciales para cualquier eventual determinación de obligaciones a su cargo, lo que a su decir, debe derivar en la nulidad de la Resolución Nro. L/001-01/2018.
PRESCRIPCION DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Los tributos correspondientes al ejercicio fiscal 2.011, están prescritos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario del año 2.001, aplicable rationetemporis, en virtud de que al momento de iniciarse su fiscalización había trascurrido íntegramente los plazos previstos. Así pues, el contribuyente alega el derecho de solicitar la declaratoria de la extinción de la deuda tributaria por prescripción correspondiente a las obligaciones tributarias ISAE del ejercicio económico 2.011.
DE LA FALTA DE MOTIVACION
Que dicha Resolución incurre en el vicio de la falta de motivación, en tanto ratifica íntegramente el contenido del Acta Fiscal que originariamente se emitió inmotivadamente, dado que todo acto administrativo de efectos particulares tiene la obligación de motivar, por lo tanto deberá contener expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; todo esto a los fines de brindar certeza al administrado acerca de donde tiene sus bases el acto y en consecuencia, verificar esa formalidad esencial en aras de garantizar el derecho a la defensa que detenta toda persona.
DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Señala la recurrente que conforme al Acta Fiscal, el reparo fiscal formulado tomó los ingresos brutos de los Balances de Comprobación. Que además de los ingresos operativos varios, las comisiones por servicios bursátiles y otras comisiones y honorarios, el funcionario actuante tomó otras partidas de ingresos que no se encuentran sometidas a la tributación local, por tratarse de ganancias de capital, frutos civiles e ingresos financieros sometidos a la potestad tributaria nacional, que al tomar partidas de ingresos que no están sometidas a la potestad administrativa municipal, por ser de competencia exclusiva del Poder Nacional, la Resolución L/001-01/2018 se encuentra viciada de nulidad absoluta.
DE LOS ILICITOS TRIBUTARIOS
De acuerdo con el contenido de la Resolución impugnada, La Administración Tributaria Municipal concluyó que la contribuyente había incurrido en los siguientes ilícitos:
• La Contribuyente BANESCO SEGUROS para los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 presuntamente causó una disminución del ingreso tributario, lo cual se encuentra sancionado con multa que oscila entre un 25% y un 75% del tributo omitido, según lo establecido en el articulo 101 de la Ordenanza sobre actividades Económicas vigentes para los ejercicios investigados.
• La contribuyente para el ejercicio 2015 presuntamente causó una disminución del ingreso tributario, lo cual se encuentra sancionado con multa que oscila entre un 25% y un 75% del tributo omitido, según la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigentes para los ejercicios investigados


DE LAS MULTAS
Que la consecuencia de anular la Resolución Nº L/001-01/2018, debe acarrear la nulidad de la multa impuesta.
DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ADMINISTRACION FISCAL MUNICIPAL CON RELACION A LA VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
Alega la Administración Tributaria Municipal que siendo el Acta Fiscal un acto administrativo de contenido tributario y de mero trámite mal podría el contribuyente señalar que la funcionaria auditora da como un hecho definitivo el monto reparado, negándole por consiguiente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por lo que se garantiza el derecho a la defensa consagrado a favor del contribuyente legal y constitucionalmente.
CON RELACION A LA PRESCRIPCION DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Con respecto a este particular la Administración Tributaria Municipal considera que para que proceda la prescripción solicitada es necesario verificar la inactividad del acreedor- en este caso el Fisco Municipal- en la determinación y cobro del crédito tributario. Así las cosas, luego de verificar los elementos que reposan en el expediente administrativo se constató que carece de sustento la pretensión de la recurrente de invocar la prescripción de sus obligaciones tributarias correspondiente al ejercicio económico 2011 ISAE.
CON RESPECTO AL FALSO SUPUESTO DE DERECHO
La Administración Tributaria Municipal aduce que el Impuesto sobre Actividades Económicas grava el ejercicio en Jurisdicción del Municipio, de actividades comerciales, industriales, de servicios o de índole similar que sean realizadas de forma habitual. Dicho tributo tiene como fundamento lógico el hecho de que una determinada persona desarrolle actividades económicas con ánimo de lucro en jurisdicción de un municipio determinado, siendo su base imponible la suma de todos los ingresos brutos efectivamente percibidos y derivados de las actividades económicas que habitualmente desempeña el sujeto pasivo del tributo.
CON RESPECTO A LOS ILICITOS TRIBUTARIOS
En este sentido señala la Administración Tributaria Municipal que mal podría considerar la contribuyente que su conducta fue producto de una circunstancia que la exime de pleno derecho.
CON RESPECTO A LA IMPOSICION DE MULTAS
La Administración Tributaria Municipal sostiene que las cuentas revisadas para determinar la base imponible y reparar a la contribuyente, contienen ingresos brutos operativos, obtenidos por la contribuyente por el giro comercial de sus actividades económicas, lo que hace posible que sean gravadas con el referido impuesto. Adicionalmente, sostiene que la contribuyente incurrió en ilícitos tributarios de la declaración definitiva de los ingresos brutos correspondientes al ejercicio fiscal 2011, 2012, 2013,2014 y 2015, resultando por tanto procedente la sanción impuesta.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En autos constan las siguientes pruebas y/o documentales presentadas por las partes integrantes de este proceso contencioso:
• Documento poder que acredita la representación judicial ejercida por la parte recurrente, autenticado ante Notaria Pública Quinta de Caracas Municipio Libertador, los cuales riela del folio 56 al 57.
• Resolución Nro. L/001-01/2018, fechada 16 de enero de 2018, folios 126 al 145; emanada de la Dirección de Administración Tributaria perteneciente a la Alcaldía del Municipio Chacao, en la cual se constata la sanción impuesta.
• Descargos contra el Acta de Reparo Fiscal D.A.T..G.A.F.: 525-371-2016, folios 146 al 162; ejercido por el recurrente.
• Resolución Nro. 17/2017 emitido por la Dirección de Administración Tributaria del municipio Chacao de fecha 28 de enero del 2.016, contentivo de constancia de allanamiento parcial efectuado por la contribuyente, los cuales riela a los folios 172 al 176.
• Escrito de allanamiento parcial fechada 11 de enero del 2.017 presentado por la contribuyente BANESCO SEGUROS, riela a los folios 177 y 178
• Acta Fiscal D.A.T. G.A.F. 525-371-2016 emitida por la Dirección de Administración Tributaria, Gerencia de Auditoria Fiscal, Alcaldía de Chacao, con sus respectivos anexos de fecha 30 de noviembre del 2.016, folios 185 al 198.
• Escrito documental emitido por el ciudadano Alcalde de Chacao donde revoca la Resolución Culminatoria signada con la nomenclatura L/069.03.2015, revoca el Acta Fiscal Nro. D.A.T. G.A.F. 006-377-2014, e insta la reposición de la causa al estado inicial a los fines de que se practique una nueva auditoria, folios 199 y 200
• Resolución Nro. 046/2015 emitido por la Alcaldía de Chacao cursante a los folios 201 al 207, contentivo de respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto de fecha 27 de abril del 2015.
• Escritos formulados por la contribuyente BANESCO SEGUROS, riela a los folios 208 y 209, solicitud de prórroga para consignar información solicitada folios 210 y 211, todos forman parte del expediente administrativo llevado por ese organismo. .
• Al folio 198 consta dos (2) C.D. el primero identificado con el numero 1 contentivo de los siguientes archivos: 1- documento constitutivo, 2- RIF del contribuyente, 3- Documentos de propiedad Torre “Galipan”, 4- Licencia de actividades económicas, 5- Declaraciones de ingresos brutos (del 2012 al 2016), 6- Declaraciones del I.S.LR. 7- Acta Fiscal DAT-GAF-006-377/2014 8-Resolución L/069-03/2015 9-Estados Financieros del 2.012 al 2.015.el segundo contentivo de información contable, balances y papeles de trabajo correspondiente al año 2011.Los mencionados documentos electrónicos, tipificados como “medio atípico o prueba libre” establecido en la Ley de Mensajes y Firmas Electrónicas en su articulo 2 que refiere “…Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…”
Dichos instrumentos no fueron impugnados, por lo que se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar en materia objeto de decisión considera este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la revocatoria por contrario imperio solicitada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha primero (1º) de agosto del 2.022, quien alega se vulneró su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de no haber ordenado la notificación del abocamiento del nuevo Juez.
Al respecto, destaca este Juzgador que comparte el criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre del 2.002 (Caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
“…el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a estas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder esta, con la designación de nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho este comprendido en el concepto mas amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (Sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en algunos de los supuestos contenidos en algunas de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque de no ser así, el recurso ejercido seria inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Por lo que al no encontrase este Juzgador incurso en causal de inhibición o excusa alguna, ni la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao ha promovido escrito de recusación, y al no hallarse comprometida la legalidad, imparcialidad e independencia del presente proceso como mecanismo para garantizar la correcta Administración de Justicia y al no existir elementos ni alegatos que sustenten lo contrario, dado que a ninguna de las partes se le ha vulnerado su participación o el ejercicio de sus derechos, por ende está garantizado el aludido derecho a la defensa constitucional, por lo que es improcedente la solicitud hecha por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que este Juzgador está plenamente facultado para conocer absoluta y plenamente de la causa habiendo cumplido con lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que implique paralización o suspensión de la causa, la cual ha seguido su curso normal. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos: (I) De la Prescripción de obligaciones tributarias (II) falta de motivación (III) Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. (IV) Falso Supuesto de derecho por ingresos que no forman parte de la base imponible del impuesto local a las actividades económicas (V) Procedencia de ilícitos tributarios (VI) Multas.
(I) DE LA PRESCRIPCION DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Visto lo que antecede, este Juzgador observa en el presente caso de autos lo siguiente: El Tribunal considera necesario el análisis de la situación y de la normativa, aplicable ratione temporis, para precisar si, tal como lo plantea la contribuyente recurrente, se consumó el término de la prescripción alegada con respecto al Ejercicio. Económico del año 2.011.
En ese sentido, observa el Tribunal que la Administración Tributaria Municipal en fecha 12 de septiembre del 2014 levantó Acta Fiscal Nro. D.A.T. G.A.F. 006-377-2014 para los ejercicios fiscales 2011, 2012, y 2013 en la cual decidió imponer sanciones por la comisión de ilícitos tributarios de disminución indebida del ingreso tributario para los respectivos ejercicios fiscales. Es el caso de que para el 07 de octubre del 2.015, el entonces Alcalde del Municipio Chacao, mediante resolución Nro. 046/2015 de fecha 02 de octubre del mismo año decide revocar el Acta Fiscal anteriormente identificada. Para el 30 de noviembre del 2.016 la Administración Tributaria Municipal nuevamente efectuó auditoria fiscal mediante Acta Fiscal Nro. D.A.T. G.A.F. 525-371-2016 de los ejercicios fiscales 2011, 2012, 2013,2014 y 2015 en la sede de la contribuyente BANESCO SEGUROS C.A., finalmente el 16 de enero del 2018 fue emitida Resolución Nro. L/001.01/2018. De dicha Resolución fueron determinadas obligaciones tributarias por concepto del ISAE, interponiéndose el respectivo Recurso Jerárquico, iniciándose el lapso de 60 días continuos para la decisión del mismo, siendo que el referido organismo incurre en silencio, entendiéndose como denegación tacita del Recurso Jerárquico, iniciándose el computo de 25 días hábiles para la interposición del Recurso Contencioso Tributario contra la mencionada Resolución, que ya había sido impugnada por la vía administrativa.
Los efectos de la interposición de ese recurso se traducen en que, a partir de la fecha de esa interposición, el término de la prescripción se suspende por cuatro meses, termino establecido en el Código Orgánico Tributario para que la Administración Tributaria Municipal (DAT) decida el recurso y, el mismo, se mantiene en suspenso, durante sesenta días continuos más, después que la Administración adopte la resolución definitiva, tácita o expresa sobre el recurso interpuesto. Ahora bien, haciendo abstracción de cualquier otro análisis, el Tribunal aprecia que desde el 1º de enero del 2.012 al 12 de septiembre del 2.014 (han trascurrido 2 años, 8 meses y 12 días) no habiendo trascurrido el lapso previsto en el Código Orgánico Tributario ratione temporis. Este lapso se mantiene en suspenso hasta que el 07 de octubre del 2.015, cuando el entonces Alcalde del Municipio Chacao mediante resolución Nro. 046/2015 revoca y ordena la reposición de la causa a objeto de que se efectué una nueva auditoria fiscal, Se entiende que se mantiene 60 días en suspenso el lapso prescriptivo después de dicha resolución.(han trascurrido12 meses y 87 días suspendido el lapso prescriptivo).Se emiten actas de requerimiento validamente notificadas en fechas 11 de agosto, 8 de septiembre y 18 de octubre del 2016.Luego el 30 de noviembre del 2016 se realiza Auditoria Fiscal, siendo que el 17 de enero del 2018 se emite Resolución Culminatoria L/001-01/2018 , de la cual se apela mediante Recurso Contencioso Tributario, que da origen a este procedimiento.
Así las cosas este Juzgador considera necesario señalar que el concepto de prescripción esta definido en el articulo 1.952 del Código Civil vigente como.”…el medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley… “De manera que la prescripción se divide en dos clases o tipos; la adquisitiva, que es un modo de adquirir y la extintiva, que es un modo de extinguir obligaciones, acciones o derechos. H.B.V., en su “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario” Editorial Desalma Talcahuano. Argentina 5o Edición, Pág. 298 comenta lo siguiente: Omisis…Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado ( su acreedor) por cierto periodo de tiempo…Omisis En consecuencia, constituye una de las causas por medio de la cual se extinguen las obligaciones tributarias, dicho medio extintivo se encuentra previsto en el articulo 55 del Código Orgánico Tributario (2.001), aplicable en razón de su vigencia temporal al caso bajo análisis, en los términos siguientes:
“…Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
En este mismo sentido el articulo 61 establece: “La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago de la liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prorroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración que reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Interrumpida la prescripción, comenzara a computarse nuevamente al día siguiente de aquel en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente a los periodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.
En cuanto al computo del termino de la prescripción (articulo 59 C.OT.):”… En el caso previsto en el numeral 1 de la articulo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo…”(SIC)

De la trascripción anterior este Juzgador destaca conforme a lo preceptuado en el Código Orgánico Tributario del 2.001 ratione temporis que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo periodo prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.
Así las cosas, se evidencia que del contenido de las actas procesales el ente acreedor del tributo, es decir el Fisco Municipal de forma clara, diáfana, irrefutable e inequívoca de conformidad con el Código Orgánico Tributario ratione temporis ha ejercido una serie de actividades y actos administrativos, dictados y notificados validamente al contribuyente, que ineludiblemente interrumpen legalmente el lapso o tiempo de prescripción establecido por la ley que corren a favor del sujeto pasivo de la obligación tributaria. En tal sentido se observa que se cumple lo contenido en el articulo 61 del Código Orgánico Tributario aplicable(2.001) “…Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible...”(SIC), trayendo como consecuencia necesariamente la interrupción del cómputo de prescripción, tal como esta establecido en el Código Orgánico Tributario .En materia tributaria es criterio reiterado y pacifico de los Tribunales en la materia que el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de las facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. Ahora bien, se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo en forma continua, esto es, si no existe alguna actuación que implique su interrupción o suspensión.
Por lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que el petitorio de la representación judicial del contribuyente BANESCO SEGUROS C.A., carece de soporte y argumentación legal suficientes en consonancia con la articulación legal aplicable, por cuanto queda evidenciado que el Acta Fiscal Nro. D.A.T. G.A.F. 006-377-2014, del 2 de octubre del 2014, la resolución Nro. 046/2015 debidamente notificada al contribuyente en fecha siete (7) de octubre de 2.015 en la cual se ordena la reposición de la causa al estado inicial a los fines de que se practique una nueva Auditoria Fiscal, la Orden de Auditoria, así como las actas de Requerimiento válidamente notificadas en fechas 11 de agosto, 8 de septiembre y 18 de octubre del 2.016, emisión de Acta Fiscal D.A.T. G.A.F. 525-371-2016 del 30 de noviembre del 2016, la resolución administrativa recurrida L/001-01/2018 del 16 de enero del 2018 respectivamente, todas y cada una de ellas constituyeron y constituyen sin duda alguna, actuaciones administrativas, mediante las cuales se materializó de modo inequívoco y fehaciente la intención por parte del ente acreedor del tributo, es decir la Dirección de Administración Tributaria Municipal de exigir y reclamar legalmente los créditos tributarios, que considera a su favor y por ende interrumpen suficientemente en cuanto a derecho se refiere la pretensión invocada por la parte recurrente y contribuyente, por lo tanto en cuanto al ejercicio económico y fiscal del año 2011 el Tribunal la declara NO prescrita .ASI SE DECIDE.
(II) FALTA DE MOTIVACION
Visto el alegato de vicio de inmotivacion que, en opinión de la contribuyente, estaría afectando al acto recurrido, al extremo de plantear su nulidad con fundamento en dicha alegación, por una parte; por la otra, visto el contenido del acto administrativo identificado como Resolución Nro. L/001-01/2018, el Tribunal se permite el análisis siguiente: La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la Ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.
La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho a la defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en el ejercicio de sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.
El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos artículos establece que “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresada de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “Todo acto administrativo deberá contener (…) expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Asimismo, la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aun cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.
Al circunscribir lo anteriormente señalado al caso de autos, este Tribunal observa que el acto administrativo identificado como “Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. L/001-01/2018”, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, contiene una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria le impone la multa a la contribuyente, basándose fundamentalmente en el resultado de la “Acta Fiscal Nro. D.A.T. G.A.F.: 525-371-2016”, practicada a la respectiva declaración de impuesto sobre actividades económicas (ISAE) correspondiente por las actividades desarrolladas durante el periodo de imposición 2011, 2012,2013, 2014 y 2015, permite al Tribunal apreciar que la contribuyente nunca estuvo en un estado de indefensión y encuentra que el acto impugnado cumple con los requisitos de la motivación. ASI SE DECLARA.
III-) VIOLACION DEL DERECHO DE LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
Visto el alegato esgrimido por la contribuyente, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la referida norma se desprende que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez. Sobre esta necesidad se ha expresado incontables veces nuestro máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa:
“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef YammineMahuat)

Visto el mencionado criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal considera que en el caso que subjudice que no se vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, como paradójicamente asienta la recurrente, pues la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao llevó a cabo todas sus actuaciones ajustándose a derecho.
Al momento de hacer la Fiscalización se procedió a levantar Providencia Administrativa Nº 525/2016 de fecha 02/05/2016 cumpliendo así con los requisitos sine qua nom previstos en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario de 2001 ratione temporis, el cual establece:
“Toda Fiscalización a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código se iniciara con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los ciudadanos actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

Culminada la Fiscalización, la Administración Tributaria Municipal notificó cada una de sus actuaciones a la recurrente antes identificada, tal como se evidencia en el Acta de Reparo Nro. D.A.T. G.A.F.: 525-371-2016 (folio 185 al 196), escrito presentado por la recurrente en su allanamiento parcial, (folio 177 y 178), Resolución 17/2017, objeciones realizadas por la recurrente en su escrito de descargo (folios 146 al 162) y Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº L/001-01/2018 (folios 126 al 145), ajustándose a derecho todas las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria en el presente caso sub judice a derecho, por lo que la Administración Tributaria garantizó así la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, motivo por el cual se procede a desestimar dicho alegato. ASI SE DECIDE.
IV) DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Estima este Juzgador que el litigio en este punto en particular es determinar si los ingresos brutos obtenidos por la recurrente durante los ejercicios fiscalizados, correspondientes a rendimientos financieros obtenidos por la tenencia de títulos valores exentos o exonerados del Impuesto Sobre la Renta y ganancias obtenidas por la negociación de títulos valores exentos o exonerados del Impuesto Sobre la Renta, respectivamente, forman parte de la base imponible del Impuesto Sobre Las Actividades Económicas, de acuerdo al acervo probatorio consignado por las partes en el presente proceso. En ese sentido, este Tribunal trae a colación el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece lo siguiente: “La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los acuerdos o convenios celebrados a tales efectos”. En congruencia con lo establecido en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el artículo 18 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao indica que:“El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio Chacao, de una o varias actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, ejercidas con fines de lucro”.
Se colige de los preceptos legales antes citados que la base imponible para determinar el Impuesto Sobre Actividades Económicas se refiere a aquellos ingresos brutos efectivamente percibidos (elemento objetivo) en el período impositivo (elemento temporal), correspondiente a actividades desplegadas en la jurisdicción del Municipio (elemento espacial). Ahora bien, al no resultar controvertido que los montos establecidos en las partidas contables tienen carácter de ingresos brutos es inoficioso pasar a realizar un análisis más profundo sobre dicho carácter y esta Juzgador así lo confirma. ASI SE DECLARA.
Sin embargo, la actividad recursiva del recurrente recayó específicamente en la exclusión de estos ingresos brutos de la base imponible del Impuesto a las Actividades Económicas, por gozar de beneficios fiscales otorgados por el Poder Público Nacional, sosteniendo como fundamento legal de sus alegatos el artículo 214 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conjuntamente con el artículo 23 numeral 6 de la Ordenanza a las Actividades Económicas del Municipio Chacao, todos del siguiente tenor:
“Artículo 214. No forman parte de la base imponible:
1. El impuesto al valor agregado o similar, ni sus reintegros cuando sean procedentes en virtud de la ley.
2. Los subsidios o beneficios fiscales similares obtenidos del Poder Nacional o Estadal.
3. Los ajustes meramente contables en el valor de los activos, que sean resultado de la aplicación de las normas de ajuste por inflación previstas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta o por aplicación de principios contables generalmente aceptados, siempre que no se hayan realizado o materializado como ganancia en el correspondiente ejercicio.
4. El producto de la enajenación de bienes integrantes del activo fijo de las empresas.
5. El producto de la enajenación de un fondo de comercio de manera que haga cesar los negocios de su dueño.
6. Las cantidades recibidas de empresas de seguro o reaseguros como indemnización por siniestros.
7. El ingreso bruto atribuido a otros municipios en los cuales se desarrolle el mismo proceso económico del contribuyente, hasta el porcentaje que resulte de la aplicación de los Acuerdos previstos en esta Ley, cuando éstos hayan sido celebrados”.
Artículo 23. Numeral 6. No forman parte de la base de cálculo los siguientes conceptos: “(...) 6. Los demás conceptos excluidos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo tanto, es necesario para quien decide a fin de dilucidar qué tipo de ingresos brutos reflejan y verificar si efectivamente cuentan con algún beneficio fiscal otorgado por la República, en los términos de los artículos precitados.
La mencionada actividad de negociación y tenencia de dichos títulos valores puede perfectamente subsumirse como una actividad económica generadora de ingresos efectivos a sus titulares. En el caso concreto, la actividad de negociación y tenencia es realizada por el recurrente desde su establecimiento permanente localizado en la jurisdicción del Municipio Chacao.
Llegado este punto, es clara entonces la necesidad de determinar si las exenciones realizadas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta son subsumibles dentro de la categoría de beneficios fiscales otorgados por el Poder Nacional.
Es necesario recordar que, según el numeral 13 del artículo 156 de la Constitución Nacional, es competencia del Poder Público Nacional la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias. Dicha competencia es necesaria al existir la concepción constitucional del Estado Federal Descentralizado Cooperativo, consagrada en el artículo 4 de la Constitución Nacional que dispone que “La República Bolivariana de Venezuela es un estado federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad”.
Sobre la concepción y sus consecuencias jurídicas sobre las relaciones entre las entidades político-territoriales y las limitaciones que tal noción impone a los Estados y Municipios, nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, ha establecido que:
“(...)Como lo anunciamos en el párrafo anterior, el Constituyente, tanto en lo general como en lo particular, se acercó, en cuanto a la estructura vertical de ejercicio del Poder Público, a un modelo de federación descentralizado cooperativo. En lo general, al propugnar como principios definidores de nuestro federalismo descentralizado los de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad (art. 4); y en lo particular, al consagrar en su artículo 164.10 que el ejercicio de las competencias de los Estados en torno a los puertos de uso comercial, debía darse a través de un instrumento que garantizase la necesaria homogeneidad en la prestación de ese servicio.(...)
Así pues, los rasgos significativos que acompañan al término coordinación serían los de: integración (como objetivo a lograr), superioridad (como facultad del ente coordinante), direccionalidad (por parte del ente sujeto a la coordinación) y homogeneidad (como otro de los fines a ser alcanzados mediante este mecanismo).
En resumen, y a los solos efectos de esta decisión, la tarea de coordinar supone una potestad superior atribuida a los órganos centrales de un Estado determinado, que tiene como propósito integrar las tareas que sobre una misma materia les ha sido encomendadas a diversos entes, con el fin de que las mismas confluyan en un objetivo común, cuál sería la prestación homogénea de un servicio o bien público.
... omissis...
Según se desprende de las consideraciones que se han hecho sobre la naturaleza federal descentralizada de la estructura político-territorial del Estado venezolano, así como de la potestad de coordinación que al nivel nacional le está atribuida en relación a los niveles estadales y municipales de ejercicio del Poder Público tanto en las materias de competencia concurrente como en aquellas de competencia exclusiva nacional en que de alguna forma intervengan los Estados y los Municipios, esta Sala es del parecer que el argumento que trae a colación la parte solicitante, en el sentido de que los artículo 42, 43, 46 y 108.3 de la Ley General de Puertos son inconstitucionales porque someten a mecanismos de coordinación la ejecución de la potestad portuaria de los Estados, no es correcto. Es decir, una vez examinados tales artículos a la luz de las instituciones políticas y jurídicas que disciplinan las relaciones entre los entes centrales y los entes descentralizados, se concluye que no resultan contrarios a las normas que al respecto ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
Ello es así, por cuanto si bien se ha reconocido anteriormente que la Federación es un nivel en el proceso de descentralización, pero que no llega al extremo de la absoluta separación entre los entes políticos territoriales que integran el Estado de que se trate, no hay que olvidar tampoco que la descentralización y la distribución de competencias que de ella derivan, supone, al mismo tiempo, la prohibición de que, a través de cualesquiera medios se impida, se obstaculice o se cercene el ejercicio de las potestades en que consista la competencia atribuida al ente descentralizado”. (Vid. Sentencia N° 002495 del 19 de diciembre de 2006, caso: Impugnación del Decreto N° 1436 con Fuerza de Ley General de Puertos). (Resaltado de este Tribunal).
Se desprende del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Poder Nacional está compelido, en ejercicio de una concepción de Estado, a desarrollar la normativa tendiente a coordinar y armonizar la política del Estado. En adición, el numeral 21 del artículo 156 de la Constitución establece como una competencia también del Poder Público Nacional: “Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República”
Así las cosas, por notoriedad judicial este Juzgador trae a colación un caso con estrecha relación con el presente, decidido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de julio de 2016 en Sentencia Definitiva N° 2183, asunto N° AP41-U-2015-000018, recurrente: BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL, asentado el siguiente criterio:
“Con respecto al poder tributario, es el Poder Público Nacional aquel constitucionalmente habilitado para legislar en garantía de la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias de los diferentes niveles de gobierno, tal como se desprende expresamente del numeral 13 del artículo 156 de la Constitución Nacional citado supra, en orden de dar consistencia y sistematicidad al poder tributario nacional, estatal y municipal.
Es en ese sentido, surge evidente que el poder tributario, es también poder de eximir, de allí que el beneficio fiscal, esto es, las exoneraciones, exenciones y demás dispensas, constituyan algunos de los mecanismos de los que dispone el Estado para concretar el poder de dirección de las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales. Es así como se materializa el beneficio en un estímulo que dispensa la carga impositiva de ciertos contribuyentes en orden de promover su actividad en beneficio de los fines del Estado y como excepción al Principio de generalidad tributaria, contemplado en el artículo 133 de la Constitución.
Así, el artículo 14 numeral 13 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta aplicable en razón del tiempo establece que: "Artículo 14: Están exentos de impuesto: … 13. Los enriquecimientos provenientes de los bonos de la deuda pública nacional y cualquier otra modalidad de título valor emitido por la Republica." (Resaltado de este Tribunal).
Estima esta Juzgador que, a raíz de la necesidad de armonización tributaria ordenada en la Constitución, conjuntamente con el ejercicio de la determinación de la política fiscal nacional desarrollada por el Poder Público Nacional, el legislador nacional, en el numeral 2 del artículo 214 de la Ley del Poder Público Municipal, ordenó la exclusión, de la base imponible del Impuesto Sobre Actividades Económicas, de "Los subsidios o beneficios fiscales similares obtenidos del Poder Nacional o Estadal." Asimismo, el artículo 23, numeral 6 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao, hace remisión expresa al numeral 2 artículo 214 de la Ley del Poder Público Municipal, tal como se citó ut supra.
Nótese que la exclusión de los ingresos brutos que cuenten con beneficios fiscales obtenidos por el Poder Nacional (o Estadal) fue incluida por el legislador nacional desde el momento de la sanción de la primera Ley del Poder Público Municipal, en fecha 17 de mayo de 2005 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 en fecha 08 de junio de 2005 y, en ese entonces, estaba regulada en el artículo 216 de la Ley, en los siguientes términos: “No forman parte de la base imponible: …2. Los subsidios o beneficios fiscales similares obtenidos del Poder Nacional o Estadal”.
Finalmente, y en armonía con lo expuesto, el actual artículo 161 señala que: “En la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República. En consecuencia, los tributos municipales no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición ínter jurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas. Asimismo, los municipios ejercerán su poder tributario de conformidad con los principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta Ley, sin perjuicio de otras normas de armonización que con esos fines, dicte la Asamblea Nacional”. Este artículo en referencia era el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 2005.
En consecuencia, en interpretación histórico-sistemática de las normas citadas con anterioridad, se concluye que la intención del legislador nacional, en el desarrollo de una política fiscal armonizadora, es que los ingresos brutos que gocen de exenciones otorgadas por el ejecutivo Nacional, en razón del desarrollo de la política fiscal del Estado, debe ser excluida de la base imponible del Impuesto Sobre Actividades Económicas, en orden de mantener la coordinación entre los entes políticos territoriales, y no afectar, a través del poder tributario Municipal, la política fiscal de la Nación”.
De la decisión anteriormente transcrita, puede este Tribunal deducir la competencia normativa de ordenación jerárquica que existe entre, primero, la facultad del Poder Público Nacional de coordinar y armonizar las distintas potestades tributarias, incluyendo definir principios, parámetros y limitaciones, y, segundo, las facultades de cada uno de los entes políticos territoriales de ejercer autónomamente su potestad tributaria otorgada constitucionalmente.
Lo anterior no se puede entender como una de la potestades tributarias propias de cada uno de los entes políticos territoriales, ni la interferencia ilegítima en esas potestades autónomas, sino como el ejercicio de una potestad organizativa que pretende darle sindéresis al conjunto de potestades autónomas y exclusivas de cada uno de los entes políticos territoriales, con miras a mantener un orden y evitar un entorpecimiento entre las mismas, además de evitar un entorpecimiento a los fines constitucionales del Estado.
Resulta fundamental para este Tribunal que sea el Poder Público Nacional el llamado a darle concreción a la coordinación y armonización que garantice una consecuente coherencia dentro del sistema tributario que rige en el país y las políticas que a través del mismo se busquen tomar, en aplicación directa de los mandatos constitucionales.
En consecuencia con lo anterior, este Juzgador es del criterio que la falta de regulación expresa en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda sobre la exclusión de la base imponible del Impuesto Sobre Actividades Económicas para los ingresos objeto de beneficios fiscales otorgados por el Poder Público Nacional, no puede entenderse como su inclusión, debido a que la referida Ordenanza está necesariamente supeditada a una ley marco como lo es la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como se concluye del entramado establecido en el artículo 153, numeral 3, del texto constitucional.
En el caso en concreto, la exención establecida en el numeral 13 del articulo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, persigue incentivar la actividad de negociación de los títulos valores emitidos por la República, de tal forma que se configure en una inversión atractiva a partir de la cual el Estado pueda captar fondos para la realización de sus fines
En este punto es menester destacar que es criterio de este Tribunal que detrás de la emisión de un título valor que representa una deuda pública existe una operación de crédito público en los términos del numeral 1 del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (anteriormente, su artículo 76), el cual específica que:
“Artículo 80. Son operaciones de crédito público: 1. La emisión y colocación de títulos valores, incluidas las letras del Tesoro, constitutivos de empréstitos o de operaciones de tesorería, exceptuando los destinados al reintegro de tributos”.
Lo expuesto se ve reforzado por lo establecido en la Ley de Endeudamiento Público Anual publicada en Gaceta Oficial de la República Nros. 6.088 Extraordinaria, de fecha 11 de diciembre de 2012; 6.064 Extraordinario de fecha 19 de diciembre de 2011, 6.005 Extraordinaria de fecha 14 de diciembre de 2010 y 5.944 Extraordinaria de fecha 15 de diciembre de 2009, en las cuales, en términos prácticamente idénticos, ha ordenado que: “El capital, los intereses y demás costos asociados a las operaciones de crédito público autorizadas en esta Ley estarán exentas de tributos nacionales, inclusive los establecidos en la Ley de Timbre Fiscal”.
En tal sentido, a juicio de este Tribunal, el recurrente demostró que los ingresos brutos que se citan de seguida tuvieron como origen la negociación y tenencia de títulos valores emitidos directamente por la República y que, como tales, gozan plenamente del beneficio fiscal de exención establecido en el artículo 14 numeral 13 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta.
De lo anterior, es necesario concluir finalmente que los ingresos brutos obtenidos por la realización de operaciones con títulos valores emitidos directamente por la República no deben ser incluidos en la base imponible del impuesto municipal a la actividades económicas, en tanto gozan del beneficio fiscal de exención establecido en el artículo 14 numeral 13 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y, por lo tanto, deben excluirse de la base imponible del impuesto municipal a las actividades económicas, en congruente aplicación de los artículos 214 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 23 numeral 6 de la Ordenanza a las Actividades Económicas del Municipio Chacao, en la proporción determinada por la experticia contable. ASI SE DECLARA.
Por otro lado, estima necesario este Tribunal analizar la naturaleza de aquellos títulos valores que son emitidos por empresas y/o entidades distintas a la República pero creadas por esta. Lo indicado, en tanto la recurrente denunció que, en su criterio, también procedía la exclusión de la base imponible del impuesto municipal a las actividades económicas, de aquellos ingresos brutos que gozaran del beneficio fiscal de exoneración, también otorgado por el Poder Público Nacional y que se diferencia de la exención tributaria, en tanto es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 del Código Orgánico Tributario.
Los títulos valores emitidos por las empresas del Estado mencionadas cuentan con el aval del cien por ciento (100%) por parte de la República, de acuerdo con los instrumentos normativos de su creación, por lo que, a criterio de este Juzgador, constituyen operaciones con bonos de la deuda pública de manera indirecta y, en consecuencia, solo queda por analizar si los ingresos obtenidos por la venta o tenencia de estos títulos valores, al ser emitidos por empresas del Estado, cuentan con los correspondientes decretos de exoneración por parte del Poder Público Nacional, por lo que, existiendo los ingresos brutos causados en jurisdicción del Municipio Chacao durante los ejercicios fiscalizados, por operaciones con títulos valores emitidos por empresas del estado y avalados en su totalidad por la República, y que a su vez gozan del beneficio fiscal de exoneración, resulta evidente para este Tribunal que dichos ingresos deben ser excluidos de la base imponible del impuesto a las actividades económicas, en estricta aplicación, del artículo 214 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Nacional y del artículo numeral 6 de la Ordenanza a las Actividades Económicas del Municipio Chacao.
En el ordenamiento jurídico venezolano, la descentralización funcional tiene fundamento constitucional, al igual que la descentralización político territorial, disponiendo el artículo 300 Constitucional que la ley nacional establecerá las condiciones para la creación de las entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan.
Aun cuando dichos entes no formen parte del ente político territorial creador, se construyen sobre una serie de presupuestos fundamentales e insoslayables, que se manifiestan por igual tanto en la descentralización funcional utilizando fórmulas jurídicas de derecho público – Institutos Autónomos-, como fórmulas jurídicas de derecho privado – empresas del Estado, Estadales o municipales, fundaciones o asociaciones-, dando así como resultado que persigan fines que, en principio, correspondieron a los entes políticos territoriales creadores. De hecho, la actividad de estos entes está sometida a control de adscripción en búsqueda justamente de que se persigan dichos fines.
Por lo tanto, en consecuencia lógica de perseguir el artículo 14 numeral 13 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta un beneficio fiscal para actividades que se consideran parte de los fines del Estado, debe esta Juzgador concluir que es extensible tales beneficios a las manifestaciones instrumentales de la República.
Con vista en lo anterior, resulta evidente para este Tribunal que los ingresos brutos obtenidos por las operaciones realizadas por BANESCO SEGUROS con títulos valores constituyen beneficios fiscales que deben ser excluidos de la base imponible del ISAE. Su pretendida imposición por la Alcaldía Chacao, constituye una infracción, por falta de aplicación, de la prohibición contenida en el artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. ASI SE DECLARA.
Concretamente, los ingresos brutos derivados de rendimientos obtenidos por títulos valores exentos o exonerados, debe excluirse de la base imponible del Impuesto Sobre Actividades Económicas causado en jurisdicción del Municipio Chacao durante los ejercicios fiscalizados y, por lo tanto, resulta nulo el reparo formulado por la Alcaldía del Municipio Chacao, por este particular. ASI SE DECLARA
De las disposiciones precedentemente transcritas, se observa que mediante la emisión de bonos de deuda pública y/o letras del tesoro nacional el Estado por intermedio del Ministerio de Finanzas, busca lograr los recursos económicos necesario para honrar compromisos contraídos (pasivos laborales, financiamientos de proyectos, entre otros), o cubrir deficiencias temporales de liquidez en tesorería nacional; ello así, esta emisión y colocación de bonos de la deuda pública nacional o letras del tesoro, según el caso, es considerada por el legislador, a tenor de las regulaciones sobre crédito público, como un empréstito que contrata el Gobierno Nacional a través del Banco Central de Venezuela, que apareja en cabeza de la República la obligación de pago, en un plazo determinado y bajo las condiciones de lugar y modo, de las cantidades representadas por el valor de los bonos y letras al ser éstos rescatados o redimidos.
Motivado a lo anterior, esta Juzgador se apega al criterio establecido por la Sala Político Administrativa y considera que los ingresos derivados de operaciones que constituyan el reintegro de capital, sea por préstamo u operaciones semejantes, no pueden considerarse como parte del ingresos brutos que conforma la base imponible del Impuesto Sobre Actividades Económicas. ASI SE DECLARA.


(V-) ILICITOS PENALES TRIBUTARIOS
Comprobado el vicio de falso supuesto en los términos antes expuestos, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse con respecto a este punto por la comisión de ilícitos tributarios de disminución indebida del ingreso tributario para los ejercicios fiscales 2.011, 2.012, 2.013 y 2.014 solicitadas por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. ASI SE DECIDE.

(VI-) MULTAS
En vista de que las multas impuestas se impusieron teniendo en cuenta la diferencia de Impuesto Sobre Actividades Económicas que se originó por los reparos anteriormente analizados, esta Juzgador considera que habiéndose dado decisiones parciales, tanto de procedencia e improcedencia, de las denuncias realizadas por la contribuyente, las multas impuestas sobre la base de la omisión de ingresos tributarios municipales, según el artículo 101 de la Ordenanza Municipal de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, lucen improcedentes. ASI SE DECLARA.

DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº L/001-01/2018, emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha 16 de enero del 2018 . En consecuencia:
I. Se DECLARA la nulidad de la Resolución N° L/001-01/2018, emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha 16 de enero del 2018, en la cual se ratifico el reparo contenido en el Acta Fiscal Nro. D.A.T. G.A.F. 525-371-2016 de fecha 30/11/2016, en los términos planteados en la presente decisión.
II. Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la diferencia resultante entre los montos efectivamente anulados por esta decisión, los montos confirmados por esta decisión, los montos pagados indebidamente y los intereses causados por esos montos pagados indebidamente, en función de determinar la diferencia resultante que efectivamente adeude o tenga a su favor BANESCO SEGUROS S.A. C.A., con respecto al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
III. Improcedente la solicitud de condena por los supuestos mayores daños causados.
IV. Se ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO, una vez firme el presente fallo, ajustar el reparo y sus accesorios impuestos, conforme a lo declarado y ordenado en la presente decisión.
V. Se ORDENA que, una vez determinados los montos anteriores, se haga efectiva la compensación de los saldos adeudados líquidos y exigibles entre BANESCO SEGUROS C.A. C.A. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO. De restar un monto en favor del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, se emitan las nuevas planillas de liquidación, conforme a lo decidido en el presente fallo. De restar un monto en favor de BANESCO SEGUROS C.A., se reintegre la cantidad restante, conforme a lo decidido en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez
Dr. DUNCAN ESPINA PARRA
La Secretaria
Abog. HILDA MILAGROS OLMEDO SIERRA

La anterior sentencia se publico en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
La Secretaria
Abog. HILDA MILAGROS OLMEDO SIERRA

ASUNTO: AP41-U-2018-000033
DEP/HMOS/JRPY