REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000888
PARTE ACTORA: Ciudadana ADRIANA JOSEFINA ARDILLA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.244.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ESCUDERO, ANDREA CRUZ SUAREZ y SUTARA ZAMBRANO MEJIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.805.981, V-19.227.398 y V-22.351.670, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.548, 216.577 y 295.577, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO HORACIO BLANCO MOLLEJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.181.218.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DIVORCIO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JESÚS ESCUDERO y ANDREA SUÁREZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA ARDILLA DE BLANCO, procedieron a demandar por DIVORCIO al ciudadano GUSTAVO HORACIO BLANCO MOLLEJAS.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto lugar en derecho por auto de fecha 6 de octubre de 2022, ordenándose la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, así como la notificación al Ministerio Público mediante oficio, instándose al efecto a la parte actora a consignar copias del libelo y de su admisión a fin de la elaboración de la compulsa, del oficio ordenado y para abrir cuaderno de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de octubre de 2022, la representación judicial de la actora consignó las copias requeridas en el auto admisión, con vista a lo cual en fecha 10 de los corrientes, se libró oficio Nº 262/2022 dirigido al Ministerio Público, tal y como consta de la certificación de de la Secretaria inserta al folio 17 del presente asunto, con indicación que una vez constara en autos dicha notificación, se procedería a librar la compulsa respectiva.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura del escrito de demanda se observa que la parte actora indicó lo siguiente:
“…en representación de nuestra mandante ADRIANA JOSEFINA ARDILA DE BLANCO, para demandar formalmente por divorcio, al ciudadano GUSTAVO HORACIO BLANCO MOLLEJAS, antes identificado, con fundamento en el criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, … ” (Resaltado de la cita)
En atención a lo anterior, observa esta Juzgadora que el presente asunto no corresponde a una demanda, sino a una solicitud de jurisdicción voluntaria tal y como se extrae del contenido de la sentencia indicada por la representación actora, de carácter vinculante.
En este orden de ideas, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison, expresó lo siguiente:
“…La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar…”
En tal sentido, esta Directora del proceso advierte que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Asimismo, el artículo 60 ejusdem establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Establecido lo anterior, esta Juzgadora, a fin pronunciarse respecto a la admisión de este procedimiento considera oportuno citar extracto de la Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, en la que se estableció lo siguiente
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. …” (Resaltado añadido)
Así pues, siendo que la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 el 02 de abril de 2009, fecha que determina la aplicabilidad de la misma, modifica a nivel nacional la competencia funcional de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, a fin de distribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia, estableciéndose en su artículo 3) que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, atendiendo las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.
En consecuencia, en atención a la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015, forzoso es para este Juzgado declarar su incompetencia funcional, toda vez que en estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2009-0006, emanada por el Máximo Tribunal, el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Municipio. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actas que conforman la presente solicitud, para que previa distribución, un Juzgado de Municipio, conozca y le de el trámite de ley.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la solicitud que por DIVORCIO incoara la ciudadana ADRIANA JOSEFINA ARDILLA DE BLANCO, contra el ciudadano GUSTAVO HORACIO BLANCO MOLLEJAS, ampliamente identificados al inicio, y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
ASUNTO: N° AP11-V-FALLAS-2022-000888
INTERLOCUTORIA.
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