REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria.
Expediente Nº 4126-22.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha doce (12) de mayo de este mismo año, por ante la Coordinación de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del cual el ciudadano JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.491 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 308.841, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida amparo cautelar (fuero paternal) contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°315, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), suscrita por la Directora de Recursos Humanos del MINISTERIO PÚBLICO, mediante la cual se decidió remover y retirar al referido ciudadano del cargo de Abogado Adjunto I, en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
Previa distribución efectuada en fecha doce (12) de mayo del año en curso, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibido en esa misma fecha y quedando signada con el N° 4126-22, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
El dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), este Juzgado Superior ordenó reformular el escrito interpuesto, siendo consignada la reformulación el dos (02) de junio de este mismo año.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de junio del año que transcurre, este Juzgado Superior mediante Sentencia Interlocutoria N° 025/2022, admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en cuanto a derecho se refiere, y declaró procedente el amparo constitucional cautelar solicitado. Asimismo, se ordenó las respectivas citaciones y notificaciones de las partes.
Practicadas las notificaciones correspondientes, consta que la representación judicial del organismo querellado presentó escrito en fecha veintiséis (26) de septiembre dos mil veintidós (2022), mediante el cual presentó formal oposición a la medida decretada por este Juzgado.


I
DEL ESCRITO DE OPOSICION PRESENTADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO

Alegó que: “(…) proced[e] a oponer[se] al amparo cautelar de suspensión de efectos de la Resolución N° 315 de fecha 16 de febrero de 2022 (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Indicó que: “(…) la parte querellante, solicitó conjuntamente con su acción principal, medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución N° 1929, de fecha 13 de octubre de 2021, dictada por el Fiscal General de la República, solicitando su reincorporación al cargo que ocupaba como Agente de Protección, con el consecuente pago de salarios caídos. (…)”.
Que “(…) el objeto de la PRETENSIÓN CAUTELAR de la parte querellante, en los términos descritos en el escrito recursivo, alegó que para el momento de la destitución se encontraba bajo la TUTELA DEL FUERO PATERNAL, ya que su cónyuge JETSALITH NAZARETH LIENDO BERROTREAN, se encontraba embarazada con 8 meses de gestación. Tutela se(Sic) que(Sic) extiende hasta que su hijo ARMANDO NAZARETH RADA LIENDO, cumpla dos 2 años. (…)”. (Negrillas y subrayado propios del texto y agregados de este Juzgado).
Adujó que: “(…) declarada “PROCEDENTE” el amparo constitucional cautelar solicitado de la Resolución N° 315, de fecha 16 de febrero de 2022, dictada por el Fiscal General de la República, en los términos descritos, se evidencia que se ordena por mandato judicial al Ministerio Público, mantener la situación laboral del ciudadano JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA antes identificado, “tal como se encontraba” ante de dictarse ese acto, con lo cual se satisfizo plenamente su pedimento, de que se acordara la suspensión de efectos de ese acto, únicamente en lo que respecta a la incorporación del ciudadano JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA, y su grupo familiar al servicio médico o seguro (hospitalización, cirugía y maternidad), que ampara a los trabajadores del Ministerio Público, ordenándose en consecuencia el pago de los sueldos dejados de percibir desde la notificación del acto “destitutorio” (16 de febrero de 2022), hasta que dure el presente fuero paternal; así como también negó la petición de reincorporación del querellante al cargo que ocupaba. (…)”.
Que “(…) los beneficios socio económicos que gozan los funcionarios activos del Ministerio Público, comprenden no solo el salario, sino la prima de antigüedad del empleado, la prima de profesionalización, la prima por cargo, el seguro social obligatorio, el aporte patronal a la Caja de Ahorros del Ministerio Público, el pago del fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y el seguro de paro forzoso. (…)”.
Argumentó que: “(…) de una simple lectura de lo aducido por la(Sic) accionante en su escrito libelar como Pretensión Cautelar, y su comparación con lo esgrimido como Pretensión Principal, resulta inequívoca la similitud existente entre una y otra, con lo cual, por razones jurídico procesales, no se podía otorgar de manera legítima la solicitud de medida cautelar esgrimida, o por lo menos no otorgarla en los términos aducidos por la parte querellante, por cuanto la suspensión de efectos acordada de manera pura y simple, guarda plena identidad con la pretensión de fondo, y su otorgamiento comprende un otorgamiento anticipado de los derechos individuales y pretensiones de fondo de la parte querellante. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Acotó que: “(…) los términos en que ha sido solicitada la medida cautelar provisionalísima y su evidente identidad con la pretensión de fondo, implica que su declaratoria de procedencia en los términos descritos, constituye un adelanto sobre el mérito de la causa, situación que está vedada a todo Órgano Jurisdiccional, en virtud de que se estaría subvirtiendo el orden del proceso, conllevando a una vulneración al derecho constitucional del debido proceso y derecho a la defensa para la parte accionada. (…)”.
Finalmente solicito que: “(…) 1.- Se declare CON LUGAR la oposición al amparo cautelar como medida cautelar declarada por este Juzgado Mediante sentencia de fecha 08 de junio de 2022.
2.- REVOQUE la medida cautelar de suspensión de efectos acordada. (…)”. (Negrillas propias del texto).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto que el presente pronunciamiento se efectúa en virtud de la oposición formulada por la representación judicial del Ministerio Público a la ejecución de la mediada de amparo cautelar declarada procedente en fecha 08 de junio de 2022, realizada conforme lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido como se encuentra el lapso probatorio establecido al efecto, este Juzgado Superior, en tiempo hábil, pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la representación judicial del órgano querellado, en base a los siguientes términos:
De la revisión del escrito de oposición consignado por la representación judicial de la querellada, se resalta que la misma se fundamenta en que –a su decir- el otorgamiento de la medida cautelar decretada por quien suscribe constituye una satisfacción de pretensión principal, toda vez que –considera- que, ambas pretensiones guardan identidad entre sí, adelantándose de esta manera la decisión de mérito de la causa, motivo por el cual la mencionada representación expone que dicha decisión: “(…) conlle[vó] a una vulneración al derecho constitucional del debido proceso y derecho a la defensa para la parte accionada (…)”. (Agregados de este Juzgado).
A tal efecto considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, exponer que la pretensión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA, plenamente identificado en autos y hoy querellante, se centra en solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N° 315, de fecha dieciséis (16) de febrero del año en curso, suscrita por la Directora del Recursos Humanos del Ministerio Público por delegación del Fiscal General de la República, y mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Abogado Adjunto I, el cual ostentaba dentro de dicho organismo.
Por su parte, en cuanto a la solicitud de amparo cautelar por fuero paternal, el querellante en su escrito de reformulación solicitó: “(…) PRIMERO: Se [le] reincorpore al cargo de ABOGADO ADJUNTO I, para que con [su] contraprestación de servicio se [le] pague el sueldo y los beneficios que corresponden a dicho cargo, para así, poder como padre ayudar económicamente a [su] hijo (…) SEGUNDO: Se [le] incluya en el Seguro, Hospitalización, cirugía y maternidad (…)”. (Mayúsculas propias del texto y agregados de este Juzgado).
Visto lo anterior, resulta idóneo reproducir el contenido del fallo mediante el cual este Juzgado se pronunció sobre la solicitud de amparo cautelar por fuero paternal, que declaró entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) 3.- PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado y en consecuencia:
3.1.- Se SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Resolución N° 315, de fecha 16 de febrero de 2022, únicamente en lo que respecta a la incorporación del ciudadano JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.491 y su grupo familiar al servicio médico o seguro (hospitalización, cirugía y maternidad), que ampara a los trabajadores del Ministerio Público, ordenándose en consecuencia el pago de los sueldos dejados de percibir desde la notificación del acto destitutorio (16 de febrero de 2022), hasta que dure el presente fuero paternal.
4.- Se niega en esta etapa del proceso, la petición de reincorporación del querellante al cargo que ocupaba, de conformidad con la motiva de la presente decisión.
(…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado propios del texto).

En este sentido, visto el alegato expuesto por la representación judicial del organismo querellado en su escrito de oposición, en el cual alega que la petición cautelar no debió ser declarada procedente por tener plena identidad con la pretensión principal, resulta importante para este Órgano Jurisdiccional advertir, que si bien el querellante solicitó en su petitorio su reincorporación al cargo que venía ejerciendo en el organismo querellado, igualmente es cierto, que la sentencia interlocutoria N° 025/2022, proferida en fecha 08 de junio de 2022, por esta Juzgadora fue enfática al señalar que la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en nulidad fue solamente en lo que respecta a la incorporación del ciudadano y su grupo familiar al servicio médico o seguro que ampara a los trabajadores del organismo querellado, ordenándose, en consecuencia, el pago de los sueldos dejados de percibir hasta que dure el amparo cautelar por fuero paternal. De igual forma destaca quien suscribe, que en esta fase cautelar fue negada expresamente la reincorporación al cargo que el querellante desempeñaba en el Ministerio Público, en virtud que tal pronunciamiento corresponde a la sentencia de mérito que se efectué en su oportunidad en la presente causa, dado que, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva del fallo antes identificado, la protección otorgada por el fuero paternal va dirigida al amparo de los beneficios del niño, niña o adolescente y, no a la estabilidad del funcionario en el puesto de trabajo, como pretende hacerlo ver la representación judicial del organismo querellado, todo lo cual va en atención a lo establecido bajo el amparo de los múltiples criterios jurisprudenciales existentes en materia de fuero paternal y maternal en la actualidad, tal y como lo señaló la sentencia N° 0742, de la Sala Constitucional, de fecha 05 de abril de 2006, ratificada en decisión N° 1.481, del 04 de noviembre de 2009, citada en su oportunidad, entre otras.
En cuanto al argumento esbozado por la parte oponente en el cual expone que: “(…) los beneficios socio económicos que gozan los funcionarios activos del Ministerio Público, comprenden no solo el salario, sino la prima de antigüedad del empleado, la prima de profesionalización, la prima por cargo, el seguro social obligatorio, el aporte patronal a la Caja de Ahorros del Ministerio Público, el pago del fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y el seguro de paro forzoso (…)”; al respecto, este Juzgado advierte que el pago ordenado en la sentencia objeto de la presente oposición, va referido al pago de “sueldo”, donde debe quedar claramente entendido que serán incluidos en dicho pago todos aquellos conceptos que no requieran la prestación efectiva del servicio, tal y como la doctrina, la norma y la jurisprudencia patria lo han previsto y sostenido a lo largo del tiempo, aspecto que por máximas de experiencia es bien sabido por la Administración, ya que –se reitera- en esta fase cautelar no se discute, ni ha habido pronunciamiento sobre otros conceptos salariales (solicitados expresamente por el querellante) por ser materia de fondo.
Con relación al alegato esgrimido por la representación judicial del Ministerio Público, referido a que la suspensión de efectos dictada por este Juzgado fue realizada de manera “pura y simple”, resulta para quien suscribe imprescindible traer a colación lo dispuesto en el fallo bajo estudio, con el objeto de ilustrar al órgano querellado al respecto, para lo cual se trae parcialmente a colación un fragmento relativo a los requisitos para el decreto de la pretensión cautelar, a saber:
“(…) en primer término pasa quien suscribe a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa que: la parte querellante alega que el acto administrativo de remoción y retiro fue dictado estando amparado por el fuero paternal, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es padre de un niño nacido en fecha 08 de marzo del 2022, tal como consta en acta de nacimiento consignada en autos la cual corre inserta al folio 16 del presente expediente, considerando –a su decir- que dicho acto infringe igualmente los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contemplado en el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el articulo 16 numeral 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el articulo 10 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en virtud de gozar el presunto agraviado de Inamovilidad Laboral por Fuero Paternal, por lo que la sola verificación del presente requisito hace inoficiosa la verificación del periculum in mora, en razón de lo cual esta Juzgadora considera que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia (…)”. (Subrayado de este Juzgado Superior)
De lo anterior se mantiene, que tal y como lo ha previsto la norma, y lo avala la jurisprudencia patria, toda medida cautelar debe cumplir con los requisitos para su procedencia, vale decir, con la verificación del fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, requisitos estos que fueron verificados en su oportunidad, y que se destaca nuevamente que para la verificación del primero de ellos, vale decir, la presunción del buen derecho, se comprobó de la copia fotostática que riela inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente contentiva de la partida de nacimiento de un niño nacido en fecha 08 de marzo de 2022, presentado por el ciudadano JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA y la ciudadana JETSALITH LIENDO BERROTERAN, soportando así el requisito que por naturaleza es indispensable para la verificación de los otros dos, y que además no fue impugnado, tachado ni desconocido de forma alguna por la parte oponente, ni en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, ni en esta oportunidad de oposición, ya que quien ataca pura y simplemente lo decretado es la representación judicial del órgano querellado, dado que hasta la fecha del presente pronunciamiento nada aportó para fundamentar el objeto de la oposición planteada, por el contrario con sus alegatos disipa y dilata la función protectora y de amparo que se le debe brindar al niño, niña y/o adolescente según sea el caso.
Aunado a lo antes expuesto, resalta quien suscribe que dada la especialidad de la cautelar solicitada, ha sido práctica común y habitual de este Órgano Jurisdiccional, fundamentar los fueros paternal y maternal en los múltiples instrumentos normativos vigentes para la materia (Vid. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados Internacionales, Leyes Orgánicas y Ordinarias), así como el apego a los criterios jurisprudenciales con carácter vinculante establecidos por el Máximo Tribunal de la República, tan es así que se le otorga –tal y como se ordenó en el caso que nos ocupa- la facultad al Ministerio Público, en caso de así considerarlo, y bajo el amparo del interés superior del niño, efectuar los trámites “necesarios” para la apertura de una cuenta bancaria en los términos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo con la intención de ser garantistas del fin que el amparo otorgado persigue, que no es otro en la fase cautelar que nos ocupa (en el caso de autos), que el intereses superior del niño, es por ello que llama la atención de quien suscribe la manera en la que se encuentra planteada la presente oposición, máxime cuando la representante judicial del Ministerio Público, abogada Elizabeth Suárez Rivas, pretende hacer incurrir al Juzgado en un error, cuando en su escrito de oposición interpreta y transcribe por un lado que del decreto cautelar:
“(…) se evidencia que se ordena por mandato judicial al Ministerio Público, mantener la situación laboral del ciudadano JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA, (…), ‘tal como se encontraba’ antes de dictarse ese acto, con lo cual se satisfizo plenamente su pedimento, de que se acordara la suspensión de efectos de ese acto, únicamente en lo que respecta a la incorporación del ciudadano JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA, y su grupo familiar al servicio médico (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas propias de la transcripción)
Por otro lado y en el mismo párrafo alude y reconoce que tal decisión: “(…) también negó la petición de reincorporación del querellante al cargo que ocupaba”.
Al respeto advierte quien aquí suscribe, que en la fase cautelar que nos ocupa, mal puede la representación judicial oponente, aseverar por un lado que la pretensión formulada por el querellante se satisfizo, y por otro lado reconocer que le fue negado parte de su pedimento, ambas situaciones presentes en la parte dispositiva del decreto del amparo por fuero paternal que nos ocupa, ya que si bien por un lado se ordenó la inclusión del querellante y su grupo familiar al seguro médico que ostenta el órgano hoy querellado considerando esta su pretensión cautelar, de igual forma le fue negado –tal y como es reconocido y alegado por el Ministerio Público-, el punto sobre la reincorporación del querellante al cargo que ostentaba, ya que como se refirió en esta fase, tal circunstancia es atinente a la sentencia de fondo y el pronunciamiento al respecto en esta etapa procesal constituiría a todas luces un adelanto de opinión por ser esta una pretensión de la causa principal (remoción y retiro). Y así se hace saber.-
Ahora bien, con relación al alegato de la representación judicial del organismo querellado, en el cual expone que al haberse dictado la procedencia del amparo cautelar por fuero paternal se le vulneró a su representada el debido proceso y el derecho a la defensa, este Juzgado considera oportuno puntualizar que mal podría entenderse que tal vulneración se configuró, en virtud de haberse opuesto a la misma en tiempo hábil y necesario según lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hizo la representación judicial del Ministerio Público.
En tal sentido, al analizar los alegatos planteados por la representación judicial del órgano querellado en su escrito de oposición, queda claro para este Juzgado, que los mismos no desvirtúan de manera alguna las consideraciones de hecho y de derecho tomadas en cuenta para otorgar el amparo cautelar por fuero paternal solicitado al efecto en su oportunidad, destacando y sosteniendo que haber otorgado el mismo con inclusión del beneficio del HCM y el pago de los “sueldos” –con exclusión de los conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio- al hoy querellante, no constituye de modo alguno un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, tal y como lo contiene y dispuso la decisión proferida en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) por este Órgano Jurisdiccional. Y así se establece.-
En consecuencia, con base a lo antes expuesto y en apego a los criterios vinculantes dictados por el Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las normas que regulan y prevén la materia, este Juzgado Superior, declara la IMPROCEDENTE la oposición planteada, y en el marco del estado democrático y social de derecho y de justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República, ratifica el amparo cautelar por fuero paternal dictado, el cual es de obligatorio cumplimiento en aras de garantizar el interés superior del niño. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la oposición planteada por la abogada Elizabeth Suárez Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 71.374, en su carácter de apoderada judicial del MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia interlocutoria N° 025/2022, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha (08) de junio del presente año, y mediante la cual se decretó el amparo cautelar por fuero paternal solicitado por el ciudadano JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.491 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 308.841, actuando en su propio nombre y representación, como parte querellante en la presente causa.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé. La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 037/2022.-
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara
Exp. N° 4126-22
DDBM/iv*.-