REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000403
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil RESTAURANTE W REX, C,A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1990, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 90-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARTURO CASTRILLO y ELIO CASTRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.521.056 y V-8.634.850, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 254.730 y 49.195, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SALIM ANTONIO EL KHOURY y LEONARDO ANDRÉS CAMARGO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-12.068.519 y V-9.094.855, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por libelo y sus anexos presentados en fecha 31 de julio de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano WALID JIBRAIC EL AJAMI, en su condición de administrador y representante legal de la sociedad mercantil RESTAURANTE W REX, C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARTURO CASTRILLO, mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO a los ciudadanos SALIM ANTONIO EL KHOURY y LEONARDO ANDRES CAMARGO..
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 31 de julio de 2019, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados. Asimismo, se instó a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas y abrir cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de septiembre de 2019, compareció el abogado en ejercicio ELIO CASTRILLO, consignando las copias respectivas para la elaboración de las compulsas y abrir el cuaderno de medidas. Negado por auto del 27 de septiembre de 2019, por no constar en autos instrumento poder que acreditase su representación.
Así, en fecha 11 de octubre de 2019,el administrador y representante legal de la accionante otorgó poder apud acta a los abogados ARTURO CASTRILLO Y ELIO CASTRILLO, supra identificados. Seguidamente, mediante diligencia presentada en la misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, con vista a lo cual el día 14 del mismo mes y año se libraron las compulsas respectivas y se abrió cuaderno separado de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2019-000023.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2019, la representación actora solicitó se libraran oficios al CNE y SAIME a fin que suministrasen el último domicilio de los demandados, acordado en conformidad por auto del 23 de octubre de 2019, librándose al efecto oficios Nos 269/2019 y 270/2019.
En fecha 31 de octubre de 2019, el apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo y solicitó nuevamente se oficiara al CNE y al SAIME, requiriendo los movimientos migratorios de los codemandados, por lo que por auto del 4 de noviembre del citado año, se acordó librar oficio únicamente al SAIME, librándose el efecto oficio No 284/2019.en dicha oportunidad.
Por autos de fechas 23 de enero de 2020 y 5 de febrero de 2020, se agregaron las resultas de la información requerida al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
Por auto de fecha 23 de enero de 2020, se agregaron las resultas de la información requerida al Consejo Nacional Electoral.
Así, mediante diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2020, la representación actora consignó copias del libelo de demanda y auto de admisión solicitando se libraran las compulsas, asimismo solicitó copias certificadas, dictándose auto en fecha 18 de febrero de 2020, mediante el cual se dejó constancia que las compulsas habían sido libradas en fecha 14 de octubre de 2019, remitidas al Alguacilazgo, sin constar en autos sus resultas y se acordaron expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, las cuales se expidieron el 4 de marzo de 2020.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2020, la representación actora dejó constancia de retirar las copias certificadas.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 12 de marzo de 2020, oportunidad en la cual la representación actora dejó constancia de retirar las copias certificadas solicitadas, por lo que a la presente fecha 24 de octubre de 2022, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna para impulsar la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil RESTAURANTE W REX, C,A contra los ciudadanos SALIM ANTONIO EL KHOURY y LEONARDO ANDRÉS CAMARGO GARCÍA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000403
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA