REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 4012-17

Vista la solicitud de ampliación presentada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.306, es su carácter de apoderado judicial del ciudadano BRAULIO ENRIQUE GONZÁLEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.020.512, parte querellante en la presente causa, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad del precitado pedimento.
En primer lugar, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, el cual establece la oportunidad y modo en el que deberán ser presentadas las solicitudes de aclaratoria y ampliación, a saber:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado de este Juzgado Superior).
De igual forma, observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00382, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012), la cual ratificó el criterio establecido por esa misma Sala, en la Sentencia Nº 00124, del trece (13) de febrero de dos mil uno (2001) (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), a saber:
“…omissis…
En relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala ha indicado que dicho plazo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.
Al efecto, mediante Sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), esta Sala estableció lo siguiente:
‘…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…’. (Negrillas de este fallo).
(…)
Determinada la tempestividad de la petición, se debe reiterar que la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las decisiones judiciales, por medios específicos, está prevista en el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales mecanismos de corrección son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se impute al fallo.
En particular, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia, mientras que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo del fallo. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00148 y 00638 del 11 de febrero y 6 de julio de 2010, respectivamente) (…)”. (Negrillas propias de la sentencia y subrayado de este Juzgado Superior)
De donde se colige con meridiana precisión que, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Para el caso de autos y en atención al criterio expuesto se observa que, la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria bajo examen, fue publicada en fecha nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022), siendo debidamente notificada a todas las partes del proceso con resultado positivo (Ver folios 101 al 103 del expediente judicial), se evidencia que “la ampliación” fue solicitada mediante escrito consignado en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), es decir, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación de la publicación de la sentencia, por lo que en aplicación del criterio antes transcrito, considera este Juzgado tempestiva la solicitud formulada (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01741 del 8 de diciembre de 2011). Así se declara.-
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el mérito de lo solicitado, y a tal efecto observa:
Del contenido del escrito presentado por la representación judicial del querellante, se desprende que dicha representación fundamentó su solicitud de ampliación, de la siguiente manera:
“(…) De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicit[a] respetosamente ampliación de la sentencia N° 029/022 de fecha 9 de agosto de 2022 sobre los puntos referidos a los intereses moratorios y la indexación monetaria, peticionados al folio nueve (9) del expediente, de lo cual no hubo pronunciamiento. (…)” (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, cabe destacar lo expuesto por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia definitiva objeto de la presente solicitud, el cual se expresa en base a lo siguiente:
“(…)
3.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Transporte proceder a la revisión y ajuste de la pensión por jubilación de la cual es beneficiario el ciudadano Braulio Enrique González Duarte, para lo cual deberá proceder tomándose en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, por lo que se deberá ajustar la jubilación del querellante al 80% del monto (según el acto que otorga la jubilación) en base al sueldo que devenga actualmente el cargo que ocupaba el funcionario, esto es, el de Inspector Aeronáutico de Certificación de los Servicios de Navegación Aérea Jefe activo, u otro de igual nivel y remuneración en caso de cambio de denominación.
4.- Se ORDENA el pago de la diferencia existente entre las sumas pagadas por concepto de pensión por jubilación y la cantidad que corresponda en razón del incremento experimentado, desde el momento de la jubilación, hasta que se haga efectivo el ajuste ordenado en la presente decisión. Asimismo, se deberá cancelar la diferencia de las incidencias o beneficios salariales al querellante de autos, en caso que exista diferencia.
5.- En mérito de las consideraciones antes expuestas, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, para determinar el monto del reajuste del Beneficio de Jubilación que actualmente debe recibir el ciudadano BRAULIO ENRIQUE GONZÁLEZ DUARTE, así como la diferencia existente entre las sumas pagadas por concepto de pensión por jubilación y la cantidad que le correspondan en razón del incremento experimentado, y la diferencia de las incidencias o beneficios salariales al querellante –en caso que lo hubiera-, conforme al ajuste que ha de efectuarse desde el momento de su jubilación hasta que se haga cumpla con lo ordenado en la presente decisión. Así se decide.- (…)”.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellante solicitó en su escrito libelar que se: “(…) declare la nulidad parcial del oficio N° PRE/VP/6057/ORH/697/2017 sin fecha, notificado el 5 de septiembre de 2017, y se condene al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil a pagar la diferencia por pensión de jubilación en los términos de la presente querella, incluyendo los intereses moratorios y la indexación monetaria desde las quincenas comprendidas entre el 16 al 31 de agosto de 2017, 1° al 15 de septiembre de 2017, 16 al 30 de septiembre de 2017, 1° al 15 de octubre de 2017, 16 al 31 de octubre de 2017, 1° al 15 de noviembre de 2017, 16 al 30 de noviembre de 2017, y las que posteriormente se generen a la fecha de interposición de la presente querella, hasta la fecha de su efectivo pago, a cuyo efecto solicit[a] se efectúe una experticia complementaria del fallo. (…)”. (Subrayado de este Juzgado)
En tal sentido resulta imprescindible distinguir, en primer lugar, la finalidad de cada uno de los medios de corrección de la sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las deficiencias que se presentan en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificar dichos pronunciamientos. (Vid. sentencias N° 0186 de fecha 17 de febrero de 2000; N° 02676 del 14 de noviembre de 2001; N° 0621 de fecha 10 de junio de 2004 y Nº 01554 del 19 de septiembre de 2007; todas dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo cual, la finalidad de la ampliación de la sentencia es el pronunciamiento complementario que realice el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiese omitido en su pronunciamiento; mientras que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que pueda prestarse a confusión, constituyendo la rectificación de la sentencia un medio por el cual se agregan aspectos materiales omitidos en la decisión, en razón de un error involuntario del tribunal, tales como: los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos.
Como puede observarse, el Tribunal podría corregir su sentencia en cualquiera de las modalidades admitidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca disminuir o modificar el fondo de lo decidido utilizando los señalados medios de corrección. Y así se establece.-
En este mismo orden de ideas considera pertinente este Juzgado Superior, puntualizar sobre la petición formulada la cual concierne –al pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional sobre el pago de la indexación e intereses moratorios, que como consecuencia de haber acordado pagar la diferencia por pensión de jubilación, debe ser calculado per se con la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto; y al respecto observa que de acuerdo al criterio desplegado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 0317, de fecha doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019):
“(…) La indexación consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales (en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela). Su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse (…)” (Resaltado propio del escrito, subrayado de este Juzgado).

De donde claramente puede interpretarse que tal institución va dirigida a la “actualización” del valor de la moneda para compensar su depreciación con el transcurrir del tiempo el cual se encuentra evidentemente afectado por la inflación existente en el lapso sobre el cual se aplique la corrección monetaria, la cual debe ceñirse a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, en adición a los intereses moratorios a los que haya lugar sobre el mismo lapso, en razón de la “mora” en la cual haya incurrido el empleador y/o Administración para efectuar el pago. (Vid. sentencia N° 391, en fecha 14 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Mayerling Castellano vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Así pues, en atención a lo aquí expuesto este Juzgado Superior, determina que la sentencia definitiva sobre la cual se solicita la ampliación, ordenó: “(…) al Ministerio del Poder Popular para el Transporte proceder a la revisión y ajuste de la pensión por jubilación de la cual es beneficiario el ciudadano Braulio Enrique González Duarte, para lo cual deberá proceder tomándose en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, por lo que se deberá ajustar la jubilación del querellante al 80% del monto (según el acto que otorga la jubilación) en base al sueldo que devenga actualmente el cargo que ocupaba el funcionario, esto es, el de Inspector Aeronáutico de Certificación de los Servicios de Navegación Aérea Jefe activo, u otro de igual nivel y remuneración en caso de cambio de denominación”, ordenando en consecuencia “(…) el pago de la diferencia existente entre las sumas pagadas por concepto de pensión por jubilación y la cantidad que corresponda en razón del incremento experimentado, desde el momento de la jubilación, hasta que se haga efectivo el ajuste ordenado en la presente decisión. Asimismo, se deberá cancelar la diferencia de las incidencias o beneficios salariales al querellante de autos, en caso que exista diferencia”, monto o cantidad que deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, entendiéndose con ello que el monto que se derive del cálculo efectuado por el experto designado, deberá ser expresado con inclusión de la indexación monetaria al efecto y con los intereses moratorios a los que haya lugar, ello debido a que tal y como lo ha previsto la jurisprudencia patria todos los entes, prácticos, peritos y organismos (incluyendo el Banco Central de Venezuela), tienen conocimiento sobre el valor monetario que debe resguardarse en caso de incurrir en demora de alguna obligación de índole pecuniario, conforme los parámetros establecidos en el “Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos” que a tal efecto administra el Banco Central de Venezuela al momento de elaborar el informe de experticia complementaria del fallo, ya que tal y como su nombre lo indica, “complementa” e ilustra sobre cálculos y montos dirigidos a satisfacer la obligación de dar por parte del deudor, en el caso propio de la materia, la Administración (Vid. criterios vinculantes de la Sala Constitucional supra señalados, Sala de Casación Civil, sentencia N° RC.000517, dictada en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), así como también la N° 0317, de fecha doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) emanada de la Sala Político Administrativa), en razón de lo cual y en estricto apego a los criterios jurisprudenciales aquí esbozados, cónsonos con la institución jurídica de la ampliación de la sentencia, este Órgano Jurisdiccional, considera la ampliación solicitada en los términos expuestos, por determinar que la corrección monetaria e intereses moratorios son accesorios al monto y/o cálculo que se determine al efecto para el monto por concepto de pago de diferencia por pensión de jubilación, acordado y ordenado mediante sentencia definitiva N° 029/2022 dictada por este Juzgado Superior en fecha nueve (9) de agosto del presente año, cantidad que debe ser indexada con inclusión de los intereses de mora que correspondan conforme a los parámetros establecidos para ello y según el índice inflacionario que dicta el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación efectuada por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.306, es su carácter de apoderado judicial del ciudadano BRAULIO ENRIQUE GONZÁLEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.020.512, parte querellante en la presente causa. Así se decide.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 042/2022.-
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

Exp. N° 4012-17.
DDBM/iv*/ljbg.