REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente Nº 4123-22

Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2022, ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, por el ciudadano ROGER STALIN ARVILLAR, titular de la cédula de identidad N°V- 8.887.147e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°314.970, quien actuando en su propio nombre y representación interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DSE-220215CD11, de fecha 15 de febrero de 2022, y notificado el 23 de marzo de ese mismo año, suscrito por la directora de la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Previa distribución de causas, realizada en fecha 21 de abril del año en curso, correspondiendo a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, quedando la misma signada bajo el Nº 4123-22, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
El 27 de abril de 2022, este Órgano Jurisdiccional, admitió la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medica cautelar de suspensión de efectos. Por Consiguiente, se ordenó la citación del Procurador(a) General de la República, y las notificaciones de los ciudadanos(as): Director(a) de la Zona Educativa del Distrito Capital, al Ministro(a) del Poder Popular para la Educación y al Fiscal General de la República.
Mediante escrito presentado el 02 de mayo de 2022, el ciudadano demandante interpuso solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
El 17 de mayo de 2022, el abogado Álvaro Enrique Yejas Prato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.239, presentó copia fotostática ad effectum vivendi del poder que acredita su representación a favor del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2022, se declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la solicitud por daños y perjuicios y la estimación de su cuantía, presentada por el ciudadano demandante.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2022, éste Juzgado fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que se llevará a cabo la Audiencia de Juicio, en la presente causa, la cual se efectuó en fecha 04 de julio de 2022, compareciendo a dicho acto el ciudadano Roger Stalin Arvillar, parte demandante en la presente causa; el abogado Álvaro Enrique Yejas Prato, en su carácter de apoderado judicial del Organismo demandado; la abogada Diorelys del Valle Montalvo Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.737, en su carácter de Fiscal Auxiliar 88º con competencia en materia constitucional y contencioso administrativo para el Área Metropolitana de Caracas y el estado Bolivariano La Guaira. En esta misma oportunidad, la representación judicial de la Administración presentó escrito de Informes con sus respectivos anexos.
El 14 de julio de 2022, este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria se pronunció con relación a las pruebas consignadas por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio.
El 18 de julio de 2022, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de 5 días de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes sobre la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2022, el ciudadano demandante presentó escrito de informes. De igual forma, en fecha 27 de julio de 2022, la profesional del derecho Diorelys del Valle Montalvo Cedeño, previamente identificada, en su carácter de Fiscal Auxiliar 88º con competencia en materia constitucional y contencioso administrativo para el Área Metropolitana de Caracas y el estado La Guaira presentó escrito de Opinión del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2022, la presente causa entró en estado de dictar sentencia sobre el fondo del asunto.
Realizado el estudio correspondiente a las actuaciones procesales dictadas en el presente asunto, procede este Juzgado a dictar decisión conforme a las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 21 de abril de 2022, el ciudadano ROGER STALIN ARVILLAR, titular de la cédula de identidad N°V- 8.887.147 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°314.970, quien actuando en su propio nombre y representación interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DSE-220215CD11, de fecha 15 de febrero de 2022, y notificado el 23 de marzo de ese mismo año, suscrito por la directora de la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que interpone la presente demanda de nulidad “[…] contra de la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, adscrita al Ministerio de Educación, por la violación de [sus] Derechos Fundamentales constitucionalmente previstos de: 1) Derecho al Debido Proceso; 2) Derecho a la Defensa; 3) Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen [sus] Derechos; 4) Derecho de acceso a la Justicia; y 5) Derecho al Trabajo y a la estabilidad laboral; todos ellos consagrados en los artículos: 49, 26, 27, 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[…]”. [Negrillas del texto original y agregados de este Juzgado].
Que “[…] la ciudadana GRACIELA RAPISARDA Titular[sic]de la Cédula[sic]de Identidad[sic]N° V-6.124.157, actuando en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, ha incurrido en abuso de poder y/o en vías de hecho, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de esta Acción de Nulidad[…] así se desprende de los hechos y circunstancias que rodearon la decisión y notificación, en un mismo acto, de cese de los efectos de la Credencial que [le] acredita como Director de la Unidad Educativa Privada ‘JOSÉ ANTONIO PÁEZ’ […]”. [Negrillas del texto original y agregados de este Juzgado].
Que “[…] Desde hace más de 23 años la Zona Educativa del Distrito Capital emitió una Credencial designán[dolo] DIRECTOR de la UNIDAD EDUCATIVA ‘JOSÉ ANTONIO PÁEZ’[…]tiempo en el cual [ha] desempeñado las funciones inherentes al cargo fielmente apegado al ordenamiento jurídico y a las orientaciones y lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación sin que nunca haya sido objeto de procedimiento administrativo alguno en el que se cuestionara [su] desempeño[…]”. [Agregados de este Juzgado].
Indicó que “[…] el día jueves 4/03/2022, [sic] siendo las 11:30 am, se apersonaron en la Unidad Educativa ‘JOSÉ ANTONIO PÁEZ’, institución privada ubicada en la Urbanización Las Fuentes, Avenida Bolívar, Quinta María Carlota, Parroquia El Paraíso de esta ciudad de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador, la cual constituye [su] lugar de trabajo por ser Director de la misma desde hace más de 20 años, las profesoras WENDY AGUILAR (Supervisora del Circuito Las Fuentes) y NATASHA PUENTES (Supervisora del Circuito Washington), solicitando ser atendidas por el Administrador de la Unidad Educativa “José Antonio Páez”, con la finalidad de consignarle un oficio dirigido a [su] persona, Profesor Roger Arvillar, de fecha 15/02/2022, [sic]N° DSE-22215CD11, suscrito por la Profesora Graciela Rapisarda, Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital[…]”. [Negrillas del texto original y agregados de este Juzgado].
Aseveró, que “[…]el citado oficio por el cual se pretendía notificar de tal decisión, es decir, sin fórmula de juicio o procedimiento previo, sin dar[le] el derecho a ser oído y ejercer [su] defensa, etc, en clara violación de [su] derecho constitucional al debido proceso administrativo y demás derechos que con dicha actuación se [le] han violado[…]”. [Agregados de este Juzgado].
Arguye que el día 25 de marzo del año en curso, fue atendido en la oficina de Consultoría Jurídica adscrita a la Zona Educativa del Distrito Capital, por la ciudadana Jacqueline Franco, a quien le solicitó información sobre si existía algún procedimiento administrativo con relación a la Unidad Educativa que él dirigía o con relación al ejercicio de sus funciones. Y al respecto la funcionaria respondió que “[…] no existe ni se ha desarrollado procedimiento administrativo alguno en contra de la Unidad Educativa ‘José Antonio Páez’, ni en contra de quien ejerce las funciones como Director de dicha institución privada […]”. [Negrillas y subrayado del texto original].
Que “[…] se evidencia del propio texto del oficio de notificación antes identificado, que en ningún momento se cumple en el mismo con las exigencias del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que tal notificación, en todo caso, sería considerada defectuosa y sin efecto alguno, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la mens [sic]legis[…]”.
Que “[…] la presente acción de nulidad, ejercida en contra de la actuación denunciada como agraviante en este escrito, resulta ser válida y admisible en procura de la tutela judicial efectiva de [sus] derechos señalados como violados, visto que en la actualidad no existe otro medio procesal válido, idóneo y expedito, cónsono con la protección constitucional, para salvaguardar de manera efectiva los derechos que [le] han sido conculcados en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaron explicadas con anterioridad, más aún cuando vemos que ni siquiera existe un expediente en el cual actuar o acudir a intentar algún recurso[…]”. [Subrayado del texto original y agregados de este Juzgado].
Que “[…] fu[e] contratado para prestar [sus] servicios profesionales por la Administración de la Asociación Civil ‘José Antonio Páez’, unidad educativa de carácter privado como antes se indicó, siendo presentada por ella [su] postulación para el cargo de Director en septiembre del año 2000, emitiéndose la correspondiente Credencial y asumiendo el cargo formalmente a partir del año escolar 2002-2003 hasta la actualidad. Desde entonces, han transcurrido más de 20 años en los cuales [ha] desarrollado una gestión inobjetable, manteniendo a la institución al día con la consignación de todos los recaudos administrativos ante la autoridad educativa, sin haber incurrido en ningún momento en alguna de las causales de destitución previstas en los artículos 57, 116 o 119 de la Ley Orgánica de Educación. […]”.
Que “[…] el cargo de Director de la referida institución es [su] trabajo, y el cese de los efectos de la Credencial que me acredita como Director de la misma ordenado en el oficio recibido, implicaría la pérdida de [su] empleo y del ingreso que percib[e] por ser empleado de dicha institución privada, por lo que ciertamente se vulneran con dicha decisión [sus] derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos […]”. [Agregados de este Juzgado].
Indicó, que, “[...] Es un hecho cierto e inobjetable, que nunca [ha] sido notificado de la apertura, existencia o desarrollo de algún procedimiento administrativo llevado en [su] contra, por lo que resulta por demás evidente la violación del debido proceso y demás derechos fundamentales denunciados en este caso como vulnerados, resultando de ello la procedencia CON LUGAR de la presente acción, y así respetuosamente solici[ta] sea decretado por este digno Despacho judicial [...]”. [Agregados de este Juzgado].
Que “[…] La ciudadana Profesora GRACIELA RAPISARDA, al suscribir el tantas veces citado oficio de notificación N° DSE-22215CD11 de fecha 15/08/2022, [sic] desconoció con abuso de poder o vías de hecho como antes se explicó, que la citada Credencial de Director expedida a [su] favor hace 20 años, ciertamente [le] originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, y al revocar o dejar sin efecto dicha Credencial en la forma en que lo hizo, claramente violentó [sus] derechos constitucionales hoy denunciados en los términos expuestos, todo lo cual hace procedente la restitución o el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la rehabilitación inmediata de [su] Credencial[sic] como Director, inconstitucionalmente revocada por la violación de normas constitucionales y legales de orden público, tal como ha quedado expuesto en [ese] escrito, amén de la circunstancia lesiva de afectar[le] gravemente en [su] esfera emocional, profesional y económica, al pretender despojar[le] de [su] derecho al trabajo y a obtener el sustento que legítimamente ob[tiene] de [su] cargo como Director de la Unidad Educativa José Antonio Páez […]”. [Subrayado del texto original y agregados de este Juzgado].
Alega con relación a la acción de nulidad que “[…] interpo[ne] la presente Acción de Nulidad contra el cese de los efectos de Credencial como DIRECTOR de la UNIDAD EDUCATIVA ‘JOSÉ ANTONIO PÁEZ’ en razón del silencio administrativo que ha dado a [su] solicitud de restituir[le] tales efectos a pesar de que la Consultoría Jurídica de Zona Educativa ha hecho constar la inexistencia de procedimiento administrativo alguno contra dicha institución o contra [él] violándose [sus] derechos fundamentales: 1) Derecho al Debido Proceso; 2) Derecho a la Defensa; 3) Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen [sus] Derechos; 4) Derecho de acceso a la Justicia; y 5) Derecho al Trabajo y a la estabilidad laboral; todos ellos consagrados en los artículos: 49, 26, 27, 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imputable a la Ciudadana GRACIELA RAPISARDA (Directora de Zona Educativa del Distrito Capital), por lesionar palpable, fragante y groseramente [sus] Derechos y Garantías Constitucionales, previstos en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. […]”. [Agregados de este Juzgado].
Reseña que “[…] La ausencia de procedimiento administrativo ajustado a derecho, la violación de [sus] derechos al debido proceso, a ser oído, a la estabilidad laboral aunado a la aptitud de la profesora GRACIELA RAPISARDA como autoridad educativa en este caso se convirtió en un obstáculo que indebidamente y de manera innecesaria inhibió la posibilidad de continuar ejerciendo [sus] funciones como DIRECTOR de la UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ ANTONIO PÁEZ, no obstante haber cumplido con todos los requisitos de ley, ejerciendo así una acción viciada de nulidad y sin efecto tal como lo establece el artículo 74 con lo que la prenombrada ha actuado contra la Constitución, cuando el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a ser oído son de aplicación inmediata, Tal conducta también atenta contra los valores descritos en el Preámbulo de la Constitución, del cual se deriva el sentido de las normas del ordenamiento jurídico y no puede construir intenciones a su antojo pues la Constitución ya ha fijado parámetros que guían las formas de proceder en esos casos[…]”.
Solicitó en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado objeto de esta acción que “[…] se decrete medida preventiva innominada, hasta tanto se resuelva el fondo de la acción (…) interpuesta, consistente en la suspensión de efectos de lo ordenado o decidido en el citado oficio N° DSE-22215CD11 emanado de la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, de manera que se [le] permita continuar actuando como Director de la Unidad Educativa José Antonio Páez, toda vez que de no suspender los efectos de dicho oficio, se [le] causarían importantes daños materiales, personales y morales, al ver[se] separado ilegalmente de [su] citado puesto de trabajo y privado del ingreso que el mismo [le] aporta mensualmente, todo lo cual como es lógico entender, luego resultaría de muy difícil reparación por la definitiva, para lo cual ju[ra] la urgencia y gravedad del caso[…]”. [Negrillas del texto original, subrayado y agregados de este Juzgado].
Alega que “[…] En razón de todo lo antes expuesto, respetuosamente pid[e] de este Juzgado competente, que ampare [sus] derechos constitucionales y que se restablezca la situación Jurídica Infringida, a los fines de poder continuar ejerciendo [sus] funciones como Director con el mismo esmero, dedicación y apego a la legalidad y a las orientaciones emanadas del ente rector en materia educativa, como siempre lo h[a] hecho durante los más de 20 años que llev[a] al frente de tan prestigiosa institución privada, como lo es la UNIDAD EDUCATIVA ‘JOSÉ ANTONIO PÁEZ’ y contando para ello con el sincero y mayoritario apoyo de la comunidad educativa que hace vida en dicho plantel[…]”. [Agregados de este Juzgado].
Finalmente, solicitó: “[…] admitir la presente ACCIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO por el cual fueron cesados los efectos de [su] Credencial como DIRECTOR e[sic] la UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ ANTONIO PÁEZ, cargo que ejer[ce] con apoyo del personal docente, administrativo, obrero de los padres, madres, representantes y responsables (anexo identificado con las letra [sic] E, F Y G) tramitarla conforme a derecho y que la misma sea declarada Con Lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos que correspondan, por ser ello procedente en Derecho y acorde con la Justicia[…]”. [Agregados de este Juzgado].

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 4 de julio de 2022, fue celebrada la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Roger Stalin Avillar, previamente identificado, parte demandante en la presente causa; del abogado Álvaro Enrique Yejas Prato, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 76.239, en su carácter de apoderado judicial del Organismo demandado; y la abogada Diorelys del Valle Montalvo Cedeño, en su carácter de Fiscal Auxiliar 88º con competencia en materia constitucional y contencioso administrativa, para el Área Metropolitana de Caracas.
Iniciada la oportunidad para presentar sus alegatos la parte demandante expuso que: “Solicito ante este Tribunal Superior la nulidad del acto administrativo, ejecutado contraviniendo mis derechos fundamentales consagrados en la constitución y violentando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la […]Directora de la Zona Educativa, me hizo llegar a mi sitio de trabajo Unidad Educativa “José Antonio Páez”, de administración privada, donde ejerzo el cargo de Director de hace más de 23 años,[…]el Oficio seriado DSE-220215CD11, en el cual me notifica su decisión de dejar sin efecto mi credencial. Ese oficio no presenta fundamentación alguna, no hace referencia a procedimiento administrativo alguno, ni señala causa ni motivación de la decisión y hace referencia al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no aplica a mi caso, pues después de 23 años de servicio en esta Institución, no se puede afirmar que no existan intereses personales, subjetivos y laborales. Acudimos a Zona Educativa, a la Consultoría Jurídica y solicitamos se nos informara, si había algún procedimiento administrativo, el 25 de marzo, y el 29 del mismo mes la abogada Jackeline Franco nos informó que no hay procedimiento administrativo alguno, contra el plantel o contra mí, por lo que se evidencia que se me han violado mis derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo. Intentamos con la Jefa de Zona, la reconsideración de su decisión y no recibimos respuesta, por lo que solicito a este digno Tribunal me restituya los derechos que me han sido vulnerados y proceda a anular el acto administrativo que impugno […]”.
Terminada la exposición del accionante, la demandada quien haciendo uso de su derecho de palabra expuso lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte accionante. Primeramente, el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es el que dicta las estructuras organizacional y competencias del mismo, la Zona Educativa del Distrito Capital, es una dirección de línea adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Dicho reglamento le otorga la competencia a las Zonas Educativas, en este caso a la Zona Educativa del Distrito Capital, para administrar, organizar, supervisar a los planteles oficiales y privados, cuya competencia territorial tenga. la Resolución 1791, dentro de esa resolución aparece que la Zona Educativa autoriza y revoca las autorizaciones de funcionamiento y de Director de los planteles privados, en este caso la Unidad Educativa ‘José Antonio Páez’, cabe destacar que al tratarse de un plantel privado la designación la hace la asociación civil de dicho plantel, la Zona Educativa lo que hace es verificar que reúnen los requisitos establecidos en el Reglamento del Ejercicio de Profesión Docente y demás normativas competentes sobre la materia, para verificar si reúnen o no los requisitos para autorizar dicha designación. La […]Directora de la Zona Educativa, en función a sus competencias indicadas en la normativa antes citada procede en el acto administrativo citado por la parte accionante a revocar su designación, tomando en cuenta que primeramente, la asociación del plantel en referencia, designó otro director, que previo estudio de la Zona Educativa fue autorizado para que cumpliera sus funciones. Segundo, la parte accionante presupuestariamente está adscrita a la Unidad Educativa ‘Pedro Fontes’, plantel oficial adscrito a la Zona Educativa, cuyo cargo presupuestario es Docente IV, y funcionalmente subdirector administrativo, siendo en este caso el Director Administrativo un cargo de dirección y, funcionalmente de dedicación a tiempo completo de acuerdo a los establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, es incompatible que cumpla funciones en las dos Instituciones a la vez. Por las razones antes expuestas, es que la Directora de Zona antes citada, en virtud del principio de auto tutela, establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y actuando dentro de sus competencias procedió a dejar sin efectos el acto administrativo alegado por la parte accionante. Cabe destacar que la parte accionante, no agotó la vía administrativa ante los órganos respectivos, ya que, introdujo la acción contencioso-administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa y posteriormente, introdujo un recurso jerárquico ante la consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En el mismo orden de ideas esta representación procedió a realizar un escrito en el cual explica con mayor precisión lo acá argumentado, y como para concluir, ratificamos, negamos y contradecimos lo argumentado por la parte accionante, y solicitamos ante este digno tribunal declare sin lugar e inadmisible el recurso interpuesto […]”.
Finalizada la exposición de la parte demandada, se le dio derecho de palabra a la representación del Ministerio Público presente en la audiencia de juicio, el cual indicó que “[…] se reserva la oportunidad para emitir su opinión con respecto al presente caso en el lapso procesal de informes […]”.
A continuación, se le concedió al demandado el uso de derecho a réplica, precisando que: “reitero lo establecido en el artículo 82 de la LOPA, no se puede desconocer que no existan intereses personales, subjetivos y laborales en mi relación de trabajo por las de 23 años en la Unidad Educativa Privada ‘José Antonio Páez’, en el libelo de demanda se anexaron todos los soportes que argumentamos, la intervención del demandado evidencia que no hubo un procedimiento administrativo, en el que la jefe de Zona pretende ubicarse por encima de los derechos consagrados en la Constitución, como señaló el demandado, mi relación de trabajo en la ‘Pedro Fontes’, es de horario convencional docente IV, y la función de sub director administrativo carece de titularidad y el trabajo en ambas instituciones no coincide en horario. La designación de nuevo director en la Unidad Educativa Privada ‘José Antonio Páez’, se efectuó un mes después de haber recibido el oficio que ya cité, en el libelo consta que la Asociación Civil ‘José Antonio Páez’, valora mi gestión y se vio forzada por el acto que impugno a postular la profesor Efraín Flores. Reitero mi solicitud de que me restablezcan mis derechos vulnerados arbitrariamente, al debido proceso, a ser oído, a la defensa y al trabajo, por ser mi Cargo de Director en la Unidad Educativa Privada ‘José Antonio Páez’, mi principal fuente ingreso de la que depende mi familia, la Sub Dirección en la ‘Fontes’, se me asignó hace apenas 4 años[…]”. Seguidamente, la REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA hace uso de su derecho a contrarréplica en base a los siguientes términos: “Ratifico nuevamente lo argumentado por mi representación más lo que aparece en el escrito presentado con sus pruebas anexas, es de destacar que nadie, absolutamente nadie a obligado a la Directora de Zona identificada en autos a realizar actuaciones no ajustadas a derecho, solo ha actuado dentro de sus competencias antes esgrimidas […]”.
En este mismo acto, la representación judicial del organismo demandado presentó escrito de informes, el cual fue agregado a las actas que conforman el expediente judicial.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 4 de julio de 2022, Álvaro Enrique Yejas Prato, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, presentó escrito de informes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en los siguientes términos:
Alegó, que “[…] el marco jurídico que regulan el régimen sobre la autorización y funcionamiento de Planteles privados, Cátedras y Servicio Educativo, en el cual otorga competencia absoluta a los Directores y Directoras de Zonas Educativas para autorizar y revocar designación de Directores y Directoras para que cumplan funciones en planteles privados; es importante señalar que la Designación de Director o Directora del plantel privado. in comento, la realiza el propietario del Colegio, de acuerdo a las facultades y competencias que le otorga la Acta Constitutiva de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ ANTONIO PAEZ, [sic]posteriormente la Dirección de Zona Educativa previa verificación de las credenciales autoriza o no dicha designación dando cumplimiento a la normativa antes señalada; en el presente caso, a solicitud de la asociación civil antes citada, coma la Directora de Zona en referencia, autorizó previo estudio y consideración un nuevo Director para la Unidad Educativa José Antonio Páez cabe destacar que la relación laboral, siendo este un plantel privado, debe dirimirse ante los tribunales laborales y en este caso el Ministerio no es parte[…]”. [Destacados del original].
Señaló, que “[…] el ciudadano ROGER STALIN ARVILLAR,antes identificado. parte recurrente, está adscrito al G. E. PEDRO FONTES, plantel oficial dependiente a la Zona Educativa del Distrito Capital, en el cual presupuestaria[sic] tiene el cargo de Docente IV/Aula y cumple funciones de Subdirector Administrativo (Credencial S/N de fecha 14 de enero del 2019, suscrita por la Directora de la Zona Educativa en referencia) […]siendo este un cargo funcional de carácter Docente Directivo, trae como consecuencia que no pueda cumplir funciones como director en un plantel privado, turno diurno, visto que es Sub-Directoren el plantel oficial antes identificado, y por ende, debe cumplir funciones TIEMPOCOMPLETO de acuerdo con a lo consagrado en el Numeral 6º del Artículo 28 del Reglamentodel Ejercicio de la Profesión Docente[…]”. [Destacados del original].
Destacó, que “[…] la parte accionante, interpone directamente a la Acción de Nulidad del Acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Impugnado ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, obviando interponer el Recurso de Consideración ante el funcionario que dictó el acto recurrido tal como lo indican las normas ut supra señalada, es decir, no agotó la vía administrativa para actuar directamente ante Órganos. Jurisdiccionales Contenciosos administrativos […]”.
Finalmente, solicitó que “[…] declare INADMISIBLE y SINLUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, la Acción de Nulidad del Acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Impugnado interpuesto por el abogado ROGER STALIN ARVILLAR […]”. [Destacados del original].

IV
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 19 de julio de 2022, el ciudadano Roger Stalin Arvilla, previamente identificado, presento su escrito de informes fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Argumentó, que “[…] se evidencia del acto impugnado que a su vez sirvió como notificación del mismo, que dicho acto administrativo carece por completo de la debida motivación que exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) lo cual lo vicia de nulidad […] se limita a señalar el Artículo 82 de la LOPA[sic] y que en base a éste procede a dejar sin efecto mi credencial como Director de un plantel de administración privada, sin que mediara razonamiento, motivación o explicación alguna que justifique tal proceder[…] a todo evento, ha quedado evidenciado que el citado artículo 82 de la LOPA[sic] no resulta de ningún modo aplicable al caso en estudio, por cuanto el acto administrativo por el cual se me otorgó dicha credencia[sic] en efecto, produjo derechos e intereses personales subjetivos, directos y legítimos a mi favor, muy contrariamente al supuesto que se refiere dicho artículo[…]”.
Arguyó, que “[…] Ha quedado evidenciado en la causa que no existió procedimiento administrativo, expediente o averiguación alguna instruidos en relación a estos hechos, que permite culminar con la revocatoria de mi condición como Director de la UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ ANTONIO PÁEZ, de Administración privada[…] Así quedó evidenciado con la constancia consignada a estos autosemanada de la Consultoría Jurídica de la Zona Educativa del Distrito Capital, en la cual claramente se señala la inexistencia deprocedimiento administrativo alguno. Aunado a ello, tenemos verificada en autos la contumacia de la parte demandada, al no remitir el respectivo expediente administrativo, tal como le fue. Formalmente solicitado conforme a derecho, lo cual no podía ser de otra manera puesto que dicho expediente nunca existió y por ello les resultó imposible remitirlo a este juzgado […]”. [Destacados del original].
Destacó, que “[…] el representante de la Zona Educativa desarrolla un argumento falso e inverosímil, según el cual pretende venir a decir que la revocatoria de mi credencial como Director se debió a una solicitud expresa hecha por la UNIDAD EDUCATIVA ‘JOSÉ ANTONIO PÁEZ’,y en apoyo a tan falso argumento, consigue una copia fotostática de la credencial como Director a favor del Profesor Efraín Flores, expedida en fecha 28 de abril del presente año, y no hace referencias al respecto, pretendiendo engañar y sorprender, la buena fe de este tribunal[…]es evidente entonces que para el día 15 de febrero del 2022, fecha en que se dictó el acto hoy impugnado, NO EXISTÍA SOLICITUD ALGUNA DE NUEVO DIRECTOR, sino que la misma se hizo en razón a mí previa revocatoria como Director[…]”. [Destacados del original].
Informó, que “[…] Es falso que mi contratación sea a tiempo completo o que mi cargo Titular sea el de Subdirector de la UENB. [sic]‘PEDRO FONTES’ desde el 14 de Enero [sic] del 2019, ya que mi cargo Titular es el de DOCENTE IV/AULApor Horas como una carga horaria semanal de 34 horas, es decir, horario convencional y no a Tiempo Completo tal como se evidencia del señalado comprobante de pago de mi salario como DOCENTE IV/AULA[…] en todo caso y de ser cierto que existe alguna incompatibilidad entre la aludida función de subdirector que se me asignó en Enero [sic]de 2019 […]con la función de Director de una institución privada que ejerzo desde hace más de 20 años como evidenciado en la causa, lo lógico y procedente en derecho hubiese sido instruir la correspondiente averiguación o expediente administrativo al respecto, el cual, en todo caso. Hubiese concluido con dejar sin efecto la credencial más reciente y de menor rango […]”.
Finalmente, concluyó que ¨[…] solicita de este Juzgado Superior se declare la nulidad del acto objeto de esta acción y se ordene el restablecimiento de [su] credencial como DIRECTOR de la UNIDAD EDUCATIVA “JOSÉ ANTONIO PÁEZ” […]”

V
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 27 de julio de 2022, la abogada Diorelys del Valle Montalvo Cedeño, en su carácter de Fiscal Auxiliar 88º con competencia en materia constitucional y contencioso administrativa, para el Área Metropolitana de Caracas, presentó opinión del ministerio público con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] de lo extraído se puede deducir, tanto del acto administrativo impugnado como del escrito de fecha 23 de Marzo[sic] de 2022, que el ciudadano ROGER STALLIN ARVILLAN, [sic]insertó en el despacho de la Dirección de la Zona Educativa y luego de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular Para la Educación con la finalidad, de ejercer tanto el Recurso de Reconsideración como el Recurso Jerárquico, ambos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. No obteniendo respuestas en ninguno de los casos, todo ello a pesar de que el acto administrativo que se está cuestionando en el presente asunto no indicaba los recursos jurídicos que poseía la parte afectada para la restitución de sus derechos, por lo que para este representante legal del Ministerio Público si existió una falta de garantía del derecho de acción establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, ya que no se les señalaron los recursos que tenía ni la instancia a la que debía acudir […]”.
Argumentó, que“[…] del propio acto administrativo […] se evidenció que el debido proceso no se cumplió ya que no se le garantizó el derecho a la defensa que es un componente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […] porque en ningún extracto del acto se plasmó lo que la parte que considera disminuidos sus derechos fundamentales debía ser para revertirlo. Por el contrario se menciona como base jurídica del mismo el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Capítulo correspondiente a la Revisión de oficio de los actos administrativos, no estableciendo el mismo la potestad o la función en la cual se está cimentando la profesora GRACIELA RAPISARDA Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital para ejecutar el cese de la credencial como DIRECTOR de la U.E.P.[sic] JOSÉ ANTONIO Páez, del ciudadano ROGER STALIN, ARVILLAN, [sic]cargo que ha ejercido por más de 20 años, lo cual representa para esta insigne institución una invidente una evidente violación del artículo 49 numeral 1, ya que no se permitió un idónea defensa”. [Destacados del original].
Concluyó, que “[…] De todo lo expresado en el presente escrito para esta representación fiscal existió una grosera violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitírsele a la parte demandante, a raíz de lo escueto del acto administrativo de efectos particulares, una idónea defensa tras la vulneración de las garantías procesales constitucionalizadas, por lo que esta representación legal del Ministerio Público no considera necesario seguir revisando ninguno de los otros vicios de los actos administrativos de efectos particulares mencionados por la parte accionante de nulidad”.
Finalmente, solicitó y consideró que “[…] la presente Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, propuesta por el abogado ROGER STALIN ARVILLAR […] contra el acto administrativo de fecha 15 de febrero de 2022, dictado por la[…]Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, en el cual procedió a dejar sin efecto la credencial mediante la cual se le adjudicó el cargo de director de la UEP [sic] ‘JOSÉ ANTONIO PÁEZ’ debe ser declarada con lugar[…]”. [Destacados del original].

VI
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente caso, en tal sentido observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo[...]”.
De lo anteriormente expuesto, el artículo 25 in comento, establece que los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos son competentes para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por la autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, este Juzgado declara su competencia para conocer, en primera instancia, del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.-

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Superior a pronunciarse al fondo del asunto debatido, el cual versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº DSE-220215CD11, de fecha 15 de febrero de 2022, y notificado el 23 de marzo de ese mismo año, suscrito por la directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se decidió “[…] DEJAR SIN EFECTO LA CREDENCIAL, mediante la cual fue designado (a) para cumplir funciones como DIRECTOR perteneciente de la U.E.P. ‘JOSE[sic] ANTONIO PÁEZ’, adscrito a la zona educativa del Distrito Capital […]”. [Destacados del Original].
Ahora bien, se observa que el demandante denunció en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado violó su derecho a la defensa y al debido proceso y su derecho constitucional al trabajo, lo cual acarrea la nulidad absoluta del mismo. Ello así, quien aquí decide procede a analizar la denuncia y pedimento propuesto por el demandante en los siguientes términos:

• De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
De la lectura de los alegatos presentados por el demandante en su escrito liberal se desprende que el demandante denunció que el acto administrativo hoy impugnado violenta su derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que “[…]la Consultoría Jurídica de la Zona Educativa ha hecho constar la inexistencia de procedimiento administrativo alguno contra dicha institución o contra [él] violándose [sus] derechos fundamentales: 1) Derecho al Debido Proceso; 2) Derecho a la Defensa; 3) Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen [sus] Derechos; 4) Derecho de acceso a la Justicia; y 5) Derecho al Trabajo y a la estabilidad laboral; todos ellos consagrados en los artículos: 49, 26, 27, 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imputable a la Ciudadana GRACIELA RAPISARDA (Directora de Zona Educativa del Distrito Capital), por lesionar palpable, fragante y groseramente [sus] Derechos y Garantías Constitucionales, previstos en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[…]”. [Agregados de este Juzgado].
Debido a lo anterior, este juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señal que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
En ese sentido, es oportuno señalar que los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevén como causal de nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración, lo siguiente: “[…] 1º Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal […]” y “[…] 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido […]”, y siendo, que el demandante denunció que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento administrativo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, realizar una serie de consideraciones:
Vistos los anteriores argumentos, este Juzgado Superior Estadal estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, [caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.], señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana’. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material […]”. [Negrillas y subrayado del original].
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
El derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación acarrearía la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo, en tal sentido, es preciso determinar si efectivamente se produjo la indefensión del demandante como consecuencia de la actividad desplegada por la Zona educativa del Distrito Capital, Adscrita a al Ministerio del Poder Popular para la Educación,con el acto administrativo que le revoca sus credenciales como director del plantel U. E. P. “JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, a los efectos de que este Juzgado Nacional pueda emitir un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo impugnado. [Vid. Sentencia del hoy en día Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de MartínezcontraEl Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)].
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00977 de fecha 13 de junio de 2007 [Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. contra Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)] ha declarado lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros”. [Negrilla de este Juzgado Superior Estadal].
Ahora bien, se aprecia de las elucidaciones jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública–; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. [Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).
En el caso de marras se observa que el accionante denuncia la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Zona Educativa del Distrito Capital, revocó sus credenciales como director del plantel U. E. P. “JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, sin procedimiento previo. Por su parte la representación del Organismo demandado alega que el acto que hoy se impugna se encuentra motivado a que el ciudadano Roger Stalin Arvillar, se encontraba ejerciendo presuntamente cargos de Director y Subdirector en instituciones distintas de forma simultánea.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal estima pertinente señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, todo profesor que se encuentre incurso en un hecho que amerite la separación del cargo deberá realizarse la debida averiguación administrativa inicial que permita determinar la responsabilidad del docente incurso en dicha causal, señalando el artículo antes mencionado lo siguiente:
“Artículo 171. En aquellos casos en que, atendida la gravedad o la naturaleza de la infracción, un docente presuntamente hubiere incurrido en hechos que ameriten la separación del cargo, destitución e inhabilitación, el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, el Director General del Ministerio, el Jefe o Director de la Zona Educativa, el Director de Educación, el Supervisor Jefe de Distrito, el Supervisor Jefe de Sector, o el Director de plantel o servicio educativo, ordenará llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa inicial, la cual deberá realizarse dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha en que se imparta la orden, prorrogables por una sola vez si fuere necesario”.
Así pues, del artículo anteriormente transcrito se evidencia que no solamente se deberá realizar la debida averiguación administrativa inicial con la finalidad de determinar la responsabilidad de los hechos que se le imputan al docente, sino que, además una vez dada la orden se tiene un lapso de 30 días prorrogables por una sola oportunidad para realizar las averiguaciones respectivas. Una vez concluida la averiguación administrativa inicial, y en el caso que existan elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad del Docente, se iniciara un procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 173 eiusdem, el cual establece que:
“Artículo 173. Para la averiguación y determinación de faltas presuntamente cometidas por miembros del personal docente, a los fines de la decisión correspondiente, se instruirá el expediente respectivo, de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. El Director de Educación o de la Zona Educativa, al tener conocimiento del resultado de una averiguación administrativa inicial, en la que resulte presuntamente responsable de la comisión de faltas un docente, procederá a ordenar la emisión del Acta de Proceder, y designará al Instructor Especial para que dirija la averiguación del caso, suministrándole toda la información y documentos pertinentes.
2. El Director del plantel, Supervisor del sector, Jefe de Distrito, de Servicio o Director de Zona o Director de Educación, son los funcionarios competentes para emitir el Acta de Proceder que da inicio al procedimiento disciplinario.
3. El Instructor Especial, una vez analizada el Acta de Proceder y los recaudos o informes de los hechos presuntamente calificables como falta, dictará el Auto de Proceder, con la motivación de la decisión, indicación de los elementos de juicio tenidos en cuenta y la determinación de las normas que definen las faltas investigadas.
4. Una vez dictado el Auto de Proceder, el Instructor Especial lo notificará a la Comisión Regional de Estabilidad y citará al docente investigado a fin de que rinda Declaración Informativa sobre los hechos presuntamente calificables como falta.
Asimismo, citará a los denunciantes o testigos o personas que puedan tener conocimiento de los hechos. Con estas declaraciones deberá elaborar el Informe Preliminar con las conclusiones que permitan establecer, con certeza, si existen fundamentos para continuar la averiguación y determinar la presunta responsabilidad disciplinaria del docente.
5. Si hubiere méritos o indicios que hicieren presumir la comisión de una falta por parte de un docente, el Instructor Especial deberá citar al investigado, mediante Boleta de citación, para que comparezca a conocer de los hechos y su presunta participación en ellos”.
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales y normas legales anteriormente transcritos, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente asunto con el objeto de verificar sí se configuran los elementos para la procedencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra Carga Magna, a tal efecto observa:
Del Expediente Administrativo:
Destaca este Juzgado Superior, que luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia que no cursa en autos la remisión del expediente administrativo del caso que nos ocupa, llevado a cabo por el organismo demandado, el cual constituye un elemento fundamental para los juicios que se ventilan en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a tales efectos, resulta necesario traer a colación el criterio que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a la incorporación del expediente administrativo al proceso, a saber:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
‘…sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
(…)
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01257 y 00480 del 12 de julio de 2007 y 22 de abril de 2009, casos: Echo Chemical2000 C.A. y Tecniauto, C.A., respectivamente). (Subrayado de este Juzgado)
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente citado, se desprende que ante el ejercicio judicial en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben solicitarse los antecedentes administrativos del caso en particular, pues éste constituye un elemento de suma importancia para la resolución del caso bajo examen, de este modo su incorporación al procedimiento judicial observaría en bloque los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo y asegurando al órgano jurisdiccional de tomar en consideración los datos que figuren en el expediente administrativo para la búsqueda de la verdad material, y así formar una acertada convicción sobre los hechos y garantizar que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, destacando que la remisión del mismo es una carga de la Administración Pública.
En el caso sub lite, este Juzgado observa que en fecha 27 de abril de 2022, se libró oficio a la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, requiriéndole la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso a este Juzgado.
Conforme a lo anteriormente expuesto, atendiendo al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientaran su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación”, en consonancia con el artículo 4 de la ley que rige la materia, que establece que: “El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio a petición de parte, hasta su conclusión (…)”, este Juzgado observa conforme al principio dispositivo, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado en aras de garantizar un Estado social de derecho y de justicia, una tutela judicial efectiva, conforme a dispuesto en los artículos, 2, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en concatenación con las disposiciones legales ut supra mencionadas, procederá a dictar sentencia ateniéndose a lo alegado y probado en autos con observancia de los informes presentados por las partes intervinientes en el presente proceso, así como lo alegado y probado en esta sede judicial. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de determinar si se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano Roger Stalin Arvillar, antes identificado este Juzgado pasa a analizar las actas que conforman el expediente y en tal sentido observa que:
• Inserta del folio ocho [8] del expediente judicial, copia simple del acto administrativo Nº DSE-220215CD11, de fecha 15 de febrero de 2022, mediante el cual se decide dejar sin efecto la credencial mediante la cual se designa al ciudadano Roger Stalin Arvillar como Director de la U. E. P. “José Antonio Páez”, consignada en original en fecha 29 de junio de 2022 (ver folios 80y 81)
• Riela inserto al folio diez [10] del expediente judicial, acta de fecha 29 de marzo de 2022, en la cual se indica que “[…] en la sede de la Consultoría Jurídica de la Zona Educativa del Distrito Capital se levanta la presente acta con la finalidad de dejar constancia de que, EN la presente fecha acudieron ante dicha dependencia los ciudadanos ROGER STALIN ARVILLAR […]y AYARÍ GÜERERE DOMÍNGUEZ […] quienes solicitaron información en cuanto a si consta en nuestros registros la existencia de algún procedimiento administrativo referente a la Unidad Educativa ‘José Antonio Páez’, código DEA PD01380103 o con relación a la persona o desempeño de su DIRECTOR el ciudadano ROGER STALIN ARVILLAR, pidiéndose [sic]constatar, luego de proceder a la revisión de nuestros registros que no existe procedimiento administrativo alguno relacionado con los prenombrados […]”. [negrillas de este Juzgado Nacional]. (Ver original consignada al folio 82)
De las documentales previamente analizadas, salta a la vista de quien decide que la Consultoría Jurídica de la Zona Educativa del Distrito Capital, dejó asentado mediante acta que por ante dicho ente no cursaba ninguna averiguación o proceso administrativo llevado por dicha dependencia en contra del ciudadano demandante o del plantel privado donde fungía como Director, evidenciándose por tal motivo una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Roger Stalin Arvillar, dejándolo en un estado total de indefensión, visto que le fue revocada su credencial como director de la U. E. P. “José Antonio Páez”, sin la realización del respectivo proceso administrativo disciplinario donde se determine la efectiva responsabilidad del mismo sobre algún hecho o situación en particular, en el cual se le concedieran además todas las garantías y derechos constitucionales, como lo son el derecho a ser oído, a defenderse, presunción de inocencia, presentar alegatos de defensa y/o promover pruebas que le beneficien, tener acceso al expediente, ser debidamente notificado, entre otras garantías y derechos de carácter constitucional, en razón de lo cual mal podría considerar este Órgano Jurisdiccional que la revocatoria de una credencial necesaria y requerida para ser la máxima autoridad en un plantel educativo, se podría efectuar de manera pura y simple, sin siquiera fundamentar el hecho o la causa que motivó tal decisión, máxime si para llegar al cargo de Director de un Plantel se debe respetar y cumplir con un procedimiento y normas previstas para ello; en consecuencia y dado a que no se evidencia de autos consignación del expediente administrativo del caso, ni elemento de convicción alguno tendiente a demostrar que las razones que llevaron a expedir el acto administrativo hoy recurrido en nulidad existen, ni fue desvirtuado por la Administración de forma alguna, y al no haber prueba fehaciente que desvirtué lo probado y alegado en juicio debe forzosamente considerar quien suscribe configurado la violación de rango constitucional del debido proceso y consecuente derecho a la defensa del ciudadano Roger Stalin Arvillar, hoy demandante en el caso que nos ocupa. Así se declara.-
De conformidad con lo motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y habiéndose configurado la violación al debido proceso y derecho a la defensa del hoy demandante, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por parte del ciudadano ROGER STALIN ARVILLAR, titular de la cédula de identidad N°V- 8.887.147 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°314.970, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DSE-220215CD11, de fecha 15 de febrero de 2022, y notificado el 23 de marzo de ese mismo año, suscrito por la directora de la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y, en consecuencia NULO el acto administrativo contenido en el oficio Nº DSE-220215CD11, de fecha 15 de febrero de 2022, y notificado el 23 de marzo de ese mismo año, mediante el cual se deja sin efecto la credencial de Director del ciudadano demandante en el Plantel U. E. P. “José Antonio Páez”. Así se decide.-
En virtud de la declaratoria anterior, se ORDENA a la Zona Educativa del Distrito Capital restituir las credenciales del ciudadano Roger Stalin Arvillar como director del plantel U. E. P. “José Antonio Páez”. Así se decide.-

VIII
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuestaconjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectosel ciudadano ROGER STALIN ARVILLAR, titular de la cédula de identidad N°V- 8.887.147 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°314.970, quien actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DSE-220215CD11, de fecha 15 de febrero de 2022, y notificado el 23 de marzo de ese mismo año, suscrito por la directora de la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
2.- CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
3.- NULO el acto administrativo contenido en el oficio Nº DSE-220215CD11, de fecha 15 de febrero de 2022, y notificado el 23 de marzo de ese mismo año, mediante el cual se deja sin efecto la credencial de Director del ciudadano demandante en el Plantel U. E. P. “José Antonio Páez”.
4.- Se ORDENA a la Zona Educativa del Distrito Capital restituir las credenciales del ciudadano Roger Stalin Arvillar como director del plantel U. E. P. “José Antonio Páez”.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 040/2022.-
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
Exp. Nº 4123-22
DDBM/iv*.-