REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000847
Parte Actora: GABRIEL DE FREITAS MACHADO, de nacionalidad brasilera, casado, pasaporte No. GA471369, actuando en su condición de Presidente de la compañía GRANELES SWITZERLAND S.A., constituida bajo el No. CHE-288-602-707, en el Registro de Comercio del Cartón de Zug, Suiza, de fecha 08 de noviembre de 2016.
Apoderados Judiciales: Abogados Yhonny Keifran Meza y Jorge Luis Mejías Quiñones, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 298.866 y 143.255, respectivamente.
Parte Demandada: AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., compañía anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el No. 45, Tomo 4-A, de fecha 23 de abril de 1997, expediente No. 003817, cuya última modificación de sus estatutos data del 30 de marzo de 2022, registrada bajo el No. 3, Tomo 7-A RM410, de ese mismo Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, cuya única accionista es la ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.307.621.
Apoderados Judiciales: No consta en autos.
Motivo: Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios. (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano GABRIEL DE FREITAS MACHADO, actuando en su condición de Presidente de la compañía GRANELES SWITZERLAND S.A., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 29 de septiembre de 2022, compareció la parte actora y consignó poder apud acta a los Abogados Yhonny Keifran Meza y Jorge Luis Mejías Quiñones, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 298.866 y 143.255, respectivamente.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2022, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 05 de octubre de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó copias certificadas del poder otorgado.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2022, se corrigió el auto de admisión de la demanda, concediéndole a la parte el término de la distancia, asimismo, se comisionó a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la remisión de la comisión.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2022, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial dejó constancia de haber realizado el envió de la comisión librada.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas en el escrito libelar, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que el demandante solicitó el decreto de medidas cautelares innominadas, consistentes en: 1) oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que prohíba temporalmente a las Oficinas de Registro y Notarías del País la inscripción de cualquier acto de enajenación sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A.; 2) oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, a los fines de que anote la presente Litis, y se abstenga temporalmente de registrar en el expediente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., cualquier acto de venta, traspaso y disposición de acciones, así como la prohibición de inscribir cualquier acto que emane de la asamblea de socios o de su junta directiva de la aludida empresa; y 3) oficiar a la Superintendencia de Bancos de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que prohíba que la ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, y la empresa AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., puedan abrir, movilizar o cerrar cuentas bancarias, sean de tipo corriente o de ahorro, firmar cheques, retirar dinero, comprar o subastar divisas por las entidades bancarias del país, en este sentido, observa que adicional a los dos (02) primeros requisitos, estos son, fumus boni iuris y periculum in mora, debe cumplirse para el decreto de las medidas cautelares innominadas, un tercer elemento, es decir, el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, el periculum in damni o daño temido.
A tal efecto, resulta preciso mencionar la sentencia No. 00058, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2009, que señala:
“Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”
Determinado lo anterior, y a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos requeridos para el decreto de las medidas solicitadas, este juzgador observa, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, que de los autos se desprende que la parte actora acompañó junto al libelo de demanda, original del contrato de compra venta con su respectiva traducción al español, del cual se evidencia prima facie que mantiene una relación contractual con la parte demandada, del cual se emerge, al menos en apariencia, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar las medidas innominadas -sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, en el cual pudiesen existir retardos en la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Respecto al tercer requisito, se constata conjuntamente con los requisitos anteriores, que los hechos narrados en el escrito libelar con apoyo de los documentos presentados junto al mismo, tal como lo es el contrato de fecha 10 de noviembre de 2021, cuyo cumplimiento se demanda, denotan de manera presuntiva una situación de inminente riesgo, aparente o difícil reparación para la parte accionante, ya que la simple espera a la emisión del dictamen principal del proceso, sin que la parte solicitante tenga una medida que le permita asegurar las resultas del proceso, en caso de ser favorecido en la sentencia de mérito, pudiera ocasionarle lesiones patrimoniales de difícil reparación, todo lo cual hace emerger la probanza del tercer requisito exigido por la ley. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarara procedente el decreto de las medidas innominadas peticionadas en el escrito libelar, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE las MEDIDAS INNOMINADAS solicitadas por la parte actora, en tal sentido, este Tribunal ordena:
1. Oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que prohíba a las Oficinas de Registro y Notarías del País la inscripción de cualquier acto de enajenación sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el No. 45, Tomo 4-A, de fecha 23 de abril de 1997, expediente No. 003817, cuya última modificación de sus estatutos data del 30 de marzo de 2022, registrada bajo el No. 3, Tomo 7-A RM410, de ese mismo Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, cuya única accionista es la ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.307.621.
2. Oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, a los fines de que anote la presente Litis, y se abstenga de registrar en el expediente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el No. 45, Tomo 4-A, de fecha 23 de abril de 1997, expediente No. 003817, cuya última modificación de sus estatutos data del 30 de marzo de 2022, registrada bajo el No. 3, Tomo 7-A RM410, de ese mismo Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, cuya única accionista es la ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.307.621, cualquier acto de venta, traspaso y disposición de acciones, así como la prohibición de inscribir cualquier acto que emane de la asamblea de socios o de su junta directiva de la aludida empresa.
3. Oficiar a la Superintendencia de Bancos de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que prohíba que la ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.307.621, y su representada empresa AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el No. 45, Tomo 4-A, de fecha 23 de abril de 1997, expediente No. 003817, cuya última modificación de sus estatutos data del 30 de marzo de 2022, registrada bajo el No. 3, Tomo 7-A RM410, de ese mismo Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, puedan abrir, movilizar o cerrar cuentas bancarias, sean de tipo corriente o de ahorro, firmar cheques, retirar dinero, comprar o subastar divisas por las entidades bancarias del país.
Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp*
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000847.
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