ASUNTO: AP41-U-2016-000004 Sentencia Definitiva N° 007/2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de octubre de 2022
212º y 163º

El 18 de enero de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DT/2015/4203 de fecha 01 de diciembre de 2015, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite expediente administrativo relacionado con el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por el ciudadano César Augusto Bolívar, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.259.064, actuando en carácter de presidente de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el número 15, Tomo 210-A, Segundo, modificada su denominación social mediante documento inscrito ante la misma oficina de registro el 09 de mayo de 2012, bajo el número 23, Tomo 124-A, Segundo, asistido por la abogada María Luisa Pérez Machin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.094, recurso que fue interpuesto contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0515 de fecha 30 de junio de 2015, notificada en fecha 09 de septiembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual, se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 24 de septiembre de 2012, y confirma la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-259 de fecha 03 de septiembre de 2012, dictada en materia de retenciones de impuesto al valor agregado, para los períodos comprendidos desde julio de 2010 hasta mayo de 2011, la cual impone sanción de multa con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario (2001), por retenciones efectuadas, declaradas y no enteradas, en concordancia con el artículo 94 eiusdem, así como intereses moratorios con base en el artículo 66 del mismo Código Orgánico, por la suma de Bs. F. 2.676.513,56 (actualmente equivalentes a la cantidad de Bs. 0,01, en virtud de las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021).
En esa misma fecha, 18 de enero de 2016, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico.
El 20 de enero de 2016, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.
El 17 de noviembre de 2016, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria número 063/2016, admite el recurso contencioso tributario.
El 20 de febrero de 2017, la ciudadana Yanett Mendoza, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.921.406, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la sociedad recurrente.
Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.
El 13 de marzo de 2017, la representación de la República presentó informes.
El 30 de marzo de 2017, la recurrente presentó informes.
Las partes no presentaron observaciones.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen de seguida.
I
ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente
En primer lugar, alega que estaba impedido de realizar los pagos de retenciones de impuesto al valor agregado entre el mes de julio de 2010 y mayo del 2011, porque el 22 de marzo de 2010, mediante Providencia FSS-2-2-001045, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.395 de fecha 26 de marzo de 2012, la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora), intervino a la empresa Seguros Universitas C.A., fundamentada en los artículos 125 y 126 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros –aplicable en razón del tiempo-.
Que el 16 de abril de 2010, mediante Providencia FSS-2-2-001146 publicada en Gaceta Oficial número 39.410 de fecha 26 de abril de 2010, se sustituyó a los miembros de la Junta Interventora por los funcionarios Isabel Gazaui Nuiter en sustitución de Rafael Enrique Belisario y Carmen Emelina Caraballo en sustitución de Humberto Decarli, quedando vigente la designación del ciudadano Enrique Guzmán, con las mismas atribuciones.
Que la intervención de la empresa tuvo como fundamento legal la previsión del artículo 125 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, vigente para el momento de la decisión.
Que de acuerdo con la Providencia FSS-2-2-001045, la compañía presentaba pérdidas acumuladas, equivalente a casi diez veces su capital social, además de una insuficiencia en las reservas técnicas, lo cual dio fundados motivos para que la sociedad mercantil pudiera incurrir en un atraso o quiebra, por lo que fue necesario que el estado, a través de la otrora Superintendencia de Seguros, asumiera la administración de la empresa y tomara las medidas pertinentes para salvaguardar los derechos de los asegurados, reasegurados y acreedores.
Que para el mes de julio de 2010, se dictó la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial número 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010, cuyo artículo 101, hace referencia a la suspensión de acciones y medidas judiciales mientras dure el proceso de intervención.
Que a partir de esa fecha y amparados por el mencionado artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, empezó a realizar las correspondientes declaraciones de los montos sujetos a retención causados durante el período de intervención, pero que no fueron enterados al Fisco Nacional hasta tanto no cesó la medida de intervención, puesto que la propia ley –a criterio del recurrente- protege a las empresas de cualquier medida judicial o extrajudicial de cobro.
Agregó, que la deuda derivada de las retenciones que debían hacerse durante el período fiscalizado corresponde exactamente a la época de la intervención de la empresa, la cual finalizó mediante Providencia SAA-2-3-001153 de fecha 09 de mayo de 2011, que fue publicada en Gaceta Oficial número 39.682 de fecha 26 de mayo de 2011, con la adquisición de la empresa por parte de nuevos accionistas, que conformaron la nueva administración.
Resaltó, que luego de haberse levantado la intervención y que cesó la administración del ente estatal, los nuevos accionistas realizaron aportes de capital para la recuperación patrimonial de la empresa y que en el mes de agosto de 2011, procedió a pagar íntegramente el importe de las retenciones pendientes, lo cual evidencia el compromiso y vocación de los nuevos accionistas por honrar las obligaciones pendientes, que alega, no haber podido cumplir durante el período que duró la intervención.
Que niega expresamente que haya procedido con intención delictual, en relación a la falta de pago de las retenciones pertinentes al período al que se hace referencia en la Providencia recurrida, puesto que el Estado era el administrador en el período concreto y que es impensable que hubiera cometido algún tipo de enriquecimiento indebido como el dispuesto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario. Que por el contrario, su conducta, sometida constitucionalmente al principio de legalidad, debió estar apegada a las normas legales vigentes durante todo ese período, máxime cuando la intervención –a criterio del recurrente- suspende toda posibilidad de cobro o de ejecución conforme a los términos de la ley de la materia.
Concluye en este punto que la Providencia recurrida carece de fundamento, por el hecho de que existía una situación extraordinaria que legalmente protege a la sociedad recurrente en relación a deudas originadas durante el período de la intervención; razón por la cual, solicita se deje sin efecto.
La sociedad recurrente también denuncia, que la sanción de multa impuesta en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DSA-R/2012/259 de fecha 03 de septiembre de 2012, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), excede el límite máximo permitido por el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
Que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, establece una sanción acumulativa en virtud de los meses de atraso y determina un límite máximo en el equivalente al 500%, del monto de las cantidades no enteradas oportunamente y que sin embargo, en la Providencia recurrida, se interpretó erróneamente la disposición de los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (2001), al ordenarse la emisión de planillas de pago en las que se calcula la Unidad Tributaria a la fecha de la Resolución, asumiendo que esa sería la fecha de pago a que se refiere la norma.
Considera que dicho recálculo en Unidades Tributarias a la fecha del pago, resulta totalmente ilegal y que supone no solo una violación expresa de la norma, sino una indebida interpretación del mencionado artículo 94 y un exceso en la potestad sancionatoria; alegando que, en todo caso, la multa debe ser calculada con la Unidad Tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal.
La sociedad recurrente, igualmente sostiene que la imposición de multas y el cobro de intereses moratorios por las retenciones correspondientes a cantidades causadas durante la intervención, por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, son improcedentes de conformidad con los artículos 101 y 125 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y los artículos 94 y 113 del Código Orgánico Tributario.
Finalmente solicita, sea declarado con lugar el recurso ejercido contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DSA/-R/2012/259 de fecha 03 de septiembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I.II De la República Bolivariana de Venezuela
En relación al alegato de la recurrente, según el cual, se encontraba impedida de realizar los pagos de retenciones de impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos comprendidos desde julio de 2010 hasta mayo de 2011, por cuanto, para dichos períodos se encontraba intervenida por la Superintendencia de Seguros; la representación de la República, luego de transcribir y analizar el contenido de los artículos 1, 3, 99 y 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, infiere que durante el proceso de intervención, no se podrá acordar medida preventiva o de ejecución contra la empresa intervenida o en su defecto, deberá suspenderse, así como tampoco procede ninguna acción o gestión de cobro, de tal manera, que si procede la liquidación de la mismas pague las deudas contraídas con sus acreedores, entre estos, los pasivos contraídos con la República, relativos a las obligaciones tributarias.
Aclara, que la Resolución Sumario Administrativo SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2012-259 de fecha 03 de septiembre de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, es un acto administrativo cuyo fin es exhortar al sujeto pasivo a extinguir las obligaciones tributarias por concepto de multas e intereses moratorios, y no una gestión de cobro; en consecuencia, solicita al Tribunal se desestime este alegato de la recurrente por ser improcedente.
En cuanto al alegato de la recurrente, relativo a que la sanción impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario es improcedente, por incorrecta aplicación del artículo 94 eiusdem, al haber ajustados las multas al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la emisión de la Resolución impugnada, la representación de la República alega que, en el caso concreto de las multas que debe imponer la Administración Tributaria, al verificarse los ilícitos materiales, expresadas en porcentajes, de acuerdo el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 94, establece la conversión de las multas al equivalente de Unidades Tributarias que corresponda tanto para el momento de la comisión del ilícito como al momento del pago.
Señala que en el presente caso la Administración Tributaria, al aplicar el valor en Unidades Tributarias determinado tanto para el momento de la comisión de la infracción como para el momento de emitirse el acto administrativo impugnado, se encuentra ajustado a derecho.
Concluye, que la sanción impuesta no excede el ámbito de reserva legal por el efecto de la aplicación de la Unidad Tributaria vigente para la fecha del pago, ni que vulnera el principio de irretroactividad de la ley, ya que la Administración Tributaria lo que hizo fue aplicar lo establecido en la referida norma.
II
MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal Superior aprecia que la controversia en el presente asunto queda circunscrita a determinar la procedencia de las siguientes denuncias: i) nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0515 de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por estar impedida la sociedad recurrente de realizar los pagos de retenciones relativas al impuesto al valor agregado, para los períodos comprendidos desde julio de 2010 hasta mayo de 2011, al encontrarse para ese momento, bajo un régimen de intervención por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; ii) improcedencia de las multas impuestas con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario (2001), y de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, por errónea interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem.

Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

i) Como primer aspecto, la sociedad recurrente alega que estaba impedida de realizar los pagos de retenciones de impuesto al valor agregado, entre el mes de julio de 2010 y mayo del 2011, ya que el 22 de marzo de 2010, mediante Providencia FSS-2-2-001045, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.395 de fecha 26 de marzo de 2012, la Superintendencia de Seguros intervino a la sociedad mercantil Seguros Universitas C.A., fundamentada en los artículos 125 y 126 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

También alega, que la deuda derivada de las retenciones que debían hacerse durante el período fiscalizado corresponde exactamente a la época de la intervención de la empresa, la cual finalizó mediante Providencia SAA-2-3-001153 de fecha 09 de mayo de 2011, que fue publicada en Gaceta Oficial número 39.682 de fecha 26 de mayo de 2011, con la adquisición de la empresa por parte de nuevos accionistas, que conformaron la nueva administración.
Afirma, que luego de haberse levantado la intervención y que cesó la administración del ente estatal, los nuevos accionistas realizaron aportes de capital para la recuperación patrimonial de la empresa y que en el mes de agosto de 2011, procedió a pagar íntegramente el importe de las retenciones pendientes.
Sobre este particular, el Tribunal observa de los autos que consta en los folios 33 al 35 del expediente judicial, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.395 de fecha 26 de marzo de 2010, en la cual se publicó la Providencia Administrativa FSS-2-2-001045 de fecha 22 de marzo de 2010, suscrita por el Superintendente de Seguros, y que señala lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Visto que la sociedad UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., es un sujeto sometido al control y regulación de la Superintendencia de Seguros, debidamente inscrita por ante esta Superintendencia de Seguros bajo el número 83, en fecha 04 de febrero de 1981, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 32.165 de fecha 09 de febrero de 1981.

Visto que en fecha 29 de octubre de 2009, esta Superintendencia de Seguros mediante Providencia N° FSS-2-3-003225, notificada según Oficio N° FSS-2-3-006989/00013445 de fecha 29 de octubre de 2009, y recibida por la aseguradora en esa misma fecha, decidió con base en las Actas Especiales levantadas con ocasión de la Inspección General realizada a los Estados Financieros correspondientes al Ejercicio Económico finalizado el 31 de diciembre de 2008, y en atención a la situación patrimonial de la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., decidió someter a la citada compañía al régimen de Inspección Permanente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 15, literal c) y 23 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Visto que de los resultados de la Inspección Permanente realizada a la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., correspondiente al 31 de diciembre de 2009, se evidenció una Pérdida Acumulada de SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 74.429.014.56); asimismo, se constató una Insuficiencia en la Representación de las Reservas Técnicas de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.197.722,81).

Visto que los hechos anteriores configuran el supuesto previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y por cuanto las medidas dictadas por este Organismo han resultado infructuosas para resolver la situación patrimonial de la mencionada empresa de seguros.

En virtud de las consideraciones anteriores, quien suscribe, JOSÉ LUIS PÉREZ, Superintendente de Seguros, de conformidad con las facultades que le otorga la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros,

DECIDE:

PRIMERO: Intervenir, de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, a la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de septiembre de 1980, bajo el número 15 del tomo 210-A-SGDO e inscrita por ante esta Superintendencia de Seguros bajo el número 83, en fecha 04 de febrero de 1981, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 32.165 de fecha 09 de febrero de 1981.

SEGUNDO: Sustituir a los administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., en el ejercicio de sus funciones por una Junta Interventora integrada por los ciudadanos: Rafael Enrique Belisario, portador de la Cédula de Identidad No. 5.979.114; Humberto Decarli, portador de la Cédula de Identidad No. 4.252.973; y Enrique Guzmán portador de la Cédula de Identidad No. 5.132.232, quienes quedan expresamente facultados, previa autorización de la Superintendencia de Seguros, para tomar todas las decisiones de administración y disposición que juzguen necesarias y convenientes para la mejor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores, reaseguradores y acreedores de la mencionada empresa de seguros. Por ende, los prenombrados ciudadanos no podrán vender activos de la empresa, ni contratar asesores, sin la autorización expresa de la Superintendencia de Seguros.
(omissis)”

Del contenido de la Providencia supra transcrita, se puede apreciar, que la sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A., fue intervenida por la Superintendencia de Seguros, por incurrir en los supuestos previstos en los artículos 125 y 126 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, vigente para la fecha de la intervención, los cuales a tenor establecen lo siguiente:
“Artículo 125. Cuando una empresa de seguros o de reaseguros diere fundados motivos para suponer que pueda incurrir en atraso o quiebra, o cuando no se ajusten a las disposiciones de esta Ley, o cuando su margen de solvencia no se ajuste a la fórmula o cuantía que determine el Ejecutivo Nacional, la Superintendencia de Seguros ordenará la adopción de medidas apropiadas para corregir la situación de un plazo no mayor de noventa (90) días, sin perjuicio de que pueda aplicarle las sanciones correspondientes. Si la empresa no regulariza la situación en el plazo fijado, la Superintendencia intervendrá la empresa. Esa intervención se mantendrá hasta tanto se haya corregido la situación observada. Durante el régimen de la intervención el Superintendente de Seguros podrá sustituir a los administradores y a las asambleas en el ejercicio de sus funciones propias y podrá tomar decisiones de administración y disposición que juzgue necesarias o convenientes para la mejor defensa de los asegurados, reasegurados y de los acreedores. La decisión será motivada y se notificará a la empresa afectada. Si se declara su estado de atraso el Ministro de Hacienda podrá suspender o revocar la autorización para operar, y, en el caso que se ordene la liquidación de la empresa o se declare su estado de quiebra, el Ministro de Hacienda revocará dicha autorización.”

“Artículo 126. En el caso de que una empresa de seguros o de reaseguros pierda parte de su capital pagado o se su capital social, en forma que no dé cumplimiento a lo dispuesto sobre el particular previsto en el artículo 42, los administradores deberán convocar una asamblea para que ordene el reintegro del capital perdido hasta restablecer por lo menos los límites señalados en la citada disposición, la cual deberá reunirse dentro de los treinta días siguientes a la asamblea que conozca del balance o a la exigencia que sobre la materia formule la Superintendencia de Seguros. El plazo para el reintegro del capital nunca podrá exceder de noventa días y transcurrido que sea sin que se haya logrado ese reintegro, el Superintendente de Seguros intervendrá la empresa de la forma prevista en el artículo anterior y durante un plazo que no excederá de ciento ochenta días. Vencido el plazo anterior sin que la situación se haya solucionado de conformidad con esta Ley, el Ejecutivo Nacional revocará la autorización para operar y ordenará la liquidación definitiva de la compañía.”
De la lectura de las normas transcritas, se observa que la ley otorga expresamente a la Superintendencia de Seguros, quien es el órgano facultado para la supervisión de las empresas que realicen actividades de aseguradoras, reaseguradoras y actividades conexas, la facultad para la intervención de las empresas sujetas a la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, cuando estas incurran en los supuestos establecidos en los mencionados artículos.
A su vez, se observan las facultades de vigilancia y control que le son conferidas a la Superintendencia como órgano de supervisión sobre dichas empresas, todo con el objeto principal de garantizar los derechos de los beneficiarios, contratantes de seguros y reaseguros, facultades que le son delegadas por el Ejecutivo Nacional, por lo que en un procedimiento de intervención deberá buscar el restablecimiento de la empresa intervenida, en aras de la protección de los usuarios contratantes y beneficiarios de las empresas que estén sujetas al régimen de intervención, por esto, la ley le otorga a la junta interventora las más amplias facultades de administración y disposición que juzguen necesarias para la mejor defensa de los asegurados, reasegurados y beneficiarios, hasta lograr la recuperación de la empresa intervenida y, en caso contrario, podrá tomar las medidas necesarias, podrá revocar la autorización de seguir operando como empresa que realiza actividades aseguradoras y ordenará la liquidación de la empresa.
Con relación a este aspecto en discusión, se observa del contenido de la Resolución objeto del presente recurso contencioso tributario, que señala:
“La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital dictó el acto administrativo plasmado en la Resolución (SUMARIO ADMINISTRATIVO) N° SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DSA-R-2012-259, de fecha 03/09/2012, notificada el 07/09/2012, con fundamento en el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001. Mediante el mismo culminó el procedimiento de fiscalización y determinación iniciado a la contribuyente UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., a través del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/IVA/00698-03-00277 de fecha 21/07/2011, levantada en materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos (sic) de imposición comprendidos desde Julio 2010 hasta Mayo 2011, ambos inclusive, en dicha acta, se dejó constancia de las siguientes objeciones:
Retenciones efectuadas, declaradas y no enteradas:
La actuación fiscal luego de la revisión efectuada a las declaraciones informativas de compras y retenciones practicadas (archivos TXT), correspondientes a los periodos (sic) fiscales desde Julio 2010 hasta Mayo 2011; así como del escrito de fecha 28/06/2011 en el cual el sujeto pasivo informa que no efectuó el correspondiente enteramiento, constató que la contribuyente UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., efectuó operaciones de compras de bienes y recepción de servicios a contribuyentes ordinarios de Impuesto al Valor Agregado, a los cuales practicó la retención correspondiente, pero no enteró el Impuesto al Valor Agregado retenido por la cantidad total de Bs. 255.695,79, incumpliendo con lo establecido en los artículos 15 y 16 Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.136 del 28/02/2005 y los calendarios de sujetos pasivos especiales aplicables a los períodos impositivos investigados (…)
Configurándose así el hecho ilícito material tipificado y sancionado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.” (Folio 61 del expediente judicial).

Del texto de la Resolución recurrida, esta Juzgadora aprecia que en el caso sub iudice, del procedimiento de fiscalización y determinación efectuado por la Administración Tributaria a la sociedad recurrente, en materia de retenciones de impuesto al valor agregado, para los períodos de imposición comprendidos desde julio 2010 hasta mayo 2011, la actuación fiscal constató que durante esos períodos, la sociedad recurrente efectuó operaciones de compras de bienes y recepción de servicios a contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, a los cuales practicó la retención correspondiente, pero no enteró el impuesto al valor agregado retenido por la suma de Bs. 255.695,79.
Al respecto, la sociedad recurrente alega que estaba impedida de realizar los pagos de retenciones de impuesto al valor agregado, entre el mes de julio de 2010 y mayo de 2011, por cuanto, durante esos períodos, se encontraba bajo un régimen de intervención por parte de la Superintendencia de Seguros.

Al analizar el presente asunto, se observa del contenido de la Resolución impugnada que la misma indica como deudor, en su condición de agente de retención, a la sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A.; sin embargo, este Juzgado considera necesario analizar previamente esta situación y determinar, si efectivamente, es el sujeto pasivo responsable de las obligaciones tributarias exigidas en el presente caso.

Ahora bien, a los fines de resolver este aspecto en discusión, quien aquí decide considera pertinente transcribir el contenido de las normas del Código Orgánico Tributario (2001), que hacen referencia a los responsables; las cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 25. Responsables son los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes.

Artículo 27. Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.

El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.

Parágrafo Primero: Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto.

Parágrafo Segundo: Las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada, serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo.

Artículo 28. Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes.

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.

4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.

5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras, los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones, los interventores de sociedades y asociaciones.

6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.

7. Los demás, que conforme a las leyes así sean calificados.

Parágrafo Primero: La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.
Parágrafo Segundo: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo, respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación o del poder de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación o se haya extinguido el poder de administración o disposición.”

En las normas transcritas, se establece la responsabilidad en materia tributaria, indicando que los responsables deben por disposición expresa de la ley cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes; de igual manera, se aprecia de la lectura de las mismas que existen dos situaciones completamente delimitadas, a saber: la responsabilidad directa, cuando el agente realiza la retención o percepción y la responsabilidad solidaria, en el caso de no realizarse la retención.

De la misma forma, se establece la responsabilidad solidaria de los gerentes o representantes de las personas jurídicas, entre otros, a los fines de proteger los intereses del Fisco, por cuanto dicha responsabilidad viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel, que sin tener el carácter de contribuyente, debe por disposición expresa de la ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos.

También se debe destacar, que la mencionada norma del artículo 27, establece que son responsables directos, en calidad de agentes de retención o percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración, previa autorización legal, que en razón de sus actividades públicas o privadas intervengan en operaciones en las cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

Asimismo, el texto normativo en referencia, establece la responsabilidad de las entidades de carácter público, que aún cuando revistan forma pública o privada, serán responsables de los tributos dejados de retener y enterar; además, prevé la responsabilidad penal o administrativa sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo.

El Código Orgánico Tributario, establece una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en los cuales el agente de retención deja de cumplir con su deber de efectuar la retención, la efectúa parcialmente o con retardo; de esta manera, se origina la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente, ello, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal. Además, no basta con que la retención se realice y se entere al Fisco la cantidad correspondiente, sino que deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes.
En sintonía con lo expresado, con respecto a la responsabilidad solidaria, se debe señalar que en la normativa bajo estudio se incluyó como responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, a los directores, gerentes, administradores o representantes de personas jurídicas y, además, se establece expresamente que la responsabilidad de los actos que hubiesen ejecutado durante la vigencia del poder de administración, subsiste aún cuando hubiese cesado la representación.

Sobre este particular, el Tribunal considera oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00555 de fecha 16 de junio de 2010, reiterado en los fallos números 00800 y 00801, ambos de fecha 22 de junio de 2011, en las cuales se plasmó lo que de seguidas se transcribe:

“(…) De conformidad con las normas transcritas, el responsable solidario ‘lo está’ ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados’. (Vid., sentencia N° 01162 del 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, reiterada entre otras, en las decisiones Nros. 00991 y 01661, de fechas 18 de septiembre de 2008 y 18 de noviembre de 2009, casos: SUPPLY SVIM, S.A. y Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, respectivamente).
(…)
De las normas anteriormente indicadas, se desprende que el deber de retención no sólo es aplicable a las personas jurídicas de derecho privado, sino que la Ley también establece que los entes de carácter público se encuentran compelidos a cumplir con tal obligación. En tal sentido, es importante destacar que el responsable directo en estos casos será el funcionario de mayor jerarquía ordenador de pagos, el cual, a su vez, se constituirá en responsable solidario, en la medida que deje de retener los impuestos correspondientes.
Al respecto, esta Sala mediante sentencia N° 01416 de fecha 7 de octubre de 2009, caso: William Daniel Dávila Barrios, interpretó lo siguiente:
‘(…) la Administración Tributaria fundamentó las sanciones impuestas al ciudadano Williams Daniel DÁVILA BARRIOS en el Parágrafo Tercero del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (…) así como en los Decretos de Retenciones del Impuesto sobre la Renta (…) por incumplimiento de deberes formales en su condición de agente de retención de la Gobernación del Estado Mérida.
(…) se desprende que el ciudadano Williams Daniel DÁVILA BARRIOS, actuando como Gobernador del Estado Mérida, representaba el funcionario de mayor jerarquía, y por tanto tenía la facultad de ordenar los pagos que debía sufragar dicho órgano a cargo de sus respectivos presupuestos, lo que lo convierte en responsable frente al Fisco Nacional de los impuestos dejados de retener o enterar que se deriven de dichos pagos, salvo que esa potestad la haya delegado en otro funcionario de inferior rango, a través de un acto expreso de delegación de atribuciones, el cual consiste en que ‘…un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades (…) tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio...’ (Vid., Sentencia N° 00928 del 30 de marzo de 2005, caso: COOPERATIVA COLANTA LIMITADA (VZLA)’.
Ello así, es necesario determinar en el caso de autos, quién es el funcionario de mayor categoría ordenador de los pagos (…)
Frente a tal situación, debe indicarse que al gozar las Universidades Nacionales ‘(…) en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (…)’, conforme al artículo 15 de la Ley de Universidades anteriormente mencionada, las multas impuestas y los intereses moratorios liquidados a cargo de la Universidad Nacional Experimental del Táchira mediante la Resolución de Imposición de Sanciones N° GRTI/RLA/DJT/2007/116 del 31 de mayo de 2007, emitida por la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, contradicen el régimen de prerrogativas antes expuesto, razón por la cual debe confirmarse la nulidad declarada por el tribunal a quo de los referidos conceptos, quedando a salvo las responsabilidades del funcionario habilitado como agente de retención que corresponda, tal como ha establecido esta Sala en supuestos similares en materia municipal (vid., sentencias Nros. 00957 y 01661 de fechas 1° de julio y 18 de noviembre de 2009, casos: Municipio Chacao del Estado Miranda y Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico) (…)
Asimismo, al observarse que, de acuerdo a lo determinado por la Administración Tributaria, en la presente situación existiría un incumplimiento de la obligación de enterar cantidades retenidas por pagos efectuados en concepto de impuesto sobre la renta, y que, conforme a lo establecido en este fallo, el sujeto pasivo responsable sería el ordenador de pagos, específicamente en este caso, el entonces Alcalde en funciones del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1997, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que frente a aquél inicie el procedimiento administrativo establecido ex lege, para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Así se establece. (SPA/TSJ, N° 01661 del 18/11/2009, caso: Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Resaltado del fallo transcrito)’. (…)”

Del criterio jurisprudencial transcrito, se aprecia que se estableció de manera categórica que las entidades de carácter público, que revistan forma pública o privada, serán responsables de los tributos dejados de retener y enterar, e igualmente, se estableció la responsabilidad penal o administrativa sobre la persona natural encargada de efectuar la retención y el enteramiento respectivo.

Ahora bien, es importante advertir que en estos casos -entes de carácter público- el criterio del Máximo Tribunal es, que si bien el responsable directo es el ente público designado, las sanciones pecuniarias e intereses moratorios a imponer en caso de incumplimiento, recaerá en el funcionario de mayor jerarquía ordenador de pagos.

Atendiendo a las premisas desarrolladas precedentemente, el Tribunal observa que en el caso de autos, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0515 de fecha 30 de junio de 2015, confirma la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DSA-R-2012-259 de fecha 03 de septiembre de 2012, dictada en materia de retenciones de impuesto al valor agregado, para los períodos comprendidos desde julio de 2010 hasta mayo de 2011, impone a la sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A., multa con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario (2001), por retenciones efectuadas, declaradas y no enteradas, en concordancia con el artículo 94 eiusdem, así como intereses moratorios con base en el artículo 66 del mismo Código Orgánico, por la suma de Bs. F. 2.676.513,56 (actualmente equivalentes a la cantidad de Bs. 0,01, en virtud de las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021).

Sobre este particular y con el objeto de resolver la presente controversia, corresponde a esta Juzgadora determinar si, en el presente caso, es procedente la exigencia a la sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A., del pago de las multas e intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario (2001), producto del incumplimiento de deberes formales como agente de retención del impuesto al valor agregado, por concepto de retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas, declaradas y no enteradas, para los períodos comprendidos desde julio 2010 hasta mayo 2011.

Así las cosas, el Tribunal reitera que en el caso de marras, durante los períodos de imposición comprendidos desde julio de 2010 hasta mayo de 2011, la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora), intervino a la sociedad mercantil Seguros Universitas C.A., fundamentada en los artículos 125 y 126 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la cual consta en la Providencia FSS-2-2-001045 de fecha 22 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.395 de fecha 26 de marzo de 2012.

Al respecto, se observa del contenido del mencionado acto, que el Superintendente de Seguros decide:

“PRIMERO: Intervenir, de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, a la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de septiembre de 1980, bajo el número 15 del tomo 210-A-SGDO e inscrita por ante esta Superintendencia de Seguros bajo el número 83, en fecha 04 de febrero de 1981, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 32.165 de fecha 09 de febrero de 1981.

SEGUNDO: Sustituir a los administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., en el ejercicio de sus funciones por una Junta Interventora integrada por los ciudadanos: Rafael Enrique Belisario, portador de la Cédula de Identidad No. 5.979.114; Humberto Decarli, portador de la Cédula de Identidad No. 4.252.973; y Enrique Guzmán portador de la Cédula de Identidad No. 5.132.232, quienes quedan expresamente facultados, previa autorización de la Superintendencia de Seguros, para tomar todas las decisiones de administración y disposición que juzguen necesarias y convenientes para la mejor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores, reaseguradores y acreedores de la mencionada empresa de seguros. Por ende, los prenombrados ciudadanos no podrán vender activos de la empresa, ni contratar asesores, sin la autorización expresa de la Superintendencia de Seguros.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Posteriormente, el 16 de abril de 2010, mediante Providencia FSS-2-2-001146, publicada en Gaceta Oficial número 39.410 de fecha 26 de abril de 2010, el Superintendente de Seguros, decide:
“PRIMERO: Incorporar a la Junta Interventora de la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., a las ciudadanas: ISABEL CRISTINA GAZAUI NUITER, portadora de la cédula de identidad N° V.- 6.269.862, en sustitución del ciudadano RAFAEL ENRIQUE BELISARIO, portador de la cédula de identidad N° V.- 5.979.114; y CARMEN EMELINA CARABALLO MAYORGA, portadora de la cédula de identidad N° V. 3.049.376, en sustitución del ciudadano HUMBERTO DECARLI, portador de la cédula de identidad No. 4.252.973. Se ratifica al ciudadano ENRIQUE GUZMÁN, portador de la cédula de identidad N° V.- 5.132.232.
SEGUNDO: Los miembros de la Junta Interventora de la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., quedan expresamente facultados, previa autorización de la Superintendencia de Seguros, para tomar todas las decisiones de administración y disposición que juzguen necesarias y convenientes para la mejor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores, reasegurados y acreedores de las mencionada empresa de seguros.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Como se señaló precedentemente, en el caso de autos la sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A., fue intervenida por la Superintendencia de Seguros, por incurrir en los supuestos previstos en los artículos 125 y 126 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Al respecto, es preciso destacar que las empresas de seguros y reaseguros ejercen una actividad económica de relevancia para el interés general, lo cual conlleva a la intervención del Estado a los fines de proteger la masa de los asegurados; por tal motivo, se justifica el interés interventor del poder público en la actividad aseguradora, intentando garantizar la protección de los asegurados frente a las consecuencias negativas del incumplimiento de las entidades aseguradoras.

De manera que, se debe señalar que al ser la actividad aseguradora parte del equilibrio financiero nacional, en el caso particular de las intervenciones -al tener el procedimiento de intervención un carácter especial-, el Estado es quien ejerce el control sobre estas instituciones.

Es de hacer notar, que en un procedimiento de intervención, la ley le otorga a la junta interventora las más amplias facultades de administración y disposición que juzguen necesarias para la mejor defensa de los asegurados, reasegurados y beneficiarios, hasta lograr la recuperación de la empresa intervenida.

Así las cosas, siendo que en el caso bajo estudio la sociedad recurrente, durante los períodos de imposición objeto de revisión, se encontraba intervenida por la Superintendencia de Seguros, por lo tanto, para ese momento, estaba bajo la administración de la Junta Interventora, la cual sustituyó a los administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la empresa.

Conforme a lo expuesto, podemos afirmar que durante el procedimiento de intervención, la administración y disposición de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad mercantil recurrente, corresponde a la Junta Interventora; motivo por el cual, le corresponde tomar todas las decisiones de administración y disposición de dicha empresa de seguros, hasta tanto culmine el mencionado régimen de intervención.

Ahora bien, del análisis de todo lo que antecede, este Tribunal aprecia que al tratarse el caso sub iudice, sobre retenciones de impuesto al valor agregado, efectuadas, declaradas y no enteradas, para los períodos desde julio de 2010 hasta mayo de 2011, y siendo que para dichos períodos, la sociedad recurrente se encontraba bajo la administración de la Junta Interventora de la Superintendencia de Seguros, por lo tanto, conforme a las normas del Código Orgánico Tributario ya analizadas, es esta la responsable de los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administra y de los cuales dispone, en este caso, tanto de las retenciones efectuadas, declaradas y no enteradas, así como de las multas impuestas y de los intereses moratorios determinados.

No obstante lo anterior, si bien queda demostrado que la Junta Interventora de la Superintendencia de Seguros, es responsable, en este caso, tanto de las retenciones efectuadas, declaradas y no enteradas, durante el régimen de intervención, como de las multas impuestas y de los intereses moratorios determinados, también es cierto, que durante el procedimiento de intervención es el Estado quien ejerce el control sobre la institución intervenida.

Con respecto a la responsabilidad de las entidades de carácter público, como se señaló, serán responsables de los tributos dejados de retener y enterar, y además, se prevé la responsabilidad penal o administrativa sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo. Igualmente, se establece expresamente que la responsabilidad de los actos que hubiesen ejecutado durante la vigencia del poder de administración, subsiste aún cuando hubiese cesado la representación.

En estos casos, según el criterio de nuestro Máximo Tribunal, precedentemente expuesto, si bien el responsable directo es el ente público designado, sin embargo, las sanciones pecuniarias e intereses moratorios a imponer en caso de incumplimiento, recaerán en el funcionario de mayor jerarquía ordenador de pagos.

Se quiere con ello significar que, si bien es cierto, la sociedad recurrente no es un ente de carácter público, sin embargo, al encontrarse bajo un régimen de intervención durante los períodos investigados por la Administración Tributaria, el Estado es quien ejercía el control sobre dicha institución, ya que para ese momento estaba bajo la administración de la Junta Interventora de la Superintendencia de Seguros.

Conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal aprecia que en el caso concreto la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto, al señalar como deudor, en su condición de agente de retención, a la sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A.; al haberse demostrado que la sociedad recurrente no es el sujeto pasivo responsable de las obligaciones tributarias exigidas en el presente caso.

El vicio en la causa se configuró, cuando la Administración Tributaria inobservó el régimen legal que deriva del período de intervención y al momento de realizar la investigación fiscal, debía tomar en cuenta las normas de derecho público de tan especial transición que, en concordancia con el ya citado artículo 27 del Código Orgánico Tributario, en su Parágrafo Segundo, corresponde en este caso la responsabilidad en la persona de los administradores designados por la Superintendencia de Seguros, hecho este que determina que el Estado estuvo momentáneamente a cargo de la administración de la sociedad recurrente.

En consecuencia, visto que la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0515 de fecha 30 de junio de 2015, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinó la responsabilidad de la sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A., por considerar que ésta incumplió con la obligación de enterar las retenciones en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos verificados, al haberse constatado que en el presente caso la responsabilidad no debe recaer en la sociedad recurrente sino en el órgano ejecutivo de mayor jerarquía ordenador de pagos, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, por lo tanto, este Tribunal declara que el acto dictado por la Administración Tributaria no se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, al estar afectado de un falso supuesto que trae como consecuencia su nulidad absoluta. Así se declara.

Igualmente, al observarse que de acuerdo a lo determinado por la Administración Tributaria, en el presente caso se incumplió con la obligación de enterar dentro del plazo establecido, las cantidades retenidas por concepto de impuesto al valor agregado y que conforme a lo establecido anteriormente, el sujeto pasivo responsable sería el ordenador de pagos durante los períodos impositivos julio de 2010 hasta mayo de 2011, o a quien, bajo la debida habilitación jurídica, haya delegado dicha función conforme a la normativa legal vigente; en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria que frente a aquél, inicie el procedimiento administrativo correspondiente para exigir las cantidades determinadas por concepto de multa e intereses moratorios, para así garantizar el ejercicio pleno de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Se declara.

En razón de la declaratoria que antecede, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas, al haberse declarado la nulidad del acto administrativo impugnado en el presente caso y de esta manera, quedar satisfecha la pretensión de nulidad alegada por la sociedad recurrente. Así se declara.
III
DISPOSITIVA


En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0515 de fecha 30 de junio de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ANULA la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo.

No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia número 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,


Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2016-000004

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), siendo las dos horas y veintisiete minutos de la tarde (2:27 pm), bajo el número 007/2022, se publicó la presente sentencia definitiva.

La Secretaria,


Nayibis Peraza Navarro