ASUNTO: AP41-U-2022-000047 Sentencia Interlocutoria Nº 041/2022

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de octubre de 2022
202º y 153º

El 31 de mayo de 2022, el ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.144.513, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.237, actuando en su carácter de apoderado de CONSTRUCÕES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., SUCURSAL VENEZUELA, de la República Federativa de Brasil, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J313602027, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra el acto administrativo PRE-CJ/031-2022, de fecha 20 de abril de 2022, mediante el cual la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), da respuesta al escrito de allanamiento y al escrito de descargos formulados por la recurrente y confirma el Acta de Reparo y las obligaciones accesorias impuestas a la sociedad recurrente relativas al “Aporte LOCTI 2019”, e incluye la respuesta a la solicitud de nulidad requerida en virtud de la reedición del Estado de Cuenta.

En esa misma fecha, 31 de mayo de 2022, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se asignó y se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 01 de junio de 2022, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 20 de junio de 2022, el ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, antes identificado, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil recurrente, sustituyó poder apud acta, en los abogados Ramón Alberto Díaz Henriquez, Isabel Carolina Rada León y José Antonio Zambrano Reina, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.351.771, 18.915.233 y 19.335.243, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.801, 178.196 y 178.132.

El 22 de septiembre de 2022, la ciudadana Beatríz Rodríguez A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.187.528, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.390, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), consignó copias del expediente administrativo correspondiente a la sociedad mercantil CONSTRUCÕES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., SUCURSAL VENEZUELA.

El 22 de septiembre de 2022, la ciudadana Isabel Rada León, antes identificada, presentó escrito ratificando el pedimento para que se dicte la medida de suspensión de efectos solicitada.

El 29 de septiembre de 2022, la apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), presentó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.

El 10 de octubre de 2022, el Tribunal, vencido el plazo para la oposición, ordena abrir articulación probatoria de 04 días de despacho, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

En esa misma fecha, 10 de octubre de 2022, la ciudadana Isabel Rada León, antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 17 de octubre de 2022, la apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), presentó escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la recurrente.

En esa misma fecha, 17 de octubre de 2022, culminó el lapso probatorio previsto en el artículo 294 del Código Tributario; lo cual obliga a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso tributario, dentro de los 03 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio.

El 18 de octubre de 2022, el ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito mediante el cual solicita se deseche el escrito presentado el 17 de octubre de 2022, por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), por considerar que el mismo es extemporáneo y que el Tribunal ordene la apertura de un lapso de cinco días de despacho, conforme a lo establecido en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a efectos de la convalidación, vía prueba testimonial, del documento poder que acredita su representación.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para admitir el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes, previo análisis de los argumentos de las partes los cuales se resumen a continuación:

Señala la representación del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), en su escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario:
“DE LOS SUPUESTOS DE INADMISIBILIDAD
Ciudadana Juez, el Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, en su artículo 293, establece los supuestos de inadmisibilidad, ente los cuales destacamos el numeral 4 referido a la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente”
En tal sentido, denuncio y afirmo sin lugar a dudas la falta de cualidad suficiente (falta de idoneidad activa) del ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.144.513, apoderado bajo limitaciones de la Sociedad Mercantil CONSTRUCÕES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., SUCURSAL VENEZUELA (CAMARGO CORREA), RIF: J31264682-9, en virtud que el referido ciudadano no puede actuar AISLADAMENTE en sede judicial, tal como lo prohíbe el Documento Poder otorgado a dicho ciudadano por la Sociedad Mercantil Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A., debidamente autenticado ante la Notaría de Registro Civil de Vila Madalena de Sao Paulo, Brasil, Traducida al idioma Español y certificado por el traductor Carlos Amigo Román, en su condición de traductor público e intérprete comercial, traducción número 63108, libro 588.
En este orden, el descrito Instrumento Poder, faculta a un número de ciudadanos desagregados por grupos “A”, “B”, “C” y “D”, precisando que el hoy recurrente ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, pertenece al grupo “B”, además la representación que se otorga al Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, es como CONTADOR no como Abogado. (Ver folio número 2, línea 11)
Así las cosas, del referido Poder se puede evidenciar que el recurrente presenta ilegitimidad como apoderado o representante de la empresa aportante, por no estar facultado para actuar aisladamente en sede judicial, lo cual extrae del folio N° 4 desde la línea 35 a la 42, y cito textualmente:
(…) “… VIII) Judiciales y Extrajudiciales – actuando dos apoderados de forma conjunta, siendo (i) dos del grupo A o D o (ii) uno del grupo A con uno del Grupo B, en las siguientes facultades: ante las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, para el fin de defender los derecho e intereses de la sucursal en cualquier expediente o procedimiento, ante cualquier juicio, Instancia, Corte o Tribunal, incluso en los órganos administrativos o judiciales (…)
Asimismo, denunciamos la nulidad de poder Apud Acta otorgado en sede judicial, y que consta en el expediente del caso, por el ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, en fecha 20 de junio de 2022, mediante el cual sustituye poder en los ciudadanos Ramón Alberto Díaz Henriques, Isabel Carolina Rada León y José Antonio Zambrano Reina, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.351.771, V-18.915.233 y V-19.335.243, respectivamente, lo cual es un escándalo jurídico, por cuanto dicho ciudadano carece de representación como abogado y no puede actuar aisladamente en sede judicial, tal como lo hemos demostrado en los párrafos anteriores.
Por consiguiente, el ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, al haber incoado de manera aislada, sin cumplir las condiciones exigidas en el Poder, el Recurso Contencioso Tributario, debe ser declarado INADMISIBLE por cuanto el recurrente presenta ilegitimidad como apoderado o representante de la empresa aportante, conforme a la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4° del artículo 293 del Decreto Constituyente mediante el cual se dictó el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020”.

La representación de la sociedad recurrente, señala en su escrito de promoción de pruebas:
“(…)
I
ARTICULACIÓN PROBATORIA

1. Pruebas Documentales.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes pruebas documentales:

1.1. Marcado como “Anexo 1”, Carta Autorizadora otorgada el 5 de mayo de 2022 por el ciudadano Gustavo Araujo Rodrigues, brasilero, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad número RG 27.880.096 SSP/SP y del pasaporte brasilero número FS143191, en carácter de APODERADO TIPO A DE CONSTRUCÕES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., Sucursal Venezuela, de conformidad con el documento Poder traducido al Español por Traductor Público e Interprete Comercial, el cual fue otorgado por E CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., ante el Oficial del Registro Civil de Personas Naturales del 39º Sub-distrito de Vila Madalena, Sao Paulo Comarca de Sao Paulo-Estado de Sao Paulo de la República Federativa de Brasil, el cual quedó inscrito en el mencionado Servicio Notarial en el Libro número 0294, Páginas 246/249, del 12 de noviembre de 2021, Apostilla número 1494815-21, del 24 de noviembre de 2021, a través del cual autorizó y manifestó conformidad con la interposición de Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, y señaló expresamente que el Recurso Contencioso Tributario en alusión sería interpuesto por Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, venezolano, mayor de edad, residenciado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 17.144.513, en su carácter de APODERADO TIPO B DE CONSTRUCÕES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. Sucursal Venezuela
2. Marcado como “Anexo 2”, correo convalidatorio del ciudadano Gustavo Araujo Rodrigues, brasilero, casado, ingeniero civil, portador de la cedula de identidad número RG 27.880.096 SSP/SP y del pasaporte brasilero número FS143191, en carácter de APODERADO TIPO A DE CONSTRUCÕES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., Sucursal Venezuela, a través del cual convalida la interposición del recurso en referencia. Este correo se promueve como documento privado, en los términos establecidos en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de julio de 2022, número 000212.
3. Marcado como “Anexo 3”, copia del carnet del ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras emitido por el Instituto de Previsión Social del Abogado, en el cual queda en evidencia que es abogado suficientemente facultado para el ejercicio de la profesión del derecho, inscrito bajo la matricula número 117.237.
De acuerdo con los documentos presentados en esta oportunidad, queda evidenciado la suficiente cualidad del ciudadano Joaquín Dongoroz Porras para la interposición del presente recurso contencioso Tributario, y la evidente tergiversación de los hechos en este asunto por la representación judicial del FONACIT.
Como consecuencia de lo anterior, con la convalidación consignada en este acto, también se demuestra que la sustitución de poder otorgada en los abogados Ramón Alberto Díaz Henriques, Isabel Carolina Rada león y Jose Antonio Zambrano Reina, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de caracas, titulares de las cedulas de identidad N° 14.351.771, 18.915.233, 19.335.243, en ese orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 98.801, 178.196 y 178.132, respectivamente, es suficiente.
Sin embargo, es menester destacar a este Tribunal que del contenido de poder sustituido cursante en autos, el cual fue otorgado ante un Notario Público de conformidad con los artículos 68 y 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado aplicable, se desprende claramente que dicha sustitución fue suficientemente autorizada por el Apoderado Tipo A, ciudadano Gustavo Araujo Rodrigues. Así estada expresamente señalado en el poder sustituido y cuyo texto se inserta de seguidas: “(2) autorización manifiesta del APODERADO “GRUPO A” DE CONSTRUCÕES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., ciudadano Gustavo Araujo Rodrigues, brasileño, casado, ingeniero civil, portador de la cedula de identidad número RG 27.880.096 SSP/SP, otorgada el 10 de marzo de 2021”.
Por lo tanto se demuestra:
1) La insuficiencia de la cualidad de Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, en tanto es abogado y se encuentra suficientemente facultado y autorizado para el ejercicio de este recurso contencioso tributario. Adicionalmente, es un hecho notorio judicial ante este Tribunal la cualidad que ha detentado Joaquín Eduardo Dongoroz Porras como abogado en esta circunscripción judicial.
2) La suficiencia del instrumento poder sustituido en los abogados Ramón Alberto Díaz Henriques, Isabel Carolina Rada león y José Antonio Zambrano Reina, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de caracas, titulares de las cédulas de identidad N° 14.351.771, 18.915.233, 19.335.243, en ese orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 98.801, 178.196 y 178.132, respectivamente.
II
SOLICITUD DE AUTO PARA MEJOR PROVEER
En nombre de Camargo Correa, y en atención a la labor inquisitiva del juez tributario, solicito respetuosamente a esta Sala se sirva dictar un auto para mejor proveer al ciudadano Gustavo Araujo Rodrigues, brasilero, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad N° RG 27.880.096 SSP/SP y del pasaporte brasilero número FS143191, en su cualidad de APODERADO TIPO A DE CONSTRUCÕES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., Sucursal Venezuela, a efectos de que ratifique los documentos promovidos en los puntos 1.1 y 1.2, así como para que ratifique la autorización expresamente otorgada a Joaquín Eduardo Dongoroz Porras para la sustitución de poder otorgada ante Notario Público en territorio venezolano el pasado 15 de abril de 2021, el cual cursa en autos.”

Por su parte, la representación del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la sociedad recurrente, señala lo siguiente:

“Dentro de las pruebas documentales que la parte recurrente promueve en su escrito consignado en fecha 10 de octubre de 2022, ciudadana Juez, me opongo rotundamente bajo los siguientes argumentos:
1).- la prueba marcada como “Anexo 1”, Carta autorizatoria otorgada por el ciudadano Gustavo Araujo Rodrigues, consignada por la parte demandante en su escrito de contestación, estima quien aquí impugna, que la autorización no da cualidad al considerar en estricto derecho que el mismo es un documento privado (intituo personae), surte efecto solo entre las partes, sus efectos jurídicos no se extienden a terceros, no es válido ante el Tribunal, ni ante el FONACIT, lo que supone que esa autorización no es el documento idóneo para sustituir facultades, para ello, el ciudadano Gustavo Araujo Rodrigues, debió sustituir mediante documento debidamente autenticado dándole oponibilidad (erga omnes) y en caso de haberlo hecho en la República Federativa de Brasil debió ser legalizado y apostillado conforme al convenio de La Haya, para que surta efectos dentro de la República Bolivariana de Venezuela que es un instrumento que no ha sido autorizado con las solemnidades legales, ya sea por un Registrador, o por un Notario dándole fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (…)En tal sentido, no lo reconozco como válido y pido al tribunal deseche dicha autorización por carecer de eficacia jurídica para hacerlo valer en juicio.
En el supuesto negado, la carta de autorización que alude en el escrito la recurrente, como medio de prueba y suscrita por el ciudadano Gustavo Araujo Rodrigues, en su carácter de Apoderado Grupo “A” de la empresa CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., con fecha de 5 de mayo de 2022, llama poderosamente la atención el por qué no la mencionó el ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, como apoderado del Grupo “B”, en su libelo de la demanda incoada en contra de mi representada Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), interpuesta ante este tribunal en fecha 31 de mayo de 2022, lo que de plano nos ilustra nuevamente que el Recurso Contencioso Tributario lo interpuso aisladamente y en ningún momento señala expresamente en el Recurso incoado, que había sido “autorizado” por un miembro o apoderado del Grupo “A”, mediante una autorización, lo cual se denota que no actuó con suficiente cualidad, y esto llama la atención ciudadano Juez.
Dentro de este contexto, denuncio y afirmo sin lugar a dudas la falta de cualidad suficiente (falta idoneidad activa) del ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.144.513, apoderado de la Sociedad Mercantil CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA VENEZUELA (CAMARGO CORREA), RIF: J-31264682-9, en virtud que el referido ciudadano no puede actuar en sede judicial, específicamente ante la Jurisdicción Contencioso Tributario aisladamente tal como lo establece el Documento Poder otorgado a este, por la Sociedad Mercantil “Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A.” Sucursal Venezuela (Camargo Correa) RIF J-31264682-9, lo que hizo que el Recurso Contencioso Tributario haya nacido viciado de nulidad absoluta y por consiguiente, improcedente in limine litis, pues el Tribunal al verificar la falta de cualidad suficiente en el recurrente, debe declararlo en el umbral del juicio sin necesidad de entrar al fondo del asunto.
No obstante, a ello nos permitimos explicar las razones o fundamentos de lo aquí expresado.
El Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría de Registro Civil de Vila Madalena de Sao Paulo, Brasil, traducido al idioma español y certificado por el traductor Carlos Amigo Román, en su condición de traductor público e intérprete comercial, traducción número 63.108 libro 588, otorgado por la Sociedad mercantil “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.,” SUCURSAL VENEZUELA (CAMARGO CORREA), faculta a un número de ciudadanos desagregados por grupos “A”, “B”, “C”, y “D”, precisando que el hoy recurrente, ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, pertenece al grupo “B”. (…)
Como consecuencia de lo anterior, no se puede convalidar con una “Autorización” la falta de cualidad suficiente para accionar en sede judicial del ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, perteneciente al grupo “B”, al haber incoado de manera aislada, sin cumplir las condiciones exigidas en el Poder, para interponer el Recurso Contencioso Tributario, lo cual debe ser declarado INADMISIBLE toda vez que el apoderado del grupo “B” no puede traer a colación una autorización perteneciente al grupo “A”, posterior a la interposición del Recurso Contencioso Tributario incoado en contra del FONACIT, ante este órgano jurisdiccional.
2).- La Prueba Marcada como “Anexo 2” correo electrónico de fecha 05 de octubre de 2022, consignado por la recurrente en su escrito donde el ciudadano Gustavo Araujo Rodrigues, en su carácter de apoderado Grupo “A” de la sociedad mercantil “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.,” SUCURSAL VENEZUELA (CAMARGO CORREA), convalida la interposición del Recurso Contencioso Tributario en contra de esta Administración Tributaria del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) ante este tribunal, para lo cual me opongo, lo impugno y lo reconozco, por cuanto dicho correo tiene una fecha muy posterior a la fecha de la interposición del Recurso Contencioso Tributario por parte del ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, perteneciente al grupo “B”. El mencionado ciudadano interpuso la demanda en fecha 31 de mayo de 2022, careciendo de cualidad suficiente, toda vez que, no puede actuar en sede judicial, específicamente ante la jurisdicción otorgado al prenombrado ciudadano por la Sociedad Mercantil CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA VENEZUELA (CAMARGO CORREA) y posteriormente convalidar dicho error, consignando una prueba de un correo electrónico de fecha 05 de octubre de 2022, enviado por el Apoderado del Grupo “A”, justificando la interposición del Recurso Contencioso Tributario ante este honorable Tribunal.
Por otra parte, para que se considere válido el mencionado correo consignado por la recurrente como medio de prueba, incorporándose en formato de copia fotostática en las actas procesales, el mismo debe estar asociado a una firma electrónica, evidenciándose que el e-mail de fecha 05 de octubre de 2022, carece de firma por parte del signatario y de una firma electrónica asociada al referido ciudadano, es decir ciudadano Gustavo Araujo Rodrigues, apoderado del Grupo “A”, razón por la cual no cumple con las solemnidad y formalidades que se establece en el artículo 6 del Decreto-Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
En este sentido, el requisito indispensable para sustituir un Poder es mediante documento autenticado debidamente suscrito por el sustituido y por la suscripción regulado por el Código Civil, es decir, firma autógrafa, no obstante, es adaptado a los mensajes de datos equiparables a documentales privadas por la Ley Sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con el objeto de normar su eficacia probatoria cuando fueren incorporados al proceso en formato impreso y, en tal sentido, de su artículo 6 se desprende que “… Cuando determinado (…) negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica…” (Negrillas nuestra). Sobre este punto, estimamos que cuando la Ley exija firma autógrafa (como ls instrumentos poder y sus sustituciones) este requisito se satisface al tener el correo electrónico una firma electrónica CERTIFICADA por la Superintendencia de Servicios y Certificación Electrónica (SUSCERTE), tal como está establecido en el Decreto Ley de Mensajes de datos y firmas electrónicas, ente que desde ya hace algunos años se encuentra en pleno funcionamiento a cargo de sus Superintendente, ciudadano, Ing. Carlos Eduardo Parra Falcón.
Tal como lo establece la misma sentencia alegada por la parte recurrente N° 212 de fecha 12 de julio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, sobre las firmas electrónicas que deben llevar los mensajes de datos según el artículo 6 de la referida ley especial, en la actualidad se encuentra en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), servicio autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Ciencia y Tecnología, cuyo fin es acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados y ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregado en formato impreso a las actas procesales, conforme al artículo 4 del Decreto con Rango y valor de Fuerza de Ley Sobre los Mensajes de Datos y Formas Electrónicas, por lo que, al no llevar asociado el e-mail una firma electrónica, carece de eficacia probatoria y así pido se declare y se deseche como prueba en la articulación probatoria.
En otro orden de ideas, para no dar cabida a alguna duda, procedo a esbozar algunas razones referentes al poder Apud Acta consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario por el ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, en fecha 20 de junio de 2022, mediante el cual sustituye poder en los ciudadanos Ramón Alberto Díaz Henríquez, Isabel Carolina Rada león y Jose Antonio Zambrano Reina, titulares de las cédulas de identidad números 14.351.771, 18.915.233 y 19.335.243, respectivamente (ciudadanos no mencionados en el poder originario, es decir, no pertenecen a ningún grupo del Poder originario).
Cabe destacar que la referida sustitución en nada supone cumplir con lo establecido en el Capítulo VIII del Poder originario, pues quien sustituye, lo hace para que actúen en representación de este entendiéndose que los ciudadanos Ramón Alberto Díaz Henríquez, Isabel Carolina Rada León y José Antonio Zambrano Reina, actúan en representación del ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, es decir, actúan en representación del Grupo “B” del Poder, por consiguiente, no se cumplen las condiciones para actuar en sede judicial ya que el Poder exige que en la jurisdicción Contencioso Tributario deben hacerlo de manera conjunta bajo dos supuestos, o dos apoderados del grupo “A” o “A”, o un apoderado del grupo “A” con uno del grupo “B”.
Siendo así las cosas, ni el ciudadano Joaquín Dongoroz Porras (sustituido) ni los nuevos apoderados (sustituyentes) por vía del Apud Acta antes identificados, que a los efectos del poder y de la Sustitución ha de entenderse que son integrantes del Grupo “B”, deben actuar en sede judicial específicamente ante la jurisdicción Contencioso Tributario de manera aislada, pues estos deben actuar ante esa jurisdicción conjuntamente con un ciudadano del grupo “A”, tal como está establecido en el Instrumento Poder. Por estas consideraciones, no negamos la eficacia del poder apud acta, no obstante quien otorga poder es el ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, y los ahora apoderados actuaran en nombre de este, es decir, del grupo “B”, por lo cual aun y cuando existe el poder apud acta, no se cumplen las condiciones en el Poder otorgado por la Sociedad Mercantil recurrente.
Reitero, la autorización presuntamente suscrita por el Apoderado del Grupo “A”, NO convalida ni justifica la actuación ejercicio aisladamente por el apoderado del Grupo “B” en sede judicial, toda vez, que no es válido ante terceros, es un documento privado que carece de efectos erga omnes por cuanto no es el documento idóneo para sustituir poder ni está debidamente autenticado o protocolizado, ya sea por notario o registrador dándole fe pública en el lugar donde se haya autorizado, motivo por el cual el Apoderado del Grupo “B”, no pudo incoar el Recurso Contencioso aisladamente tal como se desprende de la lectura del referido Recurso.
Por consiguiente, al haber incoado de manera aislada, sin cumplir las condiciones exigidas en el poder, el Recurso Contencioso Tributario, hace INADMISIBLE in limine litis el referido Recurso por falta de cualidad suficiente conforme lo establece el numeral 3º del artículo 293 del Decreto Constituyente mediante el cual se dictó el Código Orgánico Tributario...”

Analizados los argumentos de las partes, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto y la oposición realizada por la representación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

En el presente caso, la apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), el 29 de septiembre de 2022, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, alegando:

“…la falta de cualidad suficiente (falta de idoneidad activa) del ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.144.513, apoderado bajo limitaciones de la Sociedad Mercantil CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., SUCURSAL VENEZUELA (CAMARGO CORREA), RIF J31264682-9, en virtud que el referido ciudadano no puede actuar AISLADAMENTE en sede judicial, tal como lo prohíbe el Documento Poder otorgado a dicho ciudadano por la Sociedad Mercantil Construcoes E Comercio Camargo Correa, S.A., debidamente autenticado ante la Notaría de Registro Civil de Vila Madalena de Sao Paulo, Brasil, Traducida al idioma Español y certificado por el traductor Carlos Amigo Román, en su condición de traductor público e intérprete comercial, traducción número 63108, libro 588.

En este orden, el descrito Instrumento Poder, faculta a un número de ciudadanos desagregados por grupos “A”, “B”, “C” y “D”, precisando que el hoy recurrente, ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, pertenece al grupo “B”, además la representación que se otorga al Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, es como CONTADOR no como Abogado. (Ver folio número 2, línea 11)

Así las cosas, del referido Poder se puede evidenciar que el recurrente presenta ilegitimidad como apoderado o representante de la empresa aportante, por no estar facultado para actuar aisladamente en sede judicial, lo cual extrae del folio número 4 desde la línea 35 a la 42, y cito textualmente:
(omissis)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Por tal motivo, solicita que el presente recurso sea declarado inadmisible, por considerar que el recurrente presenta ilegitimidad como apoderado o representante de la empresa, conforme a la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto, el Tribunal considera pertinente hacer referencia al contenido del artículo 293 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

“Artículo 293. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. (sic)
3. La falta de cualidad o interés del recurrente.
4.Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Del contenido de la norma transcrita, se desprende que el Código Orgánico Tributario establece ciertas causales de inadmisibilidad del recurso en razón de la caducidad, la falta de representación o cualidad.

En este sentido, vale mencionar el contenido de los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, los cuales prevén:

“Artículo 150. Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

“Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”

De igual manera, vale destacar la norma contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, la cual dispone:

“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”

De la lectura de esta norma, se colige la necesidad de la asistencia de abogado al momento de interponer un recurso contencioso tributario y de la asistencia a lo largo de todo el proceso judicial, ello es así, para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de los justiciables.

En este orden de ideas, el Tribunal debe resaltar que en la oportunidad del ejercicio del recurso contencioso tributario, quien actúe con el carácter de representante legal o judicial del recurrente, debe necesariamente acreditar en autos la representación que se atribuye y para ello, debe consignar los documentos que certifiquen de manera efectiva tal cualidad, tal como sería el respectivo poder, el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a las disposiciones contenidas en artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Al respecto, igualmente es importante destacar que todo recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en la norma contenida en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, antes transcrito, pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales allí descritas, traería como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto, toda vez que los jueces están en la obligación de verificar en cada caso concreto tales circunstancias. Es así, que las causales contenidas en el referido artículo exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, entendiéndose que la inadmisibilidad queda limitada a los específicos supuestos allí descritos. (Vid. sentencias de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00596, 01115 y 01228, de fechas 30 de abril de 2014, 17 de octubre de 2017 y 28 de noviembre de 2018, respectivamente).
Considerando lo expuesto, el Tribunal está en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, aún independientemente de la actuación de la parte recurrida al respecto, de acuerdo a lo previsto en el ya mencionado artículo 293 del Código Orgánico Tributario.
Así las cosas, se observa del contenido de dicha norma que una de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo dispuesto en su numeral 4, es: “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

Como ya se señaló, es necesario para ejercer acciones judiciales, el otorgamiento de poder auténtico a abogado en ejercicio de conformidad con los artículos 4 de la Ley de Abogados y 136 del Código de Procedimiento Civil, en el cual conste el carácter legítimo con el cual actúa dicho ciudadano y ello es así, para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de los justiciables o en su defecto, que se encuentre debidamente asistido por profesional del derecho.

Ahora bien, con relación al caso sub iudice, el Tribunal aprecia de los autos que el 31 de mayo de 2022, el ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.144.513, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.237, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CONSTRUCÕES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., SUCURSAL VENEZUELA, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra el acto administrativo PRE-CJ/031-2022, de fecha 20 de abril de 2022, suscrito por la Presidenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).

Tal carácter, lo demuestra con la presentación de poder, traducido al español por traductor público e intérprete comercial, el cual fue otorgado por la sociedad mercantil Construcões E Comercio Camargo Correa, S.A., ante el Oficial de Registro Civil de Personas Naturales del 39° Sub-Distrito de Vila Madalena, Ciudad de Sao Paulo – Estado de Sao Paulo, Comarca de Sao Paulo- Estado de Sao Paulo de la República Federativa de Brasil, inscrito en el libro número 0294, páginas 246/249 el 12 de noviembre de 2021, apostilla número 1494815-21 del 24 de noviembre de 2021 (Folios 20 al 23 del expediente judicial).

Ahora bien, con el fin de determinar si en el presente caso el ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Construcões E Comercio Camargo Correa, S.A., Sucursal Venezuela, posee capacidad necesaria para comparecer en juicio, en este caso, para interponer el presente recurso contencioso tributario; resulta pertinente para esta Juzgadora analizar si la circunstancia advertida con respecto al poder consignado en autos, conduce a la inadmisibilidad del presente recurso contencioso tributario.

Así, de la revisión de los elementos probatorios cursantes en autos, en primer lugar, se aprecia del poder presentado por el representante de la sociedad mercantil recurrente, que el mismo indica, entre otras cosas, que la sociedad mercantil Construções e Comercio Camargo Corrêa, S.A., “…por este público instrumento y en los términos de derecho nombra y constituye sus bastante apoderados…”, los cuales fueron clasificados por grupos denominados “A”, “B”, “C” y “D”, otorgándoles facultades para representar a la compañía en la República Bolivariana de Venezuela para actos administrativos, laborales, comercio exterior, celebrar contratos en general, consorcios, financieros, préstamos y garantías y judiciales y extrajudiciales.

En segundo lugar, se observa del poder, que la poderdante nombra y constituye como apoderado: “Grupo B) 1) Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, venezolano, soltero, contador, titular de la cédula de identidad venezolana n° V17.144.513…” (folio 20 vto. del expediente judicial).

En cuanto a este particular en discusión, este Tribunal estima necesario transcribir parcialmente el contenido del poder en cuestión, específicamente, lo relativo a los apoderados “VIII) Judiciales y Extrajudiciales”, el cual dispone lo siguiente:

“VIII Judiciales y Extrajudiciales - actuando dos Apoderados de forma conjunta, siendo (i) dos del Grupo A o D o (ii) uno del Grupo A con uno del Grupo B, en las siguientes facultades: ante las autoridades judiciales de la República de Venezuela, para el fin de defender los derechos e intereses de la Sucursal en cualquier expediente o procedimiento, ante cualquier Juicio, Instancia, Corte o Tribunal, incluso en los órganos administrativos o judiciales de las esferas central / nacional, regional / estatal, provincial / municipal, distritales o previsional, ya sean civiles, comerciales, administrativas, contencioso administrativa, laboral y/o cualesquiera otras materias, pudiendo demandar, contestar demandas, reconvenir, recibir citaciones, argüir excepciones y defensas previstas, oponerse a los procedimientos de ejecución contestarlos, argüir nulidades, aprobar modificaciones de exclusiones, oposiciones, excepciones, defensas previas y nulidades; impugnar decisiones administrativas o judiciales, incluso interlocutoria o definitiva; solicitar, ofrecer, producir y tramitar pruebas e informaciones (anticipadas o no), suministrar declaraciones de parte y de testigos y/o prestar declaración personal, transigir y realizar conciliaciones judiciales y extrajudiciales, participar de audiencias de todo tipo reconocer documentos presentar pruebas, desistir del procedimiento y de la pretensión, realizar acuerdos con relación o pretensión en procedimientos judiciales; someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el procedimiento, interponer todo tipo de recursos impugnativos, apelaciones, nulidad, casación, solicitar todo tipo de medida de amparo y embargos, preventivos o definitivos, pudiendo participar en audiencias en los procedimientos laborales, ya sea como demandante o demandado. Podrán, aún, directamente o a través de abogados contratados, interponer todo tipo de reclamaciones, denuncias, escritos, recursos en el Tribunal Fiscal, Indecopi, Alcaldías y cualquier otro órgano administrativo, incluso las demandas que sean necesarias ante el Tribunal Arbitral u otros Centros de Conciliación, Mediación, amigables conciliadores y/o otros métodos alternativos de resolución de o de la misma naturaleza para dirimir controversias, buscando la preservación y restablecimiento de los derechos de la Sucursal en las actividades y contratos que ella mantiene en Venezuela, pudiendo, en fin, practicar todo y cualquier acto que sea pertinente, firmando modificando, aclarando, ejecutando, resolviendo y dando por concluidos todos y cualesquiera otros documentos que, aunque no se mencionen expresamente en este documento, sean apropiados para el fiel cumplimiento de este mandato o necesarios para la defensa de los intereses de la Poderdante y/o de su Sucursal aquí mencionados, usando los recursos legales y siguiéndolos, pudiendo, para ello, transigir, confesar, dar y recibir finiquito, levantar depósitos judiciales, y, aún, substituir, en parte, las facultades que ahora se le otorgan, desde que esté especificado el procedimiento a patrocinar. Los apoderados ejercerán las facultades otorgadas hasta que se mantengan su vínculo de empleo y/o relación de trabajo y/o contrato de prestación de servicios con la Poderdante y/o su Sucursal. Este poder es válido por un (1) año contado a partir de esta fecha y no se podrá substituir, excepto los poderes judiciales descritos en el punto VIII…” (Negritas de este Tribunal Superior)(folios 20 y 21 del expediente judicial).

Del contenido del poder, el Tribunal observa que se les otorgó a los apoderados amplias facultades para representar a la sociedad mercantil recurrente, entre estas, ante las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se aprecia que esta facultad fue limitada, al señalar el poder que la facultad para representar a la compañía judicialmente es de forma conjunta, indicando: “VIII Judiciales y Extrajudiciales -actuando dos Apoderados de forma conjunta, siendo (i) dos del Grupo A o D o (ii) uno del Grupo A con uno del Grupo B, en las siguientes facultades: ante las autoridades judiciales de la República de Venezuela…”

De esta manera, se puede apreciar que para actuar judicialmente, en representación de la sociedad mercantil Construções e Comercio Camargo Corrêa, S.A., de acuerdo a lo indicado en el poder bajo análisis, deben actuar dos apoderados “…de forma conjunta…”, a saber, “…(i) dos del Grupo A o D o (ii) uno del Grupo A con uno del Grupo B…”.

En el caso concreto, el Tribunal observa de los autos que quien interpone el presente recurso contencioso tributario es el ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, actuando como único apoderado de la sociedad mercantil Construções e Comercio Camargo Corrêa, S.A. Sucursal Venezuela.

En esta dirección, se debe hacer notar que siendo que el ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, se encuentra identificado como apoderado de la sociedad mercantil Construções e Comercio Camargo Corrêa, S.A., en el Grupo B, por lo tanto, en consideración a lo expuesto y a lo señalado expresamente en el respectivo poder, debía actuar de forma conjunta con un apoderado del Grupo “A”, lo cual, como se demuestra de autos, no ocurrió en el presente caso.

Se quiere con ello significar, que en el caso concreto, el ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, siendo un apoderado de los clasificados en el Grupo “B”, solo está facultado para actuar de manera conjunta, en cualquiera de los actos mencionados en el punto VIII del contrato, con un apoderado del Grupo “A”; lo que quiere decir, que para interponer el presente recurso contencioso tributario, por ser una actuación judicial, el citado ciudadano no podía actuar como único apoderado, pues se requiere la actuación conjunta del apoderado perteneciente al Grupo “A”; vale decir, que el recurso contencioso tributario fue interpuesto por una persona que por sí sola, no podía representar judicialmente a la sociedad mercantil recurrente.

Dentro de este marco, se debe hacer referencia a la actividad probatoria efectuada en el presente procedimiento, por una parte, por la ciudadana Isabel Rada León, actuando como apoderada de la sociedad recurrente, durante la articulación probatoria correspondiente a la oposición formulada por la representación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), quien mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2022, promovió como pruebas documentales:

i) Carta Autorizatoria otorgada el 5 de mayo de 2022, por el ciudadano Gustavo Araujo Rodrigues, en carácter de “APODERADO TIPO A DE CONSTRUCÕES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., Sucursal Venezuela”, a través de la cual, autorizó y manifestó conformidad con la interposición del recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, el cual sería interpuesto por Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, venezolano, mayor de edad, residenciado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 17.144.513, en su carácter de apoderado tipo B de Construcões E Comercio Camargo Correa S.A. Sucursal Venezuela.

ii) Impresión de correo electrónico del ciudadano Gustavo Araujo Rodrigues, brasilero, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad número RG 27.880.096 SSP/SP y del pasaporte brasilero número FS143191, en carácter de “APODERADO TIPO A DE CONSTRUCÕES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., Sucursal Venezuela”, a través del cual, convalida la interposición del recurso en referencia.

iii) Copia del carnet del ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, emitido por el Instituto de Previsión Social del Abogado, el cual demuestra que es abogado suficientemente facultado para el ejercicio de la profesión del derecho, inscrito bajo la matrícula número 117.237.

En este sentido, del análisis de los referidos medios probatorios, el Tribunal observa que los mismos son impertinentes, por cuanto, la carta autorizatoria y la impresión del correo electrónico presentados, son medios de prueba que no son idóneos para demostrar la pretensión del recurrente sobre este particular en discusión.

De la misma forma, el Tribunal debe señalar que ni a través de la aludida carta autorizatoria, ni por medio del correo electrónico de fecha 05 de octubre de 2022, se pueden sustituir las facultades otorgadas a los apoderados mediante el respectivo poder; en todo caso, tales facultades debían sustituirse igualmente a través de documento debidamente autenticado, para que el mismo surtiera los efectos legales correspondientes.

En otras palabras, mediante una simple carta autorizatoria, la cual no fue consignada al momento de la interposición del presente recurso contencioso tributario o correo electrónico, el cual tiene fecha posterior a la fecha de interposición del recurso contencioso tributario (independientemente del valor probatorio que pueda tener un correo electrónico en otros casos, como el señalado mediante la sentencia número 000212 del 12 de julio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,), podía sustituirse la facultad otorgada mediante el poder en cuestión, el cual indica taxativamente que para actuar judicialmente debían actuar en forma conjunta el apoderado del Grupo “A” con el apoderado del Grupo “B”.

Asimismo, el recurrente solicitó al Tribunal “…se sirva dictar un auto para mejor proveer al ciudadano Gustavo Araujo Rodrigues, brasilero, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad N° RG 27.880.096 SSP/SP y del pasaporte brasilero número FS143191, en su cualidad de APODERADO TIPO A DE CONSTRUCÕES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., Sucursal Venezuela, a efectos de que ratifique los documentos promovidos en los puntos 1.1 y 1.2, así como para que ratifique la autorización expresamente otorgada a Joaquín Eduardo Dongoroz Porras para la sustitución de poder otorgada ante Notario Público en territorio venezolano el pasado 15 de abril de 2021, el cual cursa en autos.”

Con respecto al auto para mejor proveer, este Tribunal considera que en esta etapa procesal, el mismo es improcedente y que aún cuando el apoderado del Grupo “A” de la sociedad recurrente, ratifique la mencionada carta autorizatoria o el aludido correo electrónico, tal situación no convalida la insuficiencia en la representación que se atribuye el representante del Grupo “B”, al actuar como único apoderado en la interposición del recurso contencioso tributario, ya que, en todo caso, sería necesario que la sociedad mercantil otorgue un nuevo poder al ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, para actuar como único apoderado judicial y no que requiera una actuación en forma conjunta con el apoderado del Grupo “A” para poder actuar judicialmente.

Adicionalmente, el 18 de octubre de 2022, el ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito mediante el cual solicita se deseche el escrito presentado el 17 de octubre de 2022, por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), por considerar que el mismo es extemporáneo y que el Tribunal ordene la apertura de un lapso de cinco días de despacho, conforme a lo establecido en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a efectos de la convalidación, vía prueba testimonial, del documento poder que acredita su representación.

En cuanto al escrito consignado el 18 de octubre de 2022, por el ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, antes identificado, el Tribunal debe dejar constancia que el mismo fue presentado extemporáneamente, por cuanto la articulación probatoria en el presente asunto venció el día 17 de octubre de 2022.

Al respecto, se advierte que, conforme al principio de preclusividad de los lapsos, el proceso se entiende como una sucesión de actos dispuestos para que la actividad de las partes y del Juez se desarrolle por lapsos precisos; por lo que el acto que se debió efectuar y no se hizo dentro de ese lapso, se considera extemporáneo, ya que de lo contrario, tal situación imposibilitaría el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte frente a un nuevo alegato desconocido hasta esa oportunidad.

Considerando lo expuesto, las partes no podrán formular nuevos alegatos o promover pruebas una vez finalizada la oportunidad procesal correspondiente; motivo por el cual, en el presente caso, el Tribunal no valorará el escrito presentado por el recurrente el 18 de octubre de 2022, para tomar la decisión correspondiente, ya que fue presentado extemporáneamente, de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la contraparte. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al caso sub iudice, como es sabido, las personas jurídicas materializan sus actuaciones a través de personas naturales, quienes encuentran sus límites, en este caso, en el documento poder y en el caso de que se interponga un recurso contencioso tributario, se deben cumplir con las disposiciones allí establecidas específicamente.

De esta manera se observa, que conforme al poder otorgado en el presente caso, la sociedad mercantil, para actuar judicialmente, está representada por la actuación conjunta, entre otros, del apoderado del Grupo “A” con el apoderado del Grupo “B”; por lo que a este tenor, entiende el Tribunal que se incluye en esta facultad (igualmente en forma conjunta), la de sustituir apud acta el poder otorgado por la sociedad mercantil Construcões E Comercio Camargo Correa S.A.

Del examen de todos los elementos probatorios contenidos en autos, presentados por quien actúa como apoderado de la sociedad recurrente, el Tribunal aprecia que ninguno de ellos subsana la ausencia de uno de los apoderados, cuya actuación era necesaria para actuar conjuntamente con el ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, ya identificado, conforme a los términos expresados por el mandante en el poder en cuestión, a los efectos de interponer el presente recurso contencioso tributario.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal considera que el abogado actuante como apoderado de la recurrente, tenía la obligación de acreditar su representación en forma fehaciente cuando interpuso su recurso en vía judicial, exigencia que no constituye un quebrantamiento a los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, por cuanto resulta una formalidad esencial y de obligatoria observancia por parte de los órganos jurisdiccionales, el determinar en cada caso la existencia de las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas.

Por tales motivos, para esta Juzgadora, el presente recurso contencioso tributario es inadmisible, por cuanto fue interpuesto por una persona que por sí sola no puede representar judicialmente a la sociedad recurrente, por lo tanto, en el caso concreto, la representación que se atribuye el ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, como apoderado de la sociedad mercantil, es insuficiente, lo cual trae como consecuencia la procedencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario, al demostrarse que el mismo no está facultado para actuar por sí solo en sede judicial y, por lo tanto, para interponer este recurso contencioso. Así se declara.

En cuanto al argumento del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en su escrito oposición, relativo a que “…la representación que se otorga al (sic) Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, es como CONTADOR no como ABOGADO…”, el Tribunal aprecia que se demuestra de los autos que el ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, es abogado; por lo que se infiere, que tal situación se debió a un error material al efectuarse la traducción del documento por el intérprete público. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal declara que el presente recurso contencioso tributario es inadmisible por insuficiencia del poder, conforme al numeral 4 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario, relativo a “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”; en virtud de que quien se presenta como representante de la sociedad mercantil recurrente, no está facultado para ejercer por sí solo la acción de nulidad prevista en el Código Orgánico Tributario. Se declara.

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.237, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CONSTRUCÕES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., SUCURSAL VENEZUELA, de la República Federativa de Brasil, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J313602027, contra el acto administrativo PRE-CJ/031-2022, de fecha 20 de abril de 2022, mediante el cual la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), al configurarse en el presente caso la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario.

Se declara procedente la oposición efectuada por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), a excepción del argumento respecto a que la representación que se otorga al ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, es como contador y no como abogado, según los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República; una vez conste en autos la resulta de la notificación y transcurrido el lapso establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso previsto en el Parágrafo Único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario. Líbrese oficio y notificaciones.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de octubre del año dos mil veintidós (2022), siendo las tres horas y diecisiete minutos de la tarde (03:17 pm), bajo el número 041/2022, se publicó la presente sentencia interlocutoria.


La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro


ASUNTO: AP41-U-2022-000047