REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de octubre de 2022
212º y 163º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000299
Parte Demandante: sociedad mercantil GRUPO SOLDUR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1989, bajo el No. 50, Tomo 15-A-Sgdo, según expediente No. 273.232, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-002929707, representada por su Presidenta, ciudadana LAURA JOSEFINA COS DE MARZINOTTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.968.001.
Apoderados Judiciales: Abogados Yesica María Santa Aponte, Daniel Alfredo Bencomo Márquez, Nuwual Huwuaris Díaz, Fabrizio Sciarra y José Ricardo Aponte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 297.580, 209.434, 48.136, 59.634 y 44.438, respectivamente.
Parte Demandada: NELSY JAVIER BLANCO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-11.040.145.
Abogada asistente: Abogada Lennys Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.133.
Motivo: Desalojo.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por desalojo incoara la sociedad mercantil GRUPO SOLDUR, C.A, en contra del ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 08 de abril de 2022, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora solicitó fuere subsanado el auto de admisión dictado en fecha 08 de abril de 2022.
Por auto de fecha 06 de junio de 2022, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 08 de abril de 2022, ordenando se corrigiera por auto separado el mismo; en esa misma fecha se acordó de conformidad.
En fecha 30 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandante, consignó las respectivas copias fotostáticas con la finalidad de que fuere librada la compulsa a la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de julio de 2022, se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 11 julio de 2022, la representación de la parte demandante consignó los emolumentos para la citación.
En fecha 20 de julio de 2022, el ciudadano Ricardo Tovar, actuando en su carácter de Alguacil, consignó las resultas de la compulsa, siendo esta última efectiva, lográndose citar a la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora desistió del presente procedimiento, señalando que a su decir surgió una situación a definir inherente a la propiedad y posesión del inmueble objeto de este juicio.
En fecha 1° de agosto de 2022, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento es una forma de terminación del proceso, el cual consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; teniéndose en cuenta que este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, todo ello como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Conforme al artículo antes mencionado, se puede entender que la parte actora cuando así lo juzgare conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda, es decir, renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Así pues, el desistimiento es, en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía, para enervar la pretensión del contrario, debiendo indicarse que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de realizarse por medio de apoderado judicial, del mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Conforme a las consideraciones antes transcritas, observa este sentenciador que se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento del procedimiento, en virtud que la abogada Yezica Santa, tiene facultad expresa para desistir en representación de su poderdante, siendo tal actuación presentada antes del acto de contestación de la demanda, por tanto, visto el estado y capacidad procesal de la apoderada judicial de la parte actora, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, y así se declarara en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento efectuado por la Abogada Yezica Santa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 297.580, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOLDUR, C. A., parte actora en el juicio que por desalojo incoara la sociedad mercantil GRUPO SOLDUR, C.A, en contra del ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, todos identificados al inicio de este fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO, en consecuencia, extinguida la instancia.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Archívese el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/o.
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2022-000299
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