REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de octubre de 2022
212º y 163º

Asunto: AH18-V-2000-000024
Parte Demandante: CUYUNÌ BANCO DE INVERSIÒN C.A, sociedad mercantil domiciliada en caracas, registrada originalmente bajo el nombre de SOCIEDAD FINANCIERA AMERFIN C.A, según acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 1972, bajo el No. 5, Tomo 137-A, reformada su denominación social para establecer la sociedad de SOCIEDAD FINANCIERA GRUPO LATINO C.A, según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 10 de julio de 1978, bajo el No. 6, Tomo 97-A, y reformada nuevamente su denominación social para establecer la de LATINO SOCIEDAD FINANCIERA C.A., según acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de marzo de 1988, bajo el No. 1, Tomo 75-A Sgdo, y cuyo último cambio de denominación para establecer la arriba indicada, consta en acta de asamblea general ordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 27 de diciembre de 1994, bajo el No. 16, Tomo 261-A Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogados Paul Abraham González, Hugo Díaz Izquierdo, Jenny Cristina Abraham Rodríguez y Oscar Riquezes Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.396, 51.102, 73.254 y 47.031, respectivamente.
Parte Demandada: INVERSIONES OFF SHORE C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de julio de 1990, bajo el No. 50, Tomo 29-A Sgdo., representada por su Presidente ciudadano Álvaro Briceño Braun, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.659.996, y su Vicepresidente ciudadano Oswaldo Antonio Fuenmayor Feo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.182.900, y este último se constituyó como Fiador Solidario y principal pagador de la obligación asumida por la sociedad mercantil antes mencionada.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil CUYUNÌ BANCO DE INVERSIÒN, en contra la sociedad mercantil INVERSIONES OFF SHORE C.A, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2000, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2000, compareció el ciudadano OSWALDO FUENMAYOR, dándose por citado y se opuso a la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora.
En fecha 27 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2000, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, y se le concedió otros veinte (20) días de Despacho a la parte demandada para que diere contestación a la demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal la corrección del auto de admisión de la demanda debido a que se omitió mencionar a la sociedad mercantil INVERSIONES OFF SHORE C.A., cuyos representantes son Álvaro Briceño Braun y Oswaldo Antonio Fuenmayor Feo.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2000, se dejó constancia que la sociedad mercantil INVERSIONES OFF SHORE C.A, es la deudora principal de la suma demandada.
En fecha 20 de diciembre de 2000, el ciudadano Álvaro Briceño Braun se dio por citado. En esa misma fecha, los ciudadanos Oscar Riquezes Contreras, Álvaro Briceño Braun y Oswaldo Fuenmayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendieron el curso del proceso hasta el 31 de enero de 2001.
Por auto de fecha 09 de enero de 2001, se suspendió el curso del presente proceso hasta el 31 de enero de 2001.
En fecha 05 de febrero de 2001, comparecieron los ciudadanos Paul Abraham González, Oscar Riquezes Contreras y Oswaldo Fuenmayor Feo, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendieron el curso del proceso hasta el 02 de marzo de 2001.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2001, se suspendió el curso del presente proceso hasta el 02 de marzo de 2001.
En fecha 12 de marzo de 2001, comparecieron los ciudadanos Paul Abraham González, Oscar Riquezes Contreras y Oswaldo Fuenmayor Feo, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendieron el curso del proceso hasta el 16 de abril de 2001.
En fecha 10 de mayo de 2001, comparecieron los ciudadanos Paul Abraham González, Oscar Riquezes Contreras y Oswaldo Fuenmayor Feo, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendieron el curso del proceso hasta el 31 de mayo de 2001.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2001, se suspendió el curso del presente proceso hasta el 31 de mayo de 2001, con la finalidad de explorar un posible arreglo entre las partes.
En fecha 09 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Eb fecha 27 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicito al Tribunal fuere agregado el escrito de promoción de pruebas al expediente.
En fecha 03 de octubre de 2001, la Abogada Jenny Abraham, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2001, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 19 de octubre de 2001, mediante la cual este Tribunal dictó auto en el que ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, observándose que dicho auto fue dictado fuera de su oportunidad correspondiente, por tanto, debiendo haberse solicitado la notificación del aludido auto, se desprende que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de las partes en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por COBRO DE BOLÌVARES incoara la sociedad mercantil CUYUNÌ BANCO DE INVERSIÒN C.A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES OFF SHORE, C.A, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA


Exp. AH18-V-2000-000024.
JT/vp/o