REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2022-000045
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2022-000929

PARTE ACTORA: Institución financiera COMPASS BANK & TRUST, constituida en fecha 27 de agosto de 2013 y autorizada para llevar a cabo el Negocio de Banca Extraterritorial de conformidad con la Sección 5 de la Ley de Banca Extraterritorial No. 8 de 1996, en fecha 18 de diciembre de 2013, con oficina de representación comercial en Venezuela, según consta de Oficio número SIB-II-GGR-GA-01853, de fecha 24 de marzo de 2021, expedido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, ERIK VAAMONDE FIGUEROA, ISMAEL MONTEALEGRE TORRES y GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.697.7159, V-16.713.216, V-17.964.328 y V-3.902.699, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 85.026, 124.668, 247.301 y 30.805, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles INVERSIONES MIDVEN, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de septiembre de 2019, bajo el Nº 19, Tomo 177-A Sdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-41303609-6, BOLSA DESCENTRALIZADA DE VALORES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2020, bajo el Nº 42, Tomo 61-Sdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-50040475-1, y el ciudadano MANUEL AARON FAJARDO GARCÍA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, con pasaporte español número PAE703602.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar innominada planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la institución financiera COMPASS BANK & TRUST contra las sociedades mercantiles INVERSIONES MIDVEN, C.A., BOLSA DESCENTRALIZADA DE VALORES DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano MANUEL AARON FAJARDO GARCÍA, ordenándose el emplazamiento de éstos, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada.
Consta al folio 121 del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2022-000929, que en fecha 21 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada, en ejercicio de sus actividades de intermediación financiera, suscribió un contrato de cesión con la sociedad mercantil INVERSIONES MIDVEN, C.A. según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 2020, bajo el Nº 43, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría, anexo marcado “C”, mediante el cual entregó a ésta USD$ 1.000.000,00, por concepto de pago de cesión a descuento de parte de los derechos de crédito que indica tenía ésta contra la sociedad mercantil INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. y que a su vez le habían sido cedidos a INVERSIONES MIDVEN, C.A. por el Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), según contrato de cesión primaria, anexo marcado “D”.
Que conforme a la cláusula segunda del citado contrato de cesión de crédito suscrito entre su representada e INVERSIONES MIDVEN, C.A., los derechos de crédito cedidos a su mandante son por USD$ 1.250.000,00 de capital, más los intereses convencionales y moratorios según el artículo 1.552 del Código Civil, los cuales indica que al día 31 de octubre de 2020, ascendían a USD$ 287.857,42, así como, a su decir, todos aquellos accesorios directamente relacionados a dichos derechos, de los cuales señala es titular INVERSIONES MIDVEN, C.A. con ocasión de los derechos de crédito que por mayor valor mantiene e indica se describen en la cláusula primera del referido contrato. Que asimismo establecieron que la unidad monetaria de pago y única con efectos liberatorias, sería en dólares de los Estados Unidos de América.
Que conforme a la cláusula tercera, la cesión se realizó a descuento, por lo que a su decir, el precio que pagó su poderdante por los derechos de crédito cedidos, a saber, capital, intereses convencionales, moratorios y los accesorios, fue USD$ 1.000.000,00, monto este que indica, EL CEDENTE declaró recibir a su entera y cabal satisfacción, lo cual señala se demuestra con la certificación de transacción emitida por el banco en el cual la referida sociedad mercantil, cedente, recibió dicho pago y del estado de cuenta donde se refleja dicho abono, anexos marcados “E” y “F”.
Que las partes establecieron en la cláusula sexta, que en caso de rescisión unilateral del contrato de cesión primario por parte de la CEDENTE, ésta debía reintegrar todas y cada una de las cantidades entregadas por la CESIONARIA, así como una indemnización por daños y perjuicios causados, honorarios, gastos de cobranza, entre otros.
Que el ciudadano MANUEL AARON FAJARDO GARCÍA, en su carácter de Director General de INVERSIONES MIDVEN, C.A., mediante misiva de fecha 11 de junio de 2021, anexa marcada “G”, participó a su representada que el 30 de diciembre de 2020, 5 meses antes, había rescindido unilateralmente el contrato de cesión primaria que había suscrito con el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX). Señalando al efecto dicha representación, que en lugar de dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales (reintegrar a su poderdante las cantidades entregadas e indemnizarla por los daños y perjuicios ocasionados), no honró las mismas, situación esta que indica se mantiene a la fecha de presentación de su demanda, pese de haber ofrecido nuevas fórmulas de pago según anexo marcado “H”.
Que en virtud del incumplimiento de la cedente INVERSIONES MIDVEN, C.A., a sus obligaciones contractuales, se le ocasionaron a su representada daños y perjuicios, ello en razón que al haber rescindido unilateralmente el contrato de cesión primario, y en consecuencia, haber renunciado la misma a la posibilidad de realizar la cobranza de los créditos que le habían sido cedidos primigeniamente por BANCOEX, por efecto cascada, su poderdante, COMPASS BANK & TRUST, quedó privada de materializar la ganancia esperada con la compra a descuento que hizo a INVERSIONES MIDVEN, C.A. sobre los referidos derechos de crédito, sufriendo de esta manera un daño emergente de USD$ 537.857,42; Que adicionalmente, si INVERSIONES MIDVEN, C.A. al momento de rescindir unilateralmente el contrato de cesión primaria, hubiera reintegrado inmediatamente a la actora, la cantidad de USD$ 1.000.000,00 entregada con ocasión al contrato de cesión cuyo cumplimiento se demanda, dicho monto hubiera sido prestado a una tasa ocho por ciento (8%) anual, lo cual a la fecha de presentación de la demanda le hubiera generado una ganancia por intereses convencionales, aproximadamente de USD$ 146.666,67.
Solicitó asimismo la representación actora el levantamiento del velo corporativo, alegando la existencia del GRUPO DE SOCIEDADES FAJARDO, a su decir, por ser esta una organización empresarial integrada por distintas personas jurídicas y otras formas de asociación financiera, que operan bajo un esquema organizacional y gerencial, vertical, todas bajo el liderazgo empresarial directo o indirecto de MANUEL AARON FAJARDO GARCÍA, quien indica es director y representante legal tanto de INVERSIONES MIDVEN, C.A. como de la sociedad mercantil BOLSA DESCENTRALIZADA DE VALORES DE VENEZUELA, C.A., así como una serie de productos financieros, entre los cuales refiere destacan El Peso Libre (PEL,contrato de Retrocompra (Retro) y el Derecho de Usufruto (DUs), anexos marcados “I” y “J”, quien además de ser accionista y crear dichas estructuras, ejerce la gestión de las mismas, por lo que solicita se tenga a la BOLSA DESCENTRALIZADA DE VALORES DE VENEZUELA, C.A. y al ciudadano MANUEL AARON FAJARDO GARCÍA, a título personal, como responsables solidarios y obligados a honrar las obligaciones asumidas, en principio, sólo por INVERSIONES MIDVEN, C.A., por constituir todos ellos, a su decir, una misma unidad económica.
Que por todo lo expuesto procede a demandar a las sociedades mercantiles INVERSIONES MIDVEN, C.A., BOLSA DESCENTRALIZADA DE VALORES DE VENEZUELA, C.A. y al ciudadano MANUEL AARON FAJARDO GARCÍA, los dos últimos en atención a la teoría del grupo de sociedades económicas y levantamiento del velo corporativo, para que paguen como un todo o por intermedio de cualquiera de ellos: USD$ 1.000.000,00 por concepto del monto entregado por su representada con ocasión al pago de derechos de crédito cedidos; USD$ 537.857,42 por concepto de daño emergente; USD$ 146.666,67 por concepto de lucro cesante más el que se siga generando mensualmente desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme; Los intereses moratorios que se hayan generado desde el 31 de diciembre de 2020, a la fecha efectiva del pago; y, USD$ 505.357,23 por concepto de costas.
Ahora bien, en el capítulo IV denominado DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES de su libelo, indica la representación actora lo siguiente:
“ … Las medidas cautelares son una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional, según se evidencia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”
Las medidas cautelares son utilizadas para prevenir con una actuación rápida y efectiva los daños que puedan originarse a los justiciables por el trámite mismo del proceso, para lo cual se requieren dos (2) requisitos fundamentales: periculum in mora y fumus boni iuris.
El periculum in mora, en palabras de Rafael Ortiz-Ortiz (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el ordenamiento jurídico venezolano, Caracas 2002. p. 284 “…es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”. Mientras que, el fumus boni iuris, como dice Liebman (citado por Ortiz-Ortiz. p. 296), “…es la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal…”.
Cuando se trata de medidas cautelares innominadas (previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil), la doctrina se ha inclinado por exigir la presencia de un tercer requisito de carácter especial y concreto, un peligro de daño inminente e inmediato, denominado periculum in damni.
En el presente caso están cubiertos los requisitos de procedibilidad de toda medida cautelar.
En efecto, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) se evidencia de las documentales que han sido acompañadas con el presente libelo: contrato de cesión de derechos de crédito celebrado entre COMPASS BANK & TRUST e INVERSIONES MIDVEN, C.A.; contrato de cesión primaria suscrito entre INVERSIONES MIDVEN, C.A. y BANCOEX, y cartas misivas de reconocimiento de deuda por parte de MANUEL AARON FAJARDO GARCÍA; pues esas instrumentales son prueba fehaciente de la existencia y exigibilidad de la acreencia que tiene nuestra representada contra INVERSIONES MIDVEN, C.A. y del incumplimiento reiterado de esta última a sus obligaciones contractuales.
El periculum in mora (peligro de infructuosidad del fallo) se hace patente si se toma en consideración el tiempo que ha transcurrido desde que la parte demandada debió cumplir con su obligación contractual de reintegrar la cantidad de dinero entregada por COMPASS BANK & TRUST y no lo hizo (más de 22 meses); el tiempo que puede durar el presente juicio, y el altísimo riesgo, para nuestra representada, de que durante el tiempo que dure el juicio INVERSIONES MIDVEN, C.A., la BOLSA DESCENTRALIZADA DE VALORES DE VENEZUELA, C.A. y/o el ciudadano MANUEL AARON FAJARDO GARCÍA, tomando en cuenta su experiencia financiera, creen nuevos productos a través de los cuales eviten hacer efectiva y eficaz la sentencia que llegue a dictarse en este proceso judicial, agravándose así los severos daños que hasta la fecha se han causado en la esfera de derechos subjetivos e intereses jurídicos de nuestra representada.
Finalmente, y en cuanto al periculum in damni (peligro de daño inminente), encuentra su fundamento en el temor fundado, inminente, concreto, de que las cantidades liquidas de dinero que puedan llegar a tener disponibles los demandados en las cuentas a su nombre, en bolívares o en divisas, en las distintas instituciones bancarias nacionales, puedan llegar a ser transferidas a otras cuentas o simplemente retiradas por las taquillas de los bancos en los cuales posean cuentas, lo cual tenemos conocimiento que ya están intentando realizar, concretamente en la cuenta corriente moneda extranjera en dólares número 0172-0110-71-1104706476, que posee la BOLSA DESCENTRALIZADA DE VALORES DE VENEZUELA, C.A. en la Institución Bancaria Bancamiga Banco Universal, C.A.
De manera que, estando suficientemente probados los requisitos que hacen procedente toda medida cautelar, pedimos respetuosamente, Ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de congelamiento de los fondos existentes en la cuenta corriente moneda extranjera en dólares número 0172-0110-71-1104706476 que posee la BOLSA DESCENTRALIZADA DE VALORES DE VENEZUELA, C.A. en la Institución Bancaria Bancamiga Banco Universal, C.A., así como en otras cuentas corrientes en bolívares o divisas que dicha empresa, INVERSIONES MIDVEN, C.A. y/o MANUEL AARON FAJARDO GARCÍA puedan tener en la mencionada Institución Bancaria o en otro banco a nivel nacional.
A los fines de este último pedimento, esto es, del congelamiento de otras cuentas corrientes que puedan tener los demandados en Bancamiga Banco Universal, S.A. y/o en otras Instituciones Bancarias a nivel nacional, formalmente solicitamos se libre oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), para que en su condición de ente regulador y de control de todas las instituciones bancarias en el país, informe a este Juzgado el nombre de los bancos en los cuales los demandados puedan llegar a tener cuentas en bolívares y/o en divisas en el país, así como sus respectivos números de cuenta, con la finalidad de poder congelar las cantidades de dinero que se encuentren en las mismas, para garantizar así el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de nuestro representado.
Dejamos a salvo la posibilidad de solicitar nuevas medidas cautelares en el presente juicio, que permitan asegurar a nuestro representado la efectiva y eficaz ejecución de la sentencia definitiva que llegue a dictarse...” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Del contenido de los artículos precedentemente transcritos se desprende que el primero de ellos establece los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas preventivas, a saber, periculum in mora y fomus boni iuris, por su parte en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte, en las cuales además de los requisitos anteriores debe cumplirse con el denominado periculum in damni.
Así, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni,.
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Ahora bien, se observa que en efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el segundo es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte actora solicitó medida cautelar innominada consistente en que este órgano jurisdiccional ordene el congelamiento de los fondos existentes en la cuenta corriente moneda extranjera en dólares número 0172-0110-71-1104706476 que posee la codemandada BOLSA DESCENTRALIZADA DE VALORES DE VENEZUELA, C.A. en la institución financiera BANCARIA BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., así como en otras cuentas corrientes en bolívares o divisas que dicha empresa, INVERSIONES MIDVEN, C.A. y/o MANUEL AARON FAJARDO GARCÍA puedan tener en dicha institución bancaria o en otro banco a nivel nacional, para lo cual en este último caso, solicitó se libre oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN).
En ese sentido cabe señalar lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2004-0538.
“…Los apoderados judiciales del actor solicitaron se decrete a favor de su representado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la resolución ministerial impugnada. En tal sentido elevaron su solicitud cautelar, como sigue:
“(...)por cuanto es evidente que la Resolución Nº 26770 de fecha 23 de abril de 2004 emanada del Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, es violatoria de las disposiciones tanto constitucionales como legales que hemos señalado, a los efectos de que cesen las mencionadas violaciones, solicitamos como medida cautelar, se ordene la suspensión, en forma inmediata, de la aplicación de la referida Resolución hasta tanto se decida la nulidad solicitada.”
Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.”

Igualmente, la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, estableció:
“…En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar…”
Así pues, en atención a dicha jurisprudencia, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.
Con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que este deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.
En cuanto al periculum in damni, se refiere a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, de tal manera que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Del análisis de todo lo anterior, de las jurisprudencias parcialmente transcritas y de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora insertos del folio 16 al 117 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2022-000929, constituidos por Estatutos e instrumento poder de la accionante; instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 2020, bajo el Nº 43, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría contentivo del contrato cuyo cumplimiento se demanda; contrato de cesión de derechos de crédito suscrito entre BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX) e INVERSIONES MIDVEN, C.A.; Certificación de Transacción y Estado de Cuenta emitidos por BANCAMIGA; misivas de fechas 11 de junio de 2021 y 8 de agosto de 2021; Instrumentos denominados PESO LIBRE RETROCOMPRA INCENTIVADA y DERECHO DE USUFRUCTO (DUs) y Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de las sociedades mercantiles INVERSIONES MIDVEN, C.A. y BOLSA DESCENTRALIZADA DE VALORES DE VENEZUELA, C.A. y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora al momento de elevar su solicitud de decreto de medidas innominadas, detalló lo que consideró constituyen los tres (3) requisitos para el decreto de las mismas, a saber, periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, tal y como se desprende de la transcripción supra realizada, siendo que en cuanto al denominado requisito del fumus boni iuris, demostró el carácter de cesionaria de la demandante, teniendo apariencia de legalidad la pretensión interpuesta, para luego en demostración de los periculum in mora y periculum in damni, consignó los elementos que permiten concluir las posibles lesiones que puede sufrir en caso de no acordarse la medida cautelar solicitada, puesto que las cantidades líquidas de dinero que puedan llegar a tener disponibles los demandados en las cuentas a su nombre, en bolívares o en divisas, en las distintas instituciones bancarias nacionales, lo cual a su criterio pueden llegar a ser transferidas a otras cuentas o ser retiradas por las taquillas de los bancos en los cuales posean cuentas o que dada su experiencia financiera, creen nuevos productos a través de los cuales eviten hacer efectiva y eficaz, a su decir, la sentencia que llegue a dictarse en este proceso judicial, agravándose así la esfera de derechos subjetivos e intereses jurídicos de su representada, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación extensiva de lo dispuesto en el ordinal 3ro artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, decreta medida cautelar innominada de congelamiento de los fondos existentes en la cuenta corriente moneda extranjera en dólares número 0172-0110-71-1104706476 que posee la codemandada BOLSA DESCENTRALIZADA DE VALORES DE VENEZUELA, C.A. en la institución financiera BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., mientras se decida la presente causa; Así como en otras cuentas corrientes en bolívares o divisas que la sociedad mercantil BOLSA DESCENTRALIZADA DE VALORES DE VENEZUELA, C.A, INVERSIONES MIDVEN, C.A. y/o MANUEL AARON FAJARDO GARCÍA, puedan tener en la mencionada institución bancaria o en otro banco a nivel nacional, mientras se decida la presente causa, para lo cual se ordena librar oficio a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA (SUDEBAN), a fin informe a este Juzgado el nombre de los bancos en los cuales los demandados puedan llegar a tener cuentas en bolívares y/o en divisas en el país, así como sus respectivos números de cuenta. ASÍ SE DECIDE.
Para la práctica de las medidas acordadas se ordena librar el oficio respectivo a la institución financiera BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., así como a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA (SUDEBAN), los cuales serán remitidos a la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo para su respectivo trámite. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
D E C I S I O N

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la institución financiera COMPASS BANK & TRUST contra las sociedades mercantiles INVERSIONES MIDVEN, C.A., BOLSA DESCENTRALIZADA DE VALORES DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano MANUEL AARON FAJARDO GARCÍA, identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de congelamiento de los fondos existentes en la cuenta corriente moneda extranjera en dólares número 0172-0110-71-1104706476 que posee la codemandada BOLSA DESCENTRALIZADA DE VALORES DE VENEZUELA, C.A. en la institución financiera BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., mientras se decida la presente causa;
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de congelamiento en otras cuentas corrientes en bolívares o divisas que la sociedad mercantil BOLSA DESCENTRALIZADA DE VALORES DE VENEZUELA, C.A, INVERSIONES MIDVEN, C.A. y/o MANUEL AARON FAJARDO GARCÍA, puedan tener en la institución bancaria BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., o en otro banco a nivel nacional, mientras se decida la presente causa, para lo cual se ordena librar oficio a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA (SUDEBAN), a fin informe a este Juzgado el nombre de los bancos en los cuales los demandados puedan llegar a tener cuentas en bolívares y/o en divisas en el país, así como sus respectivos números de cuenta.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libraron oficios Nos: 270/2022 y 271/2022.
LA SECRETARIA,


Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2022-000045.-
INTERLOCUTORIA