REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de octubre de 2022.
212º y 163º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2020-000223
Querellante: BRUNO PACILLO DI RUGGIERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.985.256.
Apoderado Judicial: Abogada Sara Auxiliadora Niño Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.391.
Querellada: TIBISAY COROMOTO PEÑALOZA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.501.441.
Apoderado Judicial: Abogado Eduardo José Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.609.
Terceras coadyuvantes adhesivas: FILOMENA PACILLO DE GUIDA y SILVIA PACILLO DE LEON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.136.272 y V-2.764.909, respectivamente, en su condición de herederas a titulo Universal, Legatarias y Albaceas de quien fuese su padre, el ciudadano Vincenzo Pacillo Iannuzzelli.
Apoderados Judiciales: Abogados Aníbal Alexander Ruiz Alvarado, Andreina Goncalves Goncalves y Mitsabel Armas Hurtado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.706, 147.677 y 153.570, respectivamente.
Motivo: Interdicto de Despojo.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda enviado por correo electrónico en fecha 19 de octubre de 2020, y presentado en físico en fecha 23 de octubre de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por Interdicto de Despojo que incoara el ciudadano BRUNO PACILLO DI RUGGIERO, en contra de la ciudadana TIBISAY COROMOTO PEÑALOZA VASQUEZ, ambos anteriormente identificados.
En fecha 13 de noviembre de 2020, se admitió la presente acción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exigió a la parte querellante la constitución de una garantía por la cantidad de cuatro millones de Unidades Tributarias (4.000.000,00 U.T.) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud de ser declarada con lugar.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2020, la representación judicial de la parte actora ofreció constituir la fianza, para lo cual solicitó al Tribunal fijara la fecha y hora para su constitución.
Mediante diligencia presentada en físico en fecha 29 de enero de 2021, el Abogado Paul Milanes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.936, actuando en su carácter de representante legal de la empresa Inversiones Oscenlar, C.A., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la garantía exigida por el Tribunal.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2021, este Tribunal declaró inadmisible la caución presentada en fecha 29 de enero de 2021, por no cumplir con los requisitos exigidos.
En fecha 03 de agosto de 2021, se recibió oficio No. 107-2021 de fecha 02 de agosto de 2021, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió actuaciones presentadas por la parte actora y que corresponden a este Tribunal.
Por auto de fecha 14 de septiembre de 2021, este Tribunal ratifico el auto dictado el 11 de febrero de 2021.
Mediante diligencia presentada en físico en fecha 27 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó balance financiero perteneciente a la afianzadora.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2021, el Tribunal aceptó y declaró legalmente constituida la caución exigida, en consecuencia, se decretó la inmediata restitución de la posesión al ciudadano BRUNO PACILLO DI RUGGIERO, antes identificado, sobre el inmueble constituido por un local comercial, ordenándose librar comisión.
Mediante acta levantada en fecha 09 de diciembre de 2021, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la restitución del inmueble, remitiendo las actuaciones a este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2021.
Recibidas las actuaciones del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenaron agregar al expediente por auto de fecha 31 de enero de 2022.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora consigno las copias para la elaboración de las compulsas, siendo acordadas las mismas por auto de fecha 09 de febrero de 2022.
Por diligencia presentada en fecha 14 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora retiro las copias certificadas acordadas.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2022, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 18 de marzo de 2022, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 18 de marzo de 2022, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2022, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, y consignó poder apud acta.
En fecha 25 de marzo de 2022, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 28 y 30 de marzo de 2022, el Tribunal levantó actas de la declaración de testigos.
En fecha 30 de marzo de 2022, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2022, intervinieron en el proceso las ciudadanas Filomena Pacillo De Guida y Silvia Pacillo De Leon, en su condición de herederas a titulo Universal, Legatarias y Albaceas de quien fuese su padre, el ciudadano Vincenzo Pacillo Iannuzzelli, de conformidad con los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2022, el Tribunal admitió el escrito de intervención coadyuvante adhesiva presentado en fecha 22 de junio de 2022.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2022, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Vistas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador procede a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la Pretensión del Actor
Mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de octubre de 2020, la representación judicial de la parte actora solicitó la restitución de un local comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en el Edificio Dante (Rental), Avenida Caroní, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, Planta Baja, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, bajo el No. 66, Tomo 16, Protocolo Primero de fecha 26 de marzo de 1957, Primer Trimestre del año 1957, según se evidencia en la planilla forma 32 contentiva del formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones de su causante Vincenzo Pacillo Iannuzzelli, quien falleció en fecha 06 de diciembre de 2005.
Que su representado es coheredero legítimo de la sucesión de Vicenzo Pacillo Iannuzzelli, por haber sido el de cujus padre del ciudadano BRUNO PACILLLO DI RUGGIERO, tal como señala constar en la partida de nacimiento de su representado, del acta de defunción de su padre, y de la declaración sucesoral presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señalando que de lo anterior se desprende la cualidad de su poderdante como legítimo coheredero para demandar la acción de interdicto de despojo sobre la posesión actual de un local comercial propiedad de la sucesión Vincenzo Pacillo Iannuzzelli.
Que su poderdante es causahabiente legítimo del de cujus Vicenzo Pacillo Iannuzzelli, quien era su padre, propietario, arrendador y administrador del Edificio Dante (Rental), ubicado en la Avenida Caroní, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, donde en la planta baja se encuentra ubicado el local comercial “A”, señalando que el inmueble pertenece al acervo hereditario dejado por el causante de su representado, quien ejercía para el momento de su muerte la plena y absoluta propiedad y posesión del mismo, transmitida a sus coherederos al momento de su muerte.
Que el 15 de enero de 2020, aproximadamente a las 11:30 a.m., su mandante fue interrumpido y despojado en su posesión actual y legítima del local comercial “A”, descrito anteriormente, ubicado en la Avenida Caroní, Edificio Dante, Planta Baja, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, por la ciudadana TIBISAY COROMOTO PEÑALOZA VASQUEZ, al invadir el espacio físico del local comercial “A”, de forma arbitraria, ilegal e ilegitima, sin autorización de su representado se introdujo en el mismo en compañía de tres personas colaboradoras bajo sus órdenes, llegando al punto de cambiar cerraduras y candados, alegando como medio un contrato de arrendamiento privado que señaló haber firmado con los verdaderos dueños del local, señalando haber sido despojado de la posesión, impidiéndole bajo amenazas verbales atentadoras contra la integridad física de su representado, el acceso al inmueble, privándolo abruptamente del ejercicio del uso y goce que disfrutaba legal y legítimamente desde la apertura de la sucesión de su padre Vincenzo Pacillo Iannuzzelli, acaecida el 06 de diciembre de 2005, desde hace mas de 15 años.
Alegó haber sido infructuosas las visitas y diligencias amistosas que se han hecho para verificar el hecho generador material arbitrario por el cual la demandada está ocupando el local, insistiendo según alega en no desocupar el inmueble afirmando que su poderdante no es dueño ni arrendador, que no tiene ningún derecho y que no tiene nada que hablar con él ni con sus abogados.
Señaló que expuso a su mandante al desprecio y desconocimiento de sus derechos legítimos como coheredero de su padre con su actitud constante de invasora ilegal al negar y objetar la posesión que actualmente su mandante venía desarrollando y ejerciendo desde el 06 de diciembre de 2005, fecha de la muerte de su padre, señalando que lo privó arbitrariamente del uso que ejercía como arrendador suscribiendo contratos de arrendamientos del inmueble del cual señala haber sido despojado sin su autorización y en contra de su voluntad ilegalmente por la querellada.
Que posteriormente el 03 de febrero de 2020, hizo las diligencias pertinentes para la verificación de la legalidad y legitimidad de la suscripción de dicho contrato, indicando que solicitó ante la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador, una copia certificada del mismo, aduciendo que la titular de ese despacho informó que no podía acordar la copia certificada solicitada del contrato de arrendamiento porque dicho otorgamiento por notaria quedó anulado por inexistencia de poder y falta de cualidad de las personas que se identifican como arrendador, y que ya las partes estaban notificadas de la nulidad del acto de otorgamiento, por lo que la notario facilitó una copia simple con el sello oficial húmedo de anulado, el cual como documento público esta anulado, y su representado como documento privado lo desconoce en todas y cada una de sus partes por ser a su decir un documento falso.
Que la conducta observada por la querellada constituye a su decir un típico caso de despojo sobre un inmueble ajeno invadido por ella en fecha 15 de enero de 2020, por lo que solicitó se le restituya de manera inmediata a su representado en su carácter de heredero legítimo del de cujus Vincenzo Pacillo Iannuzzelli, de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicito se declarara con lugar su pretensión de interdicto de despojo incoado en contra de la ciudadana TIBISAY COROMOTO PEÑALOZA VASQUEZ, y por consiguiente, se acordara la restitución del inmueble.
De la contestación de la demanda
Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2022, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo el hecho expuesto en el escrito libelar de que en fecha 15 de enero de 2020, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., haya interrumpido y despojado en su posición actual y legítima un local comercial distinguido con la letra “A” del Edificio Dante, planta baja, ubicado en la Avenida Caroní, de la Urbanización Colinas de Bello Monte en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.
Negó, rechazó y contradijo el hecho manifestado en el libelo de que haya invadido el inmueble de forma arbitraria, ilegal e ilegítima en compañía de tres personas.
Negó, rechazó y contradijo el hecho manifestado en el libelo de que haya cambiado cerraduras y candados del local antes mencionado, alegando como medio un contrato de arrendamiento privado por haberlo firmado con los verdaderos dueños del local.
Negó, rechazó y contradijo el hecho afirmado por el actor de que lo haya despojado de su posesión y que haya impedido el acceso al inmueble, bajo amenazas verbales atentatorias contra la integridad física, privándolo abruptamente del ejercicio del uso y goce que disfrutaba de forma legal y legítimamente desde la apertura de la sucesión de su padre Vincenzo Pacillo Iannuzzelli, acaecida el 06 de diciembre de 2005.
Negó, rechazó y contradijo la afirmación de hecho efectuada por el actor en su querella interdictal de que indicó que el actor no es dueño, arrendador o que no tenga ningún derecho sobre el bien inmueble, infundiendo rechazo sistemático y reiterado en su persona y en la de sus empleados y familiares.
Negó, rechazó y contradijo el hecho afirmado por el actor en su querella de que le haya privado arbitrariamente del uso que ejercía como arrendador suscribiendo contratos de arrendamiento del inmueble del cual fue despojado sin su autorización y en contra de su voluntad ilegalmente.
Que es inobjetable el carácter de coheredero del ciudadano BRUNO PACILLO DI RUGGIERO, antes identificado.
Que el actor yerro al hacer una mala interpretación apoyándose en una disposición legal como lo es el artículo 995 del Código Civil, abrogándose una condición de la cual carecía al momento de intentar el presente proceso, reconociendo que no tenía la posesión material.
Que el actor acompaño un justificativo de testigo que se encuentra viciado y amañado en donde los deponentes falsa y maliciosamente hacen afirmaciones infundadas al indicar entre otras cosas, que en fecha 15 de enero de 2020, aproximadamente a las 11:30 a.m., el querellante fue interrumpido y despojado en su posesión actual para ese momento respecto al local.
Que de la declaración sucesoral que consignó constan otras personas que tienen el mismo carácter de coherederas, a saber, las ciudadanas RINA ESTER PACILLO DE ALLISETTI, FILOMENA GLADYS PACILLO DE GUIDA y SILVIA ANTONIETA PACILLO DE LEON, sin embargo, señala que el actor redacta su querella con un espíritu personalísimo y singular, dando a entender su carácter omnipotente como si fuese el único coheredero que tuviese derecho a decidir, disponer y hacer las cosas a su libre albedrío.
Que las coherederas antes mencionadas alcanzan una proporción dentro del acervo hereditario del 80% aproximadamente.
Que el texto sustantivo civil enmarca los límites y alcances de los coherederos a la muerte del causante, señalando que la propiedad se adquiere y transmite entre otras formas por sucesión, y se derivan otros aportes como lo establece el artículo 995 del Código Civil.
Que no objeta el carácter de comunero o copropietario del demandante, por su condición de coheredero de los bienes de la comunidad hereditaria a la muerte del causante, sin embargo, le desconoce el carácter de poseedor del local distinguido con la letra “A”, a la fecha del 15 de enero de 2020, ubicado en la planta baja del edificio Dante, situado geográficamente en la Avenida Caroní, de la Urbanización Colinas de Bello Monte en Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.
Que no basta decirse que es propietario para ser poseedor, señalando que la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, no pudiéndose probar según sus dichos con título alguno.
Que son falsos las deposiciones de los testigos, ya que alega haber tomado posesión del referido local a mediados del mes de diciembre del año 2019, dada la promoción a través del portal Century 21 El Recreo Bienes Raíces, quien lo promocionaba como empresa de intermediación inmobiliaria, por lo que alega que de seguidas efectuó contacto con la referida oficina y en fecha 03 de diciembre de 2019, señala haber firmado un contrato que se denominó “deposito unilateral en garantía”, donde hizo entrega de la cantidad dineraria requerida a los fines de que cesara la promoción pública del bien inmueble, señalando que posteriormente hizo los contactos quedando en comunicación directa con la ciudadana Ingrid Adele Alisetti de Zollo, quien actuaba en nombre y en representación de las ciudadanas RINA ESTER PACILLO DE ALLISETTI, FILOMENA GLADYS PACILLO DE GUIDA y SILVIA ANTONIETA PACILLO DE LEON, aduciendo haberse realizado las gestiones a los fines de materializar un negocio jurídico que se denominó arrendamiento respecto al local objeto del litigio, por lo que señala que la aceptación de ambas partes se consumó.
Que dada la titularidad de las coherederas, su apoderada pudo contratar respecto a la ocupación plena y legitima que tenía su persona donde funcionaba la sociedad mercantil “paraíso café C.A.”, señalando que de ahí la fuente que deriva la posesión que señala ostentaba hasta el 09 de diciembre de 2021, fecha en la cual señaló haber sido desposeída del local que ocupaba a través de una relación contractual con la referida apoderada en nombre de sus mandantes.
Que la presente acción se ha fundado en afirmaciones mendaces totalmente fuera de la realidad, señalando ser empresaria que apuesta a la recuperación económica del país, y que luego de legitimarse como arrendadora del local que hoy es el centro de la litis a través de la apoderada de las coherederas, también legitimó su empresa a través de todos los entes públicos necesarios para desarrollar su actividad mercantil.
Que ser invasor y despojar a otra persona como manifiesta el actor querellante en su libelo, señala ser una afirmación falaz y contradictorio al hecho cierto y objetivo de que en ese local desarrollaba su fuerza de trabajo.
Que debe verificarse la posesión como estado de hecho y el supuesto de hecho abstracto o no, el despojo, señalando que el querellante basa el requisito de la posesión en los bienes del de cujus pasan de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Que no puede prosperar la acción interdictal ya que el querellante basa su posesión en una interpretación del artículo 995 del Código Civil, no aplicable al interdicto de despojo, y mucho menos fundado a través de un justificativo de testigos con deposiciones falsas que alteran la buena fe, la paz social y el orden jurídico al intentar una acción temeraria fundada en la mentira.
Enfatizó que es falso de toda falsedad que su persona en compañía de otras haya interrumpido y despojado al ciudadano BRUNO PACILLO de su posesión actual y legítima para ese momento, cosa que señala no haberla tenido, señalando que no puede decirse que para el 15 de enero de 2020, efectuó un acto ilegal de esa naturaleza, ya que aduce que la entrega del inmueble se produjo a mediados del mes de diciembre del año 2019, ya que se le puso en posesión anticipada del inmueble, ya que debía hacerle las modificaciones y refacciones a los fines de adaptarlo a la naturaleza del negocio.
Que la acción interdictal propuesta por la apoderada judicial del querellante ha trascendido a una pérdida económica exponencial por el cese de las operaciones de trabajo producto de la medida solicitada por el accionante y acordada por el Tribunal, mencionando los gastos de desinstalación de equipos propios de la empresa para la elaboración de los productos que se expedían en el local a través de la empresa, la cual a su vez es una empresa franquiciada y dejó de cumplir por esa interrupción los canales de trabajo que se habían proyectado con su franquiciante, perdida de los productos finales elaborados, de las materias primas, debiendo pagar igualmente a los proveedores por los compromisos asumidos, más las perdidas, asumir los sueldos de los empleados, obligaciones fiscales y parafiscales, señalando que todo ello deberá ser determinado por los expertos contables que tenga a bien disponer el Tribunal a los fines de materializar el monto definitivo de lo que serán los daños y perjuicios ocasionados por esta falsa, temeraria y fraudulenta acción que maquinó el actor.
Finalmente, solicitó se declarara la inadmisibilidad de la demanda, o en su defecto, se declarara la misma sin lugar, ordenándose se le restituya la posesión material, real y efectiva del bien inmueble, y se ordene la experticia a los fines de determinar los daños y perjuicios ocasionados por la interrupción de las actividades de su empresa, condenándose en costas a la parte demandante.
Capítulo III
PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS
Parte actora:
Conjuntamente con su escrito libelar, la parte actora consignó:
Marcado con la letra “A”, copia simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 07 de noviembre de 2019, bajo el No. 44, Tomo 113, Folios 157 hasta el 159, cursante a los folios 7 y 8 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado la representación en juicio de la Abogada Sara Auxiliadora Niño Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.391. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia de la partida de nacimiento inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, de fecha 30 de agosto de 1979, cursante al folio 9 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado la filiación del ciudadano BRUNO PACILLO DI RUGGIERO, con el de cujus Vincenzo Pacillo Iannuzzelli. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia del acta de defunción del de cujus Vincenzo Pacillo Iannuzzelli, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, estado Miranda, cursante al folio 10 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado el fallecimiento del de cujus Vincenzo Pacillo Iannuzzelli. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia de la planilla 32, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 22 de agosto de 2006, cursante del folio 11 al 16 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado la sucesión del de cujus Vincenzo Pacillo Iannuzzelli. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 31 de enero de 2020, cursante del folio 17 al 23 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado que existe un contrato de arrendamiento cuya arrendataria es la ciudadana TIBISAY COROMOTO PEÑALOZA VASQUEZ, antes identificada, documental el cual lleva un sello de “anulado”. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia simple del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, cursante del folio 24 al 30 del presente expediente, el cual se desecha del proceso por cuanto las testimoniales rendidas en el mismo, no fueron ratificadas dentro de la articulación probatoria prevista en el presente juicio a fin de que se cumpla con el principio de contradicción de la prueba. Así se decide.
Parte demandada:
Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2022, la parte querellada promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de los ciudadanos Tibor de Jesús Leitner Nery, Mario Alexander Leal Ramírez, Gabriela Alejandra Gutiérrez Rodríguez y Melany Andreina Torres Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.719.052, V-10.104.780, V-17.556.618 y V-25.565.338, respectivamente.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Tibor de Jesús Leitner Nery, antes identificado, se observa que mediante acta levantada en fecha 28 de marzo de 2022, inserta a los folios 135 y 136 del presente expediente, depuso lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA CIUDADANA TIBISAY COROMOTO PEÑALOZA? RESPUESTA: ‘’SI, EN EL SENTIDO DE QUE ESTABA EN EL LOCAL COMERCIAL DESDE EL 2019, ANTES NO LA CONOCÍA. ’’ SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI ES AMIGO DE LA CIUDADANA TIBISAY PEÑALOZA? REPUESTA: ‘’NO, NO SOMOS AMIGOS.’’ TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DESDE CUANDO LA CIUDADANA TIBISAY PEÑALOZA OCUPA EL LOCAL A DEL EDIFICIO DANTE DE LA URBANIZACIÓN COLINAS DE BELLO MONTE? RESPUESTA: ‘’Más o menos desde el 15 de diciembre del 2019’’ CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO EN CALIDAD DE QUE SE ENCUENTRA LA CIUDADANA TIBISAY PEÑALOZA OCUPANDO EL LOCAL A DEL EDIFICIO DANTE? RESPUESTA: ‘’ARRENDADA POR INGRID ALISETI PACILLO A TRAVES DE LA EMPRESA CENTURY’’.QUINTA PREGUNTA: ¿DESDE QUE FECHA APROXIMADAMENTE TIENE CONOCIMIENTO DE QUE LA CIUDADANA TIBISAY PEÑALOZA OCUPA EL LOCAL A DEL EDIFICIO DANTE? Respuesta: ‘’COMO DESDE EL 15 DE DICIEMBRE DEL 2019’’. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DONDE RESIDE SU PERSONA? RESPUESTA: ‘’YO SOY INQUILINO DEL EDIFICIO DANTE PISO 1, APARTAMENTO N° 2, COLINAS DE BELLO MONTE.’’ SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN QUE CALIDA SE ENCUNTRA OCUPANDO EL INMUEBLE EN EL CUAL RESIDE? Respuesta: ‘’ESTOY ALQUILADO A TRAVÉS DE INGRID ALISETI.’’ OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUIEN ES SU ARRENDADORA? Respuesta: ‘’INGRID ALISETI PACILLO.’’ NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL CIDUADANO BRUNO PACILLO DI RUGGIERO? Respuesta: ‘’LO CONOZCO DE VISTA PERO NO DE TRATO.’’ DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL DIA 15 DE ENERO DEL AÑO 2020 LA CIUDADANA TIBISAY PEÑALOZA HAYA IRRUMPIDO DE FORMA VIOLENTA EN COMPAÑÍA DE OTRAS PERSONAS EN EL LOCAL A DEL EDIFICIO DANTE? Respuesta: ‘’NO EN ABSOLUTO, ELLA SE ENCONTRABA DESDE MEDIADOS DE DICIEMBRE DEL 2019 HACIENDO LAS REMODELACIONES PARA ARRANCAR SU NEGOCIO, POR TANTO NUNCA VIMOS QUE HAYA VIOLENTADO LAS PUERTAS DEL LOCAL MENCIONADO…’’
Este sentenciador valora la testimonial antes transcrita de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en su declaración, afirmando ser inquilino del Edificio Dante, que la ciudadana TIBISAY COROMOTO PEÑALOZA VASQUEZ, estaba en el local comercial haciendo remodelaciones desde el mes de diciembre del año 2019, arrendada por la ciudadana Ingrid Aliseti Pacillo, quien señala ser también su arrendadora, y que la aludida ciudadana no irrumpió de forma violenta en compañía de otras personas en el local del edificio. Así se decide.
Respecto a la testimonial del ciudadano Mario Alexander Leal Ramírez, antes identificado, se observa que mediante acta levantada en fecha 28 de marzo de 2022, inserta a los folios 137 y 138 del presente expediente, depuso lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA CIUDADANA TIBISAY COROMOTO PEÑALOZA? RESPUESTA: ‘’SI, SI LA CONOZCO. ’’ SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI ES AMIGO DE LA CIUDADANA TIBISAY PEÑALOZA? REPUESTA: ‘’NO, NO SOY AMIGO DE LA SEÑORA TIBISAY’’ TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DESDE CUANDO LA CIUDADANA TIBISAY PEÑALOZA OCUPA EL LOCAL A DEL EDIFICIO DANTE DE LA URBANIZACIÓN COLINAS DE BELLO MONTE? RESPUESTA: ‘DESDE MEDIADOS DE DICIEMBRE DEL 2019’’ CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO EN CALIDAD DE QUE SE ENCUENTRA LA CIUDADANA TIBISAY PEÑALOZA OCUPANDO EL LOCAL A DEL EDIFICIO DANTE? RESPUESTA: ‘’ALQUILADA,’’.QUINTA PREGUNTA: ¿DESDE QUE FECHA APROXIMADAMENTE TIENE CONOCIMIENTO DE QUE LA CIUDADANA TIBISAY PEÑALOZA OCUPA EL LOCAL A DEL EDIFICIO DANTE? Respuesta: ‘’DESDE MEDIADOS DE DICIEMBRE DE 2019 QUE LLEGARON A TRABAJAR’’. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DONDE RESIDE SU PERSONA? RESPUESTA: ‘YO VIVO EN EL EDIFICIO DANTE PISO 7 APARTAMENTO N° 31 DE COLINAS DE BELLO MONTE. ’’ SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN QUE CALIDAD SE ENCUENTRA OCUPANDO EL INMUEBLE EN EL CUAL RESIDE? Respuesta: ‘ESTOY ALQUILADO. ’’ OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUIEN ES SU ARRENDADORA? Respuesta: ‘‘LA SEÑORA INGRID ALISETI PACILLO’’ NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO BRUNO PACILLO DI RUGGIERO? Respuesta: ‘BUENO, LO HE VISTO PERO NO NOS TRATAMOS, LO CONOZCO DE VISTA.’’ DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL DIA 15 DE ENERO DEL AÑO 2020 LA CIUDADANA TIBISAY PEÑALOZA HAYA IRRUMPIDO DE FORMA VIOLENTA EN COMPAÑÍA DE OTRAS PERSONAS EN EL LOCAL A DEL EDIFICIO DANTE? Respuesta: ‘‘NO, ELLOS ESTABAN TRABAJANDO DESDE DICIEMBRE DEL 2019…’’
Este sentenciador valora la testimonial antes transcrita de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en su declaración, afirmando que la ciudadana TIBISAY COROMOTO PEÑALOZA VASQUEZ, ocupa como arrendataria el local A del Edificio Dante desde el mes de diciembre de 2019, declarando ser inquilino de un inmueble del mismo Edificio Dante, y que la referida ciudadana no irrumpió de forma violenta el local en compañía de otras personas, indicando que estaba haciéndole trabajos en el local desde el mes de diciembre de 2019. Así se decide.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Gabriela Alejandra Gutiérrez Rodríguez, antes identificada, se observa que mediante acta levantada en fecha 30 de marzo de 2022, inserta a los folios 139 y 140 del presente expediente, depuso lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO A QUE PROFESIÓN U OFICIO SE DEDICA ACTUALMENTE? RESPUESTA: ‘’SOY ASESORA INMOBILIARIA A TRAVES DE LA FRANQUICIA CENTURY 21 EN LA CUAL TAMBIEN SOY DIRECTORA DE LA EMPRESA’’ SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI BAJO EL DOMINIO DE SU OFICINA SE OFERTO UN LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA URBANIZACION COLINAS DE BELLO MONTE IDENTIFICADO EN LA LETRA “A” DEL EDIFICIO DANTE? REPUESTA: ‘’SI’’ TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUIEN SOLICITO SUS SERVICIOS A LOS FINES DE OFERTAR (SIC) EL REFERIDO LOCAL? RESPUESTA: LA SEÑORA INGRID ALISETI A TRAVES DE NUESTRAS REDES SOCIALES” CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUE FIGURA SE ESTABLECIÓ A LOS FINES DE COMERCIALIZAR EL REFERIDO LOCAL? RESPUESTA: ‘’ARRENDAMIENTO’’. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUIEN FUE LA PERSONA QUE ARRENDÓ EL REFERIDO LOCAL? Respuesta: ‘’LA SEÑORA TIBISAY PEÑALOZA DONDE IBA A FUNCIONAR UNA FRANQUICIA DE PALETERIA ARTESANAL A TRAVES DE LA FIGURA JURIDICA PARAISO CAFÉ’’. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUANDO SE INICIARON GESTIONES PARA EL REFERIDO NEGOCIO JURIDICO? RESPUESTA: ‘EL 3 DE DICIEMBRE DEL 2019 LA SEÑORA TIBISAY PEÑALOZA REALIZÓ UN DEPOSITO UNILATERAL DE GARANTÍA A LOS FINES DE RESERVAR EL LOCAL POSTERIORMENTE ESTUVO EN CONTACTO DIRECTO CON LA SEÑORA INGRID A LOS FINES DE MATERIALIZAR EL CONTRATO FINAL Y ENTREGA DEL INMUEBLE’’ SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LA CIUDADANA TIBISAY PEÑALOZA EN FECHA 15 DE ENERO DEL 2020, HAYA IRRUMPIDO DE MANERA VIOLENTA EN EL REFERIDO LOCAL? Respuesta: ‘NO, PARA NADA, ADEMÁS DE QUE ES ABSURDO (SIC) QUE SE HAYA MANEJADO DE ESA FORMA, TODA VEZ QUE ELLA ESTABA EN POSESIÓN DEL INMUEBLE A MEDIADOS DE DICIEMBRE DE 2019…”
Este sentenciador valora la testimonial antes transcrita de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en su declaración, afirmando que la ciudadana TIBISAY COROMOTO PEÑALOZA VASQUEZ, arrendó el local comercial objeto del presente juicio a través de la franquicia Century 21, para lo cual ya había realizado un deposito en el mes de diciembre del año 2019, señalando que iba a funcionar una franquicia de peletería artesanal a través de la figura jurídica Paraíso Café, encontrándose en posesión del mismo desde diciembre de 2019, y que la referida ciudadana no irrumpió de manera violenta en el referido local. Así se decide.
Respecto a la testimonial de la ciudadana Melany Andreina Torres Rodríguez, antes identificada, se observa que por acta levantada en fecha 30 de marzo de 2022, este Tribunal declaró desierto el acto por la incomparecencia de la testigo, por lo que no hay materia sobre la cual decidir al respecto. Así se decide.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada hizo mención a unas documentales, sin embargo, de la revisión del expediente no se evidencia que conjuntamente con dicho escrito se hayan consignado las mismas, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
Promovió la testimonial de la ciudadana TIBISAY COROMOTO PEÑALOZA VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la cual es improcedente por inconducencia, toda vez que la testigo promovida es parte demandada en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió la videollamada o videoconferencia con las ciudadanas Rina Ester Pacillo de Allisetti, Filomena Gladys Pacillo de Guida y Silvia Antonieta Pacillo de León, sin embargo, se desprende que las mismas intervinieron en juicio como terceras coadyuvantes adhesivo a favor de la demandada, y expusieron sus alegatos mediante escrito.
Capítulo IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dada que la presente acción es de interdicto restitutorio por despojo, incoada por el ciudadano BRUNO PACILLO DI RUGGIERO, en contra de la ciudadana TIBISAY COROMOTO PEÑALOZA VASQUEZ, ambos anteriormente identificados, quien decide, precisa necesario traer a colación las siguientes disposiciones normativas:
Artículo 783.- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Artículo 699.- “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Conforme a lo anterior, puede definirse el interdicto restitutorio por despojo como la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor; debiendo para ello el interesado introducir la querella interdictal dentro del año del despojo, demostrar la ocurrencia de éste, incorporar al proceso prueba o pruebas suficientes de ello, y constituir garantía que exija el Juez a los efectos de responder a posibles daños y perjuicios. En cuanto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC000652 del 10 de octubre de 2012, estableció lo que sigue:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo…”.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso que nos ocupa, el ciudadano BRUNO PACILLO DI RUGGIERO, solicitó la restitución de un local comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en el Edificio Dante (Rental), Avenida Caroní, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, Planta Baja, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, bajo el No. 66, Tomo 16, Protocolo Primero de fecha 26 de marzo de 1957, Primer Trimestre del año 1957, aduciendo haber sido despojado del mismo el 15 de enero de 2020, por la ciudadana TIBISAY COROMOTO PEÑALOZA VASQUEZ, señalando que ésta invadió el local comercial conjuntamente con otras tres personas más, de forma arbitraria, ilegal e ilegítima sin su autorización, despojándolo de su posesión e impidiéndole bajo amenazas el ejercicio del uso y goce que disfrutaba legal y legítimamente desde la apertura de la sucesión de su padre.
Por su parte, la ciudadana TIBISAY COROMOTO PEÑALOZA VASQUEZ, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, señalando ser falso que haya interrumpido y despojado al ciudadano BRUNO PACILLO DI RUGGIERO, de su posesión actual y legítima para ese momento, señalando que no la tenía, y que no efectuó ningún acto ilegal el 15 de enero de 2020, aduciendo que la entrega del inmueble se produjo a mediados del mes de diciembre del año 2019, ya que se le puso en posesión anticipada del inmueble que había arrendado a través de la empresa Century 21, ya que debía hacerle las modificaciones y refacciones a los fines de adaptarlo a la naturaleza del negocio, siendo el mismo arrendado por la ciudadana Ingrid Adele Alisetti de Zollo, quien actuaba en nombre y en representación de las ciudadanas RINA ESTER PACILLO DE ALLISETTI, FILOMENA GLADYS PACILLO DE GUIDA y SILVIA ANTONIETA PACILLO DE LEON.
En este sentido, se observa que intervinieron en juicio como terceras coadyuvantes a favor de la demandada, las ciudadanas FILOMENA GLADYS PACILLO DE GUIDA y SILVIA ANTONIETA PACILLO DE LEON, quienes por escrito presentado en fecha 22 de junio de 2022, alegaron que ciertamente la ciudadana TIBISAY COROMOTO PEÑALOZA VASQUEZ, fue su arrendataria en el inmueble objeto del litigio, reconociendo haber sido víctima del desalojo arbitrario sobre el inmueble, por el ciudadano BRUNO PACILLO DI RUGGIERO, quien si bien señalan ser su hermano y coheredero de un 10 % de la masa hereditaria, sin embargo, señalan que no es administrador ni albacea de la sucesión.
Así las cosas, observa este sentenciador que los recaudos acompañados por el querellante, no son capaces de demostrar por sí mismos las dos circunstancias de hecho necesarias para la procedencia del interdicto restitutorio, como lo son, la posesión del querellante y el despojo realizado presuntamente por la querellada, ya que ninguno de los medios probatorios traídos a los autos, valorados precedentemente, demuestran ni que el ciudadano BRUNO PACILLO DI RUGGIERO, haya tenido posesión sobre el inmueble, ni que la ciudadana TIBISAY COROMOTO PEÑALOZA VASQUEZ, haya efectuado el despojo alegado, por el contrario, logra constatar quien aquí decide de la revisión de las testimoniales promovidas por la parte querellada, que efectivamente se encontraba en posesión del inmueble en calidad de arrendataria desde diciembre del año 2019, lo cual sustentaron las terceras intervinientes al presente juicio, de modo que, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la presente querella, y en consecuencia, se revoca el decreto restitutorio provisorio dictado a favor del querellante en fecha 04 de noviembre de 2021, debiendo ordenarse la restitución de la parte querellada sobre la posesión del inmueble objeto del presente juicio, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda por interdicto restitutorio por desposo incoada por el ciudadano BRUNO PACILLO DI RUGGIERO, en contra de la ciudadana TIBISAY COROMOTO PEÑALOZA VASQUEZ, ambos anteriormente identificados en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, se revoca el decreto restitutorio provisorio dictado a favor del querellante en fecha 04 de noviembre de 2021, y SE ORDENA la restitución de la parte querellada ciudadana TIBISAY COROMOTO PEÑALOZA VASQUEZ, antes identificada, sobre la posesión del inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en la Planta Baja del Edificio Dante (Rental), Avenida Caroní, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, todo ello en los términos expresados en el presente fallo.
Segundo: Se condena en costas a la parte querellante por resultar totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp*
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2020-000223
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