REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2022-000040
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2022-000888
PARTE ACTORA: Ciudadana ADRIANA JOSEFINA ARDILLA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.244.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ESCUDERO, ANDREA CRUZ SUAREZ y SUTARA ZAMBRANO MEJIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.805.981, V-19.227.398 y V-22.351.670, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.548, 216.577 y 295.577, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO HORACIO BLANCO MOLLEJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.181.218.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteadas por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido, se observa:
Mediante auto fechado 6 de octubre de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda por DIVORCIO incoara la ciudadana ADRIANA JOSEFINA ARDILLA DE BLANCO, contra el ciudadano GUSTAVO HORACIO BLANCO MOLLEJAS, ordenándose la citación de éste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, así como la notificación al Ministerio Público mediante oficio.
Consta al folio 16 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2022-000888 que, en fecha 7 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 20 de enero de 1989, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano GUSTAVO HORACIO BLANCO MOLLEJAS, ante la entonces Alcaldesa del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Registro Civil del Municipio Chacao, conforme acta de matrimonio anexa marcada “B”.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre ALEJANDRO LUIS BLANCO ARDILLA y ANDRES GUSTAVO BLANCO ARDILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.588.895 y V-20.654.670, respectivamente, hoy mayores de edad, según partidas de nacimiento acompañadas marcadas “C” y “D”.
Que fijaron su domicilio conyugal en la calle La Estrella, Residencias El Bucaral, Casa N° 2, al final del Potro Redondo II, Municipio El Hatillo, estado Miranda, y que durante la unión conyugal adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de gananciales.
Que al principio de la relación disfrutaron de una perfecta y armoniosa unión pero con el tiempo el sentimiento de amor fue disminuyendo, surgiendo así diferencias irreconciliables que hicieron imposible la vida en común, perdiendo por completo el affectus maritalis, elemento esencial en la unión conyugal, por lo que les resulta insostenible mantenerse unidos en matrimonio. Situación que, en su decir, es conocida por todas las personas que los conocen, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación alguna, por lo que procede a demandar al ciudadano GUSTAVO HORACIO BLANCO MOLLEJAS, a fin que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
En el capítulo VI del libelo de demanda, denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR”, indicó la representación judicial de la actora lo siguiente: “…En nombre de nuestra representada solicitamos que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, este Tribunal decrete una medida cautelar a los fines de llevar a cabo un inventario de los bienes habidos en la comunidad conyugal formada por el hecho del matrimonio y adquiridos durante la vigencia del mismo.
Tal solicitud la hacemos con el fin de asegurar las resultas del proceso y proteger los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial y posteriormente sea partida y liquidada tal comunidad entre ambos cónyuges, en virtud que el ciudadano GUSTAVO HORACIO BLANCO MOLLEJAS es quien ha sido el administrador conyugal de todos los bienes durante el matrimonio. Siendo así, la medida aquí solicitada tiene como objeto evitar que el mencionado ciudadano dilapide, enajene u oculte de lama fe bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales que a la fecha mantiene con nuestra representada.
El ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil establece que:
Artículo 191.- “(…) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: (…)
3°. Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
Asimismo, es de conocimiento de nuestra representada que su cónyuge GUSTAVO HORACIO BLANCO MOLLEJAS enajenó bienes perteneciente a la comunidad conyugal sin autorización, es por lo que, a todo evento y a los fines de ejecutar adecuadamente la medida de inventario de bienes de la comunidad conyugal que pedimos en este acto, solicitamos respetuosamente a este Juzgado se sirva librar oficio dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Torre INTT, La California Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital (sic), Caracas, a fin de que informe, basándose en los hechos que consten en sus documentos, archivos, sistema, aplicaciones, plataformas o cualquier otro instrumento que se halle en su poder, los siguientes particulares:
a) Identificar vehículos de todo tipo que hayan pertenecido a los cónyuges:
- ADRIANA JOSEFINA ARDILLA DE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.244 y;
- GUSTAVO HORACIO BLANCO MOLLEJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.181.218.
Desde la fecha que se celebró el matrimonio hasta la presente demanda…”.
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil, y el 191 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
…3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.


“Artículo 191 CC: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que leas servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3°: “…Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.

En tal sentido, considera oportuno esta Juzgadora citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil).

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”.

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante…”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció, lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fumus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, la demanda que nos ocupa, por tratarse de materia de familia el Juzgado no tiene que examinar los extremos legales, sino proceder en resguardo de los derechos de los cónyuges, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionar la actuación del cónyuge demandado, como administrador de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.
Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve de pleno derecho, es evidente que el accionante tiene interés especial en evitar que el cónyuge demandado perjudique sus derechos y se acuerden, por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva y posterior liquidación de todos los bienes comunes.
Desde luego, la medida es, como la misma ley lo indica, de carácter provisional y después de decretada, el demandado tiene el derecho de hacer las pertinentes reclamaciones u objeciones, aportando las pruebas convenientes para que el Tribunal decida lo que en definitiva sea de justicia.
Por lo tanto, no es posible exigir que se acredite de antemano extremos legales, pues con ello se entrabará grandemente el derecho que le asiste a ser respetado como comunera que es de los bienes que componen la comunidad nacida por virtud del solo vínculo matrimonial cuya disolución solicita. Es pues, una demanda de naturaleza muy especial y las consecuentes medidas de orden patrimonial permitidas por la ley se han dado en interés y protección de la mujer, quien, a pesar de las profundas reformas introducidas en la vigente legislación civil, sigue aún sometida a las contingencias de la administración de los bienes comunes que ha conservado el cónyuge.
Por lo tanto, dado que la demanda de Divorcio, constituye, como se dijo anteriormente materia de familia, que se encuentra revestida de especialísima protección por el ordenamiento jurídico, en donde podría generarse una situación de conflictividad, en virtud del fundado temor que una de las partes trate de burlar los derechos del otro, por ende, una vez solicitada la cautela y el juez luego de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados, pudiera discrecionalmente decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos exigidos para otras materias.
Se debe escudriñar el contenido del ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, arriba trascrito, y en ese mismo sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, precisa lo siguiente:
“…posteriormente el 24 de marzo de 1981, la Corte estableció una discriminación en lo que respecta a las medidas preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes…”
“Por otro lado tenemos, el artículo 191 del Código Civil que a su vez le otorgó más poder cautelar al juez de familia en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes. No requiere de pruebas en esta etapa procesal del juicio, por la naturaleza jurídica de las medidas provisionales que adopta, y porque su resolución en este sentido puede ser revisada posteriormente, y si llegaren a variar las circunstancias, puede incluso revocar las medidas provisionales que anteriormente había dictado”.
De esta manera, el legislador otorga amplia discrecionalidad al Juez, a la hora de decretar cualquier medida, a los fines de evitar la dilapidación de los bienes supuestamente pertenecientes a los cónyuges, y con fundamento en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil Venezolano, el Juez podrá, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ante la existencia de peligro que se deduce por la diferencia de ambos cónyuges.
En este orden de ideas, no siendo un mero capricho del Juez lesionar a la parte contra quien obre la medida, sino un medio asegurativo para evitar cualquier dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del bien que conforma la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte accionante solicita se decrete medida cautelar consistente en la realización de un inventario de los bienes habidos en la comunidad conyugal, y asimismo solicitó se libre oficio dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), a fin que informe, según la información que repose en sus archivos, la identificación de los vehículos que hayan pertenecido a los cónyuge, desde la celebración del matrimonio hasta la fecha de la demanda.
Por consiguiente, estando en un Estado de Justicia en el que se garantizan los derechos inherentes a toda persona de conformidad con el artículo 22 de la vigente Constitución, del análisis de todo lo anterior, así como de los recaudos acompañados en el asunto principal consistentes en Acta de matrimonio de los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA ARDILLA DE BLANCO y GUSTAVO HORACIO BLANCO MOLLEJAS, esta Juzgadora investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, y en especial atención al contenido de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, DECLARA:
• Se ordena la realización de un inventario de los bienes habidos en la comunidad conyugal, conformada por los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA ARDILLA DE BLANCO y GUSTAVO HORACIO BLANCO MOLLEJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.550.244 y V-3.181.218, respectivamente, los cuales hayan sido adquiridos desde el 20 de enero de 1989, fecha en la cual contrajeron matrimonio; Para la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución
• Asimismo, se acuerda librar oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), a fin que informe a este Juzgado, según la información que repose en sus documentos, archivos, sistema, aplicaciones, plataformas o cualquier otro instrumento, la identificación de los vehículos que hayan pertenecido a los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA ARDILLA DE BLANCO y GUSTAVO HORACIO BLANCO MOLLEJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.550.244 y V-3.181.218, respectivamente, los cuales hayan sido adquiridos desde el 20 de enero de 1989, oportunidad en que contrajeron matrimonio dichos ciudadanos. Líbrese oficio. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
D E C I S I Ó N
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana ADRIANA JOSEFINA ARDILLA DE BLANCO, contra el ciudadano GUSTAVO HORACIO BLANCO MOLLEJAS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta medida de realización de inventario de los bienes habidos en la comunidad conyugal, conformada por los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA ARDILLA DE BLANCO y GUSTAVO HORACIO BLANCO MOLLEJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.550.244 y V-3.181.218, respectivamente, los cuales hayan sido adquiridos desde el 20 de enero de 1989, fecha en la cual contrajeron matrimonio.
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), a fin que informe a este Juzgado, según la información que repose en sus documentos, archivos, sistema, aplicaciones, plataformas o cualquier otro instrumento, la identificación de los vehículos que hayan pertenecido a los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA ARDILLA DE BLANCO y GUSTAVO HORACIO BLANCO MOLLEJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.550.244 y V-3.181.218, respectivamente, los cuales hayan sido adquiridos desde el 20 de enero de 1989, oportunidad en que contrajeron matrimonio dichos ciudadanos.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

ASUNTO: N° AH19-X-FALLAS-2022-000040
INTERLOCUTORIA.