REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de octubre de 2022.
212º y 163º

ASUNTO: AP11-V-2012-000426
Vistas las reiteradas diligencias suscritas por la Abogada Milagros Hérnandez Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.418, mediante las cuales solicita se homologue un escrito de dación en pago que presentara en fecha 13 de julio de 2022, este Tribunal para proveer observa:
El presente juicio versa sobre la partición de herencia que incoaran los ciudadanos BIAGIO IMPERATRICE SERGIO, JOSÉ AMEDEO IMPERATRICE SERGIO, SANDRO IMPERATRICE SERGIO y MARY CARMEN IMPERATRICE SERGIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.519.026, V-6.445.333, V-9.961.835, y V-9.961.838, respectivamente, contra los ciudadanos VALENTINA SANOJA DE IMPERATRICE y CLAUDIO IMPERATRICE SANOJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.010.051 y V-16.330.382, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2018, las apoderadas judiciales de ambas partes llegaron a un acuerdo transaccional, en el cual decidieron de mutuo acuerdo la adjudicación de los bienes que conforman la comunidad, solicitando su homologación.
En fecha 14 de febrero de 2019, el Tribunal procedió a homologar el acto de autocomposición procesal en la presente causa.
Posteriormente en fecha 13 de julio de 2022, compareció la ciudadana VALENTINA SANOJA DE IMPERATRICE, y actuando en representación del ciudadano CLAUDIO IMPERATRICE SANOJA, asistida por la Abogada Milagros Hérnandez Ramos, todos identificados en autos, consignó escrito de dación en pago a favor de la aludida Profesional del Derecho.
Mediante diligencias de fecha 10 de agosto, 21 de septiembre y 05 de octubre del año 2022, la Abogada Milagros Hérnandez Ramos, antes identificada, solicitó la homologación de esa dación en pago.
Ahora bien, precisa quien decide traer a colación el contenido del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”, observándose que en el caso sub examine la parte demandada pretende la homologación de la dación en pago que presentara a favor de su apoderada judicial, a los fines de cancelar sus honorarios profesionales generados en el juicio.
Siendo ello así, considera este sentenciador pertinente hacer hincapié en el criterio establecido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3.325 del 04 de noviembre de 2005, reiterado en 13 de junio de 2008, expediente No. 08-0085, en el cual expresó lo que sigue:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…” (Resaltado añadido)

En razón de las anteriores consideraciones, debe quien aquí decide negar la homologación solicitada por la aludida Abogada, pues, con la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2019, la transacción que fuera presentada el 14 de agosto de 2018, procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el juicio conforme a lo previsto en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, de pretenderse el pago de los honorarios profesionales de la Abogada, debe ésta intentar el cobro por vía autónoma, bien sea mediante una cesión de derechos ante la Oficina respectiva de Registro y/o Notaría, o en un juicio mediante el cual el Abogado intime sus honorarios. Así se decide.
EL JUEZ,

JULIAN TORREALBA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA.









Expediente: AP11-V-2012-000426
JTG/vp/l