REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Sentencia Definitiva
Expediente Nº 4097-21
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2021, ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor, por el ciudadano JOSÉ LUIS APONTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.123.827, representado en este acto por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.205, contra el acto administrativo Nº D-110/19, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía Segundo del Distrito Capital, órgano adscrito al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL), por destitución.
El 08 de junio de 2021, la referida Coordinación en funciones de distribuidor procedió a efectuar el sorteo correspondiente, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado y dándosele entrada a la misma en la mencionada fecha, quedando signada con el N° 4097-21, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
El 21 de junio de 2021, este Órgano Jurisdiccional, admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Por consiguiente, ordenó la citación al Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, así como las notificaciones del Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
El 07 de diciembre de 2021, la Abogada Ingrid Janeth Figueroa Moncada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.820, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, consignó ante este Órgano Jurisdiccional la contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y copia certificada del expediente administrativo del hoy querellante.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2022, éste Juzgado fijó para el cuarto (4to) día de despacho, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la cual se efectuó el día 16 de febrero de 2022, compareciendo ambas partes intervinientes en la presenta causa. De igual forma se dejó constancia que la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2022, este Órgano Jurisdiccional ordenó la reposición de la causa al estado de nueva citación, en consecuencia dejó sin efecto legal alguno todas las actuaciones dictadas por este Juzgado desde el 21 de junio de 2021, hasta la fecha que fue dictado dicho auto, ordenándose la citación y notificación de las partes a tal efecto.
El 10 de marzo de 2022, el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó las notificaciones ut supra mencionadas, con resultado positivo.
El 15 de marzo de 2022, la abogada Ingrid Janeth Figueroa Moncada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.820, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, mediante escrito ratificó la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2021, en la cual consignó el expediente disciplinario del hoy querellante.
El 02 de mayo de 2022, este Órgano Jurisdiccional, ordenó formar pieza por separado con dicho expediente disciplinario, para un mejor y fácil manejo de las actas que lo integran.
El 10 de mayo de 2022, la abogada Ibeth Joselin Acha Macías, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó ante este Órgano Jurisdiccional la contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2022, éste Juzgado fijó para el cuarto (4to) día de despacho, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, en la presente causa, la cual se efectuó el día 19 de mayo de 2022, compareciendo ambas partes intervinientes en la presenta causa. Compareciendo también en este acto la abogada Ingrid Figueroa Moncada, previamente identificada, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao. Por último, se dejó constancia que ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 23 de mayo de 2022, se fijó la celebración de la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevó a cabo el 1° de junio del mismo año, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la representación judicial de la parte actora, como del organismo querellado. De igual forma, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Ingrid Figueroa Moncada, previamente identificada, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.
Realizado el estudio correspondiente a las actuaciones procesales dictadas en el presente asunto, procede este Órgano Jurisdiccional a dictar decisión conforme a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2021, por el ciudadano JOSÉ LUIS APONTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.123.827, representado en este acto por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.205, contra el Acto Administrativo Nº D-110/19, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía Segundo del Distrito Capital, órgano adscrito al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL), por destitución, bajo los siguientes fundamentos:
Aludió que: “[…] El acto administrativo que hoy recurr[e] fue instruido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao con ocasión de los hecho ocurridos el día 22-10-2018 [sic], en la sede de la Alcaldía de Chacao, cuando funcionarios adscritos a e[se] Cuerpo Policial, en una presunta manifestación de rebeldía, insubordinación y rechazo, se negaron a cumplir una orden emanada por el ciudadano Director General de es[e] Despacho Policial Comisario (CICPC) Luis Godoy Urdaneta […] donde presuntamente [se] dirigi[ó] hacia la máxima autoridad de la institución de manera irrespetuosa. […]”. (Agregados de este Juzgado).
Que “[…] Ante el Consejo Disciplinario de Policía del Distrito Capital, fue realizada la Audiencia Oral, Breve y Pública, en la cual figu[ran] como investigados [su] persona y el Comisionado (P.M.CH) JOSE GREGORIO GONZALEZ SUAREZ, C.I. [sic] Nro. 10.348.748, en la cual se ratificaron los hechos antes señalados y que dieron origen a los hechos a que se contrae esta causa. […]”. (Agregados de este Juzgado).
Indicó que “[…] la ICAP [sic] formuló cargos por las causales de destitución contenidas en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en los numerales 3, 7, 13 y 14 y numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, el Consejo Disciplinario en su parte identificada como ARGUMENTO establece que [su] conducta se subsume en los supuestos previstos en los artículos 99 del Estatuto de la Función Policial, numerales 3 y 13 y artículo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública, pero agrega el artículo 4 numeral 3 del Código de Etica [sic] de las Servidoras y Servidores Públicos (sobre este artículo es evidente que no hubo defensa pues el mismo no fue imputado en el acto de formulación de cargos y es traído al acto administrativo de destitución por parte del Consejo Disciplinario fuera del proceso investigativo y de la celebración de la audiencia Oral y Pública […] Destaca que […] los numerales no señalados expresamente en el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario que hoy recurr[e], quedaron tácitamente desvirtuados al no ser señalados explícitamente en el texto de dicho acto […]”. (Agregado de este Juzgado).
Alegó que “[…] fueron presentados los respectivos descargos ante la ICAP, [sic] ratificados en la Audiencia Oral celebrada ante el Consejo Disciplinario Segundo de Policía del Distrito Capital, la defensa ratificó las declaraciones rendidas ante la ICAP, se dejó sentado que atendí[ó] una instrucción recibida del ciudadano Alcalde a través del Comisionado Jefe Rubel Vásquez, para ese momento, Sub-Director del Cuerpo de Policía del Municipio Chacao, todo lo cual fue corroborado por el referido funcionario en su declaración rendida ante el citado Consejo Disciplinario y en la cual señaló claramente que a petición del Alcalde del Municipio Chacao Gustavo Duque, fueron convocados por el Sub Director del Cuerpo Policial, todos los Directores de la Policía, para tratar un tema de seguridad […]”. (Agregados de este Juzgado y negrillas propias del texto).
Explanó que: “[…] en modo alguno puede afirmarse que hubo insubordinación o indisposición ante principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, con lo cual se configura el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, al no existir adecuación ni claridad en el hecho imputado y la norma señalada como violentada, motivo por el cual al no encontrarse conexión entre el hecho imputado y la norma violada no puede configurarse la falta que supuestamente cometi[ó] y que dio lugar a [su] destitución. […]”. (Agregados de este Juzgado y negrillas propias del texto).
En relación al numeral 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial- alegó que “[…] dicha norma es de carácter genérico, no especificándose a cuál otra falta se refiere motivo por el cual adolece de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al no señalarse a cual [sic] falta se refiere y por ende encausarla dentro de este numeral […]”. (Negrillas propias del texto).
Argumentó en relación a la violación del Derecho a Defensa que: “[…] del acto administrativo cuya nulidad solici[ta] se violenta [su] derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incorporarse en el texto del acto administrativo recurrido y que no fuera señalado en el acto de formulación de cargos lo cual dio origen a que no pudiera esgrimir alegato alguno a [su] favor, […] todo lo cual lo vicia de nulidad al no poder defender[se] de este hecho […]”. (Agregados de este Juzgado).
Que “[…] la declaración rendida por el entonces Sub Director del Cuerpo Policial, Rubel Vásquez, hoy Director del Cuerpo Policial, por ante los miembros del Consejo Disciplinario donde claramente se dejó sentado que atendi[ó] una instrucción recibida de [su] superior inmediato –él– para asistir a la reunión en la Alcaldía de Chacao, con lo cual queda fehacientemente demostrado que no existe relación de causalidad entre el hecho y el derecho invocado, motivo por el cual se configura el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho […]”. (Agregados de este Juzgado).
Que “[…] la Precalificación Jurídica a que se refiere el ACTA DE DETERMINACIÖN DE CARGOS, no se adecúa a la norma antes referida, ya que en ningún momento y de los elementos probatorios que cursan al expediente disciplinario se desprende que incurrí en el incumplimiento del Acatamiento de alguna ORDEN que [le] fuera impartida por [su] Superior, lo cual es lesivo al derecho a [su] Defensa, en virtud de no motivarse en forma expresa ni por la ICAP [sic] ni por el Consejo Disciplinario, cuál fue la orden impartida y en consecuencia el por qué incurrí en presunta DESOBEDIENCIA […]”. (Agregados de este Juzgado y negrillas propias del texto).
Que “[…] al no existir relación de causalidad entre el hecho que se [le] imputa y la norma legal invocada como “Conducta de desobediencia, insubordinación, o disposición frente a las instrucciones de servicio para el ejercicio de la Función policial”., [sic] no es procedente la causal invocada prevista en el artículo 99 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial […]”. (Agregados de este Juzgado, negrillas y subrayados propios del texto).
En relación al numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública alegó que “[…] no se encuentra probado en autos ni siquiera indiciariamente que asumi[ó] conductas de falta de honradez, integridad ni rectitud en el desempeño de [sus] funciones, por el contrario, [su] obrar siempre estuvo enmarcado dentro de la responsabilidad y respeto hacia [sus] superiores, […] con lo cual es evidente que no existe relación de causalidad ni en el hecho ni en la magnitud de la sanción de destitución impuesta […]”. (Agregados de este Juzgado).
Que “[…] jamás puede considerarse como actos de insubordinación y mucho menos de desobediencia o de indisposición frente a instrucciones de servicio, pues en ningún momento se incumplió ninguna instrucción de servicio ni orden escrita emanada de las autoridades del ente policial que pudieran dar origen a tal calificación. […]”.
Que “[…] la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial fundamentó su imputación en supuestos de hecho falsos o inexistentes, obviando circunstancias relevantes sobre la base de elementos fácticos incompletos (falso supuesto de hecho), y se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho) […]”.
Arguyó con relación a actos lesivos al buen nombre del órgano de la administración pública que “[…] no especifica ni la ICAP [sic] ni el Consejo Disciplinario en qué consistieron los supuestos actos lesivos al buen nombre de la Policía de Chacao, antes [sic] por el contrario, quien actuó inadecuadamente fue el propio Director del ente policial al actuar de la manera como actuó, todo lo cual condujo que el cuerpo policial fuera intervenido […]”.
Finalmente solicitó que: “[…] Primero: Se declare CON LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL implementada contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, declarando la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de Octubre de 2019, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía Segundo del Distrito Capital, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, notificado mediante Resolución de Ejecución Nro. 007 de fecha 5 de febrero de 2021, suscrito por el Comisionado Jefe, Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, que declaró [su] destitución, notificando[le] [el] mismo el 01 [sic] de marzo de 2021. […] Que sea EXPRESAMENTE DECRETADO EL EFECTO DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMNISTRATIVO HACIA EL PASADO, y expresamente decreten que se RETROTRAE LA SITUACIÓN AL ESTADO DE QUE NUNCA FUE DICTADO EL NULO ACTO ADMNISTRATIVO [sic], y en consecuencia sea tomado en cuenta todo el tiempo que transcurra durante el presente juicio a efectos de prestaciones: ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONOS VACACIONALES, AGUINALDOS, FIDEICOMISO, derivado del inconstitucional acto emanado del Organismo Demandado por efectos de aplicación de los artículos 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. […] Segundo: Se ordene al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, mi restitución al cargo de Supervisor Jefe o a otro de igual o superior jerarquía. […] Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de [su] suspensión hasta la fecha efectiva de la reincorporación, mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal, debidamente indexado visto el deterioro de la moneda […]”. (Negrillas propias del texto y agregados de este Juzgado).
II
DE LA CONTESTACIÓN
El 10 de mayo de 2022, la abogada Ibeth Joselin Acha Macias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.762, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República. Presentó escrito de contestación, procediendo en primer lugar a negar, rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones alegados por el querellante, bajo las siguientes consideraciones:
Expresó que: “[…] el Consejo disciplinario de Policía Segundo del Distrito Capital no fundamentó su decisión en hecho falsos pues efectivamente en fecha 22 de octubre de 2018, el hoy querellante se encontraba en la sede administrativa de la Alcaldía de Chacao, cuando el Director general se le acercó ordenándole en reiteradas oportunidades que se retirara, a lo cual se negó obviando el hecho de que en razón del cargo que este desempeñaba, ostentaba la condición de máxima autoridad del Instituto querellado y por ende su superior jerárquico […]”.
Arguyó con relación a la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que: “[…] como puede apreciarse del expediente disciplinario sustanciado al ciudadano JOSÉ LUÍS APONTE RODRÍGUEZ, se desprende y consta en autos la determinación jurídica aplicable a los hechos, es así como se inicia averiguación disciplinaria instruida contra el referido funcionario quien es investigado por encontrarse involucrado en una falta disciplinaria administrativa causal de destitución, por unos hechos suscitados en fecha 22 de octubre de 2018 en las instalaciones de la Alcaldía de Chacao, específicamente en el piso 6 donde se presentó una situación irregular en la que el ciudadano José Luís Aponte Rodríguez estuvo involucrado, siendo que adoptó una actitud renuente frente al Director General del Instituto Policial, […] así como también la frase “no lo reconozco como Director” constituyendo la falta de obediencia a esa orden específica de retirarse de la Alcaldía, el hecho principal que desencadenó el procedimiento de destitución y que no se encontraba allí cumpliendo una instrucción del Sub Director, como lo quiere hacer notar la parte actora por cuanto la misma fue emanada días antes. […]”.
Alegó en relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho que: “[…] la administración se ajustó a los hechos acaecidos comprobando la incursión del ciudadano José luís Aponte Rodríguez en los mismo, subsumiendo su conducta en las causales establecidas en los numerales 3 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; causales estas que resultan aplicables por la remisión expresa a la Ley que regula la función pública, visto que las mismas no se encuentran taxativamente previstas en el artículo 99 del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual resulta infundada la denuncia de tal vicio, expuesto por la parte accionante. […]”.
Manifiesta que “[…] el Consejo Disciplinario de la Región Capital procedió a sustanciar el respectivo Expediente Disciplinario, con ocasión de los elementos recabados por la Inspectoría para la Actuación Policial, surgieron indicios en los que presuntamente se vio envuelto el funcionario José Luís Aponte Rodríguez (hoy querellante), en hechos tipificados como conducta generadora de responsabilidad disciplinaria, dándose con ello inicio a la sustanciación del Asunto disciplinario, dictando Auto a estos efectos e instruyendo la causa signada con el N° ICAP-10-2018-043, y en acatamiento y respeto al debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, procedieron a la sustanciación de la causa disciplinaria, iniciándose la averiguación disciplinaria por estar presuntamente incurso en unos hechos contrarios a los de la función policial […]”.
Indicó con relación a los pedimentos pecuniarios solicitados por el querellante que “[…] la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, pues como quedó demostrado el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por lo que la circunstancia que haya dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de destitución dictado, conforme al cual cesó la relación de empleo público que le vinculaba con dicho organismo […]”.
Finalmente, solicitó que “[…] declare SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS APONTE RODRÍGUEZ, antes identificado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (VISIPOL) […]”. (Negrillas propias del texto).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos), para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
El objeto de la presente demanda se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº MC-000153, de fecha 11 de mayo de 2017, dictada por el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, mediante la cual se acuerda habilitar la vía judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas.
Ahora bien, se observa que el demandante denunció en su escrito libelar que la Providencia Administrativa impugnada adolece de los vicios de: i) violación al derecho a la defensa y al debido proceso; ii) falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la misma. Ello así, quien aquí decide procede a analizar la denuncia y pedimento propuesto por la parte demandante en los siguientes términos:
• De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
De la lectura de los alegatos presentados por el demandante en su escrito libelar se desprende que el demandante denunció que la Providencia Administrativa hoy impugnada violenta su derecho a la defensa y debido proceso en virtud que “[…] la ICAP [sic] formuló cargos por las causales de destitución contenidas en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en los numerales 3, 7, 13 y 14 y numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, el Consejo Disciplinario en su parte identificada como ARGUMENTO establece que [su] conducta se subsume en los supuestos previstos en los artículos 99 del Estatuto de la Función Policial, numerales 3 y 13 y artículo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública, pero agrega el artículo 4 numeral 3 del Código de Etica [sic] de las Servidoras y Servidores Públicos (sobre este artículo es evidente que no hubo defensa pues el mismo no fue imputado en el acto de formulación de cargos y es traído al acto administrativo de destitución por parte del Consejo Disciplinario fuera del proceso investigativo y de la celebración de la audiencia Oral y Pública […] Destaca que […] los numerales no señalados expresamente en el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario que hoy recurr[e], quedaron tácitamente desvirtuados al no ser señalados explícitamente en el texto de dicho acto […]”. (Agregado de este Juzgado).”.
Debido a lo anterior, este Juzgado Superior Estadal considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señal que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
En tal sentido, es oportuno señalar que los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevén como causal de nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración “[…] 1º Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal [y] 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” […]”, y siendo, que el demandante denunció que le fue violado su derecho a la defensa y el debido proceso durante el procedimiento administrativo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, realizar las siguientes consideraciones, a saber:
Visto los anteriores argumentos, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, [caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.], señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana’. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material […]”. [Negrillas y subrayado del original].
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
El derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación acarrearía la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo, en tal sentido, es preciso determinar si efectivamente se produjo la indefensión del querellante como consecuencia de la actividad desplegada por el Consejo Disciplinario de Policía Segundo del Distrito Capital, adscrito al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía [VISIPOL] a lo largo del Procedimiento Disciplinario instruido en su contra, a los efectos de que este Juzgado Superior Estadal pueda emitir un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo impugnado. [Vid. Sentencia del hoy en día Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez contra El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)].
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00977 de fecha 13 de junio de 2007 [Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. contra Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)] ha declarado lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros”. [Negrilla de este Juzgado Superior Estadal].
Ahora bien, se aprecia de las elucidaciones jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública–; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. [Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, ut supra referida].
Ahora bien, a los fines de determinar si se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano José Luis Aponte Rodríguez, antes identificado este Juzgado pasa a analizar las actas que conforman el expediente y en tal sentido observa que:
El ciudadano querellante argumenta que en el “Auto de Valoración y Determinación de Cargos” presentado por el Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, notificado el 24 de abril de 2019 [vid folios ciento setenta y seis (176) al ciento noventa y uno (191) del expediente administrativo], le fueron imputadas las causales de destitución contenidas en los numerales 3, 7, 13 y 14 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No Obstante, el querellante señala que dentro del Acto Administrativo Nº D-110/19, de fecha 22 de octubre de 2019, y notificado el 1º de abril de 2021, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía Segundo del Distrito Capital [vid folios once (11) al quince (15) del expediente judicial], también se le imputó la violación del numeral 3 artículo 4 del Código de Ética de las Servidoras y Servidores Públicos, cargo del cual no pudo defenderse en virtud que desconocía tal imputación, dejándolo en un estado de indefensión generado por la administración, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo que declara procedente la destitución del ciudadano José Luis Aponte Rodríguez.
En virtud de lo anterior, resulta necesario para quien aquí decide, traer a colación el contenido de los numerales 3, 7, 13 y 14 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 3 artículo 4 del Código de Ética de las Servidoras y Servidores Públicos, con el objeto de determinar si el Consejo Disciplinario de Policía Segundo del Distrito Capital, causó un estado de indefensión al traer nuevos cargos al acto administrativo objeto de impugnación, los cuales señalan que:
“ Faltas graves
Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…)
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
(…)
7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
(…)
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
14. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente.
Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública
Artículo 4. Son principios rectores de los deberes y conductas de las servidoras y los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos:
(…)
3. El decoro, que impone a toda servidora o servidor público la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respeto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas”.
De la lectura a las normas previamente transcritas, se desprende una serie de conductas que en el caso de ser cometidas por algún funcionario acarrearían una sanción de destitución, razón por la cual, estos deben mantener un comportamiento adecuado y acorde con el ejercicio de sus funciones. Aunado a ello, se observa que dicho actuar está fundamentado en el respeto mutuo que debe existir entre funcionarios públicos tanto de jerarquía similar como hacia los superiores y los subordinados.
Con respecto a la denuncia formulada por la parte querellante, relativa a que el Consejo Disciplinario de Policía Segundo del Distrito Capital le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, al incorporar a la fundamentación del Acto Administrativo objeto de impugnación el numeral 3 artículo 4 del Código de Ética de las Servidoras y Servidores Públicos, lo cual presuntamente lo dejó en un estado de indefensión, al no poder presentar argumentos de defensa a su favor, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos nos encontramos ante un escenario donde le fueron citadas causales de destitución al hoy querellante derivadas de los hechos ocurridos en fecha 22 de octubre de 2018, en razón que le fue girada una “ … orden específica de retirarse de la Alcaldía…”, siendo éste el hecho principal que desencadenó el procedimiento de destitución, por lo que mal podría prosperar dicha denuncia en la presente causa, toda vez que, de la simple lectura de los artículos previamente citados, las causales de destitución imputadas al ciudadano José Luis Aponte Rodríguez, se expresan en líneas similares sobre las conductas que no deben ser tomadas por un funcionario público y en especial por un funcionario policial, máxime cuando no se evidencia de autos que la incorporación del articulo ut supra mencionado a la argumentación del acto administrativo -objeto de análisis- haya causado un estado de indefensión en el ciudadano querellante, y al presentarse similitudes en los supuestos de hechos contenidos en las causales de destitución imputadas en su contra, al ejercer su defensa sobre una de ellas, lo estaría realizando sobre todas, lo cual se evidencia de forma más palpable al concatenar el numeral 7 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, con el numeral 3 del artículo 4 del Código de Ética tantas veces mencionado, corroborando además que el mismo tuvo acceso y participación en el procedimiento disciplinario instruido en su contra en sede administrativa, siendo notificado durante el devenir del mismo e impuesto de los cargos investigados (Véase folios 176 al 189 del expediente disciplinario), presentando su escrito de descargo en fecha 02 de mayo de 2019 (Ver folios 195 al 199 del expediente disciplinario), promoviendo las pruebas que consideró pertinentes mediante escrito recibido por la Administración en fecha 10 de mayo de 2019, para finalmente darse por notificado en fecha el 1º de abril de 2021, del acto administrativo que hoy recurre tempestivamente en nulidad, en razón de lo cual este órgano jurisdiccional desecha la denuncia esgrimida por la representación judicial del hoy querellante relativa a la trasgresión de su derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.-.
• Del Falso Supuesto
Con respecto a la presente denuncia, el querellante esgrimió que: “[…] en modo alguno puede afirmarse que hubo insubordinación o indisposición ante principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, con lo cual se configura el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, al no existir adecuación ni claridad en el hecho imputado y la norma señalada como violentada, motivo por el cual al no encontrarse conexión entre el hecho imputado y la norma violada no puede configurarse la falta que supuestamente cometi[ó] y que dio lugar a [su] destitución. […]”. [Corchetes agregados, destacados del original].
En relación al numeral 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial alegó que “[…] dicha norma es de carácter genérico, no especificándose a cuál otra falta se refiere motivo por el cual adolece de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al no señalarse a cual [sic] falta se refiere y por ende encausarla dentro de este numeral […]”. (Negrillas propias del texto).
Verificados los argumentos, este Este Juzgado Superior Estadal estima oportuno citar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos formas, esto es, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; y el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. [vid. Sentencia 00970, de Fecha 6 de octubre de 2016, recaída en el expediente 2012-0137, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Juan Carlos Montilla Calderón Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa].
En líneas semejantes, la Jurisprudencia patria ha establecido que el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. [vid. Sentencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila].
Aunado a lo anterior, para determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o varios motivos, pero no sobre la totalidad de estos, no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la administración. [vid. Sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente, dictadas por la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de la ilegalidad de los actos administrativos.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a verificar si los hechos acaecidos en el presente caso encuadran en la sanción de destitución aplicada al querellante por parte del Consejo Disciplinario de Policía Segundo del Distrito Capital y, en ese sentido se observa:
El querellante alega que el acto administrativo objeto de análisis adolece de falso supuesto de derecho, toda vez que al aplicarse el numeral 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial [ut supra citado], el cual -según su decir- es una norma de carácter genérico, que no especifica la falta a la que se refiere, motivo por el cual al no señalarse la falta cometida y por ende encausarla dentro del numeral correspondiente se estaría viciando de nulidad el acto administrativo.
Sin embargo, es de apreciar que la norma que el querellante denuncia como generadora de un falso supuesto en el Acto Administrativo Nº D-110/19, de fecha 22 de octubre de 2019, y notificado el 1º de abril de 2021, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía Segundo del Distrito Capital, realiza una remisión al texto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y según lo analizado en el punto anterior, el querellante tuvo, en todo el devenir del procedimiento disciplinario, conocimiento de las causales de destitución que le fueron atribuidas conforme a lo establecido en dicho cuerpo normativo, razón por la cual mal podría decir que la aplicación de una norma remitente no fue debidamente encausada, toda vez que de la lectura del acto previamente mencionado se observa la aplicación de la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 eiusdem, resultando inverosímil la afirmación de la representación jurídica del hoy querellante, guardando de esta manera especial conexión el hecho imputado con la norma violada. Y así se establece.
En otro orden de ideas, respecto a la denuncia señalada por el recurrente en cuanto a que la administración no puede afirmar en modo alguno que hubo insubordinación o indisposición ante principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial por su parte, este órgano jurisdiccional observa que:
Anexo al expediente administrativo de la presente causa, cursa disco compacto [CD] contentivo de material audio visual de veinte [20] segundos de duración, en el cual se aprecia al hoy querellante y al Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, con una actitud hostil, dirigiéndose mutuamente en voz alzada y de forma soez, escuchándose en voz clara, alta e ininteligible al ciudadano José Luis Aponte Rodríguez decir que no reconoce la autoridad del Director General de la Policía Municipal de Chacao, evidenciándose de forma innegable la insubordinación del querellante (sin eximente alguno de las circunstancias que lo llevaron a proceder de esa forma ya que en el caso de autos se debe proceder en base a la denuncia de legalidad o no del acto administrativo hoy recurrido en nulidad), situación que llegó a adquirir un alcance mediático a nivel nacional, convirtiendo dicho hecho en público, notorio y comunicacional de conformidad con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. [vid. Sentencia Nº 98, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, caso: Oscar Silva Hernández].
En tal sentido, del análisis anterior resultaría errado afirmar que la administración no realizó una correcta concatenación de los hechos acaecidos con las normas imputadas como violadas que acarrean la causal de destitución, destacando además, que los cuerpos de seguridad tienen como uno de sus principios fundamentales el respeto de la jerarquía y la subordinación ante los superiores, razón por la cual al alegar el hoy querellante que no reconoce a una autoridad superior, específicamente al Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, quien fue designado mediante punto de cuenta N° 0157 que riela inserto al folio 149 del expediente disciplinario, queda evidente la insubordinación del mismo por desconocer la jerarquía directa, obviando además el hecho de que en razón del cargo que este desempeñaba, -para el momento en que ocurrieron los hechos- ostentaba la condición de máxima autoridad del Instituto querellado y, por ende su superior jerárquico (hecho además no controvertido en la presente causa), motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora desechar la denuncia presentada por el querellante relativa al falso supuesto, máxime cuando queda evidentemente demostrado y probado en autos que al configurarse la insubordinación del hoy querellante indefectiblemente tal conducta se adminicula por sí sola con la falta de probidad atribuida al mismo, lo que sin lugar a dudas lesiona el buen nombre y los intereses de la Administración. Así se decide.-
Por estas razones, y de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho previamente establecidos, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS APONTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.123.827, representado en este acto por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.205, contra el Acto Administrativo Nº D-110/19, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía Segundo del Distrito Capital, adscrito al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL), de fecha 22 de octubre de 2019, y notificado el 1º de abril de 2021.
En consecuencia, se declara FIRME el Acto Administrativo Nº D-110/19, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía Segundo del Distrito Capital, de fecha 22 de octubre de 2019, y notificado el 1º de abril de 2021, mediante el cual se declaró procedente la destitución del ciudadano querellante. Así se decide.-
En cuanto a los pedimentos de reconocimiento del tiempo que transcurra durante el presente juicio a efectos de prestaciones antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldos, fideicomiso, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su suspensión hasta la fecha efectiva de la reincorporación y su indexación, este Juzgado los declara IMPROCEDENTES en virtud de la declaratoria precedente. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS APONTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.123.827, representado en este acto por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.205, contra el Acto Administrativo Nº D-110/19, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía Segundo del Distrito Capital, órgano adscrito al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL).
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.- FIRME el Acto Administrativo Nº D-110/19, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía Segundo del Distrito Capital, de fecha 22 de octubre de 2019, y notificado el 1º de abril de 2021, mediante el cual se declara procedente la destitución del ciudadano querellante.
4.- IMPROCEDENTE los pedimentos de reconocimiento del tiempo que transcurra durante el presente juicio a efectos de prestaciones antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldos, fideicomiso, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su suspensión hasta la fecha efectiva de la reincorporación y su indexación.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 036/2022.-
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara
Exp. Nº 4097-21
DDBM/iv*.-
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