ASUNTO: AP41-U-2017-000104 Sentencia Interlocutoria N° 040/2022

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de octubre dos mil veintidós
212º y 163º

El 27 de julio de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite expediente administrativo relativo al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano Al Atrash Hashim, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.569.353, actuando en su carácter de propietario de la firma personal denominada COMERCIAL EL CAMALEÓN, domiciliada en Calabozo, estado Guárico, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Guárico, bajo el número 128, Tomo 1-B de fecha 30 de junio de 2005, y Registro de Información Fiscal (RIF) V-23569353-0, asistido por el ciudadano Egidio Salvador Albisinni Michelangelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.628.353, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.211, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2012-SL-000064 de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 20 de abril de 2012, y confirma la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/1217/2012-38 de fecha 23 de enero de 2012, emitida por incumplimiento de deberes formales en materia de retenciones de impuesto sobre la renta, para los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, con fundamento en el artículo 103, numeral 4, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario (2001), atinente a una multa por la suma de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT).

En esa misma fecha, 27 de julio de 2017, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se asignó a este Tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico.
El 03 de agosto de 2017, este Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó las notificaciones de ley correspondientes al Procurador y Fiscal General de la República, así como al recurrente.
El 03 de octubre de 2017, fue consignada en autos la boleta de notificación dirigida al Fiscal General de la República.
El 09 de enero de 2018, fue consignada en el expediente las resultas de la comisión librada por este Tribunal el 18 de septiembre de 2017, mediante Oficio número 149-2017, para la notificación del recurrente, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, San Gerónimo de Guayabal y Camaguán de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual, el alguacil deja constancia de la consignación de la boleta “sin firmar”, por cuanto, se trasladó a la dirección indicada y le informaron que ya no funcionaba en esa dirección.
El 20 de febrero de 2018, vista la imposibilidad de practicar la notificación del recurrente, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación, para que fuese fijada en la cartelera de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), con base en lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, vigente para el momento, otorgando un término de 10 días para que se entienda notificado.
El 24 de abril de 2018, el Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación a los fines de que informaran sobre el estado de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República, mediante Oficio número 130/2017 con fecha 03 de agosto de 2017.
Mediante Comunicación identificada como C.J.T.C.T.N°111/2019, con fecha 01 de julio de 2019, la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio respuesta al Oficio 051/2018 de fecha 24 de abril de 2018, librado por este Tribunal, informando que la Unidad de Actos de Comunicación realizó la búsqueda de la referida boleta en los controles correspondientes y que la misma no se encontraba en dicha unidad; motivo por el cual, este Tribunal ordenó librar nuevamente la notificación a la Procuraduría General de la República.
Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
I
ÚNICO

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que desde el día 27 de julio de 2017, fecha en la cual se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, hasta la presente fecha, el recurrente no ha comparecido ni ha efectuado acto alguno de procedimiento ante este Tribunal y por lo tanto, no han sido consignadas las copias del expediente, formalidad necesaria para efectuar la notificación a la Procuraduría General de la República; lo cual demuestra inactividad procesal por parte del recurrente, situación que hace forzoso para este Tribunal requerir al recurrente que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento.
Al respecto, se debe hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1153 del 08 de junio de 2006, en la cual dejó sentado que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.”
Igualmente, la Sala Constitucional estableció que el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal, pero que sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tal como ocurre en el caso de autos.
En este orden de ideas, se debe destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia número 00416 del 28 de abril de 2009, en la cual indicó la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés, señaló que puede ser declarada en dos oportunidades: i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Ahora bien, con respecto al caso de autos, el Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que, a todo evento, la última actuación del recurrente se verificó el 17 de julio de 2017, fecha en la cual fue remitido y recibido en este Tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico (el cual se interpuso el 20 de abril de 2012, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos), constatándose que hasta la presente fecha, han transcurrido más de 05 años sin que el recurrente haya comparecido ante este Tribunal ni hubiese realizado actuación alguna tendente a la prosecución del presente procedimiento.
Ante esta situación, este Tribunal, a los efectos de cumplir con las notificaciones de ley, formalidad necesaria para la admisión del presente recurso contencioso tributario, observa la falta de impulso por parte del recurrente, al haber transcurrido más de 05 años sin que el mismo haya comparecido ni haya consignado ante este Tribunal las copias fotostáticas del expediente, formalidad necesaria para efectuar la notificación al Procurador General de la República; lo cual denota inactividad prolongada y hace presumir a este Tribunal la falta de interés por parte del recurrente.
Considerando los criterios expuestos y visto el tiempo transcurrido, este Tribunal considera necesario requerir al ciudadano Al Atrash Hashim, actuando en carácter de propietario de la firma personal denominada COMERCIAL EL CAMALEÓN, que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento; por lo cual, se ordena su notificación y se le concede un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que mediante diligencia demuestre su interés en continuar con la presente causa. Transcurrido dicho lapso sin que el recurrente manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 956 de fecha 01 de junio de 2001, ratificada en la decisión 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, estableció que la notificación debía efectuarse “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. (…)”. (Negritas de este Tribunal).
En razón de lo expuesto, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación del recurrente en el domicilio indicado en autos, por las razones antes expuestas, este Tribunal ordena librar boleta de notificación, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, la cual será fijada en la cartelera de este Tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), otorgando un plazo de 10 días de despacho, para que el recurrente se entienda notificado. Se declara.
II
DECISIÓN


En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación del ciudadano AL ATRASH HASHIM, propietario de la firma personal denominada COMERCIAL EL CAMALEÓN, para que en el plazo de diez (10) días de despacho, manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, en caso contrario, el Tribunal declarará extinguida la acción por pérdida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez,


Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,


Nayibis Peraza Navarro



ASUNTO: AP41-U-2017-000104


En horas de despacho del día de hoy seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), bajo el número 040/2022, se publicó la presente sentencia interlocutoria.


La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro