REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2021-000512

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSULTORÍA EMPRESARIAL CORPORATIVA CEC, C.A., (anteriormente denominada “Financial Value 1947, C.A.”), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de abril de 2006, bajo el No 14, Tomo 49-A-Sdo., cuyo cambio de denominación social consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 1 de abril de 2013, inscrita por ante el citado Registro Mercantil el 30 de mayo de 2013, bajo el No 31, Tomo 59-A-Sdo., y modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 1 de agosto de 2016, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil el 21 de septiembre de 2017, bajo el N° 28, Tomo 226-A-Sdo., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31546562-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SALVADOR BENAÍM AZAGURI, ANDREA CRUZ SUÁREZ, RAÚL REYES REVILLA, SUTARA ZAMBRANO MEJÍA, ELIBETH MILANO DULCEY, DAMIAN ALEJANDRO MÉNDEZ GUERRA, PATRICIA KEREN UGUETO SOLÓRZANO y GABRIEL ENRIQUE CHÁVEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.979.317, V-19.227.389, V-19.104.182, V-22.351.670, V-15.713.417, V-18.709.160, V-21.130.667 y V-24.210.527, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 40.086, 216.577, 206.031, 295.247, 111.423, 196.590, 238.634 y 289.002, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES VIFORSU, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de diciembre de 2003, bajo el No 46, Tomo 56-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31136890-6, y el ciudadano FRANK III ERDODY MONTERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-6.747.324.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado FERNANDO RINCÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Zulia, titular de la cédula de identidad No V-8.503.015, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 51.946.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado digitalmente desde la cuenta szambrano@tpa.com.ve en fecha 23 de septiembre de 2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por las abogadas ANDREA CRUZ SUÁREZ y SUTARA ZAMBRANO MEJÍA, quienes actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CONSULTORÍA EMPRESARIAL CORPORATIVA CEC, C.A., procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) a la sociedad mercantil INVERSIONES VIFORSU, C.A., y al ciudadano FRANK III ERDODY MONTERO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para su presentación en físico para el 27 de septiembre de 2021, correspondiente a la semana de flexibilización, admitiéndose la demanda cuanto ha lugar en derecho mediante providencia de la misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación la sociedad mercantil INVERSIONES VIFORSU, C.A. en su carácter de obligada principal en la persona de su Director, ciudadano FRANK III ERDODY MONTERO y a éste en su propio nombre en su carácter de avalista de la obligación, a fin que apercibidos de ejecución cancelasen o acreditasen el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación más ocho (8) días concedidos como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución correspondiera para lo cual se ordenó reportar lo conducente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, instándose a la parte actora a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación y librar el oficio y despacho de comisión respectivos. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2021, la representación actora consignó las copias requeridas para la elaboración de la boleta de intimación y abrir el cuaderno de medidas. Así, en fecha 29 del mismo mes y año, reportada la comisión ordenada se libró oficio Nº 150/2021 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto a despacho de comisión y boleta de intimación librada a la parte demandada, y se abrió cuaderno separado de medidas distinguido con la nomenclatura AH19-X-FALLAS-2021-000012.
Paralelamente, en el cuaderno de medidas, mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2021, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado en autos y embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada, librándose en dicha oportunidad oficios Nos 152/2021 y 153/2021, así como despacho de comisión para la práctica de las medidas decretadas, retirados por la representación actora en fecha 11 de octubre de 2021.
Consta al folio 39, que en fecha 15 de octubre de 2021, este Juzgado dando cumplimiento a las instrucciones impartidas con respecto a la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió digitalmente oficio Nº 150/2021, despacho de comisión de intimación y boleta de intimación con sus respectivos anexos, librados en fecha 29-9-2021; así como oficio Nº 153/2021 y despacho de comisión de medidas, de fecha 30-9-2021 librados en el cuaderno de medidas, a la cuenta correo electrónico: urdd.zulia@gmail.com, correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, para su respectiva distribución.
Mediante diligencias remitidas digitalmente en fecha 15 de noviembre de 2021 desde la cuenta szambrano@tpa.com.ve y recibidas en físico el 19 del mismo mes y año, la representación actora consignó las resultas de la comisión para la práctica de la intimación y de la medida decretada, provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta al folio 53 que en fecha 10 de noviembre de 2021, el Alguacil del Tribunal comisionado consignó la boleta de intimación debidamente suscrita por el vicepresidente de la sociedad mercantil demandada.
Asimismo, consta al folio 147 al 151, del cuaderno de medidas, que en fecha 11 de noviembre del año en curso, la representación judicial de la parte actora consignó transacción suscrita en fecha 10 de noviembre de 2021, entre las abogadas ANDREA CRUZ SUÁREZ y SUTARA ZAMBRANO MEJÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 216.577 y 295.247, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, sociedad mercantil CONSULTORÍA EMPRESARIAL CORPORATIVA CEC, C.A. y el ciudadano NERIO CORDERO BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.703.288, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES VIFORSU, C.A., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado FERNANDO RINCÓN VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 51.946, con objeto de poner fin al juicio.
Mediante sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2021, este Juzgado homologó la transacción suscrita entre las partes en fecha 10 de noviembre de 2021, en los mismos términos en ellas establecidos.
Mediante diligencias remitidas digitalmente en fechas 22 de febrero y 15 de marzo del año en curso, desde la cuenta acruz@tpa.com.ve y recibidas en físico los días 25 de febrero y 16 de marzo del presente año, respectivamente, la representación judicial de la parte actora solicitó el decreto de la ejecución voluntaria de la transacción y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del 10 de noviembre de 2021, pactado por las partes para el ejercicio del derecho de retracto incluido en la dación en pago celebrada en esa misma fecha sobre los bienes plenamente identificados en acta levantada a tal efecto por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin que a la fecha de su solicitud la parte demandada haya ejercido tal derecho ni pagado a su representada el precio total de la dación en pago.
Así, por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2022, se decretó la ejecución de la transacción concediendo a la parte demandada un lapso de SIETE (7) DÍAS DE DESPACHO contados a partir del día siguiente a la referida fecha, para que diera cumplimiento voluntario a la misma, con indicación que en caso contrario se procedería a la Ejecución Forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el despacho del día 25 de marzo de 2022, comparecieron la abogada SUTARA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.351.670, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 295.247, apoderada judicial de la parte actora y el ciudadano JUAN CARLOS CHOURIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.738.083, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de marzo de 1998, bajo el Nº 77, Tomo 16-A y reinserta en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2007, bajo el Nº 74, Tomo A-30, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30516088-0, conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de la dicha empresa celebrada el 15 de julio de 2021 e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de julio de 2021, bajo el Nº 25, Tomo 115-A, consignando diligencia mediante la cual declaran que la primera ha cedido a la segunda, los derechos de propiedad sobre las acciones de las compañías demandadas, de la siguiente manera: noventa y nueve (99) acciones nominativas en la sociedad mercantil INVERSIONES MFFF, S.A.; diez mil acciones (10.000) acciones nominativas en la sociedad mercantil INVERSIONES VIFORSU, C.A. y noventa y nueve (99) acciones nominativas en la sociedad mercantil EC HOLDING, S.A., las cuales fueron recibidas en pago mediante la transacción celebrada el 10 de noviembre de 2021 y homologada por este Juzgado en fecha 1º de diciembre de 2021. Que dichas cesiones fueron realizadas por el valor nominal de las acciones quedando excluidos los demás derechos de su mandante derivados de la mencionada transacción y de su ejecutoria, aceptando la segunda la referida cesión en los términos expuestos.
Así, en fecha 6 de abril de 2022, se dictó sentencia mediante la cual se homologó la referida cesión.
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó el mandamiento de ejecución respectivo, acordado en conformidad por auto del 2 de junio de 2022, librándose al efecto en dicha oportunidad el mandamiento de ejecución correspondiente adjunto a oficio Nº146/2022 dirigido a cualquier Juez competente de la República, el cual fue retirado por las apoderadas actoras en fecha 6 de junio de 2022.
Finalmente, durante el despacho del 18 de octubre de 2022, comparecen las abogadas ANDREA CRUZ SUÁREZ y SUTARA ZAMBRANO MEJÍA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, quienes mediante diligencia solicitaron dar por terminada la presente causa toda vez que la parte demandada dio total y absoluto cumplimiento a las obligaciones derivadas de los instrumentos de pago objeto de la demanda, así como de la transacción celebrada durante el mencionado acto de ejecución de la medida preventiva incluyendo el pago de los honorarios profesionales, solicitando asimismo la ratificación de la suspensión definitiva de las medidas cautelares decretadas y dos juegos de copias certificadas de dichas actuaciones.
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Siendo que mediante diligencia presentada en esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora afirmó haber recibido el pago del monto adeudado por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’. (…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el accionante solicitando se de por terminada la presente causa, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara CONSULTORÍA EMPRESARIAL CORPORATIVA CEC, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES VIFORSU, C.A. y el ciudadano FRANK III ERDODY MONTERO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a la solicitud de levantamiento de medidas, el Tribunal proveerá lo conducente en el cuaderno separado respectivo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000512.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA