REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de octubre de 2022
212º y 163º
Asunto: AF48-U-1998-000092
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 71/2022
En fecha 30 de noviembre de 1998, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), recibió recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos, Jorge Alejandro Machín Cáceres y Orlando José Ríos Chávez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 22.872 y 73.148, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ZULIA TOWING & BARGE C.O.C.A, inscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Diecisieteava (17ava) Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 145, Libro 45, Tomo I, el día 23 de septiembre de 1957; contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, Resolución N° A.L. 109-98-01, del 21 de octubre de 1998, notificado en la misma fecha, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº S/N del 23 de septiembre de 1998, emanada de la División de Rentas Municipales del Municipio Puerto Cabello, confirmatorio del reparo tributario municipal determinado por la División de Rentas del Municipio Puerto Cabello, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.337.654,91); actualmente reexpresado por las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, en la cantidad de Bs. 0,00.
En fecha 2 de diciembre de 1998, una vez recibidos los respectivos recaudos, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº 1115 y ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 6 de mayo de 1999, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con la finalidad de notificar al Síndico Procurador, siendo recibidas las resultas en fecha 4 de enero de 2000, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 2 de febrero de 2000, este Juzgado Superior admitió el recurso contencioso tributario y, el 2 de marzo de 2000, se declaró la causa abierta a pruebas, el cual venció el día 17 de mayo de 2000, fijándose posteriormente el término para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, iniciando el lapso para dictar sentencia el 28 de junio de 2000.
En fecha 20 de octubre de 2022, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
En atención a las consideraciones anteriores, pasa de seguida esta jurisdicente a determinar la conducta procesal asumida por la representación judicial de la contribuyente a los efectos legales subsiguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, desde hace más de veintidós (22) años, denotando así una absoluta inactividad procesal en el referido recurso.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
No obstante la declaratoria anterior, vista la inactividad procesal de la recurrente una vez interpuesto el recurso, y posterior abandono de los actos procesales siguientes, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, se ORDENA notificar a la contribuyente sociedad mercantil Zulia Towing & Barge C.O.C.A.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
ÚNICO: Se ORDENA la notificación de la contribuyente sociedad mercantil Zulia Towing & Barge C.O.C.A. para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal; en el siguiente domicilio procesal, Av. 2 c/c 77, Edif. Residencias Acasa, P.B., local Nº 1, Maracaibo, Estado Zulia, comisionándose amplia y suficientemente al Juez de Municipio Ordinario de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de la referida notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria Titular,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
Asunto: AF48-U-1998-000092/1115.-
IIMR.
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