REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL.

Sentencia Interlocutoria.
Expediente Nº 4133-22

En fecha 21 de julio de 2022, el ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ VÉLIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.822.962, asistido por el abogado Marcos Votta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.059, presentó ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de innominada de inamovilidad laboral, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión Disciplinaria N° 48-2021, de fecha 18 de enero de 2022, suscrito por el Presidente del Consejo Disciplinario Región Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTACAS (CICPC), por destitución.
Previa distribución de causas, realizada en fecha 21 de julio del año en curso, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la misma, la cual quedó signada con el Nº 4133-22, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
Posteriormente mediante auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 27 de julio de este mismo año, se ordenó reformular el presente recurso, por resultar ambiguo y confuso en cuanto al planteamiento de la acción propuesta por cuanto la parte querellante no señaló de manera clara los motivos por los cuales solicita la nulidad del acto administrativo de destitución así como los vicios que alegó para ello, tanto en el escrito primigenio como en el escrito de reformulación.
En fecha 28 de julio del presente año, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual declaró como no presentados los documentos que rielan a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, al no encontrarse debidamente firmados y/o suscritos por la parte querellante o abogado asistente, así como tampoco se evidencia la fecha de presentación en el contenido de los mismos.
En fecha 11 de agosto de este año, la representación judicial del querellante consignó escrito de reformulación y, seguidamente, el 21 de septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó nuevamente reformular el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Por último, en fecha 10 de octubre del año que transcurre, se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado el escrito de reformulación presentado, por la representación del querellante.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de inamovilidad laboral, lo cual hace en los siguientes términos:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La representación judicial del querellante en su escrito de reformulación expuso lo siguiente:
Que “De conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes del Estatuto de Función Pública, [viene] en este acto a interponer QUERELLA FUNCIONARIAL, A SABER Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la decisión Disciplinaria Nro. 9.700-006-CDRC, Expediente Disciplinario Nro. 47.151.19 y notificación de decisión Nro.482021[,] suscrito por el Consejo Disciplinario Región Capital Caracas, Miranda y Vargas)(sic)[,] emanado de la Dirección General Nacional, Consejo Disciplinario de Policía de Investigación Redip Capital, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2022 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original, agregados de este Juzgado).
Que “El ciudadano: LUIS ALFREDO GONZALEZ VELIZ, [fue] funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas desde EL 16 DE MARZO DEL 2016 y con la jerarquía de Detective Agregado conferida en el año 2019 o sea [tenía] exactamente (6) seis años de servicio[,] su número de credencial [era] el 42.635, su último cargo desempeñado fue el de Investigador policial en la delegación Municipal de Caucagua(…)”. (Mayúsculas del texto original, agregados de este Juzgado).
Arguyó en que el “(…)14 de julio de 2019,en(sic) las afueras del Centro Comercial Vista Play,Discoteca(sic) Vista Loung, (Población Guatire) y ya cerca de las 0520 horas de la mañana [su] representado ahora querellado se encontraba en dicho local comercial disfrutando con amistades y conocidos y decide retirarse, en ese ínterin(sic) y ya bajando por las escaleras mecánicas es cuando es sobrepasado por tres elementos y más atrás varios vigilantes de la discoteca[,] al igual que personas gritando que estaban robando, ya en el estacionamiento en compañía de su amigo CESAR FUENTES quien revisaba el automóvil[,] específicamente el aceite de motor, se escucharon unas detonaciones[,] tres o cuatro, salieron ambos hacia la parte de atrás del estacionamiento y pudo observar a varios sujetos civiles , algunos armados, trat[ó] de acercarse con las seguridades del caso a la escena, percatándose que en el piso adyacente al Centro Comercial se encontraba un muchacho tirado en el piso y en su brazo [tenía] una herida y mucha sangre, ante este evento decide retirarse del sitio evitando cualquier otra complicación y[,] de igual manera[,] temiendo por su seguridad física, cabe hacer notar que había gran cantidad de personas alrededor de la víctima, es el caso que el querellante aun siendo funcionario policial activo no portaba arma de reglamento ni de ningún otro tipo, antes de retirarseefectúa(sic) una llamada telefónica a un compañero quien se encontraba de guardia ( Edwin Rangel ) en el eje de homicios(sic), Guarenas (CICPC) y lo impuso de la situación que acababa de presenciar. Pasada una semana, reci[be] boleta de citación para comparecer en la Delegación Municipal de Guarenas, [su] representado compareció, fue entrevistado por el jefe de despacho, quien luego de oír sus alegatos le ordeno(sic) que se retirara a su Comisaria(sic) de Origen. (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original, agregados de este Juzgado).
Indicó que “(…) Transcurrido un mes lle[gó] la notificación al Detective LUIS ALFREDO GONZALEZ VELIZ, de que existía una ORDEN DE APREHENSION nro. SOL.S2C-3701.19[,] en su contra por la presunta comisión de los delitos, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DEFRUSTRACION(sic), ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (…)”.(Negrillas y mayúsculas del texto original, agregados de este Juzgado).
Aseveró que (…) El Tribunal que conoce de la causa es el Segundo de Control, y EL(sic) Nro. De expediente 2C-37001.19, donde ya privado de su Libertad(sic) se le imputan los siguientes delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA(sic) EN GRADO DEFRUSTRACION(sic),USO INDEBIDO DE ARMA ORGANIZA(sic) (Ley Desarme) y ROBO AGRAVADO(…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original, agregados de este Juzgado).
Alegó que “(…) en razón de los artículos por el cual se destituye, existe UNA EXCULPACION(sic) de la responsabilidad del funcionario LUIS ALFREDO GONZALEZ VELIZ, y en otras no se ajusta a la realidad de los hechos tenemos entonces, cuando dice en relación a la aplicabilidad del ARTICULO 91 NUMERAL 2, DEL(sic) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública (Serán causales de la Medida de destitución las siguientes: Ordinal 02.) LA COMISION(sic) INTENCIONAL O POR IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA O IMPERICIA GRAVES DE UN HECHO DELICTIVO QUE AFECTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCION(sic) POLICIAL DE INVESTIGACION(sic): En tal sentido el ente instructor basa y fundamenta la aplicación de tal medida DESTITUCION(sic) por el solo hecho de dar lectura a las actas procesales emanadas tanto de la Fiscalía (21) así como del Tribunal de Control vulnerando de manera flagrante el artículo 49 de la Constitución Nacional en cuanto al debido proceso, con agravante de iniciar su investigación sin tener a la mano información del juicio que estaba por presentarse, y del cual salió totalmente absuelto, es así como el instructor disciplinario no evaluó ante(sic) de decidir cuál era la expectativa de condena del querellante (…)”.(Negrillas y mayúsculas del texto original, agregados de este Juzgado).
Manifiesta que “(…) Esta querella funcionarial contradice, niega tal afirmación emanada y que la misma sea tenida como sustento para poder decidir sobre una medida tan gravosa como es la DESTITUCION(sic), en ningún momento se materializaron tales hechos, cabe resaltar ciudadano JUEZ, que en el acto de conclusiones realizado por el Consejo Disciplinario Región Capital cediendo la palabra a la Defensa del hoy querellado DETECTIVE LUISALFREDO(sic) GONZALEZ VELIZ (…)”.(Negrillas y mayúsculas del texto original, agregados de este Juzgado).
Alega que “(…)su destitución de forma INJUSTA E ILEGAL, que violan flagrantemente la protección dada a los FUNCIONARIOS DE CARRERA y muy especialmente la estabilidad que consagra y prevé La Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones[,] Penales y Criminalísticas[,] para los funcionarios de esa Institución amen(sic) de lo señalado en el Articulo(sic) 30 del Estatuto de Función Pública(…)”.(Negrillas y mayúsculas del texto original, agregados de este Juzgado).
Finalmente, solicitó: “(…) conforme a lo previsto en los Artículos del 92 al 111 del Estatuto de Función Pública a INTENTAR esta demanda ante este TRUBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, vale decir a interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Región Capital y Vargas) dictada en fecha 18 de Enero del año 2022, según decisión Nro. 47.151.-19 y efectiva con fecha de notificación. En consecuencia PID[E] se declare: PRIMERO: solicito a ese honorable tribunal SE ADMITA, EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, lo sustancie y tramita conforme a Derecho(sic) y lo declare con LUGARcon(sic) los demás pronunciamientos que legalmente sean procedentes. SEGUNDO:Se(sic) DECRETE, la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Región Capital y Vargas dictada en fecha 18 de Enero de 2022, y Nro. 47.151.19[,] por contener dicho acto graves violaciones de normas constitucionales y legales del estricto orden público que afectan el ACTO ADMINISTRATIVO de NULIDAD ABSOLUTA y por encontrarse enmarcadoen(sic) un supuesto hecho y error de derecho. TERCERO: Que sea decretada como medida IMNOMINADA(sic) la inamovilidad laboral del Detective LUIS ALFREDO GONZALEZ VELIZ, cédula de identidad Nro. V.19.822.962[,] en el cargo y función que viene desempeñando en el CUERPO DE INVESTIGACIONES, PENALES, CIENTIFICAS(sic) Y CRIMINALISTICAS(sic) (CICPC)[,] del cual fue destituido en forma ilegal, arbitraria e injusta conforme se narra en este escrito querellante en fecha 18 de Enero de 2022. De igual manera ciudadano JUEZ, solicito el pago de sus salarios caídos, y otros pagos pendientes además de su ascenso al grado inmediato (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original, agregados de este Juzgado).

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, entre la querellante y el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD PREVENTIVA DE LA PRESENTE CAUSA

Declarada la competencia de este Juzgado para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, y visto que la presente causa fue interpuesta con medida cautelar innominada, este Juzgado admite preliminarmente con el objeto de revisar la petición cautelar. Así se establece.-

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, a cuyo efecto observa, que:
De la lectura del escrito libelar presentado, así como de la reformulación al mismo la representación judicial del ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ VÉLIZ, supra identificado, invocó y solicitó en el título “PETITORIO” de su escrito de reforma, lo siguiente:

“...Que sea decretada como medida IMNOMINADA (sic) la inamovilidad laboral del Detective LUIS ALFREDO GONZÁLEZ VELIZ, cedula (sic) de identidad Nro. V.19.822.962 en el cargo y función que viene desempeñando en el CUERPO DE INVESTIGACIONES, PENALES, CIENTIFICAS (sic) Y CRIMINALISTICAS (sic) (CICPC) del cual fue destituido en forma ilegal, arbitraria e injusta conforme se narra en este escrito querellante en fecha 18 de Enero de 2022. De igual manera ciudadano Juez, solicito el pago de sus salarios caídos, y otros pagos pendientes además de su ascenso al grado inmediato”.

En virtud de la pretensión cautelar relativa a que sea “decretada como medida innominada la inamovilidad laboral del querellante”, el querellante acompañó a los autos los siguientes documentos:
- Original de Notificación de Decisión Nº 48-2021, de fecha 18 de enero de 2022, suscrita por el Comisario General Presidente del Consejo Disciplinario Región Capital (Caracas, Miranda y Vargas) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dirigida al hoy querellante, mediante la cual le notifican la medida disciplinaria de destitución. (Cursante del folio 8 y 9 del expediente judicial).
- Original de la Decisión Disciplinaria Nº 48-2021, suscrita por el Comisario General Presidente del Organismo querellado, mediante la cual se decidió la destitución del funcionario querellado. (Cursante del folio 10 al 22 del expediente judicial).
- Copia simple del Memorándum de fecha 16 de septiembre del 2016, mediante el cual felicitan al querellado por su participación en el establecimiento de hechos investigados en relación a las actas procesales Nº K-16-0425-0099. (Cursante del folio 23 del expediente judicial).
- Copia simple del Memorándum de fecha 20 de septiembre del 2016, mediante el cual felicitan al querellado por su participación en el establecimiento de hechos investigados en relación a las actas procesales Nº K-16-0425-01074. (Cursante del folio 24 del expediente judicial).
- Copia simple del Memorándum de fecha 16 de agosto 2016, mediante el cual felicitan al querellado por su participación en el establecimiento de hechos investigados en relación a las actas procesales Nº K-16-0232-002698. (Cursante del folio 25 del expediente judicial).
- Copia simple del Oficio Nº 0782-22, de fecha 6 de junio del 2022, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, mediante el cual informó al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Paso (Bloque de Búsqueda), Altos Mirándonos, Los Teques, Estado Miranda, de la Sentencia Absolutoria del hoy querellado (Cursante del folio 26 del expediente judicial).
- Copia simple del reconocimiento otorgado al querellante en fecha 14 de diciembre del 2017. (Cursante del folio 27 del expediente judicial).
- Copia simple del reconocimiento otorgado al querellante en fecha 1º de noviembre del 2017. (Cursante del folio 28 del expediente judicial).
- Copia simple del reconocimiento otorgado al querellante sin fecha. (Cursante del folio 29 del expediente judicial).
- Copia certificada de la Sentencia Absolutoria, de fecha 30 de junio del 2022, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento. (Cursante del folio 30 al 46 del expediente judicial).
En tal sentido, examinados los argumentos del recurrente y las documentales aportadas antes mencionadas, concluye quien suscribe, sobre la base de un juicio de verosimilitud y no de certeza concerniente a las conclusiones que arroja el examen preliminar de la causa y su solicitud cautelar que, conforme lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no existe elemento de convicción alguno que sustente tal petición -en esta fase- tendiente a demostrar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, tal como lo son el fumus boni iuris (presunción del derecho reclamado) y el periculum in mora (daño en la demora), aunado a ello se advierte que la petición cautelar fue efectuada de manera pura y simple, sin alegatos y/o exposición de los hechos que fundamenten la solicitud de “inamovilidad laboral”, diferente a las denuncias que soportan la pretensión principal de nulidad del acto administrativo (destitutorio), entendiendo así este Juzgado Superior que los mismos argumentos de la pretensión principal son los que soportan la solicitud de “inamovilidad laboral” solicitada como medida cautelar innominada, sin explicar ni demostrar el fumus boni iuris y/o la razón por la cual considera el querellante que se le debe otorgar la referida inamovilidad, y al no configurarse este requisito mal podría pasarse analizar el periculum in mora.
En consecuencia, al considerar este Órgano Jurisdiccional que no se encuentra configurado el fumus boni iuris, en adición a considerar, que entrar a analizar la cautelar solicitada en los términos expuestos prejuzgaría indudablemente en la decisión de fondo que pudiere recaer en la presente controversia y, que conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, siempre y cuando no prejuzguen sobre la decisión definitiva por lo cual constituye una circunstancia que excede claramente las facultades del Juez cautelar.
En consecuencia y en base a los lineamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada en los términos solicitados. Y así se decide.-

V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer el presente asunto, luego de haberse pronunciado sobre la petición cautelar y estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse de manera definitiva sobre la admisibilidad o no de la presente causa, para ello debe analizarse si la misma incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad, las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, advierte esta Juzgadora que no existe prohibición legal alguna para la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, por lo que se ADMITE el mismo, sin menoscabo de revisar dichas causales de inadmisibilidad nuevamente en la sentencia definitiva. Así se decide.-
En consecuencia, se procede al emplazamiento del ciudadano(a) Procurador(a) General de República, a los fines que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación; luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles correspondientes a las prerrogativas y privilegios que ostenta de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 735, de fecha 25 de octubre de 2017, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, los cuales a su vez serán contados como días de despacho, según Sentencia Nº 00361, Exp. Nº 2013-0218, de fecha 19 de Marzo de 2014, emanada de la Sala Político-Administrativa con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio. En tal sentido y de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita al Procurador(a) General de la República sea remitido a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo y/o disciplinario del querellante antes identificado, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, todo dentro del término de la contestación de la querella. Asimismo, se ordena la notificación del Ministro(a) del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director(a) del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines legales consiguientes. Líbrense los oficios, compúlsense y certifíquense las copias respectivas y anéxense las copias correspondientes. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones correspondientes. Cúmplase.-

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la querella funcionarial ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ VÉLIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.822.962, asistido por el abogado Marcos Votta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.059, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), por destitución.
2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
3.- Se ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, en atención a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 038/2022.-
En ésta misma fecha se libraron Oficios: N° JSESCA-0373-2022, dirigido al ciudadano Procurador(a) General de la República, N° JSESCA-0374-2022, dirigido al Ministro(a) del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y N° JSESCA-0375-2022, dirigido al Director(a) del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), notificaciones las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) del mes de julio de dos mil cuatro (2004), (Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual).
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara
Exp. N° 4133-22
DDBM/iv*/ecz.