REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
211 º y 163º
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 4114-22
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en diez (10) de octubre del presente año, por la abogada María del Rosario Condo Samaniego, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.290, actuando su carácter de representante judicial del ciudadano EDGAR HERNÁN CHAMORRO BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.011.034, parte querellante en la presente causa, constante de seis (6) folios útiles y anexos marcados como “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, y en virtud que la parte querellada no hizo uso de este derecho; pasa este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad procesal correspondiente a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, lo cual hace con base a las consideraciones siguientes, y a tal efecto observa:
I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
De la Prueba de Informes
La representación judicial de la parte querellante en los Capítulos I, II y III denominados “PRUEBA DE INFORMES”, del escrito de promoción de pruebas indicó que:
“(…)
I
PRUEBA DE INFORMES
A tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de Informes, a los fines de que este Tribunal se sirva oficiar a la Dirección Nacional de Talento Humano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para que informen sobre los siguientes requerimientos:
1) Si el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le canceló, a través de cuenta nómina del Banco de Venezuela, los sueldos, primas, cesta ticket, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones y adjudicación de beneficios socio económicos tales como la bolsa de alimentación mensual, y la tramitación de los bonos de la plataforma Patria, al ciudadano EDGAR HERNAN CHAMORRO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.011.034, de manera ininterrumpida desde el mes de Noviembre del año 2020 hasta el mes de junio del año 2021.
2) Si el ciudadano EDGAR HERNAN CHAMORRO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.011.034, al ser plaza activa del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, durante los meses de Noviembre del año 2020 al mes de Julio del año 2021, participó en los procesos de ascensos a la jerarquía de Comisionado Agregado.
3) Si consta en los registros de la Oficina de ascensos, que el ciudadano EDGAR HERNAN CHAMORRO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.011.034, fue postulado, evaluado y por lo tanto considerado como candidato para el ascenso de la jerarquía inmediata superior de Comisionado Agregado en los procesos de ascenso del año 2021.
4) Que indique a este despacho si para ser considerado para los ascensos debe ser plaza ACTIVA del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
5) Quién es la autoridad con competencia plena para solicitar el retiro de los funcionarios o las funcionarias que han sido destituidos por decisión del Consejo Disciplinario, de la nómina del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
II
PRUEBA DE INFORMES
En el escrito de la Querella(sic) Funcionarial(sic), se consignó marcado como letra ‘B’, copia simple de la Providencia Administrativa N° 155-21, de fecha 16 de julio del año 2021, en la cual se refleja el otorgamiento de la jerarquía de Comisionado Agregado al ciudadano EDGAR HERNAN CHAMORRO BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.011.034, es por ello que a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promue[ve] la Prueba de Informes a los fines de que este Tribunal se sirva oficiar a la Dirección Nacional de Talento Humano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para que informen sobre los siguientes requerimientos:
1) Si efectivamente existe la Providencia Administrativa Nº 155-21, de fecha 16 de julio del año 2021.
2) Si en el texto de la misma fue aprobado el ascenso a la jerarquía del Comisionado Agregado del ciudadano EDGAR HERNAN CHAMORRO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.011.034.
III
PRUEBA DE INFORMES
A tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promue[ve] la Prueba de Informes a los fines de que este Tribunal se sirva oficiar a la Dirección Nacional de Talento Humano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para que informen sobre los siguientes requerimientos:
1) Si el ciudadano RONI JOSÉ OMAÑA VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.225.486, presentó formal renuncia a su cargo enfecha (sic) 30 de junio del año 2021.
2) Si este funcionario estaba en el expediente disciplinario Nº ID-RC-0523-20, cuya decisión en fecha 18 de noviembre del año 2020 fue aplicar la medida de destitución, por los presuntos hechos por los cuales se ha notificado a mi representado.
3) Si este funcionario era plaza activa a la fecha de la recepción de su renuncia, porque la presunta medida de destitución nunca fue ejecutada. (…)”. (Mayúsculas propias del texto, agregados de este Juzgado).
Al respecto, este Juzgado Superior observa el contenido del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que prevé en cuanto a este medio de prueba lo siguiente:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante (…)”. (Subrayado de este Juzgado Superior)
De acuerdo a la disposición antes transcrita, se evidencia que la prueba de informes es el medio probatorio idóneo para trasladar a los procedimientos hechos y/o pruebas que consten en documentos, libros, archivos y/o copias que se encuentren en posesión o manos de un tercero.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial de la parte querellante solicitó la prueba de informes a la Dirección Nacional de Talento Humano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dependencia adscrita al órgano hoy querellado, es decir, solicitando la prueba directamente a su contraparte y/o adversario en el presente juicio, en consecuencia, este Juzgado Superior, declara INADMISIBLE la referida prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De la Prueba de Exhibición
En los Capítulos “IV” y “V”, denominados “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, del escrito de promoción de pruebas presentado la mencionada representación judicial del querellante expone:
“(…)
IV
EXHIBICION(sic) DE DOCUMENTOS
A tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promue[ve] la Prueba de Exhibición de documentos, por lo que solici[ta] que la parte demandada; exhiba, y consigne en la presente causa y en la oportunidad procesal correspondiente, los originales, ya que deben encontrarse en su poder y porque así lo ordena la Ley, de llevar sus archivos respectivos; las siguientes documentales:
1) La aceptación formal de la renuncia del ciudadano OMAÑA VEGAS RONI JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 13.225.486, y la cual reflejaron en oficio Nº OGH-APU-No.4612021 de fecha 30 de junio de 2021, cuya copia simple acompa[ña] marcada [con] [la] letra‘A’.
2) Punto de cuenta Nº 199 de fecha 15 de julio del año 2021, firmado por la ciudadana CARMEN MELENDEZ RIVAS, entonces Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, mediante el cual autoriza el ascenso de 5.800 funcionarios y funcionarias policiales. Cuya copia simple acompa[ña] marcada [con] [la] letra ‘B’.
3) Providencia Administrativa Nº 155-21, de fecha 16 de julio de 2021, firmada por el M/G Elio Ramón Estrada Paredes, Comandante General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se evidencia el ascenso de funcionarios y funcionarias policiales, dentro de los cuales destaca el ascenso a la jerarquía de Comisionado Agregado de mi representado. Cuya copia simple constante de ciento setenta y ocho (178) folios útiles, acompaño[ña] marcada [con] [la] letra ‘C’.
V
EXHIBICION(sic) DE DOCUMENTOS
A tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promue[ve] la Prueba de Exhibición de documentos, por lo que solici[ta] que la parte demandada; exhiba, y consigne en la presente causa y en la oportunidad procesal correspondiente, los originales, ya que deben encontrarse en su poder y porque así lo ordena la Ley, de llevar sus archivos respectivos; las siguientes documentales:
1) Acta de Audiencia Oral Breve y Pública, con fecha 16 de noviembre del año 2020, realizada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital Nº 2 y la cual corresponde a la investigación disciplinaria Nº ID-RC-0523-20, de la cual se desprende los hechos que dan origen al recurso de nulidad solicitado ante [este] despacho. Cuya copia simple consta de treinta y cinco (35) folios útiles, acompa[ña] marcada [con] [la] letra ‘D’.
2) Acto de Decisión Nº 008-2020 con fecha 16 de noviembre de 2020, debidamente firmada por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital Nº 2, y de la cual no se desprende que haya sido debidamente notificada(sic) [su] representado. Cuya copia simple constante de treinta y nueve (39) folios útiles, acompa[ña] marcada [con] [la] letra ‘E’. (…)”. (Negrillas y mayúsuculas propias del texto, agregados de este Juzgado).
En este sentido, se hace necesario para esta Juzgadora señalar lo expuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, específicamente en su primer aparte, el cual establece entre otros aspectos lo siguiente:
“(…) Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)” (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, al contrastar lo dispuesto por la norma parcialmente transcrita y los medios probatorios solicitados por la representación judicial de la querellante, en los denominados capítulos “IV” y “V”; debe este Juzgado hacer las siguientes observaciones:
En primer lugar en el capítulo “IV”, específicamente en el punto “1)”, la mencionada representación judicial promueve la prueba de exhibición en cuanto a la aceptación formal de la renuncia de un ciudadano de nombre Roni José Omaña Vegas, consignando la misma en copia simple e identificándola con el literal “A” (ver folio 62 del expediente judicial), constando este Juzgado que en dicha reproducción fotostática no se aprecia la totalidad del contenido de la mencionada comunicación y de igual forma, la parte promovente no señaló en su escrito el objeto de la prueba ni cómo la misma se relaciona con los asuntos ventilados en la presente causa, la cual versa sobre la destitución del ciudadano Edgar Hernán Chamorro Bello; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional debe declarar INADMISIBLE la referida prueba de exhibición de documentos de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Con relación a las pruebas de exhibición de documentos promovidas en los capítulos “IV”, numerales “2)” y “3)”, y “V”, numerales “1)” y “2)” del escrito consignado, visto que la promoción realizada guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, este Juzgado ADMITE en cuanto a lugar en derecho las pruebas de exhibición promovidas, salvo su apreciación en la definitiva, según lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con el tercer (3er) aparte del artículo anterior se ordena intimar mediante oficio a la representación judicial del organismo querellado para que comparezca bajo apercibimiento al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en auto la consignación de la referida intimación a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), para que exhiba los documentos señalados por la representación judicial del querellante, el cual deberá ir acompañado de las copias certificadas conducentes. Líbrese Oficio y remítase copia certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente sentencia. Cúmplase.-
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°039/2022.
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
Exp. Nº 4114-21
DDBM/iv*/ecz.
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