REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO Nº: AH12-V-2004-000081
PARTE ACTORA: INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio del año 2006, anotado bajo el N° 42, Tomo 1110-A del Libro Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MOISÉS AMADO, JESÚS ARTURO BRACHO, NAPOLEÓN BRICEÑO y NATACHA GALLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.120, 25.402, 5.622 y 31.599, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sucesión de JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA, conformada por los ciudadanos: RENÉ BRILLENBOURG CAPRILES, ELKE BRILLENBOURG CAPRILES, TANYA BRILLENBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL BRILLENBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLENBOURG, NATHALIE BRILLENBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MÁRQUEZ DE BRILLEMBOURG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.310.872, V-6.971.591, V-6.971.593, V-10.335.030, V-1.729.069, V-11.741.922 y V-7.718.582, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y RONALD PUENTE GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 55.950 y 149.093.
TERCERA OPOSITORA: Ciudadana FANNY YELITZA PULIDO MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.913.768.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA OPOSITORA: OSCAR SPECHT SÁNCHEZ y JOSÉ ENRIQUE SOSA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.714 y 238.158
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (TERCERÍA OPOSICIÓN AL EMBARGO)
-I-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN Y TERCERÍA
Con ocasión a la presente demanda en fase de ejecución, el 08 de agosto del año en curso (2022) fue presentado por la ciudadana FANNY YELITZA PULIDO MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.913.768, debidamente asistida para ese momento por el abogado OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, escrito contentivo de Oposición al Embargo decretado por este Tribunal en fecha 24 de agosto de 2021 y practicado en fecha 07 de abril de 2022, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participado en la misma fecha al Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, según Oficio N° 111-2022, fundamentándose en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 del mismo cuerpo legal, aduciendo -entre otros tantos- los siguientes argumentos:
Que en fecha 07 de abril del año 2022, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó Embargo Ejecutivo sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle San Ignacio, Parcela N° 90-B, Quinta Tania, Manzana S de la Urbanización Prados del Este, Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual indica ocupa desde hace más de 15 años de manera continua, pacífica, sin perturbación y a su decir con justo título en compañía de su familia.
Que al momento de la visita del Tribunal, se encontraba en su domicilio su hermana AMINTA PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.555.342, quien no la pudo localizar ni a su cónyuge, JOSÉ ENRIQUE SOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.391, quien es abogado en ejercicio y bien podía haberse opuesto a la práctica de la medida, ya que poseía el documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 30 de agosto de 2007, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 18, Tomo 21, Protocolo Primero, con Registro de Vivienda Principal N° 139070713112215 de fecha 15 de noviembre de 2007, expediente N° V-08-913.768.
Que la ciudadana GLADYS ESCALANTE DE CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.590.042, le dio en venta el inmueble antes identificado y embargado ejecutivamente, de manera pura, simple, perfecta e irrevocable, sin reserva de gravamen alguno, el cual indica recibió a su entera y cabal satisfacción y que canceló mediante cheque de gerencia cuya copia fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 14.608 del Tercer Trimestre del año 2007.
Que para la fecha de la venta del inmueble, 30 de agosto de 2007, no pesaba ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar y no se había dictado ni registrado ninguna sentencia que prohibiera la venta.
Que la ciudadana GLADYS ESCALANTE DE CRUZ, antes identificada, le compró a la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ, quien representaba a la empresa VENEZOLANA DE ALQUILER, C.A. (VENACA), propietaria del inmueble en cuestión, transacción realizada en fecha 09 de agosto de año 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 16, Tomo 11, Protocolo Primero.
Que VENEZOLANA DE ALQUILER, C.A. (VENACA), fue propietaria del inmueble, según documento protocolizado ente el tan mencionado Registro Inmobiliario, en fecha 25 de enero de 2005, anotado bajo el N° 49, Tomo Tercero, Protocolo Primero, con ocasión al Remate realizado en fecha 29 de julio de 20002, celebrado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 97-7105, el cual le fue adjudicado en plena propiedad, en el juicio que por Cobro de Bolívares seguía VENEZOLANA DE ALQUILER, C.A. (VENACA), contra la sucesión JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA, que para la fecha del registro del acta de remate, 25 de enero de 2005, no pesaba sobre el inmueble ninguna prohibición de enajenar y gravar y no se había dictado ninguna sentencia que haya prohibido la adjudicación.
Que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2007, se registró en fecha 30 de abril de 2009, anotado bajo el N° 40, Tomo 29, que a su decir, no es oponible a terceros compradores de buena fe, que es su caso, que dicha sentencia fue dictada después que se habían realizados los actos de disposición, que solo surte efecto entre las partes y no afecta los derechos de terceros.
Manifestó que se debe Notificar a la Procuraduría General de la República a tenor de lo dispuesto en los artículos 95, 96, y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que a su decir los bienes de la sucesión JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA, se encuentran comprometidos con el Grupo Confinanzas, ente en proceso de liquidación por el Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
Estimó la Tercería en QUINIENTOS MIL DÓLARES (US $ 500.000,00), a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el 5 de agosto de 2002, de CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5,84), equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.920.000,00).
Solicitó se declare con lugar la oposición al embargo como tercero opositor y se ordene levantar la medida de embargo ejecutivo, consignó documento donde acredita ser propietaria del inmueble arriba indicado, también consignó copia simple de Registro de Vivienda Principal, otorgado por el SENIAT, Certificación de Gravámenes y copia simple del documento de propiedad de la ciudadana GLADYS ESCALANTE DE CRUZ.
El Tribunal para decidir observa:
-II-
Vistos los alegatos de la Tercera Opositora, arriba ampliamente narrados y fundamentada la Tercería en ordina 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 546 eiusdem, a cuyo efecto, cabe de seguida citar tales disposiciones:
Artículo 370. – “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.…”
Artículo 546. –“ Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. (…)”
Por su parte, el artículo 372 del mismo Código Adjetivo Civil disponen lo siguiente:
Artículo 372. – “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.”
Sentado lo anterior, resulta oportuno lo que al respecto ha indicado el procesalista Ricardo Henríquez La Roche sobre los dos primeros ordinales del ya transcrito artículo 370 y sobre sus efectos y consecuencias jurídicas, a saber:
“La oposición del tercero al embargo, equivale a una tercería de dominio, es decir, al ejercicio incidental de una demanda reivindicatoria (oposición petitoria), pues como lo indica el ordinal 2° de este artículo 370 su pretensión tiene por objeto la declaratoria de que él y no el ejecutado es propietario de la cosa embargada…”
Asimismo, ha referido el citado autor lo siguiente:
“…la diferencia entre la tercería de dominio, en la que se reclamen como propios los bienes embargados, y la oposición petitoria que prevé el ordinal 2° del artículo 370, es sólo de carácter formal y no sustancial, pues en ambos casos existe una pretensión petitoria; sólo que por virtud de la tercería se formula en demanda en forma y en la oposición se propone, de modo incidental. Pero este carácter incidental de la oposición impide que el trámite de la oposición de tercero incida en la dinámica del proceso principal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 604. En el caso de la tercería de dominio sí puede incidir, y de hecho incide, suspendiendo el juicio de conocimiento –en el caso de los artículos 373 y 375 aún la ejecución del fallo ejecutoriado –en el caos y según las pautas del artículo 376.”
En el caso bajo análisis, se observa que la ciudadana FANNY YELITZA PULIDO MORALES, supra identificada, y asistida de abogado consignó escrito contentivo de Oposición al Embargo decretado por este Tribunal en fecha 24 de agosto de 2021 y practicado en fecha 07 de abril de 2022, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participado en la misma fecha a los Registradores del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, según Oficio N° 111-2022, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 ejusdem, argumentado al efecto lo siguiente:
Que en fecha 07 de abril del año 2022, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó Embargo Ejecutivo sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle San Ignacio, Parcela N° 90-B, Quinta Tania, Manzana S de la Urbanización Prados del Este, Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual ocupa desde hace más de 15 años de manera continua, pacífica, sin perturbación y a su decir con justo título en compañía de su familia.
Que al momento de la visita del Tribunal, se encontraba en su domicilio su hermana AMINTA PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.555.342, quien no la pudo localizar ni a su cónyuge, JOSÉ ENRIQUE SOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.391, quien es abogado en ejercicio y bien podía haberse opuesto a la práctica de la medida, ya que poseía el documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 30 de agosto de 2007, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 18, Tomo 21, Protocolo Primero, con Registro de Vivienda Principal N° 139070713112215 de fecha 15 de noviembre de 2007, expediente N° V-08-913.768.
Que la ciudadana GLADYS ESCALANTE DE CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.590.042, le dio en venta el inmueble antes identificado y embargado ejecutivamente, de manera pura, simple, perfecta e irrevocable, sin reserva de gravamen alguno, el cual indica recibió a su entera y cabal satisfacción y que canceló mediante cheque de gerencia cuya copia fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 14.608 del Tercer Trimestre del año 2007.
Que para la fecha de la venta del inmueble, 30 de agosto de 2007, no pesaba ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar y no se había dictado ni registrado ninguna sentencia que prohibiera la venta.
Que la ciudadana GLADYS ESCALANTE DE CRUZ, antes identificada, le compró a la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ, quien representaba a la empresa VENEZOLANA DE ALQUILER, C.A. (VENACA), propietaria del inmueble en cuestión, transacción realizada en fecha 09 de agosto de año 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 16, Tomo 11, Protocolo Primero.
Que VENEZOLANA DE ALQUILER, C.A. (VENACA), fue propietaria del inmueble, según documento protocolizado ente el tan mencionado Registro Inmobiliario, en fecha 25 de enero de 2005, anotado bajo el N° 49, Tomo Tercero, Protocolo Primero, con ocasión al Remate realizado en fecha 29 de julio de 20002, celebrado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 97-7105, el cual le fue adjudicado en plena propiedad, en el juicio que por Cobro de Bolívares seguía VENEZOLANA DE ALQUILER, C.A. (VENACA), contra la sucesión JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA, que para la fecha del registro del acta de remate, 25 de enero de 2005, no pesaba sobre el inmueble ninguna prohibición de enajenar y gravar y no se había dictado ninguna sentencia que haya prohibido la adjudicación.
Que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2007, se registró en fecha 30 de abril de 2009, anotado bajo el N° 40, Tomo 29, que a su decir, no es oponible a terceros compradores de buena fe, que es su caso, que dicha sentencia fue dictada después que se habían realizados los actos de disposición, que solo surte efecto entre las partes y no afecta los derechos de terceros.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a dictar su fallo de la siguiente manera:
Consta del folio 261 al 267 de la pieza V del presente expediente, Acta de Embargo Ejecutivo practicado en fecha 07 de abril de 2022, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre un inmueble ubicado en la Calle San Ignacio, Parcela N° 90-B, Quinta Tania, Manzana S de la Urbanización Prados del Este, Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual consta que al momento de constituirse el Tribunal comisionado en dicho inmueble, dejó sentado lo siguiente: “… la Jueza dio los toques de Ley en la puerta del inmueble, imponiendo de su misión a la ciudadana Aminta Pulido, venezolana, mayor de edad, de éste (sic) domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.555.342, quien manifiesta ser hermana de Yelitza Pulido y que habitan el inmueble…(omissis)…, el Tribunal explica la naturaleza de la medida a la persona que se encuentra en posesión del inmueble y la posibilidad de que llame a un abogado de su confianza, manifestando que no tiene abogado, transcurrido un plazo de treinta minutos se observa que no hay oposición contra la presente medida, es por ello que se ordena la materialización de la misma con todas las formalidades de Ley...”
Así pues, se observa que la ciudadana FANNY YELITZA PULIDO MORALES, ampliamente identificada, junto a su escrito de Oposición consignó Certificación de Gravámenes, sobre el inmueble ut supra identificado, el cual refiere le acredita como propietaria del mismo y se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2007, bajo el N° 18, Tomo 21, Protocolo Primero, con Registro de Vivienda Principal N° 139070713112215 de fecha 15 de noviembre de 2007, expediente N° V-08-913.768, cursante a los folios 306 y 307 de la pieza V del presente expediente, en dicha certificación de gravámenes se puede leer en la parte: “…De la revisión practicada en los protocolos y notas marginales que cursan en esta oficina no aparece sobre el inmueble deslindado ningún gravamen hipotecario vigente; Según Sentencia registrada bajo el N° 40, Tomo 29, Protocolo de Transcripción de fecha 30-04-2009, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró: Con Lugar la Apelación ejercida por Rene Brillembourg Capriles (…) contra las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia Anuló las actuaciones a partir de la citación por carteles, incluida la Sentencia del 5-11-1998 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Repone la causa al estado de nueva citación de los demandados. ASIMISMO CERTIFICO: QUE SOBRE ESTE INMUEBLE PESA LA SIGUIENTE MEDIDA: Según Oficio N° 2126/08, de fecha 12-11-2008, emanado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Ratifica la Medida de Embargo Ejecutivo, participada mediante Oficio N° 0200 y 143, de fecha 22-02.1996…”
Transcrito lo anterior, es evidente que para la fecha 30 de agosto de 2007, oportunidad en que la Tercera Opositora, ciudadana FANNY YELITZA PULIDO MORALES, adquirió el inmueble que nos ocupa, ya pesaba Medida de Embargo Ejecutivo sobre el mismo, participada mediante Oficio N° 0200 y 143, de fecha 22-02.1996, ya que, no es hasta el 30 de abril de 2009, que fue registrada la sentencia de amparo que anuló todas las actuaciones del juicio primigenio y repuso la causa al estado de practicar nuevas citaciones a los demandados, es decir dos (02) años después a que ésta había adquirido el inmueble, lo que a todas luces refleja que la Tercera Opositora se encontraba en conocimiento que sobre el inmueble por ella adquirido en fecha 30 de agosto de 2007, se ventilaba una querella civil; que vale resaltar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2020, confirmó el fallo publicado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2018, quedando así vigente las medidas que fueron dictadas por dicho Tribunal.
Dicho lo anterior, es menester precisar lo que es la naturaleza del Embargo Ejecutivo, los embargos que dejan el bien, objeto de éste, fuera del comercio, salvo los casos en que el Juez autorice o el acreedor consienta en ello.
• Las demandas civiles que no dejan el bien fuera del comercio, pero el que compre con una demanda inscrita asume las consecuencias de ella.
• Las prohibiciones judiciales o administrativas ordenadas por el Juez o el funcionario administrativo que lo que pretenden es limitar el derecho dispositivo del titular del derecho de dominio, o que le imponen al registrador una obligación, tales como la prohibición de enajenar sin autorización o la prohibición de cancelar gravámenes sin autorización del liquidador.
Cuando se pretende adquirir un inmueble, lo primero que se debe hacer es solicitar un certificado de tradición y libertad ante la oficina de registro de instrumentos públicos de la zona a la que éste corresponde y, en caso que aparezca una medida cautelar la mejor recomendación es no continuar con el negocio.
Dispone el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 535 “Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez.”
En virtud de todo lo anterior, y en cuenta como estaba la ciudadana FANNY YELITZA PULIDO MORALES, tercera opositora, desde hace aproximadamente 15 años, que sobre el iInmueble que adquirió, pesaba medida de Embargo Ejecutivo, conforme oficios Nos 0200 y 143, de fecha 22 de febrero de 1996, pretendiendo en esta oportunidad, hacer ver que al momento de realizar la transacción de compra no pesaba ningún gravamen sobre el inmueble, lo cual dista del contenida de la misma Certificación de Gravámenes que adjuntó a su escrito, documento que esta Sentenciadora le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Vigente. Así se declara.
La ciudadana FANNY YELITZA PULIDO MORALES, durante 15 años no hizo uso del derecho que le otorgan nuestras leyes, entre las cuales se encuentra el artículo 1.521 del Código Civil, para proteger su propiedad.
En virtud de lo expuesto, y a la luz de las normas transcritas, resulta forzoso para quien aquí sentencia considerar inadmisible la tercería y la oposición contenidas en el escrito presentado en fecha 08 de agosto del año en curso, fundamentada en los artículos 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° y 546 eiusdem, por cuanto la ciudadana FANNY YELITZA PULIDO MORALES, durante 15 años, tenía conocimiento que sobre el inmueble objeto de la práctica de la medida ejecutada en fecha 7 de abril de 2022 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, pesaba Medida de Embargo, según oficios Nos 0200 y 143, de fecha 22 de febrero de 1996, ya que ésta compró en fecha 30 de agosto de 2007 y el amparo que anuló las sentencias que decretaron el embargo fue registrada el 30 de abril de 2009, dos años después a la adquisición del inmueble en cuestión. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLES LA TERCERÍA Y LA OPOSICIÓN contenidas en el escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2022, por la ciudadana FANNY YELITZA PULIDO MORALES
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH12-V-2004-000081
INTERLOCUTORIA
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