REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de octubre de 2022
212º y 163º

En fecha 03 de marzo de 2015, los ciudadanos Jean Itriago Galletti y Migdalia Chavez Maury, titulares de las cédulas de identidad números 11.225.779 y 14.323.305, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.350 y 114.674, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “LABORATORIOS VARGAS, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el No. 90, Tomo 9-A, facultado el primero de los nombrados según consta de documento poder otorgado el 28-05-2008 por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 44, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones y el segundo de los nombrados, según documento poder otorgado el 30-04-2012 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, anotado bajo el No. 47, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones; presenta escrito Recurso Contencioso Tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los siguientes Actos Administrativos: Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0899 de fecha 28 de noviembre de 2014, suscrita por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar, el recurso jerárquico interpuesto, y se confirmaron los actos administrativos contenidos:
1.- Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2011-567727 de fecha 10 de agosto de 2011
2.- Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011-003166 de fecha 14 de septiembre de 2011. Emitido por la Aduana Principal de la Guaira.
En fecha 05 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto entrada al recurso contencioso tributario conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos; y se ordena librar las notificaciones de ley.

En fecha 06 de agosto de 2015, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 16 de septiembre de 2015, el ciudadano Alejandro González Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.994.620, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 238.104, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A; mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas
En fecha 7 de abril de 2016, el ciudadano William Martin Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.913.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.460, en su carácter de representante de la República, mediante diligencia consigna Escrito de informes
En fecha 20 de abril de 2016, el ciudadano Jean Baptiste Itriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.225.779, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.350, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A; consigna mediante diligencia Escrito de informes.
En fecha 12 de enero de 2017, el ciudadano William Martin Ferrer, inscrito en el inpreabogado bajo el número 100.460, en su carácter de representante de la República, mediante diligencia de fechas 20/11/2017; 16/04/2018; 25/09/2018; 12/06/2019; 19/11/2020, solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2017, el ciudadano Rodrigo Lange Carias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.125.355, inscrito en Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 146.151, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia presenta documento poder que lo acredita, asimismo, en fechas 15/05/2018; 13/08/2019; solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2022, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofia Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Tribunal observa


I
ALEGATOS
I.I DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
En fecha 18 de agosto de 2010, la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la reclasificación arancelaria identificada como SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2011/56727, en la cual se determinó que el producto RO-C-VAR 500mg, en cajas de 30 o 60 cápsulas, y el producto LECIVAR PLUS de 30 cápsulas, les corresponde el Código Arancelario 2106.90.72.90 (los demás complementos alimenticios) y no el Código Arancelario 3004.50.10 (Medicamentos).
Alega que con la reclasificación, la Autoridad Tributaria pretende desnaturalizar la condición propia del producto RO-C-VAR y LECIVAR, catalogándolo como un alimento o complemento alimenticio, cuando todos los documentos aportados, demuestran que es un medicamento.
La sociedad mercantil señala que los actos impugnados desnaturalizan la condición propia del producto importado, catalogándolo como un alimento o complemento alimenticio, cuando de los todos los documentos aportados que constan en el expediente administrativo y que se acompaña al presente Recurso demuestran con suma claridad que el RO-C-VAR es un medicamento; igualmente la Administración Tributaria tuvo a su vista los documentos que demuestran la clasificación del citado producto como medicamento hecha por la autoridad sanitaria venezolana, el cual está debidamente registrado y permisado como medicamento por la autoridad competente, y así fue declarado a los efectos de las diferentes importaciones realizadas.
Resulta más que evidente que al momento en que la Gerencia del Arancel reclasificó el producto RO-C-VAR, como complemento alimenticio y emitió un reparo con base en esta reclasificación, incurrió en un falso supuesto de hecho que produce la nulidad de dichos actos, ya que es evidente e incuestionable la naturaleza farmacéutica de dicho producto, y así lo ha debido declarar la Gerencia General de los Servicios Jurídicos.
Agrega que la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, recomienda al producto RC-O-VAR para el tratamiento de radicales libres en los fluidos biológicos por lo cual, tiene una actividad antioxidante y, esta misma actividad refuerza el Sistema Inmunológico protegiendo el Organismo contra las infecciones, favorece la absorción del hierro, el cual ayuda a prevenir la anemia, disminuye los bronco-espasmos y las alergias, facilita la degradación del colesterol malo y ayuda a prevenir el cáncer.
Expone que todos los documentos que amparan la distribución de RO-C-VAR, así como las definiciones legales del mismo, coinciden en que es un medicamento y así debe clasificarse (no como suplemento alimenticio), citando como ejemplo un caso similar conforme a Sentencia N° 01150 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-10-2012, caso REPRESENTACIONES VARGAS, C.A., producto “NATEDAL D”, y dejó expresamente ratificado el criterio que todos los documentos aportados por la contribuyente, demuestran la improcedencia de la reclasificación arancelaria pretendida por el SENIAT aduanas, ya que dichas pruebas se desprende la correcta calcificación arancelaria realizada por la empresa.
Aduce que entre los bienes gravables con Impuesto al Valor Agregado no califican los medicamentos ni los principios activos utilizados para su fabricación; es por ello, que ante la eventual aplicación de un criterio errado que clasifique a un producto farmacéutico como lo es el producto RO-C-VAR- dentro del renglón de suplemento alimenticio, traería como consecuencia la aplicación distorsionada o desnaturalizada del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Asimismo, la misma ley del Impuesto al valor Agregado y de cada una de las resoluciones del Ministerio del Poder Popular para la Salud por medio de las cuales se le otorgaron los permisos sanitario necesarios para la comercialización de este producto bajo la convención de medicamento y el interés de no impactar su precio, eximir la aplicación del Impuesto al Valor Agregado.
Las condiciones mencionadas anteriormente, se encuentran fundamentadas en el artículo 18, parágrafo 3 de la Ley de impuesto al Valor Agregado:
“Artículo 18:- Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:
…omissis…
3.- Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal, (Subrayado por la sociedad mercantil.)


Por ello, la aplicación de un reparo, producto de la Reclasificación, en la práctica implicaría una violación a las normas del Impuesto al valor Agregado que establecen la exención a estos productos, y también violaría directamente el derecho a la salud, al encarecer ficticiamente la comercialización de RO-C-VAR, por la aplicación de un arancel mayor y la aplicación del Impuesto al Valor Agregado al considerarlo como un complemento alimenticio.

I.II De la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de los argumentos expuestos por la recurrente, este representante de la República, pasa a explicar las razones en que se basará la defensa, señalando sus objeciones respecto de los argumentos citados por los apoderados de la recurrente; pasando a realizar las siguientes consideraciones:

Del falso supuesto de hecho y de derecho

Manifiesta que los apoderados de la recurrente parten de la errónea suposición que la clasificación que le corresponde a RO-C-VAR, es del 10% ad valorem ubicado dentro de la partida 30.04, calificándolo como un Medicamento y no, como correctamente fue calificado por la Administración Aduanera (complemento alimenticio), sometido a una tarifa ad valorem del 20%, ubicado dentro de la partida arancelaria 21.06.

Indica que las clasificaciones arancelarias son criterios técnicos elaborados por la Gerencia de Arancel del SENIAT tomando en cuenta el contenido del Parágrafo Único del Artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, las cuales tienen pleno valor legal a la vez que otorgan seguridad jurídica al contribuyente siempre que exista coincidencia entre el producto consultado y el que sea objeto de operación aduanera y se trate de oficios otorgados con ocasión de las consultas efectuadas formalmente ante la referida Gerencia.

Esgrime que para la determinación correcta de dichas consultas, la Gerencia de Arancel realiza el estudio técnico, tomando en cuenta la información que consigna el interesado así como el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, considerando la Regla N° 1 del Arancel de Aduanas, la cual establece:” los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Sub capítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes…”, respecto a lo cual la Nota 1 a) del Capítulo 30 indica: “1. Este Capítulo no comprende: Los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa (Sección IV)”.
Indica que la Organización Mundial de Aduanas (OMA), de la cual forma parte Venezuela, es el Organismo encargado de estudiar las mercancías, desarrollar técnicas aduaneras y otros asuntos arancelarios, así como de mantener actualizado el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Agrega que la partida 21.06 comprende las preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte de la Nomenclatura, constituidas por sustancias nutritivas alimenticias agregadas (proteínas, hidratos de carbono, grasas, vitaminas, sales minerales, etc.) o por plantas o sustancias de plantas asociadas o combinadas a otras sustancias que le confieren a la preparación una finalidad nutritiva o energética principalmente, capaz de mantener, a través de un equilibrio dietético, un buen estado de salud general y bienestar del organismo, aunque pueden aliviar ciertas enfermedades de manera accesoria. Entre los productos comprendidos en dicha partida se pueden citar, aquellos que ofrecen alivio a dolencias o contribuyen a la salud y al bienestar general, compuestos por sustancias alimenticias (por ejemplo, harina, azúcar, leche en polvo) mezcladas con productos químicos (ácidos orgánicos, sales de calcio etc.); también se incluyen aquí los productos constituidos por una mezcla de plantas o partes de plantas, semillas o frutos de especies diferentes o por plantas o partes de plantas, semillas o frutos de una o varias especies mezclados con otras sustancias (por ejemplo uno o varios extractos de plantas), los complementos alimenticios a base de extractos de plantas, concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructuosa, etc., con adición de vitaminas y, a veces, de cantidades muy pequeñas de compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse en envases indicando que se destinan a mantener el organismo en estado saludable, así como también pueden presentarse dosificadas o adicionadas para la venta al por menor, aunque no se destinen a prevenir o a tratar enfermedades determinadas.
Expone que la partida 30.40 comprende específicamente los medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar, para uso interno o externo, preparados para usos terapéuticos o profilácticos en medicina humana o veterinaria dosificados o acondicionados para la venta al por menor.

Asevera que la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decidió acoger los criterios establecidos por la OMA referentes a la clasificación arancelaria del ya referido producto, conforme a lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas y propugnar la uniformidad de la interpretación de los criterios del Sistema de Clasificación Arancelaria, norma que otorga a las notas explicativas de la nomenclatura, a los criterios de clasificación arancelaria, a las notas, estudios del valor aduanero y glosario de términos aduaneros publicados por la Organización Mundial de Aduanas pleno valor legal.
Alega que ubicar al producto RO-C-VAR en una partida arancelaria diferente a la establecida en las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, equivaldría a desaplicar la disposición contenida en el citado Artículo 155 de la ley Orgánica de Aduanas.
En respaldo a sus alegatos transcribe parcialmente sentencia N° 2341 de fecha 25-10-2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso SUPER CABLE ALK, C.A.
Manifiesta que el Órgano competente para fijar criterio en cuanto a la clasificación arancelaria de una mercancía, es la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT de conformidad con lo previsto en el Artículo 14.6 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0864 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, Gaceta Oficial N° 38.333 del 12-12-2005, la cual establece dentro de sus funciones: “Suscribir los criterios técnicos, con ocasión de las consultas de clasificación arancelaria para determinar el régimen tarifario y legal a que están sujetas las mercancías y de las demás consultas sometidas a su consideración, en la materia técnica de su competencia”; de lo antes transcrito se evidencia la competencia de la gerencia de Arancel de la intendencia Nacional de Aduanas, para fijar el criterio técnico arancelario de las mercancías que se importen; por lo que solicita se desestime el argumento por parte de la recurrente cuando indica que la autoridad sanitaria nacional es la única con competencia para su determinación y calificación como producto farmacéutico, mas no así en lo atinente a la clasificación arancelaria.
Aduce que la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no incurrió en vicio de falso supuesto, pues partió de aplicar las normas jurídicas especiales en materia aduanera para evacuar la consulta de la Contribuyente, manifestándole razonadamente porque era errónea la clasificación que ésta sugería.

Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar, y en aplicación del criterio sentado en Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez, aceptado por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en Sentencia N° 00113 del 03-02-2010, Caso: CITIBANK, C.A.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Examinados los argumentos de las partes, quien aquí decide aprecia que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a establecer la naturaleza de la mercancía importada por la sociedad recurrente LABORATORIOS VARGAS, C.A., denominada “RO-C-VAR” y “LECIVAR”, para así determinar cuál es la clasificación arancelaria que le corresponde, a saber, si corresponde a la clasificación efectuada por la recurrente bajo el código arancelario 3004.50.10, referente a “medicamentos”, o si pertenece al código 2106.90.72, reclasificada por la Administración Aduanera, correspondiente a “complementos alimenticios”. En este sentido, le corresponderá a este Tribunal determinar la procedencia de la denuncia invocada sobre: el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Por lo que planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal en los términos siguientes:
Observa esta juzgadora que la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS C.A; manifiesta que la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la reclasificación arancelaria identificada como SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2011/56727, en la cual se determinó que el producto Preparación Conformada por: Vitamina “C”, Extracto de ESCARAMUJO o ROSE HIPS y EXCIPIENTES, denominada “RO-C-VAR” utilizada como complemento nutricional, presentada en Cápsulas Acondicionadas en Bolsas Plásticas (Granel) en Caja de Cartón, le corresponde el Código Arancelario 2106.90.72.90 (los demás complementos alimenticios) y no el Código Arancelario 3004.50.10 (Medicamentos), y el producto LECIVAR PLUS con preparación conformada por: Leticina de Soya, algas marinas, Vitamina B, Vinagre de manzana, Tartrazina y excipientes, presentada en Cápsulas Acondicionadas en Bolsas Plásticas (Granel) en Caja de Cartón, le corresponde el Código Arancelario 2106.90.72.90 (los demás complementos alimenticios) y no el Código Arancelario 3004.50.10 (Medicamentos); pretendiendo la Autoridad Tributaria desnaturalizar la condición propia de los productos “ROC-VAR” y “LECIVAR PLUS”, catalogándolo como un alimento o complemento alimenticio, cuando todos los documentos aportados, demuestran que es un medicamento, por lo que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto.
Por su parte, la representación de la República alega que la Administración Aduanera y Tributaria fundamenta su postura en normas legales que se han dictado especialmente en los criterios emitidos por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y que las clasificaciones arancelarias son criterios técnicos elaborados por la Gerencia de Arancel del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tomando en cuenta el contenido del Parágrafo Único del Artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, las cuales tienen pleno valor legal a la vez que otorgan seguridad jurídica al contribuyente siempre que exista coincidencia entre el producto consultado y el que sea objeto de operación aduanera y se trate de oficios otorgados con ocasión de las consultas efectuadas formalmente ante la referida Gerencia.
Para resolver este alegato pasa este Tribunal Superior a analizar las documentales consignadas relacionadas con el thema decidendum -no impugnadas por el Fisco Nacional-, que a continuación se detallan:

a.- Certificado de Productos Farmacéuticos que corresponde a RO-C-VAR (Vitamina C con ROSE HIPS 500/50 mg), Cápsulas Blandas, emitido por la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 20-05-2004 (Registro Sanitario del Producto que se acompañó como Anexo 7 del Recurso) (folio 99)
b.- Permiso Sanitario de Importación correspondiente al Medicamento RO-C-VAR, emitido por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 18-02-2009 N° 01072 (Permiso de Importación que se acompañó como Anexo 8 del Recurso) (folio 100);
c.- Oficio N° 0020 de fecha 04-01-2010, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en virtud del cual se informa que, el Producto Natural RO-C-VAR, quedó registrado bajo el N° P.N. 01-1340 (VITAMINA C 500/50 mg. Cápsulas Blandas se acompaño en copia como Anexo 9 del Recurso) (folio 101)
d.- Oficio N° 11443 de fecha 16 de diciembre del año 2009 (16-12-2009), emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se establece que, el Producto Natural RO-C-VAR está dentro de la partida arancelaria 3004.50.10 (es un medicamento), se acompañó en copia como Anexo 10 del Recurso (folio 102)
e.- Circular INA-100-2002-00011 de fecha 22-01-2003, emitida por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, referida al tratamiento de los Productos Naturales con Actividad Terapéutica (Se acompaña como Anexo 11 del Recurso) (folio 103)
f.- Oficio N° 000375-09 de fecha 10 de diciembre del año 2009, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual deja expresa constancia que el producto RO-C-VAR, se debe clasificar dentro de lo contemplado en el Artículo 30 del Código Arancelario, ya que es un medicamento y no dentro del Artículo 21, ya que el mismo no es un complemento alimenticio (Anexo 12 del Recurso) (folio 109)
g.- Oficio N° 04608 de fecha 10 de Abril del año 2008, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigido a la Lic. Helen Yely Ramírez Pinto, Jefe de la División Normativa de la Gerencia de Arancel, en virtud del cual se le informa que los Productos Naturales están definidos como Productos Farmacéuticos según la legislación vigente (Anexo N° 13 del Recurso) (folio 110)
h.- Oficio N° 12843 de fecha 3 de Octubre del año 2007 (03-10-2007), emitido por el Organismo citado en el literal anterior, dirigido al Gerente General de Aduanas Principales Aérea o Marítima a través del cual se le informa que los Productos Naturales se regulan sanitariamente en Venezuela según las normas sanitarias vigentes en cuanto a la elaboración, importación, exportación almacenamiento, expendio y control y en base a la Ley de Medicamentos (Anexo 14 del Recurso) (folio 112.)
Asimismo; se puede observar en el expediente administrativo la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, mediante resolución número 207, autoriza el expendio del producto RO-C-VAR (Vitamina C con Rose Hips 500/50 mg) capsulas blandas; quedando registrado en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el N° P.N. 01-1340; a su vez la misma dirección a través de resolución número 312, autoriza el expendio del producto LECIVAR PLUS, capsulas blandas, en todo el territorio de la república Bolivariana de Venezuela bajo el régimen de “sin prescripción facultativa, quedando registrado en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el N° P.N. 01-1345.
Por otra parte, la Ley de Medicamentos publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 de fecha 03 de agosto de 2000, sobre los conceptos de “Medicamento” y “Producto Farmacéutico”, dispone en sus artículos 3 y 5 lo siguiente:

“Artículo 3.
A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.”

“Artículo 5.
Se consideran productos farmacéuticos:
1.- Fórmula Oficial: Todo medicamento elaborado y garantizado por un farmacéutico o bajo su dirección, el cual será dispensado en la farmacia, con la debida información al paciente. Para su elaboración se seguirá la normativa establecida en los textos oficiales, sin que se requiera Registro Sanitario para su expendio.
2. Fórmula Magistral: Todo medicamento destinado a un paciente determinado, preparado por el farmacéutico o bajo su dirección, según las normas técnicas del arte farmacéutico, a fin de cumplir expresamente una prescripción facultativa individualizada de las sustancias medicamentosas que incluye; éste será dispensado en la farmacia, con la debida información al paciente, sin que se requiera Registro Sanitario para su expendio.
3. Especialidad Farmacéutica: Todo medicamento industrializado de composición cualitativa y cuantitativa e información definida y uniforme, de forma farmacéutica y dosificación determinada, dispuesto y acondicionado para su dispensación al público, con denominación y empaque uniforme elaborado en un laboratorio farmacéutico bajo la supervisión de un farmacéutico, a los que la autoridad competente deberá conceder autorización sanitaria e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas para que pueda ser expendido en farmacias.
4. Producto Biológico: Todo medicamento obtenido mediante procesos biotecnológicos y que requieran para su expendio el Registro Sanitario correspondiente.
5. Producto Natural: Toda sustancia de origen animal, vegetal o mineral, que haya sido acondicionado para el uso farmacoterapéutico por simples procedimientos de orden físico, autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, requiriéndose para su expendio autorización e inscripción en el Registro de Productos Naturales, y que cumplan con las pautas establecidas en las normativas legales que rigen al respecto, y con los criterios básicos de evaluación, calidad, inocuidad y eficacia de los mismos.
6. Radiofármaco: Son productos que contienen sustancias radioactivas en su estructura química y que bajo una forma farmacéutica adecuada se administran con fines diagnósticos o terapéuticos. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social autorizará su uso en cada caso, tomando en consideración para ello las normas y convenios vigentes nacionales e internacionales que regulen la materia. ”. (Destacado de este Tribunal).

Adicionalmente, respecto de la calificación que debe dársele a los Productos Farmacéuticos, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1846 del 15 de octubre de 2007, caso: Laboratorios Leti S.A.V. (criterio asumido por esta Sala en los fallos números 803 del 14 de junio de 2009, caso: Abbott Laboratorios C.A., 795 del 28 de julio de 2010, caso: Laboratorios Leti S.A.V. y 1673 del 30 de noviembre de 2011, caso: Abbott Laboratorios C.A.), precisó:
“(…) Efectivamente, de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, pues el Título II, denominado ‘De los medicamentos’, contiene un Capítulo dedicado a la clasificación de los medicamentos, y en ese Capítulo menciona y define a los productos farmacéuticos. Por tanto, los productos farmacéuticos son medicamentos.



(...)
Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente.”. (Destacado de la Sala Político-Administrativa).
De los elementos probatorios detallados así como de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado “RO-C-VAR” y “LECIVAR PLUS” -registrado como un “Producto Farmacéutico”- por el órgano competente (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), y que la Ley de Medicamentos califica a los productos farmacéuticos como medicamentos (vid. sentencias números 795 del 28 de julio de 2010, caso: Laboratorios Leti S.A.V. y 1673 del 30 de noviembre de 2011, caso: Abbott Laboratorios C.A.), debe concluirse que “DAYAMINERAL TABLETAS” constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 3004.50.10 “con una tarifa ad-valorem del 3.9%”; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al asignarle la subpartida 2106.90.72.90, con una tarifa ad-valorem del 20% y la incompetencia de la Administración Tributaria para determinar la naturaleza del producto. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil LABORATORIOS VARGAS S.A, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0899 de fecha 28 de noviembre de 2014, suscrita por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico por ella interpuesto, en consecuencia:

Se anula la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo.
No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia número 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Marilenne Sofia Do Paco Serrano

La Secretaria

Yaritza Gil Bermúdez.

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de octubre del año dos mil dos (2022), siendo las diez horas y quince minutos de la tarde (10:15 a.m.), bajo el número 09/2022, se publicó la presente decisión.


La Secretaria,

Yaritza Gil Bermúdez
Asunto Principal: AP41-U-2015-000075