REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de octubre de 2022
212º y 163º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000613
Parte Demandante: JOSÉ ÁNGEL GONZÀLEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-8.350.250
Abogado asistente: Abogado Carlos Daniel Linarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.065.
Parte Demandada: MARÌA MARGARITA DE JESUS BLANCO DE ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-108.181.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano JOSÈ ÀNGEL GONZÀLEZ RIVERO, en contra de la ciudadana MARÌA MARGARITA DE JESÙS BLANCO DE ALFONZO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 03 de enero de 2022, este Tribunal dictó despacho saneador, en el cual instó a la parte actora para que indicara el correo electrónico y número de teléfono de la parte demandada, ello de conformidad a la Resolución No. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte demandante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.
Siendo ello así, estima quien decide preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 1º de junio de 2.001, que estableció lo que sigue:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin...”
Cónsono con el criterio anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, señaló:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, observándose que en el caso de autos, luego de haberse instado por auto de fecha 03 de enero de 2022, al demandante a indicar el correo electrónico y número de teléfono de la parte demandada, no ha comparecido en juicio ni ha ejecutado algún acto de procedimiento para la continuación del juicio, por lo que debe considerar quien aquí decide que existe la falta de interés del accionante en activar el procedimiento o de impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal, en consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano JOSÈ ÀNGEL GONZÀLEZ RIVERO, en contra de la ciudadana MARÌA MARGARITA DE JESÙS BLANCO DE ALFONZO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp*
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2021-000613
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