REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de octubre de 2022
212º y 163º

Asunto: AP11-V-2015-000515
Parte Demandante: GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.155.499, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.843, actuando en su propio nombre y representación, y como apoderada judicial del ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.147.319, actuando a su vez, como socios de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1984, bajo el No. 18, Tomo 46-A-Sgdo.
Apoderada judicial: Abogada Yuliannys Carolina Arraiz Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 286.971.
Parte Demandada: MIRIAM BALI DE ALEMÁN, NELLY BALI DE SAYEGH y EMILIO BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.946.473, V-2.960.206 y V-5.564.804, respectivamente, y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1984, bajo el No. 18, Tomo 46-A-Sgdo.
Abogada Asistente: Paula Bogado Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.158, asistiendo al co-demandado Emilio Bali Asapchi. En lo que respecta al resto de los co-demandados no han constituido poder alguno.
Motivo: Nulidad de Asamblea
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
Capítulo I
ÚNICO
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, previa distribución de Ley, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Nulidad de Asamblea incoaran los ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, actuando como socios de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., en contra de los ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMÁN, NELLY BALI DE SAYEGH y EMILIO BALI ASAPCHI, y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; se le dio entrada y se anotó en el libro de causas correspondiente.
Por auto de fecha 29 de abril de 2015, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de mayo de 2015, compareció la Abogada Gladys Bali, actuando en su propio y representación, y asistiendo al ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, confiriendo Poder Apud-Acta a los Abogados Gisela Aranda Hermida y Henry Alfonzo Carpio Veliz. Asimismo, en esa misma fecha fueron consignados los fotostatos correspondientes para librar las compulsas a la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2015, fueron libradas las respectivas compulsas a la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2015, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó las resultas de la citación de la parte demandada las cuales fueron negativas.
En fecha 15 de julio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles; siendo negado por el Tribunal por auto de fecha 23 de julio de 2015.
En fecha 24 de septiembre de 2015, compareció la parte actora y solicitó el desglose de las compulsas; siendo acordado por el Tribunal, por auto de fecha 25 de septiembre de 2015.
En fechas 15 y 20 de octubre de 2015, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó las resultas de las compulsas libradas, las cuales fueron negativas.
En fecha 21 de octubre de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandante, y solicitó se librara cartel de citación; siendo acordado por el Tribunal, por auto de fecha 23 de octubre de 2015; y consignadas las publicaciones respectivas mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2015.
En fecha 03 de mayo de 2016, compareció la parte actora solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2017, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la acumulación de causas; posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2017, compareció el co-demandado EMILIO BALI ASAPCHI, debidamente asistido de Abogado, solicitando se declara la improcedencia de la solicitud de acumulación de causas alegada por la parte actora.
En fecha 05 de febrero de 2018, compareció la parte actora confiriendo poder apud acta a la Abogada Yuliannys Carolina Arraiz Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 286.971.
En fecha 21 de febrero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial para la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2018, el Juez Miguel Ángel Figueroa se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de abril de 2018, este Juzgado designó a la Abogada Ingrid del Valle Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.535, como defensora judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar mediante boleta a fin de que aceptara o no el cargo recaído en su persona.
En fecha 28 de noviembre de 2018, el Alguacil Miguel Peña devolvió a los autos la boleta de notificación librada a la Defensora Ad Litem, en virtud de que habían transcurrido más de ciento veinte días (120) sin que la referida defensora compareciera a darse por notificada del cargo recaído en su persona.
En fechas 02 y 06 de diciembre de 2019, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la designación de nuevo defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2021, se recibió por correo electrónico asignado a este Despacho, diligencia suscrita por la representación de la parte actora, mediante la cual solicitó la reactivación de la causa, la cual fue consignada en físico en fecha 25 de octubre de 2021.
En fecha 05 de noviembre de 2021, este Tribunal negó la reactivación por cuanto el presente asunto se encontraba en fase de citación.
En fecha 14 de junio de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando abocamiento y además solicito la información de la defensora judicial designada a la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2022, el Juez Leonel Antonio Rojas se abocó al conocimiento de la causa; asimismo, se revocó la designación de la Defensora Ad Litem, Abogada Ingrid del Valle Fernández Marcano, y se designó como nueva defensora judicial de la parte demandada a la Abogada Andreina Alcala, a quien se ordenó notificar mediante boleta a fin de que aceptara el cargo recaído en su persona.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre el estado procesal de la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código del Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
Por tanto, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, en este sentido, observa quien aquí decide que en el caso sub examine se suscitaron las siguientes actuaciones:
 En fecha 21 de febrero de 2018, la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial para la parte demandada (Folios 175 y 176)
 En fecha 07 de marzo de 2018, el Juez del Tribunal para ese momento se aboco a la causa (Folio 177)
 En fecha 03 de abril de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual designó Defensora Judicial de la parte demandada, librando la boleta correspondiente (Folios 178 y 179)
 En fecha 28 de noviembre de 2018, el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta de notificación de la Defensora Judicial de la parte demandada, señalando haber transcurrido más de ciento veinte (120) días sin que la defensora compareciera a darse por notificada (Folios 180 y 181)
 En fecha 21 de febrero de 2019, la parte actora compareció y consignó diligencia mediante la cual señaló que el Abogado Carlos Díaz no es apoderado de la parte actora (Folios 182 y 183)
 En fecha 02 de diciembre de 2019, la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial de la parte demandada (Folios 184 y 185)
 En fecha 06 de diciembre de 2019, la parte actora solicitó nuevamente se designara Defensor Judicial de la parte demandada (Folios 186 y 187)
 En fecha 19 de octubre de 2021, la parte actora envía por correo electrónico diligencia solicitando la reanudación de la causa, y solicitando auto de certeza, la cual consignó en fecha 25 de octubre de 2021 (Folios 188, 189 y 190)
 En fecha 05 de noviembre de 2021, el Tribunal negó la reactivación conforme a la Resolución No. 05-2020 dictada en fecha 05 de octubre de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la causa se encontraba en fase de citación (Folio 191)
 En fecha 13 de junio de 2022, la parte actora envía por correo electrónico diligencia solicitando abocamiento del juez, y la designación de un nuevo Defensor Judicial de la parte demandada, la cual consignó en fecha 14 de junio de 2022 (Folios 192, 193 y 194)
 En fecha 30 de junio de 2022, el Juez del Tribunal para ese momento se aboco al conocimiento de la causa, y designó una nueva Defensora Judicial de la parte demandada, librando la boleta correspondiente (Folios 195 y 196)

Detalladas las anteriores actuaciones, evidencia quien aquí decide que en el caso de autos ha transcurrido –en tres oportunidades- más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa a fin de practicar la citación de la parte demandada. En primer lugar, se observa que la parte actora dejó transcurrir más de un año sin darle impulso a la causa, desde el 21 de febrero de 2018, fecha en la cual solicitó la designación de Defensor Judicial para la parte demandada, hasta el 02 de diciembre de 2019, fecha en la cual solicitó nuevamente se designara Defensor Judicial de la parte demandada, evidenciándose que si bien existe una diligencia consignada el 21 de febrero de 2019, sin embargo, de su contenido no se constata que la parte actora haya gestionado e impulsado la práctica de la notificación de la Defensora Judicial designada por el Tribunal en fecha 03 de abril de 2018. Así se establece.
En segundo lugar, observa este sentenciador que la parte actora dejó transcurrir más de un año sin darle impulso a la causa, desde el 03 de abril de 2018, fecha en la cual este Tribunal designó Defensora Judicial de la parte demandada, hasta el 02 de diciembre de 2019, fecha en la cual la parte actora solicitó se designara nuevo Defensor Judicial de la parte demandada, verificándose por tanto, que designada la defensora judicial, la parte actora dejó transcurrir más de un año sin darle impulso a su notificación. Así se establece.
Y en tercer lugar, se observa que la parte actora dejó transcurrir más de un año, desde el 05 de octubre de 2020, fecha en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución No. 05-2020, hasta el 19 de octubre de 2021, fecha en la cual la parte actora envió por correo electrónico diligencia solicitando la reactivación de la causa, más no así impulsó la notificación del Defensor Judicial designado, debiendo en todo caso la parte actora haber solicitado la notificación del Defensor Judicial, puesto que la causa no se encontraba paralizada por estar en fase de citación, ello, conforme a la cláusula décima primera de la aludida Resolución. Así se establece.
En virtud de lo anterior, verifica este sentenciador que ha transcurrido más de UN AÑO –en tres oportunidades- sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, actuando como socios de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., en contra de los ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMÁN, NELLY BALI DE SAYEGH y EMILIO BALI ASAPCHI, y de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA




Exp. AP11-V-2015-000515.
JTG/vp.