REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de octubre de 2022.
212º y 163º

Asunto: AH18-M-2003-000003
Demandante: sociedad mercantil M. CORPORACIÒN ESPAÑA C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el No. 34, Tomo 63-A VII.
Apoderados Judiciales: Abogados Alexis José Duarte Partoni y José Fernando Perry Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.163 y 138.902, respectivamente.
Demandado: sociedad mercantil ZURICH SEGUROS C.A., anteriormente denominada Seguros Sud América S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1970.
Apoderados Judiciales: Abogados Carlos Domínguez Hernández, Mark Melilli Silva, Lisette García Gandica, Andrés Rafael Chacón, Elias Tarbay Reverón, Anthony Muñoz Ponce y Carlos Carieles Bolet, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.491, 79.506, 106.695, 194.360, 216.506, 296.960 y 306.983, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la sociedad mercantil M. CORPORACIÒN ESPAÑA C.A., en contra de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS C.A., ambas identificadas en el encabezado del presente fallo, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de noviembre de 2006, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, con lugar la demanda incoada, y en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de Bs. 720.459.355,42 por concepto de indemnización y daños y perjuicios, así como la indexación monetaria, para lo cual ordenó la experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio de 2010, los expertos designados consignaron el informe de experticia.
En fecha 12 de julio de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia presentó el reclamo contra la decisión de los expertos, indicando que se encuentra fuera de los límites o parámetros fijados por el fallo a ejecutar, señalando que el Tribunal indicó erróneamente los límites a utilizar para el cálculo del monto condenado a pagar.
Posteriormente, el Tribunal por auto de fecha 18 de mayo de 2011, fijó la oportunidad para el nombramiento de expertos, siendo declarado el día 25 de mayo de 2011.
En fecha 01 de agosto de 2011, el Tribunal fijó nuevamente la oportunidad para el nombramiento de expertos, siendo declarado desierto en fecha 08 de agosto de 2011.
Seguidamente, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 07 de noviembre de 2012, mediante la cual repuso la causa al estado de que el Tribunal designara a dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2013, el Tribunal designó a los ciudadanos Marbella Dionicia Franquis y Edmundo Rosal, como expertos contables en la presente causa, ordenando su notificación.
Notificados los expertos, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.
Por auto de fecha 04 de julio de 2022, el Tribunal revoco por contrario imperio la designación del ciudadano Edmundo Rosal, como experto en la presente causa, y procedió a designar al ciudadano David Alfredo Vecchione, ordenando su notificación.
Estando notificado el experto, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.
Por diligencia presentada en fecha 20 de julio de 2022, la parte actora solicitó que la evaluación de la deuda sea tomada con la última indicación del Banco Central de Venezuela (IPC).
En fecha 21 de julio de 2022, los expertos designados consignaron el informe de experticia.
En fecha 22 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la solicitud efectuada por la parte actora en fecha 20 de julio de 2022.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora impugnaron los cálculos presentados por los expertos.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2022, el Tribunal ordenó realizar nueva experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda -31 de enero de 2003-, hasta la fecha, tomando en consideración el Índice General de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IGPCAMC).
En fecha 10 de agosto de 2022, los expertos designados consignaron un nuevo informe de experticia complementaria del fallo con los parámetros emitidos en auto de fecha 08 de agosto de 2022.
En fecha 11 de agosto de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante escrito se opusieron e impugnaron la experticia presentada el 10 de agosto de 2022.
En fecha 12 de agosto de 2022, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia reclamó e impugnó la experticia consignada el 10 de agosto de 2022, señalando que se extralimitó en cuanto a su alcance.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2022, el Tribunal a los fines de decidir el reclamo presentado por ambas partes, ordenó designar como nuevo experto al ciudadano Danilo Montes, a los fines de que presente nueva experticia.
Estando notificado el experto, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 21 de septiembre de 2022, el experto designado consignó el informe de experticia.
En fecha 26 de septiembre de 2022, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Vistas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador procede a emitir pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
Capítulo II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, tenemos que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Negrillas agregadas).

Conforme al citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado, contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima. Así pues, la norma prevé que si hubiese algún reclamo o impugnación sobre la experticia consignada, como es el caso de autos, el Tribunal oirá a otros peritos de su elección a efecto de decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, decisión ésta que podrá ser apelada oyéndose el recurso en ambos efectos.
Ahora bien, se observa que en el caso sub examine la representación judicial de la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2022, presentó su reclamo sobre la experticia presentada en fecha 10 de agosto de 2022, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Nos oponemos e IMPUGNAMOS, la experticia presentada por los expertos MORALBA DIONICIA FRANQUIS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, el día 10 de Agosto del año 2022, expertos designados para calcular la indexación o conversión monetaria no tomaron en cuenta la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices públicos por instituciones oficiales…
…omissis….
Ahora bien en base a lo antes descrito para la presente causa, los resultados deben tener una estimación por encima de la obligación inicial descrita y cuya fecha inicial (admisión de la demanda) descrita en la dispositiva de la sentencia hasta la fecha final señalada en la misma y los resultados del método de cálculo antes descrito deben cumplir con el espíritu de lo determinado en el Artículo 249 CPC y con el propio concepto de la indexación o la corrección monetaria en materia jurídica y económica.
En otro orden de idea, es la situación dudosa de los cálculos realizados por estos expertos designados, en vista que el primer cálculo presentado por ellos ante el Tribunal en fecha 21 de julio de 2022, fue por un monto de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (5.277.537,74), la cual fue impugnada en su oportunidad por esta representación por considerar que no era lo adeudado para la fecha actual y le estaba causando un daño Patrimonial Económico a nuestro representado, ya que para el momento de la sentencia que quedo definitivamente firme la parte Demandada está obligada a cancelar SETECIENTOS (sic) VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS (sic) CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (720.459.355,42) por lo que el tribunal le ordeno a los expertos a realizar una segunda experticia siendo presentada por los expertos en fecha 10 de agosto de 2022, por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. Dg 1.425.066,53), si comparamos estas dos experticias podemos observar que dio un monto inferior a la primera experticia, razón por la cual no estamos de acuerdo y dudamos de los cálculos realizados por estos ciudadanos expertos…”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2022, reclamó la experticia presentada en fecha 10 de agosto de 2022, en los siguientes términos:

“…Vista la experticia consignada por los expertos en fecha 10 de agosto de 2022, en este acto esta representación reclama e impugna el referido informe en virtud de que se extralimita en cuanto a su alcance…”

En base a lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte demandante impugna la experticia presentada el 10 de agosto de 2022, por considerar que el monto arrojado en la misma es inferior a la primera experticia, y por otro lado, la parte demandada presenta su reclamo respecto a la misma experticia señalando que se extralimita en cuanto a su alcance.
En este sentido, se observa que por decisión de fecha 08 de agosto de 2022, el Tribunal ordenó realizar una nueva experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, en fecha 31 de enero de 2003, hasta la fecha del auto, tomando en consideración el Índice General de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IGPCAMC), ello en razón de la depreciación del valor de la moneda y conforme al criterio establecido en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló “…que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial…”
Es así como en fecha 10 de agosto de 2022, comparecieron los expertos y consignaron el informe, en el cual concluyeron que “…el resultado de la indexación en la presente experticia es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. Dg 1.425.066,53)…”, desprendiéndose que dicha suma la calcularon con base a los parámetros fijados en el auto del 08 de agosto de 2022, sin embargo, observa quien decide que efectivamente como lo alegara la parte actora, la experticia presentada con anterioridad -21 de julio de 2022- a la antes analizada, arrojo un monto superior de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (5.277.537,74), cuando ésta fue calculada con base a un límite menor a la experticia reclamada, esto fue, desde el 10 de enero de 2003, hasta el 13 de marzo de 2013, por lo que evidentemente es inaceptable por mínima, en consecuencia, resulta procedente el reclamo presentado por la parte actora. Así se decide.
En relación al reclamo presentado por la parte demandada, la cual señala extralimitarse en cuanto a su alcance, este sentenciador observa que los expertos realizaron los cálculos –según señalaron en su informe- de acuerdo a los parámetros establecidos por el Tribunal en fecha 08 de agosto de 2022, por lo que resulta improcedente el reclamo presentado por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, debiendo quien decide fijar definitivamente la indexación o corrección monetaria en la experticia complementaria del fallo dictado el 21 de noviembre de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la experticia presentada el 10 de agosto de 2022, es inaceptable por mínima, considera este sentenciador que el informe pericial presentado en fecha 21 de septiembre de 2022, si se encuentra ajustado a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de agosto de 2022, pues, el Juez está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias del fallo para el cálculo de la indexación que se cause por el transcurso del tiempo en la fase de ejecución, lo cual obedece a la necesidad de contrarrestar la pérdida del valor de la moneda durante ese tiempo, por tanto, este sentenciador declara firme la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 21 de septiembre de 2022, por consiguiente, se fija definitivamente la indexación o corrección monetaria en la cantidad de treinta y siete millones seiscientos cincuenta y seis mil doscientos setenta y cuatro con veintisiete céntimos Bolívares Digitales (Bs. Dg. 37.656.274,27), equivalentes a seis millones cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos cincuenta y siete Dólares Americanos ($ 6.499.857,00). Así finalmente se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE el reclamo presentado por la representación judicial de la parte actora.
Segundo: IMPROCEDENTE el reclamo presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Tercero: SE DECLARA FIRME la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 21 de septiembre de 2022, por consiguiente, se fija definitivamente que la indexación o corrección monetaria en la experticia complementaria del fallo dictado el 21 de noviembre de 2006, es la cantidad de treinta y siete millones seiscientos cincuenta y seis mil doscientos setenta y cuatro con veintisiete céntimos Bolívares Digitales (Bs. Dg. 37.656.274,27), equivalentes a seis millones cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos cincuenta y siete Dólares Americanos ($ 6.499.857,00).
Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,


JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA





JT/vp*
Exp. No. AH18-M-2003-000003.