REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de octubre de 2022
212º y 163º
Asunto: AP11-V-2016-000775
Parte Demandante: MARCO RAFAEL CAPRILES CARVALLO y MARCO TOMAS CAPRILES CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.271.306 y V-24.271.308, respectivamente.
Apoderados judiciales: Abogados Alberto David Rivero González y Josué Alejandro Moreno Piñero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 237.546 y 235.523, respectivamente.
Parte Demandada: SANDRA CAROLINA CARVALLO MAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-9.967.829.
Apoderados Judiciales: Abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Gladys María del Valle Rodríguez Bogady y Norys Auristel Borges, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 198.698 y 53.849, respectivamente.
Motivo: Partición de Comunidad (Homologación Transacción).
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Partición de Comunidad incoaran los ciudadanos MARCO RAFAEL CAPRILES CARVALLO y MARCO TOMAS CAPRILES CARVALLO, en contra de la ciudadana SANDRA CAROLINA CARVALLO MAYA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Admitida, sustanciada y decidida la presente causa, se desprende de los autos que en fecha 23 de septiembre de 2022, comparecieron las partes y presentaron escrito transaccional, en el cual acordaron lo que sigue:
“PRIMERO: LAS PARTES declaran que por ante este Tribunal, cursa demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, la cual riela en expediente No. AP11-V-2016-0007775; que a los fines de ponerle fin al presente juicio, han decidido suscribir el presente acuerdo transaccional.
SEGUNDO: LAS PARTES declaran que el inmueble objeto de la presente acción de partición de comunidad ordinaria, pertenece a LOS ACTORES en un 50%, es decir, 25% a cada uno (hijos de LA DEMANDADA); y, LA DEMANDADA tiene un porcentaje de propiedad del 50%; así se desprende del documento de Registro que riela en el presente expediente. LAS PARTES estiman que el inmueble objeto de la presente acción, tiene un valor de CUARENTA MIL DOLARES de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 40.000,00); equivalentes a la tasa de cambio del día de hoy estimado por el Banco central de Venezuela en el 8,0959; para un total de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 00/100.- (Bs. 323.836,00).
TERCERO: Habida cuenta de lo anteriormente expuesto y con la finalidad de transar en el presente juicio, poniendo fin al referido procedimiento; en este estado LA DEMANDADA expone lo siguiente: Cedo en este acto los derechos de propiedad que poseo sobre el 50% del inmueble ubicado en la tercera planta que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS COTOPERI, distinguido con el número y letra 3-C, construido en la parcela de terreno distinguido con el número 20-17 en la Urbanización Los Naranjos, Jurisdicción Municipio El Hatillo; a mis dos hijos, MARCO TOMAS y MARCO RAFAEL CAPRILES CARVALLO, en su carácter de parte ACTORA; en un 25% para cada uno, para el total de mi 50% de derecho de propiedad cedido. Hago en este mismo acto, la entrega formal a LOS ACTORES; de un juego de llaves contentivo de una (1) llave MUL-T-LOCK, una (1) llave de ascensor; y dos (2) llaves CISA, pertenecientes al inmueble objeto del presente acuerdo transaccional.
CUARTO: En este estado, LOS ACTORES, declaran aceptar sin fricción ni coacción alguna la propuesta de LA DEMANDADA, quedándose cada uno de ellos, con el 25% de la propiedad del inmueble cedido por parte de ésta. LOS ACTORES declaran que asumen los gastos que se generen por efectos de emolumentos en el Registro correspondiente, por concepto de la traslación de la propiedad del inmueble en referencia; y los adeudos pendientes, en el supuesto que existieren, sobre condominio, mantenimiento, reparaciones o refacciones, entre otros; generados por el inmueble objeto de la presente transacción.
QUINTO: LAS PARTES se otorgan mutuamente el más amplio finiquito de ley no teniendo nada más que reclamar por éste ni por ningún otro concepto relacionado con el referido acuerdo transaccional.
SEXTO: Finalmente, LAS PARTES solicitan al Tribunal, que este convenio transaccional, sea agregado a los autos y proceda a su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil; impartiéndole el carácter de cosa juzgada, ordenando su correspondiente archivo.”

Por auto de fecha 10 de octubre de 2022, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, cuya homologación procede quien decide a proferir en base a las consideraciones expuesta infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la transacción presentada constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”. (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado añadido).
De acuerdo a las citadas disposiciones legales se observa que ambas partes intervinientes en el presente proceso comparecieron mediante sus respectivos apoderados judiciales, constatándose de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que los mismos tienen facultad expresa para transigir, por lo que indefectiblemente debe este sentenciador declarar procedente en derecho la homologación del escrito transaccional presentado en fecha 23 de septiembre de 2022, en los términos por ellos expuestos, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada entre las partes en fecha 23 de septiembre de 2022, en el juicio de Partición de Comunidad que incoaran los ciudadanos MARCO RAFAEL CAPRILES CARVALLO y MARCO TOMAS CAPRILES CARVALLO, en contra de la ciudadana SANDRA CAROLINA CARVALLO MAYA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, quedando por tanto HOMOLOGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,


JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA





JT/vp*
Exp. AP11-V-2016-000775